Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.363, en su carácter de defensor privado del ciudadano: E.R.N.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2006, mediante la cual NEGÓ la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la recurrida que siguen conservando su vigor las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada por el citado tribunal.

Recibidas las presentes actuaciones el 22 de febrero de 2007, se designó ponente a la Jueza C.M.T..

El 23 de febrero del año que discurre, esta Sala, solicitó al Juzgado Segundo en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, el expediente original, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado.

El 26 de febrero del año 2007, la abogada E.J.G.M., Juez Presidente de esta Sala, presentó escrito de INHIBICIÓN, para seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha la abogada C.M.T., actuando como Juez Presidente accidental de esta Sala, declaró con lugar la Inhibición planteada por la abogada E.J.G.M., Juez Presidente de esta Sala 4 de éste Circuito Judicial Penal, para conocer del caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 87.7, 87 y 94, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de febrero del año 2007, esta Sala 4 Circunscripcional, vista la inhibición acordada en el caso de marras, procedió a realizar el correspondiente sorteo, a los fines de constituir SALA CUARTA ACCIDENTAL, que conociera del recurso de apelación, resultando seleccionada la abogada Y.Y.C.M., Juez integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para la fecha del sorteo, acordándose su notificación.

El 28 de febrero del año que discurre la abogada Y.Y.C.M., Juez integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (para el momento), aceptó el cargo, a los fines de integrar la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso de marras, quedando integrada la misma por la abogada. C.M.T., Juez Presidente y las abogadas Y.Y.C.M. y A.R.B., como Jueces integrantes.

El 12 marzo del 2007, esta Sala Cuarta Accidental, dictó resolución judicial, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.F., en su carácter de defensor del acusado E.R.N.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de marzo del año que discurre, en virtud de la rotación de los Jueces de todas las Salas de Corte de Apelaciones, acordada el 20 de marzo de 2007, por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, quedó constituida esta Sala 4 por los Jueces que suscriben el presente fallo; asimismo, por cuanto el conocimiento del recurso planteado en este caso, estaba atribuido a la Sala Accidental antes mencionada, se dejó constancia que la misma cesó en sus funciones, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su constitución habían variado. ABOCÁNDOSE esta Sala Cuarta como jueces naturales al conocimiento del recurso planteado, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Y.Y.C.M.; quien dejó constancia que el lapso para resolver la cuestión planteada, comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última notificación del abocamiento realizada a las partes.

La última notificación del abocamiento realizada por esta Sala fue recibida por los abogados defensores el 02 de abril de 2007.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento realizado por esta Sala y siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado E.A.F., defensor privado del ciudadano E.R.N.M., como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresaron lo siguiente:

… (Omissis)…CAPITULO SEGUNDO. Es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando dentro del lapso hábil de Ley, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...es que procede en este acto a ejercer Formal Recurso de Apelación (sic) en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de fecha 19 de diciembre del año 2006, folios 181 al 188 de la penúltima pieza del expediente, en donde se Negó en mi escrito la solicitud de RETARDO PROCESAL, consignado en fecha 06 de diciembre del año 2006 constante de cuatro (4) folios útiles, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi patrocinado se encuentra privado de su libertad desde la fecha 19 de Noviembre del año 2004, es decir, en los actuales momentos lleva veintiséis (26) meses aproximadamente, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el Juicio Oral y Publico a que se contrae el artículo 332 al 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho RETARDO PROCESAL, está causando un gravamen irreparable, el cual no le puede ser imputable según la decisión del Tribunal de Juicio....(omissis)...

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas N.M.N. y M.d.P.L.M., en tiempo hábil dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado E.R.N.M., señalando entre otros puntos lo siguiente:

“...omissis... En fecha 7 de Noviembre de 2006, esta representación solicitó al Juzgado de Juicio prórroga de la detención judicial del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que si bien es cierto había transcurrido para ese momento casi dos (2) años de la privativa de libertad, no era menos cierto que la dilación del proceso se debió única y exclusivamente a la conducta del propio acusado E.R.N.. En el mes de diciembre del mismo año, el defensor del acusado, solicitó a este Juzgado de Juicio, la libertad del procesado alegando que habían transcurrido más de dos años desde la detención preventiva de su defendido, sin que se hubiera realizado el juicio oral y publico, es decir, existe, según la defensa, un retardo procesal de los administradores de justicia en el presente caso. En el mes de Enero del presente año, este Juzgado de Juicio, negó el pedimento solicitado, motivo por el cual se interpuso recurso de apelación, aduciendo dentro del contexto del recurso esgrimido un retardo procesal injustificado. El intríngulis del asunto es precisar las circunstancias por las cuales la detención del acusado se ha prolongado por un lapso mayor de dos (2) años, sin haberse realizado un juicio en su contra, por tal motivo debemos entonces realizar una retrospectiva de todos los actos procesales fijados y no realizados, así de esta manera podemos afirmar ciertamente que el retardo procesal alegado es única y exclusivamente inherentes a la conducta del propio acusado y sus defensores. CAPITULO SEGUNDO. El ciudadano E.R.N., durante la etapa de investigación se encontraba asistido o representado por la profesional del Derecho A.R.. Presentada la acusación de parte del Ministerio Público se procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el día 2 de febrero del año 2005. En esa oportunidad, el acusado asoció a la defensa, a la profesional del Derecho A.J., la cual aceptó el cargo y solicitó el diferimiento del acto fijado. Durante los meses de Marzo y Abril (sic) del año 2005, la Audiencia Preliminar no pudo realizarse por no haber sido trasladado desde el sitio de reclusión al Juzgado o, los defensores no se presentaban a la celebración de la Audiencia Preliminar. Fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 3 de Mayo de 2005, la misma no pudo efectuarse por no presentarse las defensoras y tampoco se realizó el traslado del acusado a la sede del Tribunal, pero en esa misma fecha, la hermana del ciudadano E.R.N., revoca el nombramiento de las defensoras y designa al profesional del Derecho R.Q., como nuevo defensor del acusado. En fecha 5 de Mayo, comparece previo traslado del Centro Penitenciario El Rodeo II, el acusado de autos quien ratificó el nombramiento realizado por su hermana en la persona del Abogado R.Q.. En fecha 13 de Mayo, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el acusado E.R.N., revoca el nombramiento del defensor y solicita la designación de un Defensor Público de Presos, recayendo dicha responsabilidad sobre la Dra. Gerlinda García. Obviamente, nuevamente fue diferida la Audiencia Preliminar. Fijado el acto para el día 13 de Junio de 2005, estando presente todas las partes, nuevamente fue diferida la Audiencia Preliminar, ya que aquel momento se planteó la posibilidad de admitir los hechos por parte del acusado, lo cual a la postre nunca se efectuó. No es entonces sino hasta el día 25 de Octubre de 2005, que el acusado designa al profesional del derecho, Abogado E.F., como nuevo defensor para que lo asistiera en la presente causa. Durante los meses de Noviembre y diciembre del mismo año, la Audiencia Preliminar nunca pudo llevarse a cabo, o bien por inasistencia del defensor o bien por no haber realizado el traslado del imputado al Juzgado de Control. Por fin, en el mes de enero del año 2006, tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial. Es de hacer notar, Ciudadanos Jueces, que transcurrido once (11) meses desde la detención judicial del imputado, designó cuatro (4) defensores privados y un (1) defensor público, lo cual demuestra fehacientemente, y sin lugar a dudas que la demora o retraso en la realización de la Audiencia Preliminar se debió a la conducta desplegada por el mismo acusado y sus defensores. Celebrada la Audiencia Preliminar y admitida parcialmente la acusación presentada tanto por el Ministerio Público así como por esta representación, se ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada originando que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial anulara la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso y por ende remitiéndose el conocimiento del mismo a un Juzgado de Control distinto al que celebró el acto. Conociendo entonces el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial la causa seguida al ciudadano E.R.N., la Audiencia Preliminar fue diferida en cinco (5) oportunidades, de las cuales cuatro (4) de ellas por inasistencia del acusado o su defensor. Es evidente entonces que el retardo procesal alegado por la defensa en el presente caso, se debe a la conducta desplegada por el mismo acusado y los distintos defensores que ha tenido durante el proceso. Sobre este punto especifico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha reiterado que cuando la dilación del proceso se debe a la conducta del acusado o sus defensores no puede decaer la medida de coerción personal dictada en su contra, lo cual nos permite transcribir la sentencia N° 114, de fecha 6 de febrero de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García...CAPITULO TERCERO. Aunado a lo anterior, encontramos que el acusado de autos, se encuentra procesado actualmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los cuales son considerados ilícitos graves, pero resulta también que estos delitos fueron cometidos por seis (6) personas, incluyendo al acusado, lo cual nos hace suponer que estamos en presencia de una banda delictiva organizada, que presuntamente han cometido estos mismos tipos de delitos en varias oportunidades. En efecto, tal como está plasmado y demostrado en las actas procesales, el acusado conjuntamente con otros sujetos someten bajo amenaza de muerte a la ciudadana M.D.P.M.D.L., con el propósito que hiciera entrega de las llaves de la camioneta de su propiedad, la cual sirvió de transporte para el traslado de todos los objetos robados, pero al día siguiente, según reseña el diario “ Ultimas Noticias” unos sujetos conduciendo una camioneta, sometieron al ciudadano S.O. en su domicilio, ubicado en el sector El Picacho, San A.d.L.A. y procedieron a despojarlo de sus bienes, pues bien resultó que la camioneta que utilizaron para cometer este hecho, fue precisamente el vehículo que bajo amenaza de muerte despojan a la señora M.D.L....(omissis)....”

