Decisión nº 464 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 08 de Octubre 2.003

193º y 144º

DECISION N° 464.-03 CAUSA N°.2Aa-1946-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada AUXILIADORA NAVA VILORIA (INPRE N°.29.004), en su carácter de defensora de los imputados E.J.M.C., J.D.C.R. Y M.A.N.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Agosto de 2003, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución del juicio a través del procedimiento ordinario, la cual le causa un gravamen irreparable a sus defendidos y por existir violación de las garantías constitucionales y de las disposiciones expresas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de apelación en los ordinales 4° y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este ya dilucidado en la decisión de admisibilidad, dictada por esta sala en fecha 03 de este mismo mes y año, cuando revisadas las formalidades exigidas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE, y, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La apelante interpone su recurso por cuanto la Juez Primera de Control consideró que a sus defendidos no les fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, denunciadas en la audiencia porque el hecho de que los imputados no hubieran sido oídos por un juez de control, respondía a circunstancias procesales que no se le podían imputar ni al Ministerio Público, ni al Juez Quinto de Control, como lo afirma la Juez Primera de Control en su acta de audiencia de imputados, donde hasta la fecha de la audiencia tenían diez (10) días privados de su libertad, solo con una orden de aprehensión y la Juez Primera de Control consideró que eso no viola el debido proceso así como tampoco consideró que aún cuando el Juez Quinto de Control condicionó la realización de dicha audiencia a la aceptación de unos defensores, cuando no consta en actas que hayan sido notificados, y estando provistos de defensor y siendo más grave aún el hecho de que el Juez Quinto de Control, esperó dicha aceptación para inhibirse y prolongar más allá del término de ley para oír a sus defendidos, por lo que el recurrente denuncia la violación del 2° aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Juez Primero de Control , alega en su decisión que “…los imputados de actas contaban con la asesoría técnica de la defensa quien suscribió todas las actuaciones en señal de conformidad…” lo que sería como afirmar que si las partes firman un acta de audiencia es por que aceptan su contenido; traduciéndose esto en una renuncia tácita a cualquier recurso, siendo así entonces no sería procedente en derecho la apelación hoy interpuesta por cuanto el recurrente firmó el acta contentiva de la audiencia de presentación; por lo que solicita muy respetuosamente se declare la nulidad de la decisión tomada por la Juez Primera de Control; por considerar que si se violó el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por violación de disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto el artículo 130 en su segundo aparte, por que sus defendidos estuvieron privados de su libertad sin que se hubiese decretado una medida cautelar judicial que los privara de ella, violándose además con esta el derecho a la libertad, el principio de presunción de inocencia y la afirmación a la libertad.

Por otra parte la recurrente solicita la nulidad de la decisión apelada, por que la Juez Primera de Control no motivó suficientemente la decisión donde decreta la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no explicar razonadamente por que consideró que se llenan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez no precisó por que dio por acreditada la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y el uso indebido de Armas de Fuego; previstos en los Artículos 408 Ordinales 1°, 426 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic), sólo se limitó a decir: “…Luego del análisis de las Actas de la presente investigación se encuentra acredita la comisión de los hechos punibles…” además fundamentó el peligro de fuga en una presunción legal; presunción esta que no debe ser aplicada en forma aislada, por cuanto deben reunirse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma, además, admite prueba en contrario, evidenciándose de actas que los imputados siempre acudieron al llamado del Ministerio Público, y del Tribunal de Control y más aún se presentaron voluntariamente sin necesidad de ejecución de la orden de aprehensión, y ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que si el imputado se presenta voluntariamente para someterse a la persecución penal, se desvirtúa el peligro de fuga, también obvió tomar en cuenta otros aspectos necesarios para establecer o no si se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el arraigo en el país que tienen los funcionarios policiales y que los mismos no tienen conducta predelictual como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se limitó a remitirse a lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público cuando textualmente dice: “…Tomando en cuenta además la condición de funcionarios policiales con que se encuentran envestidos los imputados de actas y que como lo ha dicho la Fiscal del Ministerio Público, podría constituir la posibilidad de obstaculización de la investigación, con todo lo cual, a juicio de esta juzgadora se llenan los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” considerando el recurrente que la Juez de Control se basó en falso supuesto cuando afirma que “podría” constituir la posibilidad de obstaculización sin referirse a un acto concreto de la investigación, sino que el Juez debe explicar sus razones propias derivadas de la inmediación que le permiten decidir acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización, es por lo que pide se declare la nulidad de la decisión y se le dé la l.p. de los imputados: E.J.M.C., J.D.C.R. y M.A.N.L..

Solicita también la recurrente la nulidad del acto que acuerda la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto la Juez de Control no se pronunció sobre el pedimento de la recurrente en cuanto a que la orden de aprehensión solicitada con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Ministerio Público, es solo para quien es ya imputado y sus defendidos no fueron imputados ni siquiera en sede fiscal, pidiendo dejar constancia en actas que la pieza contentiva de la solicitud de orden de aprehensión y la resolución donde la misma fue acordada no se encontraba en el tribunal Primero de Control para su análisis la juez no dejó constancia de ello; además no se pronunció sobre el pedimento realizado, en relación con la violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal por un reconocimiento realizado en sede fiscal mediante la presentación de un albúm fotográfico.

Finalmente la defensa solicita se declare la nulidad de la decisión apelada, conforme a lo previsto en los artículos 173, 243, 250 y 254 ordenando la l.p. de sus defendidos; y en supuesto negado de que no se declare la nulidad de la decisión impugnada, requiere se declare la no punibilidad del hecho objeto de este proceso, por cuanto el mismo no se cometió, que los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, actuaron ejerciendo su función policial en el procedimiento realizado en fecha: 09 de Junio de 2001, todo lo cual está probado en actas, donde reposan copias de los libros de novedades diarias llevados por ante el Instituto Municipal de Policía de Cabimas, en los cuales también se evidencia según orden del día, que el Inspector M.A.N.L. no se encontraba de servicio en esa fecha y que no actúo en dicho enfrentamiento; y en el supuesto de no decretarse la no punibilidad de los hechos imputados, solicita se le conceda a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la privación preventiva judicial de la libertad con base a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionarios policiales de sólida y limpia trayectoria policial, sometidos a disciplina policial, radicados en el estado Zulia, donde entregan sus esfuerzos profesionales para entregar seguridad y confianza a la ciudadanía, con el sano propósito de consolidarse como sujetos productores de bienes y servicios colectivos, que les permitan devengar el sustento diario de su grupo familiar.-

DE LA DECISION DE LA SALA

En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa con fundamento en la violación del debido proceso por parte de la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, observa la Sala que efectivamente consta en actas que aprehendidos como fueron los imputados de autos en fecha 28 de Julio de 2003 fueron llevados por ante el Juez de Control para la realización de la audiencia de presentación, procediendo al traslado de los mismos en fecha 29 de Julio de 2003, acto en el cual, a solicitud de la defensa la Ciudadana Juez ordenó el diferimiento del acto de presentación; consta tambièn en la causa que en fecha 30 de Julio de 2003, trasladados nuevamente a la sede tribunalicia desde la comandancia de Policía (IMPOLCA) donde permanecían detenidos a la orden del referido tribunal, nuevamente la defensa solicita que antes de la presentación se proceda a desglosar cronológicamente la investigación realizada por el Ciudadano Fiscal Decimoquinto del Ministerio público, solicitud esta que nuevamente es escuchada por la A Quo quien de nuevo ordena diferir el acto de presentación; llegada la nueva fecha de realización de la audiencia se produce la revocatoria de los defensores y la designación de un nuevo equipo para la defensa lo que originó la inhibición del titular del Juzgado y en consecuencia un nuevo diferimiento del acto de presentación de imputados.

Consta igualmente en la causa que en fecha 07 de Agosto de 2003, previo traslado de la Comandancia de Policía (IMPOLCA) los referidos imputados son presentados ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, el cual luego de escuchar los argumentos fiscales y de la defensa procede a imponerles una medida privativa de libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 426 y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 282, todos del Código Penal .-

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Omissis...

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente....

(Las negrillas son de la Sala).

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con la norma constitucional citada establece en su artículo 1° la disposición relativa al juicio previo y debido proceso, dejando establecido que:

Artículo 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

(las negrillas son de la Sala).-

El Legislador venezolano en su texto adjetivo y en total armonía con los principios declarados en su exposición de motivos indica que esta norma no es más que la ratificación de principios establecidos en el texto constitucional y en convenios internacionales ratificados por Venezuela y que como aspectos del debido proceso se reitera la necesidad de que el juicio se efectúe sin dilaciones indebidas y en tal sentido la normativa legal en el Título IV del Código Orgánico Procesal Penal referida a los sujetos procesales y sus auxiliares, en el capítulo VI relativas a las normas generales sobre el imputado en su artículo 130 ha dejado establecido que “...Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor...”.-

Con igual criterio el legislador procesal al momento del tratamiento de las medidas de Coerción Personal al referirse en el Titulo VIII, capítulo III, a la privación judicial preventiva de libertad y a su procedencia dejó establecido, entre otras cosas que: “ ...En todo caso que el imputado sea aprehendido, deberá ser puesto a la orden del juez para que éste decida, después de oírlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sobre la libertad o la privación preventiva de ella, cuando el Ministerio Público solicite la aplicación de esta medida...”

De la normativa citada ha quedado evidenciado que en el caso de autos, al haber sido aprehendidos y colocados a disposición del Tribunal desde el día 28 de Julio de 2003 y oídos en fecha 07 de Agosto de 2003, cuando habían transcurridos mas de diez (10) días desde que fueron puestos a la orden del Tribunal, se ha violentado el debido proceso por haberse producido una dilación indebida contraria al aspecto del debido proceso relativo al plazo razonable y al plazo legal en el cual debe realizarse la presentación del aprehendido, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá declarase la nulidad absoluta de dicho acto por haberse realizado con inobservancia y violación de derechos y garantías previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por los argumentos expuestos y de conformidad con la norma citada se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con tal fundamento y en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2003 por el Juzgado Primero de Control, extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal.-

En atención a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se establece la necesidad de pronunciarse acerca de todos los alegatos expuestos en la apelación y, a pesar de la declaratoria con lugar del fundamento alegado en el particular primero de su escrito, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a realizar el pronunciamiento respectivo sobre la totalidad de los puntos planteados en la apelación y, al efecto observa que en un segundo aspecto de su escrito, la recurrente alega la in motivación de la decisión apelada pues en su criterio no establece las razones por las cuales consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señala que la decisión recurrida no precisó porqué dio por acreditada la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y el delito de uso indebido del arma.-

Al respecto observa la Sala del análisis de la recurrida que la A quo señaló como elementos de convicción, las actas de entrevistas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a los ciudadanos E.J.F., C.L. TORREALBA POLANCO, DIANORA G.T., A.J.T.P. y E.R.A.S.; con lo cual se evidencia que el Tribunal A quo, estableció suficientemente cuales eran esos elementos de convencimiento que le inferían la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

Respecto al peligro de fuga, considera la Sala que efectivamente, tal y como lo señaló el Tribunal A quo, existe la presunción legal del mismo, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO el cual establece una pena que en su límite máximo excede de 10 años; siendo corolario de lo que establece el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo la condición de que los imputados son funcionarios policiales, hace surgir la presunción de que efectivamente pueden obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad.

Así mismo, respecto al tercer punto del escrito de apelación en el cual el recurrente señala que existe no punibilidad de los hechos imputados; la Sala es del criterio que tal denuncia versa sobre aspectos de fondo, que no pueden ser analizados en esta etapa del proceso, que es la de investigación o preparatoria. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los argumentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada AUXILIADORA NAVA VILORIA (INPRE N°.29.004), en su carácter de defensora de los imputados E.J.M.C., J.D.C.R. Y M.A.N.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Agosto de 2003, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución del juicio a través del procedimiento ordinario, la cual le causa un gravamen irreparable a sus defendidos y por existir violación de las garantías constitucionales y de las disposiciones expresas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Agosto de 2003, decretándose consecuencialmente la L.P. de los ciudadanos E.J.M.C.; J.D.C.R. y M.A.N.L.; quienes se encontraban gozando actualmente de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3°, 6° y 9° respectivamente del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en fecha 05 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada AUXILIADORA NAVA VILORIA (INPRE N°.29.004), en su carácter de defensora de los imputados E.J.M.C., J.D.C.R. Y M.A.N.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Agosto de 2003, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución del juicio a través del procedimiento ordinario, la cual le causa un gravamen irreparable a sus defendidos y por existir violación de las garantías constitucionales y de las disposiciones expresas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Agosto de 2003, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución del juicio a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose consecuencialmente la L.P. de los ciudadanos E.J.M.C. titular de la Cédula de Identidad N° 11.885.627, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el día 14-11-1972, de 30 años de edad, casado, Funcionario Público, laborando actualmente en el Instituto Municipal de Policía de Cabimas, hijo de los ciudadanos E.M. y M.d.M., residenciado en la Avenida 32, Sector Los Medanos, Calle Nueva Granada, casa N° 151; J.D.C.R. titular de la Cédula de Identidad N° 11.885.868, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el día 19-10-1974, de 28 años de edad, soltero, Funcionario Público, laborando actualmente en el Instituto Municipal de Policía de Cabimas, hijo de los ciudadanos D.A.C. y M.R.R.d.C., residenciado en la Urbanización Los Laureles, Sector 4, Vereda 2, Calle 15, casa N° 23; y M.A.N.L. titular de la Cédula de Identidad N° 12.466.675, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el día 05-07-1974, de 29 años de edad, casado, Funcionario Público, laborando actualmente en el Instituto Municipal de Policía de Cabimas, hijo de los ciudadanos M.Á.N.B. (dif.) y A.R.L.G., residenciado en la Urbanización El Solito, Vereda 16, Casa N° 09, en la parte trasera de impresora América, Cabimas; quienes se encontraban gozando actualmente de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3°, 6° y 9° respectivamente del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en fecha 05 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 464-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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