Decisión nº 233-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2009-001917

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: E.M., J.P., M.C., J.R., ADILSO HERNANDEZ, J.B., A.C. Y H.Q., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-16.150.898, V-20.439.540, V-14.657.666, V-15.381.358, V-17.233.817, V-22.078.391, V-18.155.301 y V-15.024.929 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por el profesional del derecho J.L.F.C., debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.745

Demandada: DIARIO LA VERDAD, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 1998, bajo el No. 24, Tomo 31-A de los libros respectivos.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano J.L.F.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto del 2009 e interpuso demanda en representación judicial de los ciudadanos E.M., J.P., M.C., J.R., ADILSO HERNANDEZ, J.B., A.C. Y H.Q., por otros conceptos laborales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. representada por el profesional del derecho C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.031 correspondiéndole inicialmente la causa por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Que actualmente prestan servicios laborales para la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD que el ciudadano E.M., ingreso a la empresa en fecha 16-08-2006 y se desempeña en el cargo de Encartador en el área de Producción en el turno de la noche, que el ciudadano J.P., ingreso a la empresa en fecha 01-07-2006 y se desempeña en el cargo de Prensista IV, en el área de rotativas en el turno nocturno, que el ciudadano M.C., ingreso a la empresa en fecha 20-12-1999 y se desempeña en el cargo de Operador de Rotativas en el área de rotativas en el turno de la noche, que el ciudadano J.R., ingreso a la empresa en fecha 14-11-2005 y se desempeña en el cargo de Prensista IV en el área de Rotativas en el turno de la noche, que el ciudadano ADILSO HERNANDEZ , ingreso a la empresa en fecha 25-09-2007 y se desempeña en el cargo de Encartador en el área de Producción en el turno de la noche, que el ciudadano J.B., ingreso a la empresa en fecha 16-06-2006, y se desempeña como Prensista IV en el área de producción en el turno de la noche, que el ciudadano A.C., ingresó a la empresa en fecha 01-07-2005, y se desempeña como Encartador en el turno de la noche, y que el ciudadano H.Q., ingreso a la empresa en fecha 01-10-2004 y se desempeña en el cargo de Auxiliar de Producción.

Que en fechas 29-01-2009 y 03-02-2009, previa solicitud y requerimiento con otros trabajadores, asistidos por el Secretario General y Asesor Jurídico del Sindicato Único de Trabajadores de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC), al cual dicen estar afiliados desde hace mas de un año, pidieron a la Coordinación de la Zona Zulia, del Ministerio del Trabajo en esta ciudad, la instalación de una Mesa Técnica Laboral, con el fin de exhortar de manera conciliatoria a la empresa DIARIO LA VERDAD C.A. a cumplir con el pago de conceptos laborales no satisfechos entre otros referidos a Cesta Ticket previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, Fideicomisos previsto en el primer aparte literales a, b, c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocimiento de la L.S. establecida en los artículos 112 y 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de los días domingos y descanso conforme a los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento, así como el cumplimiento de la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) el cual señalan que ampara a estos trabajadores que prestan servicios a las empresas del ramo, entre ellos el DIARIO LA VERDAD C.A., relativos al pago de días de utilidad anual y al pago de vacaciones, beneficios que la empresa ha venido incumpliendo reiteradamente hasta la presente fecha.

Que como consecuencia de la referida mesa técnica laboral llevada a cabo en la fecha antes señalada, ante esa dependencia administrativa, adscrita al Ministerio del Trabajo, adicionalmente le fue presentada también por parte de los trabajadores a los representantes legales de la empresa, un escrito contentivo de una serie de pedimentos, que instaban una vez mas al patrono, a acatar y cumplir con el pago de derechos de ley y contractuales.

Reclaman así la diferencia por concepto de los días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento, el pago de diferencia de los días de utilidad anual conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, el pago de la diferencia de los días de vacación anual, conforme a lo previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia. Finalmente, reclaman la cantidad total de BsF. 91.686,52 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas de todos los accionantes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Acepta y reconoce que los demandantes prestan servicios laborales para DIARIO LA VERDAD C.A.

Acepta y reconoce las fechas de ingreso y los cargos de los accionantes.

