Decisión nº S2-147-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.733.535, y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido en dicho acto por el abogado J.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.119 y domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano E.E.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.651.523, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana Z.M.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.038.355, de igual domicilio, en contra del recurrente ya identificado, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, ordenando al demandado la entrega del inmueble objeto del litigio y condenándolo al pago de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril de 2008 hasta el mes de abril de 2009.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, ordenando al demandado la entrega del inmueble objeto del litigio y condenándolo al pago de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril de 2008 hasta el mes de abril de 2009, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Primeramente, debe desecharse el planteamiento formulado por la parte demandada ciudadano O.D.M., cuando solicita la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 10 de Abril de 2008, inserto bajo el No. 43, Tomo:38, por cuanto tal planteamiento no es susceptible de ser dilucidado en un juicio de desalojo, el cual se tramita de conformidad con el procedimiento breve, por lo cual tal circunstancia debe ser resuelta a través de la interposición de una demanda autónoma y por los cánones del procedimiento ordinario, en consecuencia, este juzgador se abstiene de realizar consideraciones en lo que a este punto respecta. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a analizar la existencia de la relación arrendaticia, y a determinar si en efecto, se adeudan los cánones de arrendamiento reclamados, en este sentido, conviene citar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

(…Omissis…)

En el caso de autos, corresponde a la parte actora, demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y constatada la misma, surge la carga para el demandado de probar que dio cumplimiento a su obligación de pagar el canon.

Así de las actas que conforman el expediente se evidencia un documento privado, que no fue desconocido por la parte demandada, del cual se evidencia que la ciudadana Z.M.O.L., dio la opción de compra de un inmueble de su propiedad al ciudadano O.D.M., en fecha 16 de Junio de 2006, fecha en la cual al actora arguye que cedió en arrendamiento verbal el inmueble, no obstante de actas no se desprende ningún elemento de prueba que lleve a la convicción de este juzgador que la relación arrendaticia inició en la fecha indicada.

De otra parte, riela en actas un documento autenticado en fecha 10 de Abril de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del cual se evidencia en la cláusula tercera, que las partes convinieron la celebración de un contrato de arrendamiento por el lapso de tres meses, con un canon mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), documento sobre el cual si bien el demandado invoca la nulidad (planteamiento que ha quedado desechado) a su vez, lo pretende hacer valer a los fines que este juzgado determine que la relación arrendaticia comenzó desde la fecha cierta del mismo, de manera pues, que es criterio de quien suscribe la presente decisión que debe tenerse el día 10 de Abril de 2008, como fecha del inicio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se decide.

Establecido lo anterior y siendo que la parte actora, logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia, debe este juzgador resolver sobre la procedencia de la demanda de desalojo, para lo cual se requiere que el contrato celebrado sea a tiempo indeterminado o verbal y que el arrendatario haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así se observa que el contrato comenzó a regir en fecha 10 de Abril de 2008, estando en posesión del inmueble el ciudadano O.D.M., para la fecha de la interposición de la demanda en fecha, 21 de Abril de 2009, de manera que verificándose que la duración del contrato se pactó por el tres (3) meses, y vencido este lapso el arrendatario continuó en posesión del inmueble, con consentimiento de la arrendadora, ha operado en el presente caso lo que denomina la doctrina tácita reconducción del contrato, la cual es una institución contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y que supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo o su prórroga convencional y la legal han expirado dejándose al arrendatario en posesión del inmueble, y en tal caso se presume que continúa el contrato bajo las mismas condiciones excepto el tiempo de duración.

A este tenor, establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

En vista a las consideraciones anteriores, resulta claro que en el presente caso, todas las cláusulas del contrato quedan íntegramente vigentes a excepción de la referida a la duración del mismo, debiendo procederse como lo dispone la normativa legal, en relación a los contratos indeterminados, siendo en consecuencia, el procedimiento desalojo idóneo, para resolver la presente controversia.

