Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0111- 04.

PARTE ACTORA: E.E.M.Q.. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.715.262.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: LISNEIDA G.M., J.E.V.G., E.F. MALAVER, MARBYS E.R.G. y OTROS. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.076, 74.983, 32.574 y 68.435 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1993, bajo el N° 71 Tomo 142-A. Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.P.. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2004, por el ciudadano abogado J.M.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA, en contra de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 26 de junio de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano E.E.M.Q. contra la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada.

En fecha 12 de febrero de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de (219) folios útiles, siendo fijada en fecha 08 de marzo de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves 1° de abril de 2004 a las 10:30 a.m.

En fecha 31 de marzo de 2004, mediante auto, este Juzgado Superior en virtud de la convocatoria con carácter obligatorio al Juez que conoce de la causa, a participar como Juez Rector en el evento organizado por el Tribunal Supremo de Justicia denominado “La modernización del Poder Judicial”, a realizarse durante los días 29, 30 y 31 de marzo de 2004, y como quiera que la celebración de la Audiencia fue fijada para el día 01 de abril de 2004, difirió la misma para el día viernes 02 de abril de 2004 a las 10:30 a.m.

En fecha 01 de abril de 2004, vista la diligencia suscrita por ambas partes mediante la cual solicitaron el diferimiento de la Audiencia, este Juzgado Superior acordó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día lunes 26 de abril de 2004 a las 2:30 p.m.

En fecha 26 de abril de 2004, mediante auto, este Tribunal Superior difirió la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 24 de mayo de 2004, a las 09:00 a.m.

En fecha 24 de mayo de 2004, vista la diligencia suscrita por ambas partes, mediante la cual solicitan el diferimiento de la Audiencia, esta Superioridad acordó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia difirió la celebración de la Audiencia de Apelación para el día lunes 14 de junio de 2004 a las 9:30 a.m.

En fecha 14 de junio de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.E.M.Q., en su carácter de parte actora, acompañado por su apoderada judicial la ciudadana abogada MARBYS E.R.G.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado J.M.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante. Posteriormente, la representación judicial de cada una de las partes expuso sus alegatos, expresando el apoderado judicial de la parte demandada apelante que procedió a apelar de la sentencia definitiva en virtud de que no entendía la razón de la condena de preaviso por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se determina que tipo de indemnización condena; que la sentencia apelada posee vicios, en razón de que no se reflejan las cantidades que se demandan con las que se condenan. Indicó el apoderado judicial de la apelante que la sentencia, a pesar de lo discutido, no se apegó al principio de la legalidad indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar el por qué del despido injustificado, el cual condena. Igualmente señaló que la participación de despido, cumplió con los requisitos legales. Indicó que la sentencia recurrida en su narrativa desecha todas las pruebas aportadas por la parte demandante y en la parte motiva, no obstante ello declara Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo cual, existe interpretación errónea en la sentencia de la Primera Instancia. Expuso la representación judicial de la demandada que dentro de la parte motiva de la sentencia se desechan los recibos de pago, por considerarlos unos documentos domésticos, lo cual no se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y que debió dársele todo el valor probatorio a tales documentos, para determinar el monto del salario. Razones por las cuales se solicitó la declaratoria Con Lugar de la Apelación interpuesta que fuera revocada la sentencia recurrida.

Posteriormente hizo uso del derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora quien realizó un recuento de las actuaciones, señalando que el hecho de cumplir con la participación de despido, no demuestra que el accionante esté incurso en causal de despido, y señaló que la misma por el contrario, no indica cual conducta asumió su representado, e indicó que durante el juicio no se trajo prueba alguna de tales hechos, conforme a la distribución de la carga de la prueba, señalando por último que la sentencia fue declarada Parcialmente Con Lugar en razón de no conceder los Cesta Tickets.

Posteriormente se le cedió la palabra a ambas partes en diferentes oportunidades quienes realizaron observaciones a los alegatos realizados por sus contrapartes. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 08 de julio de 2002, el ciudadano E.E.M.Q. interpuso demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual expresó que comenzó a prestar sus servicios personales como SUPERVISOR DE VIGILANCIA desde el día 27 de marzo de 1999 para la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, con un horario de 24 x 24 horas por guardia, devengando una remuneración de Bs. 330.000,oo la cual le era pagada en forma diaria a razón de Bs. 11.000,oo hasta el 22 de noviembre de 2000 fecha en la cual fue despedido. Que siendo el caso que efectivamente terminó la relación laboral con la demandada, la misma procedió voluntariamente por medio de su apoderado judicial a la citación emanada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de acuerdo al Acta de fecha 11 de julio de 2001 y no así a las citaciones de la Procuraduría Especial del Trabajo del Estado Miranda, al pago de su Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados. En virtud de lo expuesto, acudió a demandar a la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA por el pago de la Diferencia en sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinentes al caso. Demandó el preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la Indemnización por Despido prevista en el mismo artículo y Vacaciones Fraccionadas previstas en el artículo 225 eiusdem. Asimismo, solicitó el pago del Beneficio de Cesta Tickets previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la corrección monetaria correspondiente. Por último, solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda.

En fecha 10 de julio de 2002, fue admitida la demanda, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2002, fue presentado escrito de Oposición de Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la del ordinal 6°, defecto de forma del libelo de demanda, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 21 de noviembre de 2002, especificando que la contestación al fondo de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

En fecha 28 de noviembre de 2002, fue contestada la demanda, en la cual se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: la acción intentada por el demandante en contra de la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, en virtud de que el mismo jamás fue despedido injustificadamente en fecha 22 de noviembre de 2000, ya que realmente terminó su relación de trabajo en la señalada fecha pero por despido justificado y cumpliéndose previamente con la formalidad de notificarlo por escrito al señalado demandante de su despido justificado con la indicación de la causa legal que lo fundamentaba, la cual recibió y firmó. Fue expresado que posteriormente, se realizó la correspondiente participación de despido del accionante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, porque la conducta irregular desarrollada por el mencionado ciudadano durante la ejecución de sus labores como SUPERVISOR se enmarcaba innegablemente dentro de la causal justificada de despido del literal I) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Se negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada adeude monto alguno al ciudadano E.E.M.Q. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales (preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y Vacaciones Fraccionadas artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo), en virtud de que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido justificado; se negó, rechazó y contradijo el salario, la pretendida cantidad adeudada según la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de que la empresa nunca ocupó una nómina de más de 50 trabajadores, así como también la corrección monetaria o indexación judicial de las sumas reclamadas y las costas y costos del proceso. En consecuencia, se solicitó la declaratoria Sin Lugar con la correspondiente condenatoria en costas de la demanda interpuesta.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano E.E.M.Q. en contra de la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA. Decisión que fue apelada en fecha 19 de enero de 2004.

Este Juzgador para decidir observa:

En primer lugar, debe tomarse en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandada apelante indicó que se le está condenando a cancelar el monto de Bs. 364.900,oo sin determinar a que obedece dicho monto en la sentencia de la Primera Instancia. Observa quien Juzga que a los folios 199 y 200 del expediente, en la parte motiva de la decisión se indica por parte de la Juez a-quo lo siguiente: “(…) Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, no logró dicha parte cumplir la carga probatoria que su activa conducta en la litis le impuso, pues no demostró ninguno de los hechos que alegó; siendo por tanto procedente la presente acción en los mismos términos peticionados, con excepción del reclamo por concepto del llamado por el actor “cesta tickets”, sobre el cual, en virtud de la jornada del trabajo del actor, esta Juzgadora hará pronunciamiento expreso separado.

Al respecto resulta oportuno transcribir el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que dispone: (…)

Del texto transcrito se desprende, que el beneficio en ella contemplado, se hace exigible por cada jornada de trabajo laborada. En el caso que nos ocupa, como consta de autos admitido por las partes, el trabajador laboraba 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, lo que equivale a una jornada efectiva de 15 días por mes, por tanto, en estricto apego al tipo de jornada, el actor tiene derecho a recibir el pago o entrega de bonos, equivalente a 15 días efectivos de labores por mes, por concepto del llamado cesta tickets. (…)

Además debemos considerar que el cálculo de los Bonos o tickets de alimentación, no debe ser inferior a Cero coma Veinticinco (0,25) Unidades Tributarias; y como quiera que entre el 05 de abril y el 23 de mayo de 1999, se estableció el valor de la unidad tributaria en la cantidad de Bs. 9.600,oo, el 0,25 % de dicho monto equivale a Bs. 2.400,oo diarios, que se corresponde con el valor de los tickets de alimentación para ese período; posteriormente a partir del 24 de mayo de 1999, se incrementó el valor de la Unidad Tributaria y se estableció en Bs. 11.600,oo siendo el 0,25% de Bs. 2.900,oo diarios.- Por tanto, este concepto le corresponde conforme al siguiente discriminado: (…)” Hace la Juez a-quo una discriminación de los meses de marzo a noviembre, N° de días a Bs. 2.400,oo = 30 y N° de días a Bs. 2.900,oo =101, total de Bs. 72.000,oo y 304.500,oo respectivamente, para un total general por concepto de P.d.A.d.B.. 364.900,oo. “(…) Como se observa, el monto que por concepto del beneficio llamado Cesta Tickets que en derecho corresponde al demandante, es la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 364.900,oo) y no la suma reclamada de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.128.000,oo); por lo que la presente acción prospera solo de manera parcial y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- (…)” Observa en consecuencia quien sentencia que el monto condenado de Bs. 364.900,oo se corresponde al denominado cesta ticket o beneficio de alimentación. Reclama el accionante el pago de esos cesta ticket o programa de alimentación. Observa este Juzgador conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y especialmente la de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., N° AA60-S-2003-000816, caso La P.E. sobre la carga probatoria, que la misma ha expresado que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de la demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, asimismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Observa este Juzgador que en consecuencia, debió la parte demandada haber traído a los autos medios probatorios que le permitiesen desvirtuar o enervar la pretensión del accionante, conforme a lo que señala el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, señalar como lo indica en su contestación, no tenía a su cargo más de cincuenta trabajadores y por tanto estaba excluido de la aplicación de tal obligación que surge de dicha norma. Observa quien sentencia que al punto cuarto del capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se señala y se promueve marcada con la letra “J”, constante de dos folios útiles el original del listado de Personal Activo en calidad de “Oficiales de Seguridad” de la empresa CAVICEGA desde marzo de 2000 hasta el mes de noviembre de 2000 que suman un total de treinta y siete trabajadores incluyendo al demandante E.M. y que ese elemento probatorio es útil para probar que la empresa demandada durante los mese comprendidos entre marzo de 2000 hasta noviembre de 2000, ocupó menos de cincuenta trabajadores, lo que significa que no estaba obligada a cumplir durante los meses antes señalados con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. El instrumento identificado con la letra “J” CAVICEGA VIGILANCIA – SEGURIDAD – PREVENCION indica lo siguiente: PERSONAL ACTIVO EN CALIDAD DE “OFICIALES DE SEGURIDAD” DE LA EMPRESA “CAVICEGA” DESDE MARZO DEL 2000 HASTA NOVIEMBRE DEL 2000 y aparecen una serie de nombres y es bueno observar que dicha probanza no tiene ni firma ni sello alguno, salvo la identificación de CAVICEGA, quiere decir para este Juzgador tal como se produce a los autos este instrumento es elaborado por la propia empresa demandada, lo cual le resta todo valor probatorio, toda vez que para enervar dicha situación debió haber traído algún documento que permitiese tener autenticidad o veracidad de lo allí señalado, es decir, perfectamente pudo haber traído constancia de los trabajadores inscritos en el Seguro Social o algún elemento o Documento Administrativo o similar que permitiese a cualquier Juzgador apreciar la autenticidad y veracidad de los dichos allí contenidos, se entiende que una prueba producida y elaborada por la propia accionada por lógica no tiene capacidad de señalar veracidad alguna en virtud de que no es posible tener un control al respecto, en virtud del denominado PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, principio expresado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia de fecha 11 de junio de 2002, con Ponencia de la Magistrada Doctora Y.J.G.E.. N° 2002-0134, sentencia N° 00821, correspondiéndole en consecuencia, a la parte accionada haber traído a los autos medios probatorios que hubieran podido enervar la pretensión del accionante, por lo que de conformidad con la Jurisprudencia señalada en relación a la distribución de la carga probatoria (caso La P.E.) al no haber cumplido con su carga probatoria, quedó en la persona de la demandada la obligación de cumplir con el denominado Cesta Ticket, en consecuencia, siendo procedente dicho cálculo, habiéndolo realizado la Juez a-quo tal como se indica en la sentencia, es procedente y así lo reitera y aprecia este Juzgador la condenatoria del monto de Bs. 364.900,oo por concepto del denominado beneficio de Cesta Ticket que en derecho le corresponde al demandante, tal como lo determinó la Juez a-quo. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a los montos de Preaviso e Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es bueno señalar tal como lo indicó la Jurisprudencia invocada ut supra por este Juzgador que el demandado tenía la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirviesen de fundamento para rechazar la pretensión del actor . En este sentido, debió la parte demandada haber demostrado a los autos que el despido era justificado, es decir, que la terminación de la relación laboral se había producido por la causal justificada de despido que señaló en su contestación. A tal efecto, observa este Juzgador que se trae a los autos carta de Notificación con fecha 22 de noviembre de 2000 al ciudadano E.M., cédula de identidad N° 3.715.262 en la cual le notifica la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA que en forma reiterada ha incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo de SUPERVISOR y en consecuencia, de esa conducta irregular desarrollada por el accionante como trabajador de la empresa, se subsume sin ningún genero de dudas en la causal preceptuada en el literal I) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: falta grave a las obligaciones que impone su relación de trabajo. Igualmente se consignó participación de despido que se realizó ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los siguientes términos: “(…) que en fecha, Veinte y Dos (22) de noviembre de 2000, la Empresa “C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA”, por intermedio de su Presidente, procedió a despedir justificadamente al trabajador E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.715.262 y de este domicilio, quien para la fecha en que culminó la relación de trabajo por tiempo indeterminado con mi representada venía desempeñando el cargo de SUPERVISOR, ejecutando una jornada de trabajo que comprende guardias de 24 horas de trabajo que incluye horas diurna y nocturnas por 24 horas libres (…)

La causa por la cual se procedió en nombre y representación de “C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA”, a despedir justificadamente al trabajador E.M., ya identificado, se fundamenta en que el referido laborante de forma reiterada ha incumplido gravemente con sus obligaciones inherentes a su cargo de SUPERVISOR. Por consiguiente, procedí en nombre de mi representada a despedir justificadamente al ciudadano E.M., ya identificado, porque su conducta irregular se subsume dentro de la causal justificada preceptuada en el literal I) Falta grave a las obligaciones que impone su relación de trabajo; contenida en el Artículo 102 Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(…) la señalada conducta irregular desarrollada por el aludido ciudadano, constituye causal justificada para proceder al despido justificado de cualquier trabajador que en ella haya incurrido, como es el caso concreto del ciudadano E.M. (…)” Señala el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la Participación del Despido deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo y que se deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas. No observa este Juzgador que ni de la Participación del Despido, ni de la Carta de Notificación del mismo que se realiza al ciudadano accionante, se haya señalado hecho alguno que permita observar a cualquier Juzgador de manera objetiva cual ha sido la forma reiterada en la que el trabajador ha incumplido gravemente con las obligaciones inherentes a su cargo de SUPERVISOR, no se indican hechos o una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar como debió haber sido realizado. Observa este Juzgador que el parágrafo único de la norma señalada ut supra indica que si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada y en el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa. Es bueno observar que el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable para el momento en que sucedieron los hechos señala que si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. Debe indicarse que el ciudadano accionante está reclamando las indemnizaciones que le correspondían conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado, y el procedimiento señalado en el artículo 116 eiusdem está es refiriéndose a la previa calificación del despido por el Juez de Estabilidad Laboral y posterior reenganche, si fuese considerado que ocurrió un despido injustificado, en consecuencia, caduca la acción de proceder a solicitar su reenganche, sin embargo, lo correspondiente a las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del despido injustificado puede reclamarlas (tal como lo realizó el accionante) conjuntamente con otros conceptos que considerase el trabajador se le adeudaba por parte del patrono. Hay que señalar que de conformidad con la regla probatoria de la carga asumida por la accionada y no demostrado a los autos que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido justificado, en consecuencia, operó el despido injustificado, siendo por tanto, procedente lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto señala el artículo 125 de la referida Ley que debe cancelársele al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses y 45 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a un año, a tal efecto observa este Juzgador, que el accionante indica como duración de la relación de trabajo desde el 27 de marzo de 1999 hasta el 22 de noviembre de 2000. Efectivamente debe indicarse que dichas fechas son hechos admitidos y no controvertidos en la presente causa, en consecuencia, la antigüedad del trabajador era de 1 año 7 meses y 25 días. Conforme a dicha antigüedad del trabajador y por aplicación de lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Preaviso, le corresponden por tener más de un año y menos de dos, 45 días, tal como condenó la sentencia recurrida e igualmente es procedente que al trabajador le nazca el derecho de que se le cancele tal como lo indica la norma, 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de 150 días, es decir, 60 días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado que de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace acreedor el trabajador conforme a la antigüedad y el despido injustificado, toda vez que son normas de orden público de obligatorio cumplimiento por los Juzgadores y de conformidad con lo establecido en el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, consagrado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, el cálculo es el siguiente: 24 días que le hubiesen correspondido, 16 días de disfrute más 8 días por Bono Vacacional conforme a lo señalado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dividido entre 12 meses y multiplicado por los meses completos de servicio, es decir, por 7 meses, lo cual da un total de 14 días, los cuales debieron haber sido cancelados al trabajador por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a lo señalado por el apelante del salario del trabajador, se observa que anexo su escrito de Promoción de Pruebas, promovió la accionada, marcada C, D, E, F, G, H e I recibos que aparecen suscritos en firma autógrafa y que le fueron opuestos como tales al ciudadano E.E.M.Q.d. la siguiente manera: “(…) Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, respectivamente los correspondientes recibos de pagos expedidos por mi representada (…) a nombre del demandante E.M.. Todos los respectivos recibos de pago antes señalados, sirven para evidenciar de forma irrefutable que el referido demandante no devengaba un Salario Mensual que sumó la irreflexiva cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 330.000,oo), equivalente a un Salario Diario de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000,oo) señalado falsamente en el libelo de la demanda. (…)” Observa este Juzgador que se verifica a los folios 155 y 156 del expediente, marcado “G”, “H” e “I” que de manera regular, permanente y fija (recibos período de pago 01 al 15/08/00, 01 al 15/09/00 y 01 al 15/10/00), el trabajador percibía la cantidad de Bs. 86.250,oo por sueldo diario, por horas extras la cantidad de Bs. 9.340,oo, por horas de descanso Bs. 6.230,oo, días libres trabajados Bs. 12.000,oo y por Bono Nocturno la cantidad de Bs. 12.075,oo, quiere decir que el salario tal como lo señala el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo es el inmediatamente anterior al devengado por el trabajador, es decir, Bs. 86.250,oo mas Bs. 9.340,oo, mas Bs. 6.230,oo, mas Bs. 12.000,oo mas Bs. 12.075,oo, lo que da un monto total de Bs. 125.895,oo el cual se le cancelaba por concepto de remuneraciones devengadas y que eran recibidas por el trabajador en virtud de la prestación de su servicio, en consecuencia, siendo esa cantidad la que percibía el trabajador, debe ser tomada como base de cálculo la quinceava parte como salario diario, es decir la cantidad de Bs. 8.393,oo (como salario diario), lo cual debe ser tomado a los efectos del cálculo de los conceptos señalados ut supra, en consecuencia, corresponde al trabajador accionante por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 segunda parte Ley Orgánica del Trabajo) 45 días a razón de Bs. 8.393,oo lo cual arroja la cantidad de Bs. 377.685,oo; por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 primera parte Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón de Bs. 8.393,oo lo cual arroja la cantidad de Bs. 503.580,oo y Vacaciones Fraccionadas 14 días a razón de Bs. 8.393,oo lo que arroja la cifra de Bs. 117.502 lo que arroja un monto total de Bs. 998.767,oo que debieron haber sido cancelados al ciudadano accionante al momento de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia de lo anterior, son procedentes los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente indexación monetaria, ambas instituciones de orden público, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios este Juzgado Superior procede a hacer el respectivo cálculo, de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva calculada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como capital la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 998.767,oo) (suma está condenada a pagar), esto a partir del momento en que consta en autos la citación de la demandada, es decir, el 03 de octubre del año 2002:

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MENS GACETA OFICIAL INTERESES TOTAL

03/10/2002 31/10/2002 998.767,00 29,44 2,45 37.569 24.503,08 1.023.270,08

01-Nov 30/11/2002 1.023.270,08 30,47 2,54 37.589 25.982,53 1.049.252,62

01/12/2002 31/12/2002 1.049.252,62 29,99 2,50 37.607 26.222,57 1.075.475,19

01/01/2003 31/01/2003 1.075.475,19 31,63 2,64 37.630 28.347,73 1.103.822,92

01/02/2003 28/02/2003 1.103.822,92 29,12 2,43 37.647 26.786,10 1.130.609,02

01/03/2003 31/03/2003 1.130.609,02 25,05 2,09 37.667 23.601,46 1.154.210,49

01/04/2003 30/04/2003 1.154.210,49 24,52 2,04 37.685 23.584,37 1.177.794,86

01/05/2003 31/05/2003 1.177.794,86 20,12 1,68 37.709 19.747,69 1.197.542,55

01/06/2003 30/06/2003 1.197.542,55 18,33 1,53 37.728 18.292,46 1.215.835,01

01/07/2003 31/07/2003 1.215.835,01 18,49 1,54 37.748 18.733,99 1.234.569,00

01/08/2003 31/08/2003 1.234.569,00 18,74 1,56 37.771 19.279,85 1.253.848,86

01/09/2003 30/09/2003 1.253.848,86 19,99 1,67 37.793 17.585,23 1.271.434,09

01/10/2003 31/10/2003 1.271.434,09 16,87 1,41 37.815 15.988,28 1.287.422,37

01/11/2003 30/11/2003 1.287.422,37 17,67 1,47 37.835 18.957,29 1.306.379,66

01/12/2003 31/12/2003 1.306.379,66 16,83 1,40 37.856 18.321,97 1.324.701,64

01/01/2004 31/01/2004 1.324.701,64 15,09 1,26 37.876 16.658,12 1.341.359,76

01/02/2004 29/02/2004 1.341.359,76 14,46 1,21 37.895 16.163,39 1.357.523,15

01/03/2004 31/03/2004 1.357.523,15 15,2 1,27 17.195,29 1.374.718,44

01/04/2004 30/04/2004 1.374.718,44 15,22 1,27 37.935 17.436,01 1.392.154,45

01/05/2004 31/05/2004 1.392.154,45 15,4 1,28 37.955 17.865,98 1.410.020,43

Total intereses moratorios: la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 411.253,43)

INDEXACION MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para julio de 2002 es de 270,27148, y para mayo del año 2.004 es de 420,45489 lo que nos da una diferencia para el período de 150,1834 y lo cual dividido entre 270,27148, arroja un incremento de 55,567613 % lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de Bs. 998.767,00 nos arroja la cifra de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.1.553.757,98)

Lo cual sumado, como capital ordenado a pagar más los intereses de mora, es decir, más CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 411.253,43) nos da la suma total a pagar por la parte demandada de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.965.011,41). ASI SE ESTABLECE.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano abogado J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2004, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano E.E.M.Q., titular de la cédula de identidad número 3.715.262, contra la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA, CAVICEGA Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1993, bajo el número 71, tomo 142-A-Sgdo, en consecuencia, se MODIFICA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.M.Q. contra la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar y pagar al ciudadano E.E.M.Q., los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de Bs. 377.685,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; SEGUNDO: La suma de Bs. 503.580,00 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; TERCERO: La suma de Bs. 117.502,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; CUARTO: Los Intereses Moratorios del total de las sumas señaladas, calculados desde el tres (03) de octubre del año 2002, fecha en que fue citada la empresa demandada, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la presente sentencia; QUINTO: La corrección monetaria, calculada desde la fecha del 10 de Julio del año 2002, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el momento del cumplimiento definitivo de la presente decisión. La determinación de la corrección monetaria y los intereses moratorios, se realizan en la parte motiva de la presente decisión hasta la publicación del presente fallo, correspondiéndole al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la determinación de los mismos, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme. No hay condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 21 de junio del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

A.S.D.S.

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

A.S.D.S.

LA SECRETARIA

HVF/ASDS /gr.-

Expediente: 0111- 04.

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