Decisión nº 143-J-15-06-2010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN.-

Exp. Nº 4673.-

I

Vista la consulta formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial de la sentencia mediante la cual declaró con lugar la nulidad del matrimonio civil contraído entre los ciudadanos E.J.C.S. y M.L.C.Q., cédulas de identidad Nº 10.993.878 y 14.942.668, respectivamente, quien suscribe para decidir observa:

La controversia sometida a la consulta de esta Alzada se limita a revisar la conformidad, tanto en los hechos, como en el derecho de la demanda de nulidad de matrimonio intentada por E.J.C.S., representado por Marisés Tirado, matrícula Nº 108.846, contra la ciudadana M.L.C.Q., representada por G.B.P., al señalar que contrajo matrimonio con ésta el día 19 de enero de 2008, que para el 13 de noviembre de ese año ambos se habían separado de cuerpos; y acordaron que el demandante sería cuidador del apartamento Nº 44, torre 3, Residencias Altos de Guaica, ubicado en Barcelona estado Anzoátegui; y la demandada sería cuidadora de un vehículo Marca Volkswagen, Modelo Fox Trendline, año 2006, clase Automóvil, Tipo Sedan, color negro, uso particular, placa GCU-96G, serial de la carrocería 9BWKB05ZX64068260, serial del motor BAH267903, hasta la liquidación de la comunidad conyugal; pero, mediante una impresión de la constancia de matrimonio, extraída de internet del Circuito Judicial Nº 11 de Florida, Estados Unidos de América, se enteró que la demandada había contraído matrimonio con A.A.S.. Citada la demandada, ésta en la oportunidad de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que el acta de matrimonio del Circuito Judicial Nº 11 de Florida, Estados Unidos de América, no cumplió con el procedimiento de apostillamiento; esta defensa fue subsanada por la abogada Marisés Tirado, con el documento que riela del folio 55 al 57, mediante el cual la intérprete pública del idioma inglés, R.R., hace la traducción oficial debidamente certificada; a ésta subsanación hizo oposición la abogada A.B. la cual fue decidida sin lugar por sentencia del 20 de Julio de 2009 por el Tribunal de la causa.

En cuanto a la contestación de la demanda, la demandada no dió contestación a la misma. El demandante promovió las siguientes pruebas: a) copia certificada de acta de matrimonio de fecha 19 de enero de 2008, acta Nº 9, folio 28, de los libros de Registro de matrimonio del Registro Civil del municipio Carirubana del Estado Falcón, documento público que acredita que en esa fecha tanto el demandante como la demandada contrajeron matrimonio civil; b) acta de matrimonio de la demandada, de fecha 02 de Diciembre de 2006, Nº 7256830, expedida por el Secretario del Tribunal de Distrito del Condado de Miami-Dade, mediante el cual H.R. como Secretario, certifica que A.A.S. residente en Miami, de nacionalidad cubana, contrajo matrimonio con M.L.C.Q., residente de la misma ciudad, venezolana, en Healeah, Florida, ante la Notario C.P., debidamente traducida por R.R. (intérprete público, según Gaceta Oficial Nº 38.938, de fecha 26 de mayo de 2008 y título inscrito ante el Registro Principal del Distrito Federal, de fecha 09 de marzo de 2007, bajo el Nº 272, folio 272, tomo 18 e inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y t.d.l.C.J. del Estado Falcón el 21 de marzo de 2007 bajo el número 2/516 del libro de títulos de ese Juzgado); c) copia simple del escrito de separación de cuerpos presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de fecha 13 de noviembre de 2008, para acreditar que la demandada es guardadora de un vehículo Marca Volkswagen, Modelo Fox Trendline, año 2006, clase Automóvil, Tipo Sedan, color negro, uso particular, placa GCU-96G, serial de la carrocería 9BWKB05ZX64068260, serial del motor BAH267903, copia que no produjo; d) título propiedad Nº 24485239 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sobre el vehículo Marca Volkswagen, Modelo Fox Trendline, año 2006, clase Automóvil, Tipo Sedan, color negro, uso particular, placa GCU-96G, serial de la carrocería 9BWKB05ZX64068260, serial del motor BAH267903, que acredita la propiedad del demandado sobre este vehículo.

Por su parte la demandada no promovió prueba alguna a su favor.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

El presente procesos se resuelve con las siguientes pruebas:

Con la copia certificada de acta de matrimonio de fecha 19 de enero de 2008, acta Nº 9, folio 28, de los libros de Registro de matrimonio del Registro Civil del municipio Carirubana del Estado Falcón, que prueba que los ciudadanos E.J.C.S. y M.L.C.Q., contrajeron matrimonio civil, en ese fecha.

Y con el acta de matrimonio de fecha 02 de Diciembre de 2006, Nº 7256830, certificada por el Secretario del Tribunal de Distrito del Condado de Miami-Dade, mediante el cual H.R.S., que A.A.S. residente en Miami, de nacionalidad cubana, contrajo matrimonio con M.L.C.Q. residente de la misma ciudad, venezolana, en Healeah, Florida, por la Notario C.P., debidamente traducida por R.R., intérprete público, según Gaceta Oficial Nº 38.938, de fecha 26 de mayo de 2008 y título inscrito ante el Registro Principal del Distrito Federal, de fecha 09 de marzo de 2007, bajo el Nº 272, folio 272, tomo 18 e inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y t.d.l.C.J. del Estado Falcón el 21 de marzo de 2007 bajo el número 2/516 del libro de títulos de ese Juzgado.

Es decir, de esas actas se desprende que M.L.C.Q., cuando contrajo matrimonio con E.J.C.S., ya estaba casada con A.A.S., la cual vicia de nulidad absoluta el matrimonio, independientemente si contestó o no la demanda, claro, que la ausencia de contestación ratifica la conclusión de este juicio.

En cuanto a los siguientes alegatos:

  1. Que la ciudadana M.L.C.Q., al separarse de cuerpos de E.J.C.S., se le confió la guarda del vehículo Marca Volkswagen, Modelo Fox Trendline, año 2006, clase Automóvil, Tipo Sedan, color negro, uso particular, placa GCU-96G, serial de la carrocería 9BWKB05ZX64068260, serial del motor BAH267903.

  2. Que al ciudadano E.J.C.S., se le confió la guarda del Nº 44, torre 3, Residencias Altos de Guaica, ubicado en Barcelona estado Anzoátegui.

Y las siguientes pruebas:

  1. Copia de la separación de cuerpos, hecha ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

  2. Copia de título de propiedad del vehículo Marca Volkswagen, Modelo Fox Trendline, año 2006, clase Automóvil, Tipo Sedan, color negro, uso particular, placa GCU-96G, serial de la carrocería 9BWKB05ZX64068260, serial del motor BAH267903.

Nada tienen que ver con la demanda de nulidad de matrimonio señalada, y mucho menos, el documento de propiedad del vehículo antes descrito; y así se declara.

II

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial de la sentencia mediante la cual declaró con lugar la nulidad del matrimonio civil contraído entre los ciudadanos E.J.C.S. y M.L.C.Q..

SEGUNDO

Con lugar la demanda de nulidad del matrimonio civil contraído entre los ciudadanos E.J.C.S. y M.L.C.Q..

TERCERO

Se confirma el fallo consultado

No hay condenatoria en costas porque la sentencia fue sometida a consulta.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. S.P.V.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/06/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(fdo)

Abog. S.P.V.

Sentencia Nº 143-J-15-06-2010.-

MRG/SPV/yelixa.-

Exp. Nº 4673.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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