Ahora bien, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los mismos, sin embargo, no se demuestra de actas que en su carácter de arrendatario haya dado cumplimiento al pago del canon, toda vez, que si bien rielan en el expediente copia de un cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) convertidos a moneda actual y un recibo por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00) que declara la actora Z.M.O., haber recibido del ciudadano O.D.M., tales cantidades de dinero corresponden al precio pactado en el contrato de opción de compraventa como precio de la venta, ya que, así se deduce de los referidos instrumentos, por lo cual no resultan idóneos para demostrar la solvencia del demandado respecto a los cánones de arrendamiento.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el demandado O.D.M., no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados.

A este respecto, establece el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos, se observa que el arrendatario adeuda los cánones correspondiente a los meses de Abril de 2008 hasta el mes de Abril de 2009, es decir, que adeuda trece (13) cánones de arrendamiento a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, lo que hace un total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) cantidad a la cual debe ser condenado el demandado, así como también a la entrega del inmueble. Así se decide.

En cuanto a la compensación alegada por el ciudadano O.D.M., es necesario resaltar lo siguiente:

Dispone el artículo 1331 del Código Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se deriva de la norma y del criterio citado, para que opere la compensación es necesaria la existencia de dos deudas recíprocas, y en el presente caso, es el ciudadano O.D.M., quien contrajo dos obligaciones con la ciudadana Z.O., una por el precio de la venta y una por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por lo que no puede operar compensación alguna en el presente caso y en consecuencia se desecha tal defensa. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, debe declararse procedente en derecho la demanda de Desalojo intentada y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y por autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano E.E.O.L., (…), actuando en representación de la ciudadana Z.M.O.L., (…), según poder de administración y disposición (…), en contra del ciudadano O.D.M., (…).

2. SE ORDENA al demandado, entregar el inmueble constituido por una casa-quinta, tipo Orinoco, y su parcela de terreno propia, señalada con el No. 24, Lote G, Avenida “E” de la Urbanización Buena Vista en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, (…).

3. SE CONDENA al demandado al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Abril de 2008 hasta el mes de Abril de 2009, es decir, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno.

4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 24 de abril de 2009 el Juzgado a quo admitió la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano E.E.O.L., actuando en representación de la ciudadana Z.M.O.L., según poder de administración y disposición otorgado por ésta en fecha 27 de febrero de 2009, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el folio N° 15, tomo 61 del protocolo 17, ya identificados anteriormente, asistido en dicho acto por el abogado HIROITO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.145, en contra del ciudadano O.D.M., ya identificado, por medio de la cual solicita la desocupación del inmueble constituido por una casa-quinta, tipo “Orinoco” y su parcela de terreno propia, señalada con el N°24, lote G, avenida E de la urbanización Buena Vista, en jurisdicción de la parroquia C.H. del municipio Cabimas del estado Zulia, que el demandado ocupa en calidad de arrendatario, con fundamento en la falta de pago de mas de dos (2) cánones de arrendamiento, en virtud de la insolvencia injustificada y prolongada del arrendatario, causal ésta de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así la parte actora señala que en su carácter de propietaria, celebró mediante documento privado, en fecha 16 de junio de 2006, contrato de opción de compra con el demandado de marras, e indicó que en dicho acto el futuro comprador le solicitó de forma verbal, el arrendamiento del identificado inmueble mientras le cancelaba la opción de compra, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad que en la actualidad equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales. Adujo que durante el transcurso de los meses posteriores el demandado no cumplió con el pago de lo cánones de arrendamiento, y luego de múltiples gestiones extrajudiciales, la arrendadora en aras de regularizar la situación de incumplimiento por parte del arrendatario, celebró nuevo contrato el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 10 de abril de 2008, anotado bajo el N° 43, tomo 38 de los libros de autenticaciones, estableciéndose el mismo canon de arrendamiento y una duración para dicha relación arrendaticia de tres (3) meses.

Afirmó, que no obstante lo anterior, el demandado durante el lapso que discurrió posteriormente no efectuó ninguno de los pagos correspondientes, por lo cual, se encuentra insolvente, según su dicho, desde el mes de julio de 2006 hasta Marzo de 2008, correspondientes a los cánones vencidos antes de la firma del nuevo contrato, y desde Abril 2008 hasta Abril 2009, resultando un total de treinta y cuatro (34) meses, calculados a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) cada canon de arrendamiento, lo que corresponde a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), monto éste cuya cancelación solicitó junto con el desalojo y entrega del inmueble ya identificado.

Luego de efectuarse la correspondiente citación, en fecha 22 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual admitió haber suscrito un contrato con la parte actora en fecha 10 de abril de 2008, cuyo convenio es un contrato de opción de compra con arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas. Por otra parte negó que la supuesta relación arrendaticia haya nacido del contrato privado de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 16 de junio 2006, así como también negó la deuda alegada por la parte actora. Opone como defensa de fondo la nulidad del contrato notariado de fecha 10 de abril de 2008, con fundamento en que se hizo un aumento del precio de venta del inmueble, lo cual, según lo manifestado, se encuentra en contravención con lo estipulado en la Resolución N° 110, proferida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en fecha 10 de junio de 2009 en Gaceta Oficial N° 39.197.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas, promovió documentales, exhibición de documentos y testimoniales. Mientras que la parte actora ratificó las pruebas consignadas junto con la demanda y promovió pruebas documentales.

En fechas 29 y 31 de julio de 2009 la parte demandada y actora respectivamente, presentaron sus escritos de informes, y posteriormente en fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 13 de mayo de 2010, por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que el presente juicio versa sobre una demanda de desalojo, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, ordenando al demandado la entrega del inmueble objeto del litigio y condenándolo al pago de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril de 2008 hasta el mes de abril de 2009.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, aunado a que considera que al ser condenado al pago de la cantidad SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), esto produce como consecuencia que el tribunal competente para resolver la presente controversia era el Tribunal de Municipio en razón de la cuantía.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, es preciso en primer lugar, hacer referencia a las defensas de fondo alegadas por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, en el cual solicita la declaratoria de nulidad del documento fechado 10 de abril de 2008 y autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 43, tomo 38 de los libros de autenticaciones, con fundamento en que el mismo se encuentra en contravención con la resolución de fecha 8 de junio de 2009, emanada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.197, en lo que respecta a la prohibición de establecer un sobreprecio del inmueble.

En este sentido, cabe destacar que dicho planteamiento debe ser dilucidado a través de una demanda autónoma, ya que existe evidente incompatibilidad de procedimientos, en razón de que el presente juicio se trata de una demanda de Desalojo, el cual se rige por el procedimiento breve, mientras que la defensa que por nulidad de documento alega el demandado debe ser resuelto a través de las normas correspondientes al procedimiento ordinario, en derivación, este Juzgador Superior desestima dicho alegato interpuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, la parte demandada invocó como defensa de fondo la compensación, en el sentido de que existen dos deudas “esto es la reclamada por la demandante como supuestos camones (sic) de arrendamientos insoluto en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (170.000.00Bsf) y el valor del precio recibido por el propietario del inmueble objeto de la opción de compra-venta por una cantidad superior entregada por mi representado que es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (240,000,0Bsf) (sic), cuya compensación se efectúa de derecho según lo dispuesto en el articulo 1332 del Código Civil (cita).

Resulta pertinente esclarecer el contenido de la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones, y en ese sentido Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III tomo I, décima primera edición, Caracas 2004, pag. 465, manifiesta: “La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”

Por su parte el Código Civil en su artículo 1331, establece:

Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, estableció en sentencia N° 15666, de fecha 3 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sobre la compensación lo siguiente:

(…Omissis…)

Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.

Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:

1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo a los planteamientos previamente esbozados, se observa la confusión en la que incurre la representación judicial de la parte demandada en lo atinente a dicho medio de extinción de las obligaciones, por cuanto no se trata, de la existencia de dos deudas adquiridas por el propio deudor a favor del mismo acreedor, sino que deben encontrarse siendo deudor y acreedor uno del otro de forma simultánea, y cuyas deudas sean líquidas y exigibles aún cuando no concurran por el mismo monto, razón por la cual, esta Alzada desestima dicha defensa de fondo de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, aprecia este Jurisdicente Superior que en la diligencia presentada por la parte demandada en la cual ejerce el presente recurso de apelación, manifestó que en virtud de que la suma condenada a pagar por el juez a quo en la sentencia definitiva, correspondía a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), le correspondía conocer de la presente causa, de acuerdo a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha , a un Tribunal de Municipio. En lo que a ello respecta, resulta tajante la legislación, doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la cuantía, está determinada por el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso, correspondiéndole al demandante realizar la estimación de la demanda dentro de su escrito libelar, lo cual determinará el tribunal competente por la cuantía para conocer de la referida causa. No puede considerarse el hecho, que por ser condenado el demandado al pago de una suma inferior de la pretendida por el actor, es decir, por hechos sobrevenidos, se altere el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Y ASÍ SE DETERMINA.

Seguidamente, pasa este órgano superior a valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas de la parte demandante

Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

 Original de Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana Z.M.O.L. al ciudadano E.E.O.L., documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 15, tomo 61, protocolo 17.

 Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas Y S.B.d.E.Z., en fecha 1° de agosto de 1.984, bajo el N° 35, tomo 2°, del protocolo primero.

Respecto de las documentales antes singularizadas este Juzgador Superior observa que las mismas constituyen instrumentos públicos, al emanar de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual por su investidura les otorga fe pública; por lo que las mismas hacen plena prueba tanto entre las partes como respecto de terceros, con relación al hecho jurídico allí declarado, y al no ser fueran tachadas de falsas, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, derivándose como conclusión la cualidad del ciudadano E.E.O.L. para actuar en representación de la ciudadana Z.M.O.L., y la propiedad que tiene esta última sobre el inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE VALORAN.

 Documento privado contentivo de contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes del presente juicio en fecha 16 de junio de 2006, sobre el inmueble identificado en actas.

En lo que respecta a dicha documental, se refiere a un documento privado suscrito por ambas partes, razón por la cual, al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la contraparte, el suscriptor de este fallo los aprecia de conformidad con el artículo 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en todo su valor probatorio, en lo que respecta al hecho de la celebración de una opción de compra venta entre las partes del presente juicio sobre el inmueble objeto de la litis.

 Documento original contentivo del contrato de opción a compra con arrendamiento, otorgado por la ciudadana Z.M.O.L., en su carácter de promitente vendedora y arrendadora, al ciudadano O.D.M., como promitente comprador y arrendatario, autenticado en fecha 10 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 43, tomo 38 de los libros de autenticaciones.

Dicha documental constituye un documento privado presentado en original en el presente proceso que no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio, en lo que se refiere al establecimiento de la relación arrendaticia y las condiciones de la misma, así como también el contrato de opción de compra celebrado entre las partes sub litis. Y ASÍ SE VALORA.

 Original y copia de cheque N° 21000726 del Banco Occidental de Descuento, emitido por el ciudadano O.D.M. a favor de la ciudadana Z.O., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), en fecha 17 de marzo de 2008. Se observa al reverso del cheque, sello húmedo de la entidad bancaria por “Devolución de cheque” por girar sobre fondos no disponibles. En relación a dicha documental, se trata de un instrumento privado que no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio.

 Estado de endeudamiento emitida por la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo en fecha 1 de abril de 2009, del inmueble ubicado en la avenida G, N° G-24.

Con respecto a la referida documental, la misma constituye documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificada por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Planilla de depósito del Banco de Venezuela, N° 18855752, de fecha 31 de marzo de 2009, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), en la cuenta corriente N° 0102-0345-71-00-00029764, cuyo titular es el ciudadano Néstor, con apellido ilegible, así como también se encuentra ilegible la identificación del depositante. En relación a la misma, en virtud de que no se observa en dicha documental la identificación de alguna de las partes del presente juicio, así como tampoco se hace referencia a ésta dentro del escrito libelar, este Juzgador de Alzada considera dicho instrumento impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestima en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio la parte actora ratificó el contenido de los documentos antes valorados y promovió:

 Carta suscrita por la ciudadana Z.M.O.L., con fecha 11 de agosto de 2005, dirigida al ciudadano A.B., como representante de la empresa ABBA, C.A. Cabimas, mediante la cual, dicha ciudadana manifiesta que en virtud de haber transcurrido un período de tiempo excesivo, queda extinguido de administración y autorización de venta otorgado a la referida sociedad mercantil. Observa este operador de justicia, que se trata de correspondencia que se encuentra dirigida y para ser recibida por un tercero que no constituye parte procesal en la presente causa, por tanto, este Tribunal de Alzada debe desestimarlo en todo su valor probatorio, derivado de la carencia de eficacia como medio probatorio, no habiendo sido ratificado o consentido su contenido por dicho tercero, todo ello tomando base en lo reglado por el artículo 1.372 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Carta suscrita por la ciudadana Z.M.O.L., con fecha 4 de enero de 2008, dirigida al ciudadano O.D.M., mediante la cual, le notifica a este último el estado de incumplimiento en el cual se encuentra el contrato de opción de compra celebrado en fecha 16 de junio de 2006. Con referencia a la comunicación antes singularizada, esta Superioridad la desestima, por improcedente, por cuanto la misma solo se encuentra rubricada por su autora, ciudadana Z.M.O.L. y los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, máxime cuando la misma no se encuentra firmada como recibida por la parte demandada, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promoverte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Estado de endeudamiento emitido por C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo, en fecha 2 de julio de 2009, sobre el inmueble ubicado en la avenida G, N° G-24, a nombre de la ciudadana Z.M.O.L..

Con respecto a la referida documental, la misma constituye documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificada por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Cheque N° 41000725, del Banco Occidental de Descuento, emitido por el ciudadano O.D.M., en fecha 17 de marzo de 2008 a favor de la ciudadana Z.O., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), en cuyo reverso, se encuentra estampado sello de la mencionada entidad bancaria por “Devolución de Cheque”. En relación a dicha documental, se trata de un instrumento privado que no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio.

 Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 10 de abril de 2008, anotado bajo el N° 42, tomo 38 de los libros de autenticaciones, mediante el cual, la ciudadana Z.O., vende pura y simplemente determinados bienes muebles al ciudadano O.D.M., cancelando este último con un cheque por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

En consideración a lo anterior, debe acotar este Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por Desalojo, en virtud de la falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento, forzosamente se infiere que la referida instrumental es impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Prueba de informes a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para que revise en sus archivos si la cuenta corriente N° 0116-0107-33-0003934594, perteneciente al ciudadano O.D.M., tenía fondos suficientes para cubrir los dos cheques que giró en fecha 10 de abril de 2008, por los montos correspondientes a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

En lo atinente a esta prueba, en fecha 14 de agosto de 2009 se recibió ante el juzgado a quo, el informe remitido por la entidad bancaria, contentivo de los estados de la cuenta corriente N° 0116-0107-33-0003934594, a nombre del ciudadano O.D.M., para el mes de Marzo de 2008.

Consecuencialmente, se aprecia y valora la señalizada prueba de informes, por ser promovida y evacuada en estricta sujeción a la normativa legal aplicable de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte demandada

Junto con el escrito de contestación a la demanda promovió:

 Copia simple de documento denominado AUTORIZACIÓN DE VENTA, identificado con el N° 0217, de fecha 15 de octubre de 2003, suscrito por la ciudadana Z.M.O.L., y firma ilegible en representación de la sociedad mercantil ABBA, C.A. En este sentido, dicha prueba se trata de un documento privado, en el cual se observa que la parte actora autorizó a la referida empresa para la venta de un inmueble de su propiedad, razón por la cual, al no haber sido tachada de falsa, desconocida o impugnada, se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

 Copia simple de Gaceta Oficial N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, contentivo de la Resolución N° 110, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en fecha 8 de junio de 2009. Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de recibo de pago, suscrito por la ciudadana Z.M.O.L., declara haber recibido del ciudadano D.M.R., la cantidad que equivale en la actualidad según la reconvención monetaria, a TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo), y sumado a ello, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo).

En lo que respecta a dicha documental, se observa que la parte promovente solicitó su exhibición, sin embargo, aún cuando debe considerarse como cierto el contenido del referido documento, del mismo se desprende que se trata de pagos efectuados con ocasión al contrato de opción de compra celebrado entre las partes, razón por la cual, siendo la presente demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, forzosamente se infiere que la referida instrumental es impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio la parte demandada ratificó el contenido de los documentos antes valorados y promovió:

 Copia simple de documento privado contentivo de contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes del presente juicio en fecha 16 de junio de 2006, sobre el inmueble identificado en actas. Este documento fue valorado precedentemente por esta Superioridad.

 Copia simple de cheque de gerencia N° 03096605 de fecha 16 de junio de 2006, librado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por orden de la sociedad mercantil Construcciones La Doña, C.A., como titular de la cuenta N° 01160107380003335070, girado a favor de la ciudadana Z.O. por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), según la actual reconversión monetaria. En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye copia simple de instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento mercantil por parte de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba de exhibición de documento de autorización de venta N° 0217, de fecha 15 de octubre de 2003, y del recibo de fecha 21 de septiembre de 2006.

La evacuación de esta prueba se llevó a cabo en fecha 1 de julio de 2009, encontrándose presentes los apoderados judiciales de cada una de las partes; en dicho acto el representante judicial de la parte actora consignó el documento que la sociedad de bienes y raíces ABBA C.A, le entregó en su debido momento a la ciudadana Z.O., correspondiente a la autorización de venta. Asimismo, refiere que en lo que respecta al otro documento cuya exhibición se solicita (documento de opción de fecha 16 de junio de 2006), el mismo se encuentra inserto en original en el presente expediente.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.Q.M., J.S.L., WILFRAN A.M. y M.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.841.668, 7.874.629, 7.668.871 y 7.967.586 respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Dichas testimoniales fueron evacuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2009 los dos primeros, y en fecha 20 de julio de 2009 el tercero, ya que la última no compareció en la oportunidad correspondiente. Así pues, se observa de las declaraciones de los testigos que concuerdan en el hecho de conocer al ciudadano D.M. y que actualmente se encuentra viviendo en el inmueble objeto del litigio.

Además, J.L.Q.M. manifestó que una vez le prestó cuarenta millones de bolívares porque iba a adquirir una vivienda en la Urbanización Buena Vista, que le prestó el dinero en fecha 15 de Agosto de 2006, que era para la solicitud de una opción a compra de su vivienda.

Por su parte, J.S.L. expresó que el referido ciudadano tiene una Ford Explorer y una vez se la ofreció en venta por que estaba apurado para pagar la casa, por ciento diez millones de bolívares, que el referido vehículo le fue ofrecido a un tercero por el mismo motivo, quien ofreció sesenta y cinco mil bolívares por el mismo.

En lo que respecta a lo declarado por WILFRAN A.M., expuso que el ciudadano O.D.M. solicitó un préstamo de cincuenta mil bolívares, y se lo prestó en efectivo.

