Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000279

ASUNTO : LP11-P-2009-000279

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por La Abogada M.M.M., Fiscal Auxiliar Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal de Control No 01, para decidir OBSERVA:

En fecha 19/04/2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano L.A.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.396.867, ante El CICPC, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que en esa misma fecha en horas de la madrugada, encontrándose el denunciante frente a la Farmacia el Milagro, Sector Latino de la Población de Nueva Bolivia del estado Mérida, se apersono a dicho lugar su ex-cuñado ciudadano J.A. y el ciudadano E.M. quienes procedieron a insultarlo, para luego golpearlo ocasionándole lesiones en el labio superior y fractura del tabique nasal, según deviene de reconocimiento medico legal realizado a la victima.

Riela al folio (03), Denuncia de fecha 19/04/2000, ante El CICPC, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida realizada por la victima L.A.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.396.867, quien deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos.

Riela al folio (10), Experticia Medico Legal, N° 158, de fecha 28-12-2005, ante la antigua PTJ, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Caja Seca Estado Zulia, suscrita por el Dr. F.C., practicado a la victima ciudadano L.A.G.B., dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: Conclusiones: lesiones que ameritaron asistencia medica, que la incapacitan de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de L.A.G.B., ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que el investigado se apersonó a la casa de la victima y arremetió agrediéndolo físicamente, por diversas partes del cuerpo, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien, teniendo en consideración que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 19/04/2000, hasta el día de hoy, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos E.M. y J.A., sin mas datos de identificación, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano L.A.G.B., por cuanto a operado la prescripción ordinaria por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 415 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Siria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR