Decisión nº 240 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 26 de Noviembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10.050

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACI0NES SOCIALES Y OTROS

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    PARTE ACTORA: E.N.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.114.339.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.J. CONTRERAS Y DARYELIS TADINO GASPAR, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 16.702, 72.751, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 5, Tomo 90-A-Sgdo de fecha 28 de Febrero de 1992.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.J., B.B.R., O.A.L.H., R.A.A., R.S.R., M.F. DA COSTA Y C.M.M., ALIBEL SUAREZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.763, 42.661, 47.572, 38383, 37.779, 64.504 y 17.201, 75.751, respectivamente.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Comenzó el presente juicio en fecha 11/11/1999, con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio; libelo que se admitió por auto de fecha 09 de Diciembre de 1999. El 03/03/2000 la accionada opuso la cuestión previa contenida el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 21 de marzo de 2000, decisión que fue apelada y oída en un solo efecto, y declarada Sin Lugar, confirmando el auto dictado por el Juzgado de Municipio, pasando los autos al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; notificadas las partes para el avocamiento del caso, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió la parte demandada, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 04/10/2001. Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Abril del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.050 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 19 de Agosto de 1993, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la Empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.) S.A., con el cargo de Controlador Portuario I, devengando un salario diario de Bolívares Quince Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro, sin céntimos (Bs.15.444,00), hasta el día 02 de Febrero de 1.999, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, calculándosele sus prestaciones sociales y otros beneficios en forma indebida, dado que no se tomó por no tomar en cuenta el ultimo salario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, cuyo documento anexa con el libelo. A tal efecto, los conceptos que demanda son los siguientes:

    TRABAJADOR: E.N.Z..

    Fecha de Ingreso: 19/08/1993.

    Fecha de Egreso: 02/02/1999

    Tiempo: 05 años, 05 meses y 13 días.

    Salario Mensual: Bs.463.320,00

    Salario Diario Bs. 15.444,00

    Salario Diario Integral: 20.582,00

    Bono de Transferencia: Art. 666, ord. B. Desde el 18-08-93 al 19-06-97. 3 años y 10 meses = 3 años x 30 días = 90 días x Bs. 5.231,26 Bs. 380.815,20

    Antigüedad Acumulada: Art. 666, ord. A. Desde el 18-08-93 hasta el 19-06-97. 03 años y 10 meses = 04 años de Servicios x 30 = 120 días x Bs. 5.231,26 Bs. 627.751,20

    Preaviso Omitido Art. 104 en concordancia con art. 125 de la L.O.T. 60 días x Bs.20.582,00 Bs. 1.234.920,00

    Antigüedad: Art. 108 L.O.T. desde el 19-06-97 al 02-02-99. 01 año, 06 meses y equivalentes a 18 meses x 5 días por mes efectivo de trabajo = 90 días x Bs. 20.582,00 Bs. 1.852.380,00

    Vacaciones Fraccionadas: Art. 225 L.O.T., 21 días entre 12 meses = 1.75 días x 7 meses laborados = 12.25 días x Bs. 15.444,00 Bs.189.189,00

    Bono Vacacional Fraccionado: Art. 223 L.O.T. 45 días entre 12 = 3.75 x 7 meses = 26.25 x Bs. 15.444,00 Bs.405.405,00

    Utilidades Fraccionadas: Artículo. 174 L.O.T. De acuerdo a la liquidación de la Empresa 120 días entre 12 = 10 días x 3 meses = 30 días x 15.444,00 Bs.463.320,00

    Indemnización por Despido: 125. L.O.T, 30 días x 5 años 150 x 20.582,00 Bs. 3.087.300,00.

    Sub-Total Prestaciones Sociales Bs.8.241.080,40.

    Menos adelanto de prestaciones sociales Bs.3.056.423,52

    TOTAL Bs.5.184.656,88

    Demanda además: los intereses, la indexación, la cantidad de Bs. 15.444,00 diarios, contados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio y las costas y costos.

    3.2.- Contestación de la demanda:

    La parte demandada en su escrito de contestación, señaló:

  4. - Admite que el trabajador prestó servicios desde el 19/08/1993 hasta el 02/02/99, oportunidad en la cual fue despedido.

  5. - Igualmente, reconoce y acepta el contenido de los instrumentos que el demandante acompañó a su libelo marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

  6. - Niega que su representada haya realiza un mal cálculo y pago de las prestaciones sociales del demandante, y alegan que el salario mensual era de Bs. 231.660,00 y un salario integral mensual de Bs. 337.837,00 (diario Bs. 7.722,00).