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 19 de diciembre del año 2006, emitió la decisión aquí recurrida, señalando entre algunos punto lo siguiente:

…(omissis)...En efecto el Juzgado en Funciones de Control correspondiente, en fecha 19 de noviembre del año 2004, decretó, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano E.R.N.M., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar el mencionado Tribunal que estaba acreditada la presunta comisión del tipo penal antes citado, por la pena que podría llegar a imponerse, por la gravedad de los hechos presumiendo el peligro de fuga y peligro de obstaculización de conformidad a los artículos 251y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta juzgadora que en nada han cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en las que se fundó el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control para dictarlo, respecto del imputado cuyo proceso penal ahora se encuentra en Fase de Juicio Oral y Público, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública correspondiente, toda vez, que el Representante del Ministerio Público y el acusador privado, acusaron al ciudadano E.R.N.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado , respectivamente en los artículos 460 y 287 del Código Penal vigente y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, con las agravantes contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 11° y 12° del artículo 6 de la misma Ley, acusación que fue debidamente admitida por el Juzgado 46° en Funciones de Control y en criterio de quien aquí decide, no existen otros elementos concordantes que le hagan estimar al Tribunal la prudencia en esa sustitución, en tal sentido, mal podría considerar quien aquí decide, sustituir la medida decretada en fecha 19-11-2004, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor. Por otra parte en relación a que no se ha constituido el Tribunal Mixto, es de hacer notar que efectivamente tratándose de un proceso penal que ahora se encuentra en Fase de Juicio Oral y Publico, y en virtud que es exclusiva competencia del Tribunal Mixto el conocimiento de la causa por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su limite máximo, con la excepción que una vez verificadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos, el o los acusados podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, se observa que, en el presente caso, se ha llevado a cabo, actos de sorteos en fechas 08/11/2006 y 12/12/2006, resultas de las notificaciones de ésta última que aún no constan en el expediente, por lo que mal podría alegar la defensa retardo procesal. De tal manera que, si bien es cierto, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de que surja la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, para que el juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente, no es menos cierto, que la base de su existencia, considerada por el Juez Competente para decretarla sigue conservando su estado natural, toda vez que no existe ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad, más aún cuando nos encontramos en la etapa de celebrar el juicio oral y publico cuya consecuencia será de carácter definitorio sobre la participación o no del acusado en los hechos que se le imputan. Y ASI SE DECIDE. Asimismo alega la defensa que su defendido tiene más de dos (2) años detenido, sin que se haya producido el Acto de Juicio Oral y Publico, por lo que concluye esta Juzgadora que si bien es cierto, ha transcurrido un lapso aproximado de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...no obstante también es cierto, que no ha existido tal retardo procesal alegado por la defensa, en virtud que es necesario agotar la convocatoria a los Escabinos que en los sorteos efectuados se han notificado, motivo por el cual se mantiene la medida privativa judicial de libertad como excepción legal al derecho del juzgamiento en libertad.... Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal...NIEGA la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho DR. E.A.F....defensor del ciudadano E.R.N.M....(omissis)...

