Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 1 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003854

ASUNTO: RP11-P-2014-003854

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD

En el día 13 de junio de 2014, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. D.M., y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano E.G.M.B.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, comisionado en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, los imputados de autos (previos traslados). Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Abg. Amagil Colon, defensor Publico Nº 01. Quien fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos E.G.M.B. , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YELICZA DEL VALLE ACOSTA ACOSTA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-06-2014, resulta que el día 21-06-2014, a las 09:30 horas de la mañana cuando me encontraba en mi residencia llega el ciudadano E.M., quien es mi ex pareja a estarme ofendiendo verbalmente, luego comenzó a amenazarme de muerte y a decirme que no se cansará de acosarme y perseguirme si no volvía a ser su novia nuevamente y si llegaba a enterar que tengo una nueva pareja me quemaría el rancho… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numerales 3° y 6°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º Y 6º, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: E.G.M.B., venezolano, natural del Paujil, Municipio Cajigal, Estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 10-04-1988, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Número v- 20.202.121, hijo de J.I.P., y Usmeys Granado, residenciado en el sector Macho Muerto, Calle Principal, casa S/N, cerca de bodega del señor que llaman el Tuerto, Municipio Cajigal Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y expone: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar los tipo penales imputados por el Ministerio Publico, es decir, no consta evaluación psicológica, ni evaluación medica de la victima que avalen el dicho de la misma y no existen testigos que corroboren lo expuesto por la victima, por ultimo solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra La Juez Cuarto De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.G.M.B. , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YELICZA DEL VALLE ACOSTA ACOSTA y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales: 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YELICZA DEL VALLE ACOSTA ACOSTA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-06-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, cursante al folio 01 suscrita por la ciudadana Yelicza Acosta en la cual expone: “ resulta que el día 21-06-2014, a las 09:30 horas de la mañana cuando me encontraba en mi residencia llega el ciudadano E.M., quien es mi ex pareja a estarme ofendiendo verbalmente, luego comenzó a amenazarme de muerte y a decirme que no se cansará de acosarme y perseguirme si no volvía a ser su novia nuevamente y si llegaba a enterar que tengo una nueva pareja me quemaría el rancho… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión del referido imputado, sus datos de identificación y sus registros policiales y los funcionarios encargado de realizar dicha aprehensión, INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 08, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Abierto”. MEMORANDUM Nº 9700-184-445, en la cual se deja constancia que el ciudadano E.M.P.R.P.. Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.G.M.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YELICZA DEL VALLE ACOSTA ACOSTA. Consistente en un régimen de PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE GUIRIA ESTADO SUCRE, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Numerales 3º y Del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente sastifecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o Imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del Imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

3º.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

Motivo por el cual considera esta juzgadora, ajustado a derecho otorgar la medida cautelar solicitada por el Representante fiscal, y así se decide.-

Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.G.M.B., venezolano, natural del Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 10-04-1988, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.121, hijo de J.I.P., y Usmeys Granado, residenciado en el sector Macho Muerto, calle principal, casa S/N cerca de bodega del señor que llaman el Tuerto, Municipio Cajigal Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YELICZA DEL VALLE ACOSTA ACOSTA. Consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA POLICÍA DE GUIRIA ESTADO SUCRE, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3° 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de Policía de esta ciudad. Se ordena librar oficio a la Policía de Guiria a los fines de que registre las presentaciones impuestas y el deber de informar el cumplimiento de la misma. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-

La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata

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