  7. - Negó expresamente que el salario devengado haya sido de Bs. 15.444,00 diarios y que el salario integral haya sido de Bs. 20.582,00 y en consecuencia que el mensual haya sido de Bs. 463.320,00;

  8. - Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor lo siguiente: Por Preaviso Omitido por Bs. 1.234.920,00; por antigüedad Bs. 1.852.380,00; por vacaciones fraccionadas Bs. 189.189,00; por bono vacacional Bs. 405.405,00; por utilidades fraccionadas Bs. 463.320,00; POR Bono de Transferencia, Bs. 380.815,00; por Antigüedad Acumulada, Bs. 627.751,20. Negó que le correspondiera Bs. 8.241.080,40 por concepto de Prestaciones Sociales, así como que se le adeudara una diferencia por Bs. 5.184.656,88. Igualmente rechazó los intereses, indexación e indemnización por vía subsidiaria.

    3.3.- Limites de la Controversia:

    De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no está controvertida en este proceso la existencia de la relación laboral, ni su comienzo y terminación, así como tampoco el despido injustificado practicado. Están controvertidos: el salario mensual y el integral devengado por el trabajador, y por vía de consecuencia todos los montos y conceptos reclamados.

    3.4. DE LAS PRUEBAS

    3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  9. - Promovió y reprodujo Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales presentado por el demandante con su libelo de demanda, marcado con la letra “B”. Se evidencia que esta planilla se trata de un documento privado el cual le fue opuesto a la accionada, evidenciándose que ha quedado reconocido, y demuestra plenamente que la parte accionada canceló al actor la suma de Bs. 3.056.423,52 por conceptos de sus prestaciones sociales e indemnización por despido; no obstante observa quien decide, que este pago no resulta un hecho controvertido en este caso. Se allí se evidencia que se utilizó el salario el salario básico mensual de Bs. 231.660,00 y un salario integral de Bs. 337.837,50. Del análisis de dicha prueba no se infiere, en principio, nada a favor de la demandada, en virtud que la demandante alegó que fue mal liquidado y por ello opuso el documento en cuestión. Sin embargo no se desecha esta prueba y su análisis se difiere hasta analizar las demás para verificar si tiene alguna relación sobre el aspecto esgrimido en la contestación.

  10. - Promovió y reprodujo recibo de pago presentado por el demandante con su libelo de demanda marcado “C”. Se evidencia que este recibo se trata de un documento privado el cual le fue opuesto a la accionada, evidenciándose que ha quedado reconocido, y demuestra que al actor se le canceló la suma de Bs. 15.444,00 por concepto de dos (02) días de salario, a razón de Bs. 7.722,00 cada uno. Este documento, adminiculado con la planilla de pago que la propia parte actora aportó marcado “B”, demuestran que el salario devengado por el actor en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, era la suma de Bs. 7.722,00 diarios. Se puede observar que el actor, alegó en su libelo que su último salario normal diario era la suma de Bs. 15.444,00; no obstante, puede evidenciarse que esa cantidad es precisamente el resultado de dos (02) días de trabajo, y no su salario diario. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Promovió y reprodujo recibos de pago presentados por el demandante con su libelo de demanda marcados “E” y “F”. Se evidencia que estos recibos se tratan de unos documentos privados los cuales le fueron opuestos a la accionada, evidenciándose que ha quedado reconocido, y demuestra que el salario mensual del actor para el mes de diciembre de 1.996, era la suma de Bs. 63.469,20. ASI SE DECIDE.

  12. - Promovió y acompañó marcado “1” recibo de pago, debidamente suscrito por el ex trabajador E.Z. de fecha 28 de julio de 1997. Se trata de un documento privado, que se le opuso a la parte actora como emanado de ella, y no fue desconocido, ni en modo alguno atacado, en virtud de lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, tiene plena prueba para demostrar que la parte accionada, canceló al actor la cantidad de Bs. 190.407,60, por el pago total del Bono de Transferencia. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Promovió y acompañó marcado “2” copia certificada por la Coordinación de Procesos de Recursos Humanos de Puertos del Litoral Central, documento denominado “CUENTA” dirigido a la Presidencia de dicho Instituto por la Coordinación antes mencionada, cuyo asunto es “AUMENTO SALARIAL CONTROLADORES PORTUARIOS I”, donde se solicita autorización para proceder a aumentar el sueldo de los Controladores Portuarios que allí se señalan y cuyo nombre del demandante aparece con una cantidad de aumento de Bs. 178.200,00 a Bs. 231.660,00. Este documento, se trata de una copia simple que no emana de la parte actora; sin embargo, no fue atacado su existencia, ni en modo alguno impugnado; este instrumento, adminiculado con los documentos aportados por la parte actora marcados “B” y “C”, hacen plena prueba, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que el último salario normal del trabajador reclamante, era la cantidad de Bs. 231.660,00. ASI SE RESUELVE.

