Decisión nº PJ06520110001609-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

ASUNTO : VP02-S-2010-001052

RESOLUCION N°.-1609-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: F.E.M.D., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-11-1952, titular de la cédula de identidad No 4.523.346, de 58 años de edad, hijo de los ciudadanos FRANCISCO MONTERO VALBUENA Y B.D.D.M., con residencia en la Urbanización Canta Claro, avenida 11D, casa Nº 49D-55, Teléfono: 0426-567-71-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana. M.J.M.M., y dando también cumplimiento al mandato de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde según decisión Nº 013-11 de fecha 19 de Enero de 2011, con ponencia del Juez de Apelaciones DR J.J.B., se ANULO la decisión impugnada y se repuso la presente causa al estado en que un Juzgado diferente al que emitió la decisión anulada, proceda a fijar fecha para la audiencia preliminar y a librar las correspondientes boletas de notificación a todas las partes y se tome en consideración el escrito de descargo presentado por la defensa. En razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 26 de Agosto de 2010, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de Protección y de Seguridad que le fuera impuestas al imputado de autos por el órgano receptor en su oportunidad, establecidas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.l.d.V. y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano: F.E.M.D. previamente identificado. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la víctima de autos, ciudadana M.J.M.M., quien textualmente manifestó: “ Estoy de acuerdo con lo manifestado por la fiscalía ya que mi demanda estaba basada en lo denunciado y lo investigado por ella, asimismo solicito protección, seguridad para mi, para mi familia y mi hija incluso para mi hija que vive con él, Es todo”. Por lo que la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: F.E.M.D., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-11-1952, titular de la cédula de identidad No 4.523.346, de 58 años de edad, hijo de los ciudadanos FRANCISCO MONTERO VALBUENA Y B.D.D.M., con residencia en la Urbanización Canta Claro, avenida 11D, casa Nº 49D-55, Teléfono: 0426-567-71-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano antes mencionado, siendo la (01:00 PM) expuso: “ Yo estoy sorprendido como la fiscalia me acusa de un delito que yo no cometió que aparentemente es un delito es un delito menor aparente pero en la realidad es un delito que perjudica mi carrera profesional y mi vida, yo solícita en mi declaración yo le dije a la fiscalia tres que yo no había pasado ese mensaje, y yo le dije que yo no era propietario de ese teléfono, del cual se me acusa del cual yo envié el mensaje , la Fiscalia no tuvo el detalle de solicitar el resumen ni el propietario de la línea de teléfono, ni de ese teléfono, por otro lado el informe del vaciado del teléfono, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas dice que el supuesto recibió unos mensajes y no dice en ningún momento que yo lo pase, el nombre de Ender en el teléfono de la supuesta victima fue introducido por la supuesta victima cualquier persona que manejara el teléfono que dice la victima que ese de mi propiedad que niego es que mi. cualquier mensaje y cualquier persona que maneje el teléfono iba a salir etiquetado con el nombre de la persona que entra , identificado con el nombre de Ender que es e nombre que ella introdujo en su teléfono, por otro lado nadie me vio pasar esos supuestos mensajes a la victima señala que una compañera de trabajo vio cuando llegaron los mensajes y no me vieron a mi pasar esos mensajes, la supuesta victima me acusa de tratos humillantes con unos testigo que es su hermano y nunca vivió con nosotros y que además es familiar de su actual pareja, y para finalizar la base medica medico legal que utiliza la fiscalia para acusarme es un informe de la psicólogo forense G.B., donde esta Psicóloga forense . Dice cuando le pregunta sobre los indicadores de personalidad la psicóloga manifiesta que emocionalmente se trata de una persona insegura introvertida con tendencias hostiles hacia el medio cuando no actúan correctamente además se observo dificultad para involucrase afectivamente con los demás. En situaciones de angustia reaccionan de forme impulsiva lo cual le impide llegar a soluciones satisfactoria. Posee una inadecuada conducta, como médico y cualquier medico o psiquiatra puede corroborar que la personalidad de un ser humano se va formando desde el vientre materno y es imposible desde el punto vista medico que estos trastornos de personalidad descritos por la forense sean ocasionado por unos mensajes de textos , la psicóloga finaliza el informe que no presente indicadores significativos de trastorno mental que argumenta esto en contradicción al supuesto daño psicológico que sufrió la supuesta victima por otro lado otra de la testigo utilizada en mi contra es mi hija una de 9 años para ese entonces que declaro según consta en el