Alega por no ser relevante en derecho en forma alguna ni aplicable al caso concreto que en fecha 29-01-2009 y 03-02-2009, respectivamente los demandantes, asistidos por el Secretario General y Asesor Jurídico del Sindicato Único de Trabajadores de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC), al cual dicen estar afiliados desde hace mas de un año, pidieron a la Coordinación de la Zona Zulia, del Ministerio del Trabajo en esta ciudad, la instalación de una Mesa Técnica Laboral, con el fin de exhortar de manera conciliatoria a la empresa DIARIO LA VERDAD C.A. a cumplir con el pago de conceptos laborales no satisfechos entre otros referidos a Cesta Ticket previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, Fideicomisos previsto en el primer aparte literales a, b, c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocimiento de la L.S. establecida en los artículos 112 y 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de los días domingos y descanso conforme a los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento, así como el cumplimiento de la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) el cual señalan que ampara a estos trabajadores que prestan servicios a las empresas del ramo, entre ellos el DIARIO LA VERDAD C.A., relativos al pago de días de utilidad anual y al pago de vacaciones.

Niega, rechaza y contradice que DIARIO LA VERDAD C.A. haya venido incumpliendo con el pago de dichos beneficios, ya que niega, rechaza y contradice que sea aplicable la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) a los trabajadores de la empresa DIARIO LA VERDAD, C.A., en virtud de que los propios demandantes reconocen en el libelo de demanda que DIARIO LA VERDAD C.A, fue constituida en fecha 17 de junio de 1998, es decir, que la Convención Colectiva por rama de actividad que se pretende invocar es anterior a la fecha de constitución del DIARIO LA VERDAD C.A., por lo que mal podría tener aplicación en una empresa que al momento de realizarse la convocatoria no estaba constituida.

Que el DIARIO LA VERDAD C.A. tiene su propia Convención Colectiva, la cual cumple con todos los requisitos legales, y que dado que tanto la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD como la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) se encuentran vencidas, sin que ninguna de ellas haya sido renovada y que las dos convenciones atienden a naturalezas y funciones distintas, sólo una de igual naturaleza puede derogar a la otra, por lo que al ser la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD la convención que rige las relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores, la misma se mantiene vigente, hasta que no se celebre otra de igual naturaleza, o el DIARIO LA VERDAD se adhiera a la Convención Colectiva alegada por demandantes.

Que los demandantes aceptan y reconocen que se afiliaron al Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) “hace más de un año”, y que esta expresión no es válida en derecho para tratar de establecer a su favor beneficios, ya que en todo caso debieron haber precisado con exactitud cronológica el día en que se debió haber ocurrido tal supuesta afiliación.

Que no es posible solicitar la retroactividad de la Convención Colectiva por rama de actividad, por cuanto la misma tendría efectos hacia el futuro, no siendo posible solicitar , según derecho, la aplicación retroactiva de un contrato del que no se era parte.

Niega, rechaza y contradice por no ser relevante que de la referida mesa técnica laboral, se haya solicitado por parte de los trabajadores una inspección a la Dirección de Inspecciones del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a fin de que se efectuara una inspección de las condiciones laborales imperante en la empresa, en vista de que la patronal haya desestimado todos los planteamientos hechos por los trabajadores.

Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por los accionantes en virtud de que el DIARIO LA VERDAD es una empresa de proceso continuo no susceptible de interrupción y por tanto exceptuada de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en atención a lo ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2006, fecha posterior a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer una jornada laboral que incluyera el domingo, otorgando otro día como día de descanso semanal, el DIARIO LA VERDAD cumplía con todas y cada una de sus obligaciones, encontrándose dentro de los parámetros establecidos por Ley.

Que por lo tanto los domingos laborados fueron cancelados conforme a la Ley y nada se le adeuda por dichos conceptos.

Señala que en virtud de haber cambiado el criterio la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción en sentencia del 31 de marzo de 2009, y al no establecer el carácter retroactivo de la sentencia no puede aplicarse la misma hacia atrás.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. - La aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) o la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD y en caso de proceder la primera Convención Colectiva señalada revisar los días de utilidad y vacación anual en base a la misma.

  2. - La procedencia o no de diferencias por concepto de días domingos y de descanso.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada.

