Decisión nº 032-2008 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2007-001423

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: E.A.A.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 3.926.842, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho Y.G. y D.A.D.B..

Demandada: PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A .representada por el profesional del derecho BELIUSVKA GARCIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano E.A.A.N., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al tribunal de juicio que por distribución le corresponda en fecha 28 de Junio del 2008 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

  1. Alega el accionante que en fecha 05 de Noviembre de 1979 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de auto, Maraven S.A, hoy PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose en el cargo de M.T.D.C.D.P., Centro de Excelencia del Distrito Maracaibo, realizando entre otras las siguientes actividades: asesorar al Distrito Maracaibo en el tratamiento de Corrientes de crudos, agua gas , desecho solidó , emisiones atmosféricas, así como hacer la divulgación de conocimiento sobre la Materia de mi competencia en seleccionar técnico y participar en su desarrollo de carrera técnica integral , entre otras, siendo mi ultimo SUPERVISOR INMEDIATO la ciudadana MAELIA QUINTERO .

    • 2.- Que su Salario normal mensual se le debe sumar la alícuota de las utilidades diarias y el del Bono Vacacional a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales.

  2. -Como retribución económica a la prestación de mi servicios, PDVSA PETROLEOS, S, A. Me cancelaba por concepto de salario básico mensual la cantidad de CUATRO MILOONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS, (Bs.- 4.044.400, oo), mas los siguientes beneficios económicos y sociales: la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares (2.452,oo Bs.) mensuales, por concepto de bono compensatorio, y la cantidad de doscientos dos mil trescientos cuarenta y cinco (202.345,oo Bs.) mensual por concepto de ayuda única especial, los cuales le eran cancelados por intermedio de la Institución Financiera Banesco.

    • Que se desempeñaba en el cargo de SUPERVISOR ADJUNTO A LA CIUDADANA A.Q., devengando un salario normal diario 141.639,90 X 3,75 , Lo cual arroja como resultado la suma de 531.149,63 entre 30 es igual a 17.704,98 mas 141.639,90 nos da como resultado un salario normal diario de 159.344,88 , aplicando la incidencia de las utilidades 47.213,30 .Un que totaliza un salario integral de Bs. 206.558,19,.

    • 4.- Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

    a.- PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.59.785.256,34) producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. 206.558,19, a los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad. Esta cantidad de DE CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.59.785.256,34) es lo correspondiente al 01 de julio del año de 1997 hasta al 31 de Enero del 2.003, mas el fideicomiso.

    Asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 66.230.415,87, Bs.).

    Por concepto VACACIONES FRACCIONADAS. Correspondiente al año 2002 -2003 , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la política de recursos humanos de la Empresa sobre otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores de nomina mayor en el ultimo año de servicio en la cual se produce la terminación de la relación laboral mi representado tenia derecho de recibir 30 días de salario normal por vacaciones al 05 de Enero del año 2003, le corresponde la cantidad de setecientos ocho mil ciento diecinueve con cincuenta céntimos,(708.199,50)

    d.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.-2.002-2003 De conformidad con los artículo 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 3,75 multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141.639,90 asciende a ala cantidad de Bs. 1.062.229,25 que demanda por dicho concepto, correspondiente a periodo que va desde el día 05 de noviembre del 2002 al 31 de Enero del 2003.

    g.- FONDO DE AHORRO.- Por concepto de las Contribuciones efectuadas durante el tiempo que duró la Relación de Trabajo los cuales pide sean colocadas a su orden y que a su juicio asciende al monto de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIBARES CON VEITICINCO CENTIMOS (Bs. 31.958.544,25) y por información telefónica del ciudadano R.K., fungí como trabajador de la Administración del Fondo de Ahorro, que para el 31 de Diciembre del año 2.004 , tenia en el fondo de AHORRO LA CANTIDAD DE (239.814.013,72 Bs) sin considerar el bono de los intereses correspondientes cantidad esta que según el demandante se reflejan en cada uno de los pagos que le hiciera la empresa PDVSA,S.A.

    l.- FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Solicita que se ponga a su orden por cuanto alega que este esta conformado por un aporte económico del trabajador y el otro por parte de la empresa el cual ingresan también Recursos provenientes de las Inversiones e intereses del propio fondo.en LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES CIENTOS CINCUENTA YDOS MIL CIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.152.194,69,oo Bs.)

    Así mismo alega el demandante que todos los conceptos referidos y descritos en el libelo de demanda ascienden a la cantidad de Trescientos Trece Millones Novecientos Sesenta y Siete mil ciento veintitrés bolívares con cero céntimos (313.967.123,03 Bs.) por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que además a esta suma debe adicionársele la cantidad que resulte del monto del fondo de capitalización de jubilación y del fondo de ahorros.

    Solicto la Notificación de la demandada en la persona del ciudadano J.L.P. en su condición de GERENTE GENERL DEL departamento de PRODUCCION Y EXPLORACION DE PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.

    Solicito igualmente la notificación al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los Artículos 94, 95, y 96 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA PARTICIPACION ACCIONARIA POR INTERMEDIO DE PDVSA PETROLEOS Y GAS S,A., TODA VEZ QUE LA EMPRESA DEMANDADA TIENE Mayoría Accionaría ,

    Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. fuerzas Armadas con Calle 32 en el conjunto Residencial Puerta del Sol de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    6- Finalmente solicita la INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN PDVSA PETROLEOS Y GAS S,A.

    Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  3. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  4. En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad total de Bs. 313.967.123,03 de trescientos trece millones novecientos sesenta y siete mil ciento veinte y tres bolívares con cero céntimos ( 313.967.123,03 Bs.) discriminadas en los conceptos siguientes:

  5. -Prestación de antigüedad (Bs.59.785.256,34)

    2.1.-Vacaciones vencidas y no fraccionadas.

    2.2.-Bono vacacional fraccionado 2002-2003.

    2.3.- Fondo de Ahorro la cantidad de bolívares, Bs. 31.958.544,25

    2.4.- FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION. (6.152.194, 69, oo Bs.)

  6. - Niega que el ciudadano E.A.A.N., se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO.

    HECHOS ADMITIDOS

    De la controversia surgida en la presente causa y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las mismas, encuentra menester este operador de justicia señalar que ha quedado admitida, la Relación de Trabajo en este sentido el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de Ingreso por lo que le corresponde a la demandada la carga de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05. Así Se decide.

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    En este orden de ideas, considera este sentenciador que los elementos controvertidos en la presente Acción han quedado sintetizados en los siguientes hechos:

  7. - La PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

  8. - El pago de las PRESTACIONES SOCIALES.

  9. - La entrega o devolución por parte de PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S,A los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN con sus respectivos intereses al trabajador.

  10. - La forma cómo se dio por terminada la Relación de Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  11. Promovió el mérito que se desprenden de las actas procesales en favor de su representado.

    En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se Decide.-

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve constante de Trescientos treinta y seis folio (336) útiles marcados con la letra “A” en original “DETALLE SUELDO O SALARIO y Finiquito de Vacaciones entregados al ciudadano E.A.A.N., Correspondiente al mes de Noviembre de 1979 hasta el mes de Diciembre de 2002. El objeto de la presente prueba es para demostrar los 23 años de servicios que mantuvo el accionante con la demandada.

    Según el accionante el objeto de la presente prueba es demostrar la fecha de ingreso del ciudadano E.A.A.N., y los conceptos saláriales que percibía el demandante para el momento que se dio por terminada la relación laboral, como también demostrar los conceptos de Bono Compensatorio en la cantidad de Bs. 2.452,oo, la ayuda de ciudad de Bs. 202.345,oo, lo cuall no fue impugnada, tachada ni desconocida en la Audiencia de Juicio por la Sociedad Mercantil de PDVSA PETROLEOS S.A. más aún reconocida en las distintas Inspecciones Judiciales realizadas por ambas partes por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-

  13. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de cuatro (05) folios útiles marcado “B” legajo original del documento relacionado con el vinculo laboral sostenido por el demandante con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, en el juicio de Calificación de despido incoado por ante el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, expediente No. 16.201.