En este sentido, el Artículo 1.387 del Código Civil, expresa textualmente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.” Razón por la cual se desechan del proceso estas testimoniales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 ejusdem, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.M.S., A.N. y C.M.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.961.626, 10.599.368 y 13.023.814 respectivamente. Con respecto a dichas testimoniales, se observa que declararon que el demandado tiene su vivienda en el inmueble objeto del litigio y que según su conocimiento, el ciudadano O.D.M. sólo tiene una opción de compra sobre el referido inmueble. De esta manera, toda vez, que en el presente juicio se discute la procedencia de una demanda de desalojo, este juzgador no las aprecia y la desecha del proceso, por lo cual los hechos sobre los cuales ha declarado resultan impertinentes a los fines de la resolución de la causa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Se observa que la demanda incoada tiene por objeto el desalojo de inmueble que supuestamente ocupa el ciudadano demandado en calidad de arrendatario por contrato de arrendamiento verbal inicialmente y por contrato de opción de compra venta con arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 10 de abril de 2008, y con fundamento a la falta de pago de un total de treinta y cuatro (34) mensualidades consecutivas por concepto de los cánones de arrendamiento, y en tal sentido cabe destacarse, que el juicio por DESALOJO consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se cita a continuación:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, resulta oportuno citar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, sobre lo siguiente:

Obligaciones del arrendatario

El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).

10bis. Pago del precio

La principal obligación del arrendatario es >, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.

La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En esta oportunidad procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones, en observancia de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y en tal sentido, entrando al análisis del caso facti especie, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, se observa que pretende la parte actora el desalojo de un inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamiento como ya se estableció, pero asegura que dicha relación arrendaticia se inició en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, que el demandado niega y considera inexistente, y posteriormente se firmó un contrato de opción de compra venta con arrendamiento, el cual es reconocido por la contraparte, y cuya firma se efectuó en fecha 10 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas.

Ahora bien, en virtud de que la parte accionada negó la existencia de dicho contrato verbal de arrendamiento, en el cual se fundamenta el inicio de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, correspondía a la parte accionante la carga de probar la existencia de tal contrato y sus afirmaciones alegadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, del análisis de las pruebas promovidas por dicha parte, no se evidencia ningún elemento que pruebe la existencia del contrato verbal, por cuanto la parte actora únicamente afirmó dentro de su escrito libelar que el demandado al momento de la firma del documento de opción de compra de fecha 16 de junio de 2006, le pidió verbalmente que durante el lapso correspondiente para pagar dicha opción, le alquilara el inmueble objeto del presente litigio, y posterior a ello, según lo manifiesta la demandante, el ciudadano O.D.M. ha incumplido con todos los cánones de arrendamiento, razón por la cual, ante la falta de demostración y presunción en las actas procesales de la existencia del contrato verbal de arrendamiento sobre el cual fundamenta la parte actora el inicio de la relación arrendaticia en que se basa la presente demanda de desalojo, esta Superioridad considera que dichos alegatos no se corresponden con los hechos demostrados en actas, por lo que no puede considerar quien aquí decide, el inicio de la relación arrendaticia en la fecha indicada por la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.

No obstante, se observa inserto en actas documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 10 de abril de 2008, anotado bajo el N° 43, tomo 38 de los libros de autenticaciones, el cual fue promovido por la parte actora y reconocido por la parte demandada, así como la relación arrendaticia que del mismo se desprende, en el cual la ciudadana Z.O.L. funge como arrendadora y el ciudadano O.D.M. como arrendatario, con ocasión a un contrato de opción de compra venta contenido en el mismo documento al cual se hace referencia. En este sentido, evidenciado que dicho documento es de fecha cierta y aunado al reconocimiento expreso que sobre éste realizan las partes, este Arbitrium iudiciis considera como fecha de inicio de la controvertida relación arrendaticia, la fecha de la firma de dicho documento, 10 de abril de 2008. Y ASI SE CONSIDERA.

Establecido lo anterior, es necesario analizar los términos del contrato para determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, de esta manera se observa que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y como duración tres (3) meses, los cuales transcurrieron desde el día 10 de abril de 2008 hasta el 10 de julio de 2008, sin embargo, visto que el demandado arrendatario permaneció en el inmueble al culminar dicho período, tal como se desprende de las actas contentivas del presente expediente, por cuanto al momento de la introducción de la demanda, el ciudadano O.D.M. continuaba en posesión del inmueble objeto del litigio, es claro el hecho de que dicha relación se extendió tácitamente para ambas partes, operando así la figura de la tácita reconducción y de esta forma, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DEDUCE.

El procesalista Henríquez La Roche, en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, pág. 77,79, manifiesta respecto de la tácita reconducción lo siguiente:

“Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide. (…).

(…Omissis…)

(…) Para que haya ese efecto de convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado, es necesario que la condición “tácita” se dé, o sea, que el arrendatario continúe poseyendo el inmueble y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión, sin iniciativa alguna de ponerlo en mora para entregarlo. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Verificado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior, determinar si la parte accionada, en su condición de arrendatario cumplió con su obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, hecho éste que debía ser probado durante el iter procedimental por la parte demandada. Así pues, se observa de las pruebas aportadas que el arrendatario entregó un cheque a la parte demandante por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), identificado con el N° 21000726 del Banco Occidental de Descuento, a efectos de cumplir con las condiciones establecidas en el documento autenticado de fecha 10 de abril de 2008, en el que se discrimina que la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) se destinaban a la opción de compra y el resto, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de los tres cánones de arrendamiento relativos a la duración de dicho contrato.

No obstante, tal como fue valorado dicho instrumento bancario, se observa que al reverso del mismo, se encuentra sello de la entidad bancaria por “Devolución de Cheque” por girar sobre fondos no disponibles, de forma tal que no se encuentra evidenciado pago alguno a los efectos de cubrir la suma obligada a cancelar en el mencionado contrato. Así como tampoco, se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada, suficientes elementos de convicción que le permitan a este Sentenciador deducir que se haya realizado algún pago por canon de arrendamiento, todo ello, debido a que el accionado trató de demostrar únicamente pagos efectuados con ocasión al contrato de opción de compra, que no corresponde al objeto de la presente controversia. Y ASÍ SE DETERMINA.

De esta forma, examinados y analizados como han sido los alegatos de ambas partes, y el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, este Jurisdicente Superior evidencia que se encuentra demostrada en actas la relación arrendaticia por parte de la actora, más no, el cumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no existen elementos probatorios suficientes que lograran demostrar, ni llevar a la convicción de este juzgador que el demandado haya dado efectivo cumplimento a su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento insolutos, surgiendo en consecuencia un estado de insolvencia para el arrendatario. Asimismo, determinado como fue que la relación arrendaticia demostrada se circunscribe a la suscrita en documento de fecha 10 de abril de 2008, y no al arrendamiento verbal alegado por la parte actora, resulta forzoso para este operador de justicia en declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2010, por los abogados A.O. y R.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, quien aquí decide se abstiene de realizar consideraciones al respecto, en virtud de que el mismo es inadmisible, al ser consignado de forma intempestiva ante esta Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados y los fundamentos legales aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los alegatos y medios de prueba aportados por ambas partes, todo lo cual conllevó a este Sentenciador de Alzada a considerar la procedencia parcial de la pretensión de DESALOJO incoada, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a quo y en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por el ciudadano E.E.O.L., actuando en representación de la ciudadana Z.M.O.L. en contra del ciudadano O.D.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano O.D.M. asistido por el abogado J.J.G., contra sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 22 de marzo de 2010, proferida por el precitado Juzgado, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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