    En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral. Ahora bien, se observa que en el presente caso, la demandada tiene la carga de probar a todo evento sobre el pago de los días domingos y de descanso, al haber invocado en su contestación que la naturaleza de los servicios prestados por los periódicos, como empresas de comunicación social, son de producción continua, y el de demandante tiene la carga de señalar cuáles días domingos y de descanso laboró. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  3. - Promovió las siguientes documentales:

    Recibos de Pago marcados con las letras “A1 al A3”, “A4 al A7”, “A8 al A9”, “A10 al A12”, “A13 al A15”, “A16 al A19”, “A20 al A25” y del “A26 al A30”. Al respecto se observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria y en los que se desprende los pagos realizados por la demandada a los accionantes, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Actas de Inspección levantada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 15-06-2009 y 25-08-2009 en la sede de la demandada marcada con las letras “B1 al B2”. Al respecto se observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Copia fotostática de Gaceta Oficial No. 36.579 de fecha 11 de Noviembre de 1998 contentiva de Resolución 3.295 emanada del Ministerio del Trabajo marcada con la letra “C”. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, no obstante se observa que se trata de un acto administrativo de rango sub-legal, que no fue apreciado por este Sentenciador como prueba, por tratarse de una fuente de derecho y por tanto, forma parte del conocimiento jurídico de la juez; sin embargo, cabe destacar, que considera quien suscribe que su aplicación como normativa no es posible por cuanto la Reunión Normativa Laboral de la que se trata es cronológicamente diferente a la invocada en el escrito libelar, la cual según los dichos de los propios demandantes tuvo vigencia a partir del año 2008, razón por que este Sentenciador se abstiene de apreciarlo como prueba. ASÍ SE DECIDE.

    Documental contentiva de Cláusulas correspondientes al Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) y la Cámara de Industriales Gráficos del Estado Zulia (CAINGRA). Al respecto observa este sentenciador que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria sin embargo este Sentenciador las desecha del debate probatorio en virtud de no aportar nada a la solución de lo controvertido. ASI SE DECIDE.

    Actas de las mesas técnicas de conciliación laboral, en donde la patronal convino con los trabajadores en cumplir algunos de los planteamientos, marcadas con las letras D, D1 y D2, se observa que los mismos constituyen copia de documentos administrativos, el Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por cuanto de los mismos no se desprende elemento fáctico ni legal que comprometa a la patronal en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

  4. - Promovió las siguientes documentales:

    Convención Colectiva de Trabajo del DIARIO LA VERDAD marcada con la letra “A”. Al respecto observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.

    Recibos de pago firmados por el ciudadano ADILSO HERNANDEZ marcado con la letra “B”, Acta de Cambio de Jornada y Horario de Trabajo de fecha 17 de Enero de 2008 suscrita por el ciudadano ADILSO HERNANDEZ y DIARIO LA VERDAD marcado con la letra “C”, Recibo de pago firmados por el ciudadano H.Q. marcados con las letras “D”, Recibo de Pago firmados por el ciudadano A.C. marcados con las letras “E”, Acta de Cambio de Jornada y Horario de Trabajo de fecha 11 de Julio de 2008 suscrita por el ciudadano A.C. y DIARIO LA VERDAD marcado con la letra “F”, Recibos de Pago firmados por el ciudadano J.P. marcados con la letra “G”, Acta de Cambio de Jornada y Horario de Trabajo de fecha 17 de Enero de 2008 suscrita por el ciudadano J.P. y DIARIO LA VERDAD marcado con la letra “H”, Recibo de Pago firmados por el ciudadano E.M. marcado con la letra “I” , Acta de Cambio de Jornada y Horario de Trabajo de fecha 15 de Diciembre de 2006 suscrita por el ciudadano E.M. y DIARIO LA VERDAD marcado con la letra “J”, Hoja de liquidación de vacaciones y recibos de pagos firmados por el ciudadano J.B. marcados con la letra “K”, Acta de Cambio de Jornada y Horario de Trabajo de fecha 17 de Enero de 2008 suscrita por el ciudadano J.B. y DIARIO LA VERDAD marcado con la letra “L”, Hoja de liquidación de vacaciones y recibos de pagos firmados por el ciudadano J.R. marcados con la letra “M”, Acta de Cambio de Jornada y Horario de Trabajo de fecha 24 de Septiembre de 2007 suscrita por el ciudadano J.R. y DIARIO LA VERDAD marcado con la letra “N”, Hoja de liquidación de vacaciones y recibos de pagos firmados por el ciudadano M.C. marcados con la letra “O”, Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano M.C. y DIARIO LA VERDAD marcado con la letra “P” Al respecto se observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria y en los que se desprende los pagos realizados por la demandada a los accionantes, los horarios de los mismos y sus contratos laborales correspondientes razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, quien decide procede a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En este sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en la Audiencia de Juicio solicita la aplicación de la Contratación Colectiva vigente que ampara a los trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia para cancelación de los conceptos de día de utilidad y vacación anual prevista en la misma, en virtud del incumplimiento de la demandada en el pago de dichos conceptos, por estar afiliados los accionantes a la misma, y por estar vencida la contratación colectiva de la demandada, situación esta negada por la demandada.

    En tal sentido, se hace necesario recapitular algunas bases legales, relacionadas a la materia de negociación de convenciones colectiva de trabajo. El artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad. Se observa pues, que en el presente caso, los accionantes invocan que existe a favor de los mismos como trabajadores de la empresa demandada la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo de rama de actividad, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de las Artes Gráficas. Ahora bien, por su parte la empresa demandada alega mal podría aplicarse esta convención, siendo que la empresa DIARIO LA VERDAD, posee un instrumento colectivo debidamente legalizado, que si bien está vencido rige para sus trabajadores, por lo que invoca lo contenido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regula:

    Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya

    . (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Recapitulado lo anterior, y partiendo de estas premisas, este Sentenciador pudo concluir que existen en el presente asunto, una disputa basada principalmente en un punto de mero derecho, lo cual no excluye en todo caso la carga que reposaba sobre los demandantes, con respecto a desvirtuar la presunción contenida en el mencionado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ello es así, por cuanto considera quien suscribe que los demandantes no lograron demostrar mediante su elenco probatorio, que efectivamente, la mayoría de los trabajadores de la empresa DIARIO LA VERDAD, se hayan adherido a un procedimiento de negociación colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo -como órgano administrativo competente-, con el objeto de discutir la Convención Colectiva invocada a su favor, procedimiento en el marco del cual la empresa demandada estuviese debidamente notificada, todo a los fines de determinar si en la realidad de los hechos la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores al servicio de la Industria de Artes Gráficas puede considerarse aplicable al caso concreto. De manera que, no habiendo logrado esta carga la parte demandante, el Tribunal considera que los demandantes no lograron desvirtuar la presunción establecida en el citado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto se declara IMPROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva invocada, y aplicable al caso concreto lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores del Diario La Verdad del período 1999-2001, la cual es la convención que sigue vigente para este grupo de trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, declarado lo anterior, este Sentenciador declara improcedentes las diferencias reclamadas sobre los conceptos de pago de días de utilidad de anual y de vacaciones anuales, conforme a la aplicación Colectiva que ampara a los trabajadores que laboran en la empresas del ramo de artes gráficas, prensa, similares y conexos del Estado Zulia, por haber quedado firme en el presente asunto, que la Convención Colectiva aplicable al caso concreto es la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la empresa DIARIO LA VERDAD. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al pago de la diferencia por concepto de días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento, se observa sobre este particular, que la demandada alegó en su contestación que los trabajadores al servicio de la demandada no tienen como día de descanso el día domingo, que su trabajo es de producción continua, y que por tanto están exceptuados del pago de día compensatorio del artículo 218 eiusdem también, para lo cual trajo a colación lo establecido en sentencia No. 2010 de fecha 23 de noviembre de 2006, en el cual se explica que en el caso de las empresas de producción contínua, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículo 213 literal y 116 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en que se ha pactado un día de descanso diferente al día domingo, no es procedente el recargo del 50% del salario ordinario, y pago del día feriado laborado.

    Por otra parte, alega igualmente la accionada, que es a partir de la publicación de la sentencia No. 0449, de fecha 31 de marzo de 2009, con la entrada en vigencia del recurso de interpretación emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo que la empresa empieza a cancelar los días domingos como días feriados laborados que no coinciden con día de descanso.