    Al respecto considera este sentenciador que la presente prueba se encuentra en el folio 383 al 472, mediante el cual se observa que el accionante ciudadano E.A.A.N., presentó solicitud de calificación de Despido por ante la Jurisdicción Laboral de correspondiéndola la causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue resuelta, mediante sentencia dictada en fecha 24 de Febrero del 2006, donde fue declara IMPROCEDENTE la solicitud de Calificación incoada por el referido ciudadano, y como quiera que las dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  14. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de Ochenta y siete (87) folios útiles marcado “C” Copia certifica el expediente signado con el No.- 16.201, dirigida a evidenciar la relación de trabajo entre la accionada y el demandante.

    Al respecto considera este juzgador que da por reproducida la valoración hecha al particular anterior, toda vez que en la audiencia de juicio la demandada no tacho, impugnó ni desconoció dichas documentales. Así Se Decide.

  15. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de Diecinueve (19) folios útiles marcado “D”. La presente documental se encuentra en el folio 473 al 491, al respecto se le otorga valor probatorio por no ser objeto de impugnación por la parte adversa al presente procedimiento. Así Se Decide.

  16. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A, del edificio Miranda específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el mencionado ciudadano E.A.A.N., prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de ingreso del ciudadano E.A.A.N.. El tiempo de servicio que tiene acreditado el mencionado ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras. Dejar constancia de los FONDOS de AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor el ciudadano E.A.A.N.. Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el señalado ciudadano.

    Se evidencia de las actas, folios 528 al 545 del expediente que en fecha 29 de Abril del 2008, a dicha sede, constatándose que si laboro para la empresa desde el día 05 de Noviembre de 1979 hasta el día 31 de Enero del 2003, que el salario Básico era de Bs. 4044.400, que sus FONDOS DE AHORRO era el de Bs.360.503, 04 y el FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN era el de Bs. 63.335,76, el saldo disponible de Fideicomiso era de Bs. 66.230,42 más la cantidad de Bs. 908,01 lo que hace un total de Bs. 67.138,44. La presente Inspección Judicial se le otorga valor probatorio al ser acordada y reconocida por ambas partes en la audiencia de Juicio. Así Se Decide.

  17. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A, específicamente en la Torre Lama en la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa.

    En cuanto a la presente prueba de inspección Judicial el tribunal deja constancia que esta se encuentra en el folio 507 al 508 de fecha 28 de abril del 2008, en donde se desprende un FONDO DE CAPITALIZACIÒN a favor del ciudadano E.A.A.N. de Bs. 63.335,76. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba de Inspección Judicial la misma no evidencia que el trabajador haya sido Jubilado por la demandada; más sin embargo se desprende un Fondo de capitalización individual en favor del trabajador demandante; y siendo que las partes admitieron tales hechos en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio a la presente Inspección Judicial. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Invoca la Prescripción de la Acción. En cuanto a la presente invocación considera este juzgador que la misma no es un medio de prueba sino derecho; por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  19. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el departamento de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEOS S.A Servicio al Personal, Torre Boscan, para dejar constancia en el sistema SAP de los montos y conceptos de Prestaciones sociales del trabajador, como de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la culminación de la relación. Igualmente se traslade al departamento de Nómina para dejar constancia de los conceptos y montos disponibles por Prestaciones Sociales, Fondos de Ahorro, como igualmente se practique Inspección Judicial en el Centro de Atención al jubilado para dejar constancia de los Montos para optar a los Planes de Jubilación.