  14. - Promovió la prueba de informes, solicitando se librara Oficio al Sindicato de Trabajadores de Puertos del Litoral Central (SINTRAPUERTO), para que informe sobre el salario mensual devengado por los trabajadores que ocupaban el cargo de Controlador Portuario I para el mes de Enero de de 1.999. Se evidencia que la parte promovente, por medio de diligencia de fecha 05 de febrero de 2002 desistió de la evacuación de esta prueba, y por ello, no existe prueba alguna que valorar. Así se decide

    3.4.2- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE ADJUNTO A SU LIBELO:

    La parte demandante no promovió pruebas en la oportunidad de promoción de pruebas. Sin embargo, acompañó al libelo los siguientes documentales:

  15. - Copia fotostática de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual fue consignado en copia simple y fue reconocido por la demandada como emanada de ella, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece credibilidad para demostrar el trabajador reclamante fue despedido injustificadamente, y que fue liquidado con un salario diario de Bs. 7.722,00 y mensual de Bs. 231.660,00 y un salario integral diario de Bs. 11.261,25 y mensual de Bs. 337.837,50.

  16. - Marcado “C” Recibo de pago, reconocido por la parte demandada y donde se evidencia que en el período correspondiente del 16/01/99 al 30/01/99 devengaba un salario diario de Bs. 7.722,00, tal como fuese establecido.

  17. - Marcado “D”, acompañó recibo de pago correspondiente al período del 01/12/98 al 15/12/98, el cual fue reconocido por la demandada y donde se evidencia que se le cancelaron 15 días, para un total de Bs. 89.100,00 a razón de un salario diario de Bs. 5.940,00. ASÍ SE DECIDE.

  18. - Marcado “E” y “F”, recibos de pago, reconocido expresamente por la demandada y por tanto tiene valor probatorio para demostrar que en el mes de diciembre de 1.996 el demandante devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 63.669, lo cual equivale a Bs. 2.115,64 diarios; este instrumento adminiculado con el aportado por la accionada marcado “1”, demuestran fehacientemente que la accionada canceló al actor el Bono de Transferencia, con el salario devengado por éste al mes de Diciembre de 1.996. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Marcado “G” y “H” recibos de pago correspondientes a los periodos del 01/06/97 al 15/06/97 y 16/06/97 al 30/06/97, los cuales no fueron reconocidos expresamente por la demandada pero tampoco fueron impugnados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y de ellos se desprende que el reclamante devengaba para el mes de junio de 1.997 la suma de Bs. 78.469,00 mensual, lo cual equivale a Bs. 2.615,63, diarios.

    De la valoración de las pruebas evacuadas, se desprende que la empresa demandada admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral alegada por la demandante, el cargo que tenía el trabajador y que efectuó el despido injustificadamente. Se demuestra igualmente que la parte accionada logró demostrar sus alegatos de defensa, consistentes en que el último salario diario del actor no era de Bs. 15.440,00 sino de Bs. 7.220,00 y que su salario integral diario era Bs. 11.261,25, y no 20.582,00 como lo sostenía la accionada.

    Observa quien decide, que la accionada logró demostrar sus afirmaciones de hecho, sus argumentos de defensa, dando cumplimiento al contenido de los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que son del tenor siguiente:

    1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)

    506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)

    Estos artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución, en los casos de A.d.P..

    La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

    Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

    La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    3.5.- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

    Como se dijo en la narrativa de este fallo, la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 5.184.656,88, por concepto de diferencia de sus Prestaciones Sociales, e indemnizaciones por Despido Injustificado, razón por la cual, corresponde a este juzgador, verificar si las pretensiones de la parte actora, tienen asidero legal y constitucional, esto es, si se encuentran ajustadas o no al marco legal y constitucional que informa al Derecho del Trabajo.

    TRABAJADOR: E.N.Z..

    Fecha de Ingreso: 19/08/1993.

    Fecha de Egreso: 02/02/1999

    Tiempo: 05 años, 05 meses y 13 días.

    Salario Mensual: Bs.231.600,00

    Salario Diario Bs. 7.722,00.

    Salario Diario Integral: 11.261,25.

  20. - Bono de Transferencia: Art. 666, ord. B. Quedó demostrado que la parte accionada, canceló la totalidad de este concepto, en razón de lo cual nada adeuda en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Antigüedad Acumulada: Art. 666, ord. A. Reclama 120 días x Bs. 5.231,26 Bs. 627.751,20. Este Tribunal señala que quedó probado en autos con pruebas aportadas por el actor folios (17 y 18) que el salario devengado por el actor para el mes de junio de 1.997, era Bs. 78.469,20 mensuales, que equivale a Bs. 2.615,64 diarios; no demostró la accionada haber cancelado este concepto, en razón de lo cual se condena a pagar por Antigüedad Acumulada 120 días x Bs.2.615,54 = Bs.313.876,80. ASI SE DECIDE.

  22. - Preaviso Omitido Art. 104 en concordancia con art. 125 de la L.O.T. Reclama 60 días x Bs.20.582,00 Bs. 1.234.920,00. Evidencia quien sentencia, que la accionada pagó 60 días por el salario normal de Bs.7.722,00, cuando ha debido cancelar a razón del salario integral de Bs.11.261,25. Quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que le corresponde al actor por Preaviso lo siguiente: 60 días x Bs. 11.261,25 (salario integral reconocido por la accionada) = 675.675,00 menos lo cancelado de Bs. 643.320, = Bs. 215.355,00. ASI SE ACUERDA.

  23. - Antigüedad: Artículo. 108 L.O.T. Reclama 90 días x Bs. 20.582,00 Bs. 1.852.380,00. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de la antigüedad será con el salario devengado por el trabajador en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, sin que pueda aplicarse la retroactividad del último salario, como lo pretende el actor. Quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que le corresponde al actor por Antigüedad lo siguiente:

    19/07/97 al 19/12/97: 30 días x Bs. 2.615,64 (salario diario de 1.997) = Bs.78.469,20.

    19/01/98 al 19/12/98: 60 días x Bs. 5.940,00 (salario diario de 1.998) = Bs.356.400,00.

    19/12/98 al 19/12/99 + 2 días adicionales = 07 días x Bs. 11.261,25 (salario diario de 1.999) = Bs.78.828,75.

    Sub-total 78.469,20 + 356.400,00 + 78.828,75 = Bs. 513.697,95. Menos lo cancelado de Bs. 360.360,00 = Bs.153.337,95. ASI SE ACUERDA

  24. - Vacaciones Fraccionadas: Art. 225 L.O.T., Reclama 12.25 días x Bs. 15.444,00 Bs.189.189,00. Se evidencia que la accionada le canceló 12,25 días por su salario normal de Bs. 7.722,00, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Bono Vacacional Fraccionado: Art. 223 L.O.T. Reclamó 26.25 x Bs. 15.444,00 Bs.405.405,00. Se evidencia que la accionada le canceló 26,25 días por su salario normal de Bs. 7.722,00, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.

  26. - Utilidades Fraccionadas: Artículo. Reclamó 30 días x 15.444,00 Bs.463.320,00. Se evidencia que la accionada le canceló 30 días por su salario normal de Bs. 7.722,00, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE ACUERDA.

  27. - Indemnización por Despido: 125. L.O.T, Reclamó 150 x 20.582,00 Bs. 3.087.300,00. Se evidencia que la accionada le canceló 150 días por su salario integral de Bs. 11.261,25, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE ACUERDA.

    TOTAL CONDENADO A PAGAR: SEISCIENTOS OCHENTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTICINCO CÉNTIMOS (Bs.682.569,75).

    En cuanto al pedimento de la representación judicial de la actora, consistente en que se le cancele a su representada la cantidad de Bs. 15.444,00 diarios calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, igualmente como indemnización por vía subsidiaria, por el retardo causado en el pago oportuno de la diferencia de prestaciones sociales; quien sentencia establece este juicio no es de Calificación de despido, para que la accionada pretenda una indemnización salarial diaria y por ello, este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedió al accionante todo lo que en derecho y sobre todo en justicia le correspondía, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones, y así se decide.

  28. -

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano E.N.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº-6.114.339, en contra de la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.) S.A., todas plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTICINCO CÉNTIMOS (Bs.682.569,75), por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios discriminados anteriormente. SEGUNDO: Sin lugar el reclamo por Bono de Transferencia; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido. TERCERO: Sin Lugar el pago de la cantidad de Bs. 15.444,00, diarios, solicitado en el literal “C” (folio 6) del petitorio del escrito libelar. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 05 de Abril de 2.000, fecha en la cual el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo admitió la demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 02/02/1.999, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los 26 días del mes de Noviembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a/m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

EXP: 10.050..

AP/AR/db.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 26 de Noviembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10.050

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACI0NES SOCIALES Y OTROS

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    PARTE ACTORA: E.N.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.114.339.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.J. CONTRERAS Y DARYELIS TADINO GASPAR, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 16.702, 72.751, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 5, Tomo 90-A-Sgdo de fecha 28 de Febrero de 1992.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.J., B.B.R., O.A.L.H., R.A.A., R.S.R., M.F. DA COSTA Y C.M.M., ALIBEL SUAREZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.763, 42.661, 47.572, 38383, 37.779, 64.504 y 17.201, 75.751, respectivamente.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Comenzó el presente juicio en fecha 11/11/1999, con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio; libelo que se admitió por auto de fecha 09 de Diciembre de 1999. El 03/03/2000 la accionada opuso la cuestión previa contenida el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 21 de marzo de 2000, decisión que fue apelada y oída en un solo efecto, y declarada Sin Lugar, confirmando el auto dictado por el Juzgado de Municipio, pasando los autos al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; notificadas las partes para el avocamiento del caso, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió la parte demandada, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 04/10/2001. Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Abril del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.050 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL

    FALLO.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 19 de Agosto de 1993, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la Empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.) S.A., con el cargo de Controlador Portuario I, devengando un salario diario de Bolívares Quince Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro, sin céntimos (Bs.15.444,00), hasta el día 02 de Febrero de 1.999, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, calculándosele sus prestaciones sociales y otros beneficios en forma indebida, dado que no se tomó por no tomar en cuenta el ultimo salario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, cuyo documento anexa con el libelo. A tal efecto, los conceptos que demanda son los siguientes:

    TRABAJADOR: E.N.Z..

    Fecha de Ingreso: 19/08/1993.

    Fecha de Egreso: 02/02/1999

    Tiempo: 05 años, 05 meses y 13 días.

    Salario Mensual: Bs.463.320,00

    Salario Diario Bs. 15.444,00

    Salario Diario Integral: 20.582,00

    Bono de Transferencia: Art. 666, ord. B. Desde el 18-08-93 al 19-06-97. 3 años y 10 meses = 3 años x 30 días = 90 días x Bs. 5.231,26 Bs. 380.815,20

    Antigüedad Acumulada: Art. 666, ord. A. Desde el 18-08-93 hasta el 19-06-97. 03 años y 10 meses = 04 años de Servicios x 30 = 120 días x Bs. 5.231,26 Bs. 627.751,20

    Preaviso Omitido Art. 104 en concordancia con art. 125 de la L.O.T. 60 días x Bs.20.582,00 Bs. 1.234.920,00

    Antigüedad: Art. 108 L.O.T. desde el 19-06-97 al 02-02-99. 01 año, 06 meses y equivalentes a 18 meses x 5 días por mes efectivo de trabajo = 90 días x Bs. 20.582,00 Bs. 1.852.380,00

    Vacaciones Fraccionadas: Art. 225 L.O.T., 21 días entre 12 meses = 1.75 días x 7 meses laborados = 12.25 días x Bs. 15.444,00 Bs.189.189,00

    Bono Vacacional Fraccionado: Art. 223 L.O.T. 45 días entre 12 = 3.75 x 7 meses = 26.25 x Bs. 15.444,00 Bs.405.405,00

    Utilidades Fraccionadas: Artículo. 174 L.O.T. De acuerdo a la liquidación de la Empresa 120 días entre 12 = 10 días x 3 meses = 30 días x 15.444,00 Bs.463.320,00

    Indemnización por Despido: 125. L.O.T, 30 días x 5 años 150 x 20.582,00 Bs. 3.087.300,00.

    Sub-Total Prestaciones Sociales Bs.8.241.080,40.

    Menos adelanto de prestaciones sociales Bs.3.056.423,52

    TOTAL Bs.5.184.656,88

    Demanda además: los intereses, la indexación, la cantidad de Bs. 15.444,00 diarios, contados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio y las costas y costos.

    3.2.- Contestación de la demanda:

    La parte demandada en su escrito de contestación, señaló:

  4. - Admite que el trabajador prestó servicios desde el 19/08/1993 hasta el 02/02/99, oportunidad en la cual fue despedido.

  5. - Igualmente, reconoce y acepta el contenido de los instrumentos que el demandante acompañó a su libelo marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

  6. - Niega que su representada haya realiza un mal cálculo y pago de las prestaciones sociales del demandante, y alegan que el salario mensual era de Bs. 231.660,00 y un salario integral mensual de Bs. 337.837,00 (diario Bs. 7.722,00).

  7. - Negó expresamente que el salario devengado haya sido de Bs. 15.444,00 diarios y que el salario integral haya sido de Bs. 20.582,00 y en consecuencia que el mensual haya sido de Bs. 463.320,00;

  8. - Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor lo siguiente: Por Preaviso Omitido por Bs. 1.234.920,00; por antigüedad Bs. 1.852.380,00; por vacaciones fraccionadas Bs. 189.189,00; por bono vacacional Bs. 405.405,00; por utilidades fraccionadas Bs. 463.320,00; POR Bono de Transferencia, Bs. 380.815,00; por Antigüedad Acumulada, Bs. 627.751,20. Negó que le correspondiera Bs. 8.241.080,40 por concepto de Prestaciones Sociales, así como que se le adeudara una diferencia por Bs. 5.184.656,88. Igualmente rechazó los intereses, indexación e indemnización por vía subsidiaria.

    3.3.- Limites de la Controversia:

    De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no está controvertida en este proceso la existencia de la relación laboral, ni su comienzo y terminación, así como tampoco el despido injustificado practicado. Están controvertidos: el salario mensual y el integral devengado por el trabajador, y por vía de consecuencia todos los montos y conceptos reclamados.

    3.4. DE LAS PRUEBAS

    3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  9. - Promovió y reprodujo Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales presentado por el demandante con su libelo de demanda, marcado con la letra “B”. Se evidencia que esta planilla se trata de un documento privado el cual le fue opuesto a la accionada, evidenciándose que ha quedado reconocido, y demuestra plenamente que la parte accionada canceló al actor la suma de Bs. 3.056.423,52 por conceptos de sus prestaciones sociales e indemnización por despido; no obstante observa quien decide, que este pago no resulta un hecho controvertido en este caso. Se allí se evidencia que se utilizó el salario el salario básico mensual de Bs. 231.660,00 y un salario integral de Bs. 337.837,50. Del análisis de dicha prueba no se infiere, en principio, nada a favor de la demandada, en virtud que la demandante alegó que fue mal liquidado y por ello opuso el documento en cuestión. Sin embargo no se desecha esta prueba y su análisis se difiere hasta analizar las demás para verificar si tiene alguna relación sobre el aspecto esgrimido en la contestación.

  10. - Promovió y reprodujo recibo de pago presentado por el demandante con su libelo de demanda marcado “C”. Se evidencia que este recibo se trata de un documento privado el cual le fue opuesto a la accionada, evidenciándose que ha quedado reconocido, y demuestra que al actor se le canceló la suma de Bs. 15.444,00 por concepto de dos (02) días de salario, a razón de Bs. 7.722,00 cada uno. Este documento, adminiculado con la planilla de pago que la propia parte actora aportó marcado “B”, demuestran que el salario devengado por el actor en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, era la suma de Bs. 7.722,00 diarios. Se puede observar que el actor, alegó en su libelo que su último salario normal diario era la suma de Bs. 15.444,00; no obstante, puede evidenciarse que esa cantidad es precisamente el resultado de dos (02) días de trabajo, y no su salario diario. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Promovió y reprodujo recibos de pago presentados por el demandante con su libelo de demanda marcados “E” y “F”. Se evidencia que estos recibos se tratan de unos documentos privados los cuales le fueron opuestos a la accionada, evidenciándose que ha quedado reconocido, y demuestra que el salario mensual del actor para el mes de diciembre de 1.996, era la suma de Bs. 63.469,20. ASI SE DECIDE.

  12. - Promovió y acompañó marcado “1” recibo de pago, debidamente suscrito por el ex trabajador E.Z. de fecha 28 de julio de 1997. Se trata de un documento privado, que se le opuso a la parte actora como emanado de ella, y no fue desconocido, ni en modo alguno atacado, en virtud de lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, tiene plena prueba para demostrar que la parte accionada, canceló al actor la cantidad de Bs. 190.407,60, por el pago total del Bono de Transferencia. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Promovió y acompañó marcado “2” copia certificada por la Coordinación de Procesos de Recursos Humanos de Puertos del Litoral Central, documento denominado “CUENTA” dirigido a la Presidencia de dicho Instituto por la Coordinación antes mencionada, cuyo asunto es “AUMENTO SALARIAL CONTROLADORES PORTUARIOS I”, donde se solicita autorización para proceder a aumentar el sueldo de los Controladores Portuarios que allí se señalan y cuyo nombre del demandante aparece con una cantidad de aumento de Bs. 178.200,00 a Bs. 231.660,00. Este documento, se trata de una copia simple que no emana de la parte actora; sin embargo, no fue atacado su existencia, ni en modo alguno impugnado; este instrumento, adminiculado con los documentos aportados por la parte actora marcados “B” y “C”, hacen plena prueba, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que el último salario normal del trabajador reclamante, era la cantidad de Bs. 231.660,00. ASI SE RESUELVE.

  14. - Promovió la prueba de informes, solicitando se librara Oficio al Sindicato de Trabajadores de Puertos del Litoral Central (SINTRAPUERTO), para que informe sobre el salario mensual devengado por los trabajadores que ocupaban el cargo de Controlador Portuario I para el mes de Enero de de 1.999. Se evidencia que la parte promovente, por medio de diligencia de fecha 05 de febrero de 2002 desistió de la evacuación de esta prueba, y por ello, no existe prueba alguna que valorar. Así se decide

    3.4.2- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE ADJUNTO A SU LIBELO:

    La parte demandante no promovió pruebas en la oportunidad de promoción de pruebas. Sin embargo, acompañó al libelo los siguientes documentales:

  15. - Copia fotostática de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual fue consignado en copia simple y fue reconocido por la demandada como emanada de ella, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece credibilidad para demostrar el trabajador reclamante fue despedido injustificadamente, y que fue liquidado con un salario diario de Bs. 7.722,00 y mensual de Bs. 231.660,00 y un salario integral diario de Bs. 11.261,25 y mensual de Bs. 337.837,50.

  16. - Marcado “C” Recibo de pago, reconocido por la parte demandada y donde se evidencia que en el período correspondiente del 16/01/99 al 30/01/99 devengaba un salario diario de Bs. 7.722,00, tal como fuese establecido.

  17. - Marcado “D”, acompañó recibo de pago correspondiente al período del 01/12/98 al 15/12/98, el cual fue reconocido por la demandada y donde se evidencia que se le cancelaron 15 días, para un total de Bs. 89.100,00 a razón de un salario diario de Bs. 5.940,00. ASÍ SE DECIDE.

  18. - Marcado “E” y “F”, recibos de pago, reconocido expresamente por la demandada y por tanto tiene valor probatorio para demostrar que en el mes de diciembre de 1.996 el demandante devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 63.669, lo cual equivale a Bs. 2.115,64 diarios; este instrumento adminiculado con el aportado por la accionada marcado “1”, demuestran fehacientemente que la accionada canceló al actor el Bono de Transferencia, con el salario devengado por éste al mes de Diciembre de 1.996. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Marcado “G” y “H” recibos de pago correspondientes a los periodos del 01/06/97 al 15/06/97 y 16/06/97 al 30/06/97, los cuales no fueron reconocidos expresamente por la demandada pero tampoco fueron impugnados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y de ellos se desprende que el reclamante devengaba para el mes de junio de 1.997 la suma de Bs. 78.469,00 mensual, lo cual equivale a Bs. 2.615,63, diarios.

    De la valoración de las pruebas evacuadas, se desprende que la empresa demandada admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral alegada por la demandante, el cargo que tenía el trabajador y que efectuó el despido injustificadamente. Se demuestra igualmente que la parte accionada logró demostrar sus alegatos de defensa, consistentes en que el último salario diario del actor no era de Bs. 15.440,00 sino de Bs. 7.220,00 y que su salario integral diario era Bs. 11.261,25, y no 20.582,00 como lo sostenía la accionada.

    Observa quien decide, que la accionada logró demostrar sus afirmaciones de hecho, sus argumentos de defensa, dando cumplimiento al contenido de los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que son del tenor siguiente:

    1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)

    506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)

    Estos artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución, en los casos de A.d.P..

    La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

    Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

    La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    3.5.- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

    Como se dijo en la narrativa de este fallo, la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 5.184.656,88, por concepto de diferencia de sus Prestaciones Sociales, e indemnizaciones por Despido Injustificado, razón por la cual, corresponde a este juzgador, verificar si las pretensiones de la parte actora, tienen asidero legal y constitucional, esto es, si se encuentran ajustadas o no al marco legal y constitucional que informa al Derecho del Trabajo.

    TRABAJADOR: E.N.Z..

    Fecha de Ingreso: 19/08/1993.

    Fecha de Egreso: 02/02/1999

    Tiempo: 05 años, 05 meses y 13 días.

    Salario Mensual: Bs.231.600,00

    Salario Diario Bs. 7.722,00.

    Salario Diario Integral: 11.261,25.

  20. - Bono de Transferencia: Art. 666, ord. B. Quedó demostrado que la parte accionada, canceló la totalidad de este concepto, en razón de lo cual nada adeuda en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Antigüedad Acumulada: Art. 666, ord. A. Reclama 120 días x Bs. 5.231,26 Bs. 627.751,20. Este Tribunal señala que quedó probado en autos con pruebas aportadas por el actor folios (17 y 18) que el salario devengado por el actor para el mes de junio de 1.997, era Bs. 78.469,20 mensuales, que equivale a Bs. 2.615,64 diarios; no demostró la accionada haber cancelado este concepto, en razón de lo cual se condena a pagar por Antigüedad Acumulada 120 días x Bs.2.615,54 = Bs.313.876,80. ASI SE DECIDE.

  22. - Preaviso Omitido Art. 104 en concordancia con art. 125 de la L.O.T. Reclama 60 días x Bs.20.582,00 Bs. 1.234.920,00. Evidencia quien sentencia, que la accionada pagó 60 días por el salario normal de Bs.7.722,00, cuando ha debido cancelar a razón del salario integral de Bs.11.261,25. Quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que le corresponde al actor por Preaviso lo siguiente: 60 días x Bs. 11.261,25 (salario integral reconocido por la accionada) = 675.675,00 menos lo cancelado de Bs. 643.320, = Bs. 215.355,00. ASI SE

    ACUERDA.

  23. - Antigüedad: Artículo. 108 L.O.T. Reclama 90 días x Bs. 20.582,00 Bs. 1.852.380,00. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de la antigüedad será con el salario devengado por el trabajador en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, sin que pueda aplicarse la retroactividad del último salario, como lo pretende el actor. Quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que le corresponde al actor por Antigüedad lo siguiente:

    19/07/97 al 19/12/97: 30 días x Bs. 2.615,64 (salario diario de 1.997) = Bs.78.469,20.

    19/01/98 al 19/12/98: 60 días x Bs. 5.940,00 (salario diario de 1.998) = Bs.356.400,00.

    19/12/98 al 19/12/99 + 2 días adicionales = 07 días x Bs. 11.261,25 (salario diario de 1.999) = Bs.78.828,75.

    Sub-total 78.469,20 + 356.400,00 + 78.828,75 = Bs. 513.697,95. Menos lo cancelado de Bs. 360.360,00 = Bs.153.337,95. ASI SE

    ACUERDA

  24. - Vacaciones Fraccionadas: Art. 225 L.O.T., Reclama 12.25 días x Bs. 15.444,00 Bs.189.189,00. Se evidencia que la accionada le canceló 12,25 días por su salario normal de Bs. 7.722,00, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Bono Vacacional Fraccionado: Art. 223 L.O.T. Reclamó 26.25 x Bs. 15.444,00 Bs.405.405,00. Se evidencia que la accionada le canceló 26,25 días por su salario normal de Bs. 7.722,00, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.

  26. - Utilidades Fraccionadas: Artículo. Reclamó 30 días x 15.444,00 Bs.463.320,00. Se evidencia que la accionada le canceló 30 días por su salario normal de Bs. 7.722,00, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE

    ACUERDA.

  27. - Indemnización por Despido: 125. L.O.T, Reclamó 150 x 20.582,00 Bs. 3.087.300,00. Se evidencia que la accionada le canceló 150 días por su salario integral de Bs. 11.261,25, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE

    ACUERDA.

    TOTAL CONDENADO A PAGAR: SEISCIENTOS OCHENTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTICINCO CÉNTIMOS (Bs.682.569,75).

    En cuanto al pedimento de la representación judicial de la actora, consistente en que se le cancele a su representada la cantidad de Bs. 15.444,00 diarios calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, igualmente como indemnización por vía subsidiaria, por el retardo causado en el pago oportuno de la diferencia de prestaciones sociales; quien sentencia establece este juicio no es de Calificación de despido, para que la accionada pretenda una indemnización salarial diaria y por ello, este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedió al accionante todo lo que en derecho y sobre todo en justicia le correspondía, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones, y así se decide.

  28. -

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano E.N.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº-6.114.339, en contra de la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.) S.A., todas plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTICINCO CÉNTIMOS (Bs.682.569,75), por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios discriminados anteriormente. SEGUNDO: Sin lugar el reclamo por Bono de Transferencia; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido. TERCERO: Sin Lugar el pago de la cantidad de Bs. 15.444,00, diarios, solicitado en el literal “C” (folio 6) del petitorio del escrito libelar. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 05 de Abril de 2.000, fecha en la cual el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo admitió la demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 02/02/1.999, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los 26 días del mes de Noviembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a/m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

EXP: 10.050..

AP/AR/db.

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