    En este orden de ideas, es importante aclarar en primer orden, que es aplicable en el presente asunto, el criterio establecido en la mencionada sentencia No. 2010 de fecha 23 de noviembre de 2006, referida al caso J.L.C. en contra de AGROPECUARIAS FUERZAS INTEGRADAS C.A., hasta la fecha de entrada en vigencia del novísimo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, por cuanto la relación de trabajo examinada en jurisprudencia antes comentada, se sostuvo entre el 15 de enero de 2001 y el 15 de enero de 2004, esto es, bajo la vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, por lo que en cumplimiento del principio de irretroactividad de la Ley, el Tribunal declara improcedente los domingos laborados por los demandantes anteriores a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, cabe destacar, que al contrario de lo afirmado por la demandada en su contestación, el recurso de interpretación publicado en sentencia No. 0449 de fecha 31 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no establece un cambio de criterio propiamente dicho, sino que aclara lo expresamente establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa: “ En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Siendo esto así, concluye este Jurisdicente que la norma aplicable al presente caso, es la anteriormente citada, y como quiera que la relación de trabajo examinada en el presente asunto, se circunscribe a la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del año 2006, es por lo que el Tribunal declara procedentes los domingos indicados por los demandantes a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2009, siendo esta última fecha a partir de la cual la demandada admite que empezó a cancelarle a los demandantes el concepto de días domingos laborados como feriados. ASÍ SE DECIDE.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 6, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa a realizar una revisión de los conceptos y cantidades a condenar, para lo cual se presenta un cuadro gráfico por cada demandante, en los que se relacionan los días domingos feriados no cancelados a los accionantes con el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 90 de su Reglamento.

    E.M.

    Fecha de ingreso: 16-08-2006

    Domingos laborados en el año 2006: 20 domingos x 1,5 de recargo= 30 x 20,18= 605,4

    Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 28,83 = 2.248,74

    Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 42,86= 3.343,08

    Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 49,80= 971,1

    Total de diferencia de domingos laborados: 7.168,32

    J.P.

    Fecha de ingreso: 01-07-2006

    Domingos laborados en el año 2006: 27 domingos x 1,5 de recargo= 40,5 x 20,18= 817,29

    Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 24,33 = 1.897,74

    Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 35,13= 2.740,14

    Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 47,80= 932,1

    Total de diferencia de domingos laborados: 6.387,27

    J.R.

    Fecha de ingreso: 14-11-2005

    Domingos laborados en el año 2006: 36 domingos x 1,5 de recargo= 54 x 20,18= 1.089,72

    Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 24,33 = 1.897,74

    Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 35,13= 2.740,14

    Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 47,80= 932,1

    Total de diferencia de domingos laborados: 6.659,7

    ADILSO HERNANDEZ

    Fecha de ingreso: 25-09-2007

    Domingos laborados en el año 2007: 14 domingos x 1,5= 21 x 20,33 = 594,93

    Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 36,80= 2.870,4

    Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 47,80= 932,1

    Total de diferencia de domingos laborados: 4.397,43

    J.B.

    Fecha de ingreso: 16-06-2006

    Domingos laborados en el año 2006: 29 domingos x 1,5 de recargo= 43,5 x 22,13= 962,65

    Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 36,80 = 2.870,4

    Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 42,86 = 3.343,08

    Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 46,86= 913,77

    Total de diferencia de domingos laborados: 8.089,9

    A.C.

    Fecha de ingreso: 01-07-2005

    Domingos laborados en el año 2006: 36 domingos x 1,5 de recargo= 54 x 20,18= 1.089,72

    Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 26,60 = 2.074,8

    Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 34,66= 2.703,48

    Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 34,66= 675,87

    Total de diferencia de domingos laborados: 6.543,87

    H.Q.

    Fecha de ingreso: 01-10-04

    Domingos laborados en el año 2006: 36 domingos x 1,5 de recargo= 54 x 20,18= 1.089,72

    Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 26,60 = 2.074,8

    Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 41,13= 3.208,14

    Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 41,13 = 802,03

    Total de diferencia de domingos laborados: 7.174,69

    M.C.

    Fecha de ingreso: 20-12-1999

    Domingos laborados en el año 2006: 36 domingos x 1,5 de recargo= 54 x 20,18= 1.089,72

    Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 24,33 = 1.897,74

    Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 50,66 = 3.951,48

    Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 50,66 = 987,87

    Total de diferencia de domingos laborados: 7.926,81

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme esta. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total a ser condena el monto de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.457,31), por el concepto de domingos laborados desde el 28 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2009, más el concepto de intereses de mora e indexación. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por otros conceptos laborales incoara los ciudadanos E.M., J.P., M.C., J.R., ADILSO HERNANDEZ, J.B., A.C. Y H.Q. en contra de la Accionada DIARIO LA VERDAD, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada DIARIO LA VERDAD, C.A., cancelar a los ciudadanos E.M., J.P., M.C., J.R., ADILSO HERNANDEZ, J.B., A.C. Y H.Q. los montos que se señalan en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al Cinco (05) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

DR. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Doce y Veinticinco minutos de la Tarde (12:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 233-2010.

La Secretaria

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