    En cuanto a las Inspecciones Judiciales solicitadas por la demandada quien resuelve le otorga valor probatorio por no ser objeto de impugnación por la pare a quien se le opone por el contrario reconocido por ambas partes en la Audiencia Oral de Juicio. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La actual Constitución consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la Jubilación; y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instituyen: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y finalmente instaura como regla hermenéutica que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, dejo sentado el siguiente criterio: " en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."

    Por otra parte es menester detenernos a señalar lo que constituye la Seguridad Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

    La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

    PUNTO PREVIO

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada en juicio, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

    En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    De la lectura aislada de esta norma, podría a priori pensarse que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido a sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

    En este orden, podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el articulo 110, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 116 y 454 en especial circunstancia que encuentran en las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso.

    En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:

    Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

    (el subrayado es nuestro)

    Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el día a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

    Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

    “Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

    Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr., F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

    “….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual fácticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””

    De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

    Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

    De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    Del análisis que hace este sentenciador a las actas procesales encuentra menester señalar que el accionante intento acción por ante los Tribunales de Transición Laboral por CALIFICACIÒN DE DESPIDO, conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo en el articulo 116 y siguiente, correspondiéndole la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de Transición Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, siendo declarada Improcedente la acción en fecha 24 de Febrero del 2006 subiendo al superior por apelación del accionante, dictando la alzada en fecha 11 de agosto del 2006, por lo que el accionante procedió a intentar demanda en fecha 28 de Junio del 2007 por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la referida demandada por lo que evidentemente; tal como ha sido constatado por este Jurisdicente en los folio 473 y 474 del contentivo del presente expediente, en la Acción que por Calificación incoara el actor, toda vez que compareció a juicio la accionada; siendo que habiendo verificado este sentenciador que desde el 11 de Agosto de 2006, fecha de la sentencia del Tribunal Superior hasta las fecha de interposición de la nueva demanda contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (28-06-2007) no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación se efectuó el 18-07-2007, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así Se Decide.-

    CONCLUSIONES

    De las probanzas aportadas tanto por la parte actora y la demandada, procede este sentenciador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y el de la sana critica, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes en donde se encuentra ventilado la Institución de la Jubilación.

    Quedo demostrado en la Audiencia de Juicio y admitido por ambas partes que la accionada en juicio no ha solicitado el Plan de Jubilación, sino las prestaciones sociales y los fondos tanto del plan de Capitalización de JUBILACION como LOS FONDOS DE AHORRO, Fideicomiso y los saldos Disponibles en Nómina por concepto de Prestaciones Sociales los cuales alega el ACTOR le corresponden, por cuanto los FONDOS DE AHORRO Y LOS DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN son beneficios que el accionante de auto manifiesta forman parte del sistema de seguridad social y consecuencialmente a dicho derecho en caso de este Jurisdicente declarase la PRESCRIPCION DE LA ACION le deben ser reintegrados. Debe considerarse que este derecho que trasciende de lo laboral a los familiar y patrimonial, ya que este derecho es de Orden Publico, aun cuando se haya derivado de la relación laboral dado que estos fondos salieron de la Nomina del trabajador, y que se obligue a la demandada al pago de estos conceptos, el cual este sentenciador como conocedor del derecho pasa a su análisis; en la Industria se prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: - Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

    En el caso de autos el accionante reclama la Jubilación prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación establece:

    4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    (omissis)

    b.1.) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente (sic) a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

    b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y Cinco Años (sic)

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleo de Venezuela, S.A.

    Sobre esta disposición contractual ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso C.J.M.V. VS PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

    “(…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

    Ahora bien, del caso de marras, se desprenden unas INSPECCIONES JUDICIALES los cuales fueron solicitadas por ambas partes, rielan en los folios 507 al 508; del 528 al 545 y finalmente del 550 al 560 mediante el cual se despenden unas cantidades dinerarias en favor del accionante E.A.A.N., por los conceptos de FONDO DE AHORRO, CAPITALIZACIÒN INDIVIDUAL POR JUBILACIÒN, que no fue objeto de impugnación en la Audiencia Oral de Juicio por la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por el contrario las partes manifestaron adherirse al contenido de ellas, en este sentido este Juzgador ordena a la demandada PDVSA PETROLEOS S.A, le sean cancelados al trabajador los montos y conceptos arrojados por las Inspecciones Judiciales practicadas por este tribunal por constituir un acuerdo entre las partes con respecto a dichos montos y conceptos. Así Se Decide.

