Decisión nº 100A-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00065-10

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: E.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.250.084, con domicilio en la Urbanización E.L.C., calle 02, casa Nº 19, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659.

DEMANDADA: M.V.M., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-43.801.376, con domicilio en Barrio Monte Rex, calle Soledad, casa Nº 52, entre 41 y 34, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJOS: ********************************* de 11, 16, 17 y 18 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.250.084, con domicilio en la Urbanización E.L.C., calle 02, casa Nº 19, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana M.V.M., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-43.801.376, con domicilio en Barrio Monte Rex, calle Soledad, casa Nº 52, entre 41 y 34, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 23 de mayo de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.U.d.M.S.B.d.E.Z., según copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 4 hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización las Brisas casa N° 1.

Al principio todo era armonía y felicidad, hasta hace 10 años, cuando la señora M.V.M. el 5/01/2000 le colocó las maletas afuera y delante de sus amigos le dijo que se fuera y el por evitar problemas en los que tuvieran repercusiones su hijos se fue, luego de eso la señora abandonó a su esposo, por tal motivo demandó por divorcio fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.M.V. y M.V.M., folios 7 y 8, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, folios 10 al 15, c) Prueba testimonial de los ciudadanos H.J.G. y C.R.F..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 10 de agosto de 2008. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 13 de agosto de 2010. En fecha 27 de septiembre de 2010 el alguacil agregó boleta de notificación de la demandada.

En fecha 11 de octubre de 2010 siendo la oportunidad para celebrar la audiencia única de reconciliación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y su abogado asistente, de igual manera en la audiencia de sustanciación de fecha 2 de noviembre de 2010, en la cual quedaron fijados los hechos controvertidos y la parte compareciente promovió sus medios de prueba.

En fecha 29 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

En fecha 29 de noviembre de 2010, asistió a este Tribunal los niños y/o adolescentes *********************************, a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les garantizó su Derecho de Opinar y ser oídos.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.M.V. y M.V.M., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Prueba testimonial de los ciudadanos H.J.G. y C.R.F., fueron contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer al matrimonio MATA MAZO hace varios años, igualmente conocieron su ultimo domicilio conyugal y la situación de conflicto de la pareja, aportando elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señalaron aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvo conocimiento de los hechos respecto a los cuales declararon, específicamente el hecho desencadenante de la ruptura matrimonial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada, en la cual incurrió la ciudadana M.V.M.. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano E.J.M.V., en contra de la ciudadana M.V.M.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano E.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.250.084, con domicilio en la Urbanización E.L.C., calle 02, casa Nº 19, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado J.T.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, en contra de la ciudadana M.V.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-43.801.376, con domicilio en Barrio Monte Rex, calle Soledad, casa Nº 52, entre 41 y 34, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General R.U.d.M.S.B.d.E.Z., en fecha 23 de mayo de 1996.

Corresponde esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P.: La p.p. de de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por el ciudadano E.J.M.V.; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Este Tribunal establece que cada progenitor debe aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de los hijos menores, de conformidad al principio de corresponsabilidad previsto en el 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio, con respecto a la ciudadana M.V.M., siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de los niños de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 6 del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 100A-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

ZBV/LC/cffr.-

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