ANÁLISIS DE LA SALA

El profesional del derecho, abogado E.A.F., defensor privado del ciudadano E.R.N.M., recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual NEGÓ la solicitud de RETARDO PROCESAL consignado el 6 de diciembre de 2006, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que dicho retardo procesal causa gravamen irreparable al ciudadano E.R.N.M., quien se encuentra privado de su libertad desde hace aproximadamente veintiséis meses; estimando el Juez en funciones de Juicio Circunscripcional que seguían conservando su vigor las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, del referido ciudadano.

De la lectura realizada al presente asunto se observa que:

El 16 de noviembre de 2004, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad entre otros al ciudadano: E.R.N.M., cédula de identidad No. V- 17.402.111, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, librándose la correspondiente orden de aprehensión. (fls.92 al 96, pieza 1).

El 19 de noviembre del mismo año, una vez lograda la captura del ciudadano: E.R.N.M., cédula de identidad No. V- 17.402.111, es presentado por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en funciones de Control Circunscripcional, ratificando el juez de la causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1. 2. 3. y 251. 2.3. y 253 2., todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. (fls. 103 al 106, pieza 3).

El 20 de diciembre de 2004, se realizó por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, audiencia de solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público, acordando el Juzgado un lapso de quince (15) días, contados a partir al vencimiento del lapso para presentar el respectivo acto conclusivo.

El 03 de enero del año 2005, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado R.J.G.S., presentó escrito de acusación en contra del ciudadano E.R.N.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de co-autoría, Agavillamiento y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 457 y 287, todos del Código Penal y el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, respectivamente.

El 17 de enero del 2005, se fijó la Audiencia Preliminar, para el 02 de febrero del mismo año, a las 10:30.am., librándose la notificación a todas las partes, asimismo, se solicitó el traslado del imputado E.R.N.M., al Internado Judicial, El Rodeo II, sitio de reclusión del imputado.

El 24 de enero de 2005, el ciudadano J.N.M.N., asistido por los abogados privados J.M.G.G., F.B. y M.B.V.; presentaron escrito de acusación particular propia, en contra del ciudadano E.R.N.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 11°, y 12° del artículo 6 de la citada Ley. (fls. 112 al 120, pieza 2).

El 31 de enero de 2005, el imputado de autos E.R.N.M., designó como abogado de confianza a la profesional del derecho A.R.M., quien se juramentó en la misma fecha.

En la misma fecha, el imputado de autos E.R.N.M., asoció a su defensa como abogado de confianza a la profesional del derecho Á.J., quien se juramentó en la misma fecha.

El 02 de febrero del 2005, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se difirió la misma por incomparecencia de los abogados defensores, A.R. y Á.J., fijándose dicha audiencia para el 7 de marzo del mismo año, a las diez de la mañana (10:00.am).

El 7 de febrero del 2005, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se difirió la misma por incomparecencia de los abogados defensores, A.R. y Á.J., así como del representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, fijándose dicha audiencia para el 5 de abril del mismo año, a las diez de la mañana (10:00.am).

El 5 de abril del 2005, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se difirió la misma a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la incomparecencia de los abogados defensores, A.R. y Á.J., fijándose dicha audiencia para el 3 de mayo del mismo año, diez de la mañana (10:00.am).

El 3 de mayo del 2005, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se difirió la misma, por no realizarse el traslado del imputado E.R.N.M., del centro de reclusión, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la abogada defensora, A.R., fijándose dicha audiencia para el 31 de mayo del mismo año, a las diez de la mañana (10:00.am).

