Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRendición De Cuenta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 15 de junio de 2004, por apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2004, por el Abogado ILDEMARO GALEA BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.440 en representación de la parte actora, contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 05 de mayo de 2004, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.490, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.777.487, y de igual domicilio, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Colegio Cagigal S.R.L.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 23-A, en fecha 05 de noviembre de 1976.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 21 de junio de 2004, tomándose en consideración que la sentencia es interlocutoria con fuerza definitiva.

Consta en actas, que en fecha 13 de julio de 2004, el abogado J.L.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.468, representando a la parte actora, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, a través del cual invocó el mérito favorable de las actas y ratificó el escrito de fecha 10 de mayo de 2004 donde argumenta su apelación al auto dictado por el Tribunal de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2007, la Dra I.R.O., como Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los lapsos correspondientes para la reanudación y continuidad del presente proceso.

Consta en actas, que en fecha 23 de julio de 2003, la parte actora, asistida por los abogados Ildemaro Galea Bermúdez y J.L.O.M., ya identificados, consignó escrito libelar, a través del cual solicitó al ciudadano E.M.R., ya identificado rindiera cuentas de su gestión en calidad de socio administrador (Gerente General) de la empresa “Colegio Cagigal S.R.L.”

Luego de constar en actas la intimación de la parte demandada, en fecha 4 de marzo de 2004, la abogada J.d.C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.345, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.319, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2003, la parte actora mediante escrito solicitó la extemporaneidad de la contestación, y que de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tuviera por cierta la obligación de rendición de cuentas del demandado.

Se evidencia de actas, que en fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió lo siguiente:

En el caso bajo estudio, se desprende del análisis de las actas procesales, que en fecha 12 de enero de 2004, fue agregado al expediente la Boleta de Citación de la parte demandada; posteriormente en fecha 4 de marzo de 2004, dieciocho (18) días después de citado, compareció por ante este Oficio Jurisdiccional la representación Judicial de la parte demandada a oponerse a la demanda formulada de la parte actora en contra de su representado, encontrándose en tiempo hábil para la realización de dicho acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por los argumentos Up-Supra mencionados, este Tribunal niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, siendo que, la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada se realizó dentro de los veinte (20) días que le confiere la ley para que la parte demandada rinda la cuentas solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar o formule oposición a la demanda intentada en su contra. ASÍ SE DECLARA

.

En fecha 10 de mayo de 2004, el abogado Ildemaro Galea Bermúdez, ya identificado, con el carácter de autos, apeló del auto de 05 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, partiendo de las siguientes consideraciones:

Según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

.

De este artículo, se desprende un principio el cual se traduce, en que existen procedimientos especiales establecidos para la solución de algunas controversias, lo que implica que el procedimiento ordinario debe aplicarse en todas aquellas controversias que no tengan previsto un determinado procedimiento especial, en otras palabras, en los casos en que no exista un procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento ordinario.

Así mismo, establece el artículo 7 del mismo Código, lo siguiente:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…

. (Negrillas del Tribunal).

Para la solución del caso de autos, en el cual el actor ha solicitado al demandado una rendición de cuentas en su gestión como gerente general de la empresa “Colegio Cagigal S.R.L.”, existe un procedimiento especial establecido por el Legislador como guía a seguir a la hora de intentar este tipo de acción, por lo cual, debe procederse conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673 y siguientes:

Pues bien, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando por los trámites del procedimiento ordinario

. (El destacado y subrayado es del Tribunal).

Sobre este artículo, E.C.B., en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, Ediciones Libra C. A. Caracas. Año 2000, Pág. 580, expone lo siguiente: explicar

La finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias, reliquat; o pérdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso…

.

Entendiendo el propósito del presente juicio, merece destacar que lo que realmente debe escudriñarse, no es si el demandado tiene o no la obligación de rendir cuentas, sino el esclarecimiento de lo solicitado por la actora a este Tribunal en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la solicitud de rendición de cuentas, razón por la cual, es preciso tomar en cuenta la interpretación del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil por R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 3era edición actualizada. Ediciones L.C., 2006. Tomo V. Pág. 196 y 197, enunciada en los siguientes términos:

El esquema de este procedimiento en nuestros Códigos obedece a una normativa mucho más compleja, pues lejos de remitir los procesos de conocimiento incidentales u ordinario, prevé una intrincada reglamentación especial que no es necesaria instrumentar. Tal esquema es el siguiente: se inicia por demanda por la que se pretende la intimación a la rendición de la cuenta, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado (cfr Art. 677), acompañándose el efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta…..

Si por el contrario, considerare suficiente la prueba, el intimará a la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder ésta período distinto) de la oposición, se declarará el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las partes dilucidarán su diferencia en procedimiento ordinario (Art. 673 in fine)….

Si por el contrario, el tribunal declara sin lugar la oposición, intimará por segunda vez al demandado para que presente la cuenta en el plazo de treinta días….

Si el demandado no hiciere oposición al decreto intimatorio o no presentare la cuenta a pesar de haber sido desechada su oposición, se entenderá abierto un lapso de promoción de pruebas de cinco días, contado a partir de el fenecimiento del lapso de oposición (Art. 667, comienzo) o de la constancia en autos de su resultado desestimatorio de la apelación (oída en un solo efecto) contra el auto que denegó la oposición. (Art. 677 in fine). (Más que un efecto, esta apelación se oye en el efecto diferido… permitiendo el transcurso del lapso de treinta días útil para presentar la cuenta, pero suspendiendo la articulación a la espera de la declaración de alzada), Si en el lapso de promoción de cinco días el demandado no ofreciere prueba alguna, se sentenciará en el plazo de quince días, pero si las ofreciere, se abrirá un lapso de evacuación de veinte días y se dictará desde luego la sentencia con vistas a las pruebas (Art. 677, segunda parte). La sentencia es de naturaleza condenatoria y debe estar limitada a ordenar el pago de los créditos insolutos o restitución de los bienes que el demandante hubiere recibido para el actor en ejercicio de representación o administración. No tiene esta sentencia que pronunciarse sobre la obligación de rendir la cuenta (punto previo a la condena), pues dicha obligación se reputa existente por el período indicado en la demanda, por el sólo hecho de no haber habido oposición haber resultado ésta desechada

.

Como puede observarse, para la procedencia del juicio especial de cuentas, debe seguirse una vía procesal especial, la cual engloba una secuencia de actos, que al cumplirse íntegramente, dan como resultado una gestión efectiva.

Ahora bien, de acuerdo a este procedimiento, luego de que la parte demandada es intimada, ésta tiene 20 días para oponerse a la demanda, ya sea alegando que ya rindió sus cuentas o que las mismas corresponden a un período distinto al exigido por el actor en su demanda, todo ello fundamentado debidamente mediante prueba escrita.

Es el caso, que la parte demandada, en lugar de haberse opuesto a la rendición de cuentas, en fecha 04 de marzo de 2004, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, y treinta y ocho (38) folios útiles de anexos, como escrito de contestación, y en razón del mismo, posteriormente en fecha 16 de marzo de 2004, la parte actora por medio de diligencia, solicitó al Tribunal declarara la extemporaneidad de dicho escrito de contestación por anticipada, considerando que la actuación que correspondía cumplirse según el procedimiento establecido para este caso, era la oposición a la solicitud de rendición de cuentas, y no la contestación, tal y como lo argumentó en su escrito de apelación.

En base a esta diligencia, el Juzgado a quo, en su auto de fecha 05 de mayo de 2004, resolvió: “…este Tribunal niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, siendo que, la oposición formulada, por la representación judicial formulada por la parte demandada se realizó dentro de los veinte (20) días que le confiere la ley para que la parte demandada rinda las cuentas solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar o formule oposición a la demanda intentada en su contra…”.

Con relación a la solicitud de extemporaneidad solicitada por la actora, por cuanto en actas no se evidencia un cómputo en el que se detallen los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la causa, que le permita a esta Superioridad verificar los lapsos, para así determinar, si hubo o no dicha extemporaneidad, situación esta que conlleva a desechar al apelante su recurso.

Ahora bien, en cuanto a la parte procedimental, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quo como director del proceso, una vez que consideró el escrito consignado por la demandada, como la oposición a la rendición, señalada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debió decidir sobre la misma, tomando en cuenta las pruebas en las que se fundamenta la parte demandada, para que así prosiguiera con la siguiente actuación, la cual sería la suspensión del juicio, y una vez suspendido el mismo, continuaría el proceso por la vía ordinaria, actuaciones estas que no fueron debidamente cumplidas por el juez a quo al momento de decidir.

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta la naturaleza especial de la actual incidencia, es conveniente para esta Sentenciadora, el razonar del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.

Al respecto, R.H.L.R., en su obra antes citada. Tomo II. Págs. 92, 93, 94, explica:

La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.

...Según el segundo precepto de la norma, las nulidades pueden ser textuales o virtuales. Las primeras son aquellas consagradas por un texto legal….

La nulidad virtual es aquella que se interesa un requisito esencial, no accidental, del acto; y que por afectar el núcleo mismo de la actuación cumplida produce su nulidad. El juez debe declarar esa nulidad aunque no exista un texto legal que la prevea.

En este mismo orden de ideas, en relación a la reposición útil, el mismo autor, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL. Ediciones Liber. Caracas, 2005. Pág. 205, revela lo siguiente:

De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en la cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor).

…El juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica

.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, y ante la existencia de un vicio procesal, que de no ser corregido, desviaría el orden jurídico establecido en la normativa jurídica planteada para la resolución de esta causa, este Jurisdicente, en aras de restablecer y subsanar el mismo, y en cumplimiento del principio de protección procesal, considera declarar nula la decisión del a quo dictada en fecha 05 de mayo de 2004, y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de que se resuelva la oposición planteada por el demandado en fecha 04 de marzo de 2004. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en este juicio, contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2004, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, propuesto por el ciudadano E.M.R., en contra del ciudadano E.M.R., ambos ya identificados al inicio de esta Sentencia.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de mayo de 2004.

TERCERO

Se declara la NULIDAD del auto de fecha 05 de mayo de 2004 dictada por el Tribunal a quo, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 04 de marzo de 2004; a fin de que se resuelva la oposición formulada por el demandado; de conformidad con las disposiciones atinentes al procedimiento del juicio de rendición de cuentas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abog. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR