Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001430

ASUNTO: RP11-P-2015-001430

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Ocho (08) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2015-001304, seguida a los ciudadanos: E.M.V.M. y J.J.C.L., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. J.M.. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a éste Juzgado, así mismo, solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirle de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, así mismo, consigné Constancias de Bajos Recursos Económicos y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: E.M.V.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.630, nacido en fecha 13-04-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M. y O.V., y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Libertador, Casa S/N, después de la entrada de Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse y dijo ser y llamarse el Segundo de ellos como queda escrito: J.J.C.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.965.564, nacido en fecha 15-06-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del Valle López y J.C., y residenciado en el Sector Primero de Marzo, Valle Verde, cerca del Mercal, Casa S/N, en la tercera calle de esa casa, Los Bloques, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. J.M., quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: E.M.V.M. y J.J.C.L., suscritas y selladas por el Prefecto de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 04-05-2015.

Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 01-05-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: E.M.V.M. y J.J.C.L., a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: E.M.V.M. y J.J.C.L., suscritas y selladas por el Prefecto de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 04-05-2015; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se les imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes separadamente manifestaron: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito, y no me cambiare de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, lo manifestado por el Representación Fiscal y los imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se los impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 01-05-2015, cuando le Decretó a los Imputado: E.M.V.M. y J.J.C.L., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: E.M.V.M. y J.J.C.L.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: E.M.V.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.630, nacido en fecha 13-04-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M. y O.V., y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Libertador, Casa S/N, después de la entrada de Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y J.J.C.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.965.564, nacido en fecha 15-06-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del Valle López y J.C., y residenciado en el Sector Primero de Marzo, Valle Verde, cerca del Mercal, Casa S/N, en la tercera calle de esa casa, Los Bloques, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, para que sean agregadas a la causa principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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