El 05 de mayo del 2005, el imputado de autos, previo traslado del Internado Judicial El Rodeo II, sitio en el cual se encontraba detenido, revocó a las abogadas A.R. y Á.J., como sus abogadas defensoras, designando al abogado R.Q.A., como su abogado defensor.

El 13 de mayo del 2005, el imputado de autos, previo traslado del Internado Judicial El Rodeo II, sitio en el cual se encontraba detenido, revocó al abogado R.Q.A., como su abogado defensor, solicitando la designación de un defensor público de presos, siendo asignada la abogada Gerlinda García, Defensor Público Décimo Sexto Penal, quien se dio por notificada de la referida designación, así como de la celebración de la audiencia preliminar.

El 31 de mayo del 2005, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se difirió la misma, por la incomparecencia del representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fijándose dicha audiencia para el 16 de junio del mismo año, a las diez de la mañana (10:00.am).

El 16 de junio del 2005, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, estando presente todas las partes, la ciudadana Defensora Pública Penal Décimo Sexta Gerlinda García, en su carácter de defensora del imputado E.R.N.M., solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, toda vez , que su defendido le había manifestado la posibilidad de admitir los hechos que le fueron imputados, quedando diferida dicha audiencia para el día 26 de julio de 2005, a las 10:30 de la mañana.

El 26 de septiembre del 2005, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, dictó auto en el cual visto el oficio N° 2244 de fecha 25-7-05, emanado de la Presidencia de este Circuito, mediante el cual informan que la designación del abogado V.J.B., como Juez Temporal de ese despacho, había cesado, aunado a la Resolución N° 302 de fecha 3-8-2005, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual participan que en el lapso comprendido del 15-08-05 al 15-09-05, los Tribunales de todas las competencias no despacharían, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar que se encontraba fijada el día 26-7-05, para el día 25 de octubre del mismo año.

El 25 de octubre de 2005, compareció por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto en funciones de Control Circunscripcional, previo traslado del Internado Judicial Rodeo II, donde se encontraba detenido, el imputado E.R.N.M., quien designó como su nuevo abogado defensor, al profesional del derecho E.A.F., quien se juramento conforme a derecho, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar, la cual quedó fijada para el día 22 de noviembre de 2005, a las 10:30.am.

El 22 de noviembre del 2005, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se difirió la celebración de la misma, por cuanto no se realizó el traslado del imputado E.R.N.M., del establecimiento penal donde se encontraba detenido, así como el representante del Ministerio Público, y la defensa del imputado, quedando fijada la misma para el día 10 de enero de 2005, a las diez horas de la mañana (10:00.am).

El 10 de enero del 2006, se celebró la audiencia preliminar en el presente caso, admitiendo el Juez Trigésimo Cuarto en funciones de Control Circunscripcional, parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por la víctima, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 281 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; asimismo decretó el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

El 7 de febrero de 2006, por vía de distribución conoció de la presente causa el Juzgado Primero de Juicio Circunscripional, quien en la misma fecha acordó conocer como Tribunal Mixto la presente causa, acordando fijar el sorteo para la constitución del tribunal con Escabino, el día 17 de febrero del año 2006. (fl. 2, pieza 3).

El 6 de marzo de 2006, por cuanto no se logró la constitución del Tribunal Mixto, se fijó la realización de un nuevo sorteo extraordinario para el día 13 de marzo del mismo año. (fl. 3, pieza 3).-

El 8 de marzo de 2006, se remitió el presente expediente a esta Sala 4 de Corte de Apelaciones Circunscripcional, quien solicito la misma, en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. F.B., apoderado judicial de las víctimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la respectiva audiencia preliminar.(Fl 41).

El 24 de marzo 2006, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, vista la decisión dictada por esta Sala, mediante la cual anuló el acto de la audiencia prelimar de fecha 10 de enero de2006, realizada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en funciones de Control Circunscripcional, fijó la realización de la misma para el día 25 de abril del año 2006.