    En otro orden de ideas, pasa este juzgador al análisis de los conceptos laborales reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia; alega el ciudadano E.A.A.N. que es acreedor de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto considera este sentenciador que como quiera que ha quedado admitida la Relación de Trabajo por parte de la demandada, al respecto se evidencia que en cuanto a dicho concepto reclamado se desprende de las actas procesales específicamente en el folio 539 unas cantidades de dinero a favor del accionante que asciende a la cantidad de Bs.F 67.138,44 por concepto de Prestaciones sociales, arrojadas de la inspección Judicial ejecutada por el Tribunal, por lo que se ordena a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A, la entrega de estas. Así Se Decide.

    El accionante reclama Vacaciones Fraccionadas, desde el 05 de Noviembre del 2002 al 31 enero del 2003 sin embargo en su libelo de demanda afirmó que prestó servicios hasta desde el 05 de Enero del 2003, fecha en la cual le fue negado el acceso por parte de la demandada, y asimismo afirmó que fue “despedido” en fecha 17 de enero del 2003, a saber el último día del mes, por lo que fácilmente puede colegirse que el accionante no trabajo el mes completo, y siendo que la norma contempla el pago por mes completo de servicios artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido a juicio de quien decide considera que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido por lo que considera este sentenciador que le corresponden dos meses por el concepto reclamado esto es la cantidad de Bs. 141.639,90 Así Se Decide.

    En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado reclamado por el trabajador se evidencia de las actas que el accionante trabajo hasta el día 31 de Enero del 2003 fecha para el cual fue despedido por lo que considera este sentenciador que el mismo es procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 221.896,88. Así Se Decide.

    Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, el cual estaría formado por el 12,5% de su salario normal y una cantidad igual aportada por la demandada. A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, donde existe un Fondo de Ahorro a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs. 360.503,04 cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante. Así Se Decide.

    El trabajador reclama un FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION. En cuanto a los Fondos de Jubilación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Octubre del 2007, en ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso L.A.R.E. en contra de INTEVEP, S.A. y solidariamente PDVSA, que a mayor ilustración, se traslada un extracto, por ser acogida por este sentenciado:

    “...Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. (Subrayado y negrilla de la Jurisdicción).

    Ahora bien, del caso in comento se evidencia unas Inspecciones Judiciales promovidas tanto por la parte actora como la demandada de los cuales en ambos casos se aprecia la cantidad de Bs. F 63.335,76 cantidad esta que no fue objeto de impugnación por las partes por el contrario reconocidas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia se le ordena a la demandada cancelar dichas cantidades al ciudadano E.A.A.N.. Así Se Decide.

    Del mismo modo considera este Juzgador a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordenar la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a la indexación y los intereses de mora de las cantidades de dinero condenadas a pagar, por cuanto el accionante interpuso un procedimiento de estabilidad laboral, durante el cual no corre el lapso de prescripción por haber incertidumbre sobre la terminación o no de la relación de trabajo –tal y como fue establecido supra en las motivaciones para desechar la prescripción-, mutáis mutandis tampoco le nace al accionante el derecho a las mismas, por lo que se comenzará a computar desde la fecha en la que fue notificada la demandada en el Juicio por Prestaciones Sociales y para ello los intereses de mora conforme a lo establecido el articulo 92 de la Constitución de Republica Bolivariana para los cuales se realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCION DE ACCION propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.A.A.N. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y expresadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ.

EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el ciudadano Alguacil y siendo las Doce y Diecisiete minutos de la tarde (12. 17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 032 - 2008.

El Secretario

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