expediente cuando la fiscal le hace una pregunta pero prácticamente le induce una respuesta cuando le pregunta que su papa agredía a su mama y la niña le contesta mi mama gritaba a mi papa y el se ponía a pelear por otro lado la tendencia hostil de la supuesta victima que influye en su hecho que fue determinante para que en la fiscalia de menores 30 y 34 reposen informe de psicólogos donde catalogan a la supuesta victima como madre maltratadota y por lo tanto le quinta la custodia de la niña y me la seden a mi, y es del años 2010 , y la fiscal habla de una denuncia por mensaje el 5 de Enero y resulta que le vació del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, habla de fecha de los mensajes 11 de Enero. Ose me denunciaron antes que llegaran los mensajes. Por todas estas cosas que anteriormente y que son comprobables me declaro inocente yo no pase esos mensajes. , es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado J.F.D.P. del imputado de autos, quien manifestó:” Primero. En efecto visto el contenido de la Acusación fiscal y la exposición de la misma en esta audiencia , en la presente Acusación tiene un supuesto fundamente basado en la denuncia de la victima la cual es formulada el 05 de Enero de 2010, luego de practicado el vaciado por le Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, por orden expresa de la Fiscalia, al teléfono celular Nº 0414 6139906, del cual se recibieron los supuestos mensajes de texto el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de termina el 18 de marzo del 2010, que los mensajes de testo se recibieron al teléfono móvil de la victima el día 11 de Enero de 2010, es decir 5 días después como se evidencia ciudadana jueza la denuncia fue formulad el 5 de Enero y los supuestos mensajes fueron recibidos el 11 de Enero evidenciándose que para el momento de la de formulación de la denuncia los hechos denunciados no se habían materializado , Segundo: igualmente no existen constancia en actas que el órgano encargado de la investigación como lo fue el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas no pudo determinar el autor de dicho mensaje, así como tampoco pudo determinar quien es el propietario del supuesto aparato del cual se emitieron los mensajes de texto, en consecuencia esta excepción debe proceder de conformidad 318 del Código Orgánico Procesal Penal , decretando este juzgado el Sobreseimiento en virtud que el hechos objeto de proceso no se realizo, o no puede atribuirse al imputado, segundo el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que no es punible el que obre en beneficio de un descendiente en este caso ciudadana jueza en le supuesto negado de ser mi representado el autor de dicho mensajes el mismo obro en beneficio y protección de su menor hija A.M.M., la cual se encuentra bajo custodia de mi representado la cual le fue cedida consensualmente por la victima, en virtud que dichas evaluaciones son seguidas e investigadas por médicos psicólogos y practicadas por la fiscalia 30 y 34 del Ministerio Público, es una madre maltratadora en consecuencia así debe ser declarado por este Juzgado. Tercero: en el supuesto legado de no proceder las excepciones antes expresadas la cual trae como consecuencia del sobreseimiento de esta causa. Solicito a este Juzgado se sirva admitir las pruebas documentales como lo son la Copia certificada emanada de la Fiscalia 30 y 34, las fueron homologadas por los juzgados de juicio de los juzgados de protección. Cuarto, solicito al juzgado se sirva admitir la prueba testimonial en tiempo oportuno los ciudadanos y ciudadanas que en ellas se indican por ser estos testigos estar en conocimiento de como sucedieron los hechos como lo fue el día 5 de Enero del 2010. Quinto solicito al juzgado se sirva admitir la prueba de experticia medica promovida sexto solicito al juzgado se sirva negar la prueba testimonial promovida por la fiscalia tercera o referida a la prueba testimonial de la menos A.P.M.M., a tenor de lo dispuesto en el articulo 80 parágrafo cuarto de la LOPNNA, la opinión del niño , niña o adolescente solo será vinculante cuando la ley así lo establezca nadie puede constreñir a los niños , niñas y adolescente a expresar su opinión especialmente en los procedimientos Administrativo y judiciales . En el caso traída a marras se pretende traer al menor hija de la victima y mi representado a un p.e. es ajena y que por imperio de la norma antes citada no puede ser constreñida a declarar en contra de su progenitor el cual según las copias certificada que riela en la causa mi representado tiene a su favor la custodia de la menor. Asimismo solicito se sirva negar la prueba testimonial promovida por la fiscalia tercera en cuanto a la testigo o prueba testimonial de la hermanad MARAIA A.C., la cual es hermana de victima de conformidad con el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia los alegatos y pruebas consignadas solicito a este juzgado se sirva a decretar el sobreseimiento de mi representado por no ser el actor de los hechos señalados así como tampoco se le pueden atribuir, y en el supuesto de no prospera lo antes señalado solicito se admitieran las pruebas promovidas por ser pertinentes las mismas y esenciales alo esclarecimiento de los hechos y niega las pruebas testimoniales antes descritas promovidas por la fiscalia la de la menor y de la hermana. “Y finalmente ratifico todas y cada una de las demás pruebas promovidas en los particulares del escrito aprobatorio y solicito su admisión. Es todo”. PUNTO PREVIO: En relación al Escrito de contestación de la acusación Fiscal presentado por la defensa técnica en fecha 04 de febrero de 2011, este se declara tempestivo por haber sido ofrecido dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y en atención al mandato de la sala dos de la Corte de Apelaciones quien según decisión de fecha 013-11 de 19 de Enero de 2011, con Ponencia del Doctor J.J.B.L. , ordeno que se realizara el acto de Audiencia Preliminar y se le diera curso al escrito de contestación interpuesto por la defensa, por un juez distinto al que conoció inicialmente. Esta Juzgadora pasa a dar respuesta tanto a los planteamientos efectuados por la defensa en este acto como a los contenido en el escrito de contestación al que se hizo referencia. Una vez oídas las exposiciones de todas las partes y analizada la exposición fiscal y los argumentos esgrimidos por el Dr. J.F., en su condición de defensor del imputado de autos, donde opone la excepción estipulada en el N°4 literal C del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , señalando que la Acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, QUIEN AQUÍ DECIDE, LA DECLARA SIN LUGAR EN RAZÓN DE LOS SIGUIENTES PLANTEAMIENTOS: PRIMER PUNTO: señala la defensa que no hay elementos subjetivos y que no se puede atribuir a su defendido el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , que le fuera imputado por el Ministerio Público, en razón de que la denuncia formulada por la victima se efectuó el 05 de Febrero de 2010 , y el vaciado de contenido de los mensajes de textos, del celular 04146139906, se práctico por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, posterior a la denuncia, es decir en fecha 18 de marzo de 2010, además que según lo señala defensa el referido imputado no es ni propietario ni arrendador de la línea telefónica en comento; se evidencia del contenido de la Acusación Fiscal y de los elementos de convicción allí señalados, que la denuncia interpuesta por la victima M.J.M.M., entre otros aspectos contempla que venia denunciar a su concubino FRANCISCO, por cuanto el día 5 de Enero de 2010, siendo las 3: 25 de la tarde le había comenzado a enviar mensajes de texto donde la victima señala que la humilla, que es una enferma bipolar y que si lo denuncia va a destruir su vida, situación esta que permite orientar la decisión de este Tribunal en declarar sin lugar la excepción opuesta, por cuanto la victima en su denuncia refiere que estaba comenzando a recibir mensajes en los términos antes descritos, agregando además que tales insultos eran recibidos en su celular N°04146860952, y que eran enviados del teléfono de su pareja F.M.D.d.N. móvil 04146139906, entendiéndose entonces que en la denuncia la victima dejo plasmada la forma como supuestamente era Violentada desde el punto de vista emocional por el imputado de autos, aunado al hecho que el vaciado de contenido de los mensajes de texto practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se llevo al cabo en la Marco de la fase de investigación, oportunidad procesal necesaria para que la vindicta pública titular de la acción penal realice u ordene las diligencias de investigación necesarias para determinar si existe o no responsabilidad del ciudadano denunciado o imputado,. de los hechos señalados en su contra para emitir el acto conclusivo correspondiente; no consta en actas que el referido imputado sea el propietario o arrendatario de la línea telefónica o del teléfono móvil 04146139906, para orientar la decisión de esta juzgadora no existen elementos o documentación promovido u ofrecido por la defensa en todo caso que permita determinar la veracidad de ese planteamiento, evidenciándose además según información suministrada por la fiscala Tercera presente en el acto que la defensa no promovió ninguna prueba o solicito diligencias de investigación encaminadas a clarificar esta situación. SEGUNDO PUNTO: Planteó también la defensa en el marco de esta excepción que su defendido obró bajo una causa de justificación inculpabilidad y no punibilidad, por cuanto la victima es una madre maltratadora de la niña A.P.M., y que por ello esta cedió la guardia y custodia de la niña en mención al imputado de autos, y que su defendido obro en protección y resguardo de los derechos de la niña , observa esta juzgadora que los dos actos jurídicos a los que hace mención la defensa es decir la cesión de la guardia y custodia de la niña A.P.M. al imputado de autos, homologada por la sala 3 del Juzgado de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el acta de convenimiento o de fijación de convivencia familiar homologada por al sala 2 del Juzgado de Protección de Niños , niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se hicieron de mutuo acuerdo entre las partes, no se puede entonces tomar como causa de estas dos actuaciones el supuesto maltratado de la victima M.M. contra la niña A.P.M., además que estaríamos abordando materia que es competencia de los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. TERCER Y CUARTO PUNTO: Señala la defensa en su argumentos que la victima padece de una enfermedad denominada disturbio Bipolar, que se encuentra con tratamientos en Psiquiatras y Psicólogos en el Hospital Coromoto, situación esta que la hace más vulnerable a la tensión emocional y física, señalando la defensa también que esta conducta se agravo a raíz de la separación de hecho definitiva entre el imputado y ella, situación que la llevo a actuar en contra de su cliente o patrocinado, y que además la llevo a perder la guarda y custodia de la niña A.P.M.; en lo que tiene que ver con este planteamiento de la defensa y para que esta juzgadora pueda decidir sobre lo peticionado no consta en actas ninguna evaluación especializada practicada por expertos facultados para ello, que determinen que la victima pueda padecer de esta patología y cuales pudieran ser las consecuencias o el grado de afección de su situación emocional o física, además que como se señalo anteriormente la guarda y custodia de la niña A.P.M., fue cedida voluntariamente por la Victima , como se señalo anteriormente, en este sentido solicita la defensa que se oficie a las fiscalias 30 y 34 del Ministerio Público a los fines que se remita a este Juzgado Copia certificada de la evaluación psicológica que le fueran practicadas a la victima de autos, en ocasión del conferimiento de la guardia y custodia de la niña A.P.M., considerando la defensa que son necesarias y pertinentes para demostrar la conducta emocional de la victima, planteamiento que es declarado con lugar por considerar que en el caso de un eventual juicio oral si el imputado decidiere llegar a él, el juzgado que conozca en la respectiva fase solicite de los dos despachos fiscales la evaluación y diagnostico que la defensa refiere que le fue practicado en esa ocasión a la victima. QUINTO PUNTO: Señala la defensa que su patrocinado obro en cumplimiento de un deber y de su derecho y autoridad como padre biológico de la niña A.P.M. de conformidad la articulo 65 del Código Penal, señalando entonces que la conducta de su cliente no es punible porque obro en el ejercicio de ese deber de padre. Con relación a este punto se puede determinar que en el Escrito acusatorio el Ministerio Público señala elementos de Convicción que fueron recabados en la fase de investigación suficientes a criterio de esta juzgadora para determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos se configura en los supuestos del articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., referidos básicamente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo cual permitió fundamentar el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público. SEXTO PUNTO: Se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa relacionadas con el acta de conferimiento de custodia celebrada el 28 de Julio de 2010, asimismo el acta de convenimiento de fijación de régimen de convivencia familiar celebrada el 25 de febrero de 2010, que constan en los puntos primero y segundo del Escrito de Constetación Ofrecidos por la defensa técnica, en este mismo sentido no se admiten las 6 fotografías de la victima que han sido promovidas por la defensa, por cuanto esta juzgadora no determina que guarden relación ni pertinencia con los hechos objeto de este Proceso, por cuanto en ellas se observa a la victima en una situación normal de vida, que en nada tienen vinculación con los hechos dilucidados. Igualmente se admiten las pruebas testimóniales de los ciudadanos y ciudadanas: K.G.M., K.G.M., J.M.V., A.E. DELGADO, Y A.D.J.O.G., discriminados e identificados en el punto cuarto del Escrito de Contestación. En este mismo orden de ideas, se admite la Experticia solicitada por la defensa técnica mediante la cual solicita se le practique a la victima examen Psicológico y Psiquiátrico para determinar si padece de Disturbio Bipolar, por considerar que es útil, necesaria y pertinente. SEPTIMO PUNTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de negar la testimonial de la niña A.P.M., por cuanto a tenor de lo establecido en los artículos 8 y 80 Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños y niñas tienen derecho a ser oídos y a expresar libremente su opinión en los asuntos que tengan interés, derecho que se extiende hasta el ámbito familiar, entendiéndose entonces que la niña A.P.M. es hija de ambas partes y una testiga importante de los hechos que se ventilan. OCTAVO PUNTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no admita o niegue la prueba testimonial de la ciudadana M.A.C., señalando que el articulo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición para testificar en esta causa por el parentesco con la victima, si bien es cierto el referido articulo hace mención a la exención de declarar al cónyuge o con quien tenga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes, y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, también se puede interpretar de ese precepto jurídico que deja abierta la posibilidad de que cualquiera de ellos pueda rendir declaración por voluntad propia, solo que no pueden ser constreñidos a ello. En razón de todo lo expuesto se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa técnica en los términos ya señalados. Seguidamente en este orden de ideas, este tribunal decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado F.E.M.D., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-11-1952, titular de la cédula de identidad No 4.523.346, de 58 años de edad, hijo de los ciudadanos FRANCISCO MONTERO VALBUENA Y B.D.D.M., con residencia en la Urbanización Canta Claro, avenida 11D, casa N° 49B-55, Teléfono: 0426-567-71-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana : M.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que a continuación se describen: SE ADMITE TOTALMENTE LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS; 1.-) Testimonio de la funcionaria ING. TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita al C.I.C.P.C, en relación a la experticia de un Teléfono Móvil, marca Motorola, de fecha 18-03-2010; 2.-) Declaración Testifical Jurada del Dr. F.R., en su carácter de medico jefe de la medicatura forense y de la ciudadana G.B., en su carácter de psicólogo forense, adscrita al C.I.C.P.C, en relación a la evolución psicológica Nº 9700-168-2383, de fecha 20-04-2010; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.-) Testimonial de la ciudadana M.J.M.M., en su condición de victima de autos; 2.-) Testimonial de la niña A.P.M.M.; 3.-) Testimonial De la ciudadana M.A.C. MAVAREZ; 4.-) Testimonio de la ciudadana D.M.F.R., por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO de un Teléfono Móvil, marca Motorola, de fecha 18-03-2010, suscrita por la funcionaria ING. TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita al C.I.C.P.C,; 2.-) EVALUACION PSICOLOGICA, Nº 9700-168-2383 de fecha 20-04-2010, adscrita al departamento de ciencias forense de investigaciones científicas penales y criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas para su lectura. SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES. 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08-01-10 formulada por la victima. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-01-2010 rendida por la niña A.P.M.. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-01-2010 rendida por la ciudadana M.M.. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-08-2010 rendida por la ciudadana M.A.C..- 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-08-10 rendida por la ciudadana D.M.H.T.: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano : F.E.M.D., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: F.E.M.D. siendo las (2:50 PM), que: “No admito, me voy a juicio, es todo. SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: F.E.M.D.. CUARTO: ASIMISMO SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los ordinales 3, 5 , 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de género impuestas para garantizar la integridad de la victima. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado F.E.M.D., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-11-1952, titular de la cédula de identidad No 4.523.346, de 58 años de edad, hijo de los ciudadanos FRANCISCO MONTERO VALBUENA Y B.D.D.M., con residencia en la Urbanización Canta Claro, avenida 11D, casa N° 49D-55, Teléfono: 0426-567-71-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana : M.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, las cuales ya fueron discriminadas en la parte motiva del presente acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339.ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas en el escrito de contestación de la defensa privada, así como el principio de la comunidad de las pruebas las cuales ya fueron discriminadas en la parte motiva del presente acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339.ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 339 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: F.E.M.D.. QUINTO: Se Confirman las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ordinales 3, 5 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Genero. SEXTO : Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEPTIMO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, prevista en el ordinal 4° literal C del articulo 28 del Código Adjetivo Penal por los argumentos esgrimidos ut supra, y en consecuencia se declara el Sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa técnica. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.

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