El 25 abril del 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del abogado defensor, y no se realizó el traslado del imputado, quedando fijada la misma para el día 18 de mayo del 2006. (pieza 3)

El 18 mayo del 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar a solicitud del apoderado judicial de las víctimas, quien manifestó la continuación de un juicio, quedando fijada la misma para el día 2 de junio del mismo años. (pieza 3).

El 2 de junio del 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del abogado defensor, quedando fijada la misma para el día 23 de junio del 2006. (Pieza 3).

El 23 de junio del 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por la celebración del día del abogado, quedando fijada la misma para el día 14 de julio del 2006. (Pieza 3).

El 14 de julio del 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por cuanto no se realizó el traslado del imputado E.R.N.M., quedando fijada la misma para el día 4 de agosto del 2006. (Pieza 3).

El 4 de agosto del 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por cuanto no se realizó el traslado del imputado E.R.N.M., quedando fijada la misma para el día 22 de septiembre del 2006. (Pieza 3).

El 22 de septiembre de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del apoderado judicial de las víctimas y el representante del Ministerio Público quedando fijada la misma para el día 17 de octubre del 2006. (Pieza3).

El 17 de octubre del 2006, se celebró la audiencia preliminar en el presente caso, admitiendo el Juez Cuadragésimo Sexto (46) de Control Circunscripcional, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por la victima, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como por el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes del artículo 6 de la misma Ley; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.R.N.M., y ordenó el pase a juicio oral y publico. (fls. 93 al 105, pieza 3).

De todo lo anterior verificado, se concluye que

Ahora bien, observa éste Órgano Colegiado que, el presente recurso de apelación es presentado contra una decisión que niega la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado.

A tal efecto, se permite ésta Instancia Superior, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual precisó lo siguiente:

...omissis...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...omissis...

.-

Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 114, del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

...omissis...El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado...Esta disposición normativa, estable el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente....A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(subrayado de este fallo)...omissis...”.

En tal sentido, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al acusado o en su defecto, a su defensa.

A tal efecto; el retardo que invoca la defensa del acusado para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente que no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza una vez que esta Alzada hace la revisión del asunto en comento, toda vez que se evidencia que la audiencia preliminar fue diferida en trece (13) oportunidades; siendo necesario señalar que:

Diferimientos

  1. Cinco (5) de ellas obedecen a la incomparecencia de la defensa, discriminadas de la siguiente manera: 2 de febrero de 2005, 7 de marzo de 2005, 5 de abril de 2005, 3 de mayo de 2005 y 22 de noviembre de 2005.

  2. Dos (2) nombramientos de nuevo defensor y solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar por el nuevo defensor designado, estas son: 16 de junio 2005 y 25 de octubre de 2005.

  3. Cinco (5) por la no materialización del traslado del acusado y la incomparecencia de la defensa.

  4. Dos (2) por la incomparecencia injustificada de la Vindicta Pública.

  5. Un diferimiento justificado, solicitado por el apoderado de la víctima.

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano E.R.N.M.; sin embargo las incomparecencias injustificadas de la defensa en la fase intermedia, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso. Y así se declara.

En cuanto a la otra circunstancia que debe analizarse, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de autos, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos conviene mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212, del 14 de junio de 2005, en relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:

…(omissis)…En tal sentido y siguiendo al maestro a.J.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delito de Robo Agravado y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 1.2.3.5.11.12 y artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos complejos y considerados como pluriofensivos, debido a que al perseguir el delito de robo, el bien jurídico a proteger a los coasociados es su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

Es evidente que estos delitos, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma, propugnado por nuestra Carta Magna, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo esta alzada que el principio de presunción de inocencia y de libertad, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa entonces que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance del proceso; sino que deben evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que el retardo invocado por la defensa no le es imputable al Órgano Jurisdiccional lo más ajustado a derecho, es que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado E.A.F., en su carácter de defensor del acusado E.R.N.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2006, mediante la cual niega la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado E.A.F., en su carácter de defensor del acusado E.R.N.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2006, mediante la cual niega la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Diarícese y remítase el presente asunto al Tribunal de Origen. Cúmplase.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

YYCM/MCR/CSP/

EXP N° 1779-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR