Decisión nº 0309-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Noviembre del 2005.-

195° y 146°

Causa Nº C03-849-2005.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0309-05.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, fecha y hora señalada en acta de diferimiento de fecha 14-11-2005, para llevar a efecto la presentación como imputado por ante éste Tribunal Tercero de Control, del ciudadano E.D.J.H., por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.. Acto seguido se insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, se encuentra presente el imputado de auto ciudadano E.D.J.H., acompañado de su Abogado ciudadano J.L.O., quien quedó juramentado en el acta anterior de diferimiento, así mismo, dicho imputado nombra también en éste acto como defensor al Abogado en ejercicio G.M.P., quien estando presente manifestó su aceptación a dicho cargo, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.018, con domicilio procesal calle 2, N° 6-49, san C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 5551491”. En éste estado se acuerda juramentar al abogado en ejercicio ciudadano G.M.P., quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con el cargo que me ha sido designado por el ciudadano E.D.J.H., para asistirlo como su defensor, así mismo cumplir con las obligaciones impuestas en la Ley, es todo”. En éste estado se acuerda dar inicio al acto, cediéndole la palabra a la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “El Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano E.D.J.H., quien fue aprehendido por una comisión Policial en fecha 13 de Noviembre del año 2005, aproximadamente a la una hora de la mañana, por el hecho ocurrido en la estación Policial de V.d.A., punto de control fijo kilómetro 47, donde resultare mal herido por impactos de arma de fuego, el funcionario policial H.J., oficial 2do. N° 1681 de la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, una vez que los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en esa estación policial a saber los funcionarios N.R., S.C., H.J., W.S., Y WINDER OSUNA, avistaron un vehículo, placa 21U-VAB, Marca Chevrolet, clase camioneta, tipo dic-up, año 86, serial de carrocería 8ZCEC14R4TV308787, de color verde, uso carga, en el cual se encontraban el ciudadano E.D.J.H., en compañía de la ciudadanas E.C.R.O., G.M.A. y N.A.C.P., quienes una vez que los oficiales le dieron la voz de alto por cuanto venían a alta velocidad y realizando movimientos de zig zac, descendieron del vehículo los dos ciudadanos antes referidos portando armas de fuego entre los cuales se encuentra el ciudadano E.D.J.H. y dirigiendo palabras obscenas hacia los oficiales, percutándo el arma de fuego en varias direcciones en forma descontrolada, uno de los ciudadanos mientras que el otro apuntaba con un arma de fuego al oficial N.R., viéndose en el estado de necesidad los funcionarios policiales de repeler la acción contra dichos ciudadanos, dándose a la fuga ambos hacía una zona que se encontraba a oscuras vía a Los Cañitos, tal es el caso trayendo como consecuencia en dicho procedimiento donde resulto muerto el ciudadano N.A.C.P., y donde los funcionarios policiales así mismo lograron la captura del ciudadano E.D.J.H.G., quien portaba en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca Uzi, Peagale, calibre 9MM, serial 633059577, de fabricación Israelí, con un cargador metálico contentivo en su interior de 15 cartuchos, calibre 9MM, en su estado original, incautándosele también una cartera con una serie de documentos que quedaron identificada en el Acta Policial realizada por los funcionarios en fecha 13 de Noviembre del año 2005, inserta al folio dos (02) de la causa. En este estado y para la presente fase de la investigación el Ministerio Público imputa al ciudadano E.D.J.H., en este acto la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de: HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 del mismo Código Penal, igualmente imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 12 y 13 ejusdem, igualmente se le imputa la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en su numeral 1°, el primero en perjuicio del ciudadano H.J., funcionario policial de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón del Estado Zulia, el segundo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el tercero en perjuicio de la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón del estado Zulia, imputación que se hace con base a las siguientes actas: El Acta Policial inserta al folio dos (02) de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde dejan constancia del procedimiento efectuado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde el ciudadano E.D.J.H.G., dejan constancia que quedó aprehendido con el arma de fuego antes mencionada, siendo señalado por los funcionarios como una de los dos ciudadanos que se bajó portando arma de fu4efo donde resulto herido el oficial policial H.J., el Acta Policial inserta al folio seis (06) de fecha 13 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo de Respuesta inmediata de la zona Sur del Lago del Estado Zulia de la Policía Regional, donde dejan constancia del procedimiento efectuado como también donde puede evidenciarse que al ciudadano E.D.J.H.G., SE LE encontró adherido a su cuerpo en el cinto del pantalón del lado derecho que vestía, el arma de fuego antes descrita, con los cartuchos calibre 9MM, a quien se le exigió el porte de arma, manifestando el mismo no poseerla, con el Acta Policial inserta al folio diez (10) de la causa, donde el funcionario inspector de la Policía Regional del estado Z.F.G., deja constancia del prontuario policial de dicho ciudadano y donde puede evidenciarse que el mismo reviste expediente por ROBO DE VEHICULO en la ciudad de El Vigía con fecha 19 de Enero del 93. expediente por HURTO, aquí en la Población de San Carlos de fecha 20 de Mayo del 99, expediente por ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el cual se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto del Estado Mérida, según oficio 949, y expediente N° 985918, de fecha 6 de Abril del 99, expediente por ROBO en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con fecha 17 de Octubre del año 2001, se fundamenta así mismo tomando como elemento de convicción el Informe Médico que cursa al folio 48 de la causa, donde el Doctor N.F., Director de atención Médica del Hospital Universitario de Los Andes, deja constancia que el ciudadano H.F.J.S., ingresó a la eme4rgencia el día 13 de noviembre del año en curso por arma de fuego, lesionándole la clavícula derecha, miembro superior derecho y lesión bascular de rodilla derecha, encontrándose actualmente hospitalizado en T-951, bajo la vigilancia del servicio de ortopedia y traumatología de dicho hospital, con el Acta de Inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos inserta al folio (53), suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, delegación san C.d.Z., con la experticia de reconocimiento del arma incautada al ciudadano E.D.J.H., inserta al folio del (86 al 88), donde puede evidenciarse en el literal E.1, la existencia real del arma de fuego tipo pistola, serial 633059577, modele pégale, de fabricación en Israel, marca Uzi, como también el cargador y donde el experto reconocedor deja constancia que el funcionamiento de dicha arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, como también el acta de levantamiento de cadáver inserta al folio (55), y los demás elementos de convicción que cursan en la causa, que refieren los funcionarios policiales en el Acta Policial de fecha 13 de Noviembre del 2005, inserta al folio dos (02). El Ministerio Público en virtud de considerar que se encuentran acreditados los tres supuestos exigido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal como es: que se encuentra acreditado la comisión de los hechos punibles antes referidos que merecen pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, que hay elementos de convicción que hace presumir la participación o autoría del ciudadano E.D.J.H. en la comisión de dichos delitos, como también que existe la presunción de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del ciudadano E.D.J.H.G., en virtud que el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION bajo la participación de COOPERADOR INMEDIATO que ha imputado el ministerio público en este acto que esta sujeto en su limite máximo a una pena mayor a los diez (10) años, tal como lo establece el artículo 251 en el parágrafo primero del COPP., aunado a la conducta predelictual del ciudadano E.D.J.H. la cual se evidencia del Acta Policial cursante al folio (10) de la causa, y así mismo en virtud de la entidad del delito y del daño causado, esta representación fiscal solicita al Tribunal la privación judicial Privativa de libertad del ciudadano E.D.J.H.G., para garantizar la finalidad del proceso, e igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano E.D.J.H.G., de querer rendir declaración, a quien se le exigió sus datos filiatorios, quienes dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre E.D.J.H.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, tengo 52 años de edad, nací el 18-03-1953, soltero, agricultor, soy titular de la cédula de identidad N° 5.848.397, soy hijo de A.B.H. (d) y de M.A.G. viuda de Hernández, estoy residenciado en la Urbanización La Conquista, primera calle, casa N° 10-111, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Yo me encontraba en el kilómetro 15 en La Tasca Mi Esperanza, propiedad del señor NELSON, estábamos echando los palitos ahí y de ahí fuimos a hacer una diligencia para El Vigía, cuando llegamos al Moralito nos encontramos con dos muchachas que el señor NELSON conocía, estuvimos bebiendo cervezas en un depósito que esta ahí en El Moralito y ellas nos dijeron que ellas iban hacía El Vigía y salimos para El Vigía todos cuatro, cuando vamos llegando a la alcabala de V.d.A. nos mandaron a parar los funcionarios que estaban ahí, yo vine subí el muro y pare la camioneta y ellos nos dijeron que nos abajáramos de la camioneta, el señor NELSON les dijo a ellos que era amigo del oficial YONY, y el agente le dijo al señor N.U.P.O. “Mala Leche”, y dijo báguense todos de la camioneta, vino el agente me abrió la puerta me apagó la camioneta me quitó las llaves y me sacó de la camioneta, y me dijo que si estaba armado y yo le dije que si, vino me quitó el arma, me esposo y me metió para dentro de la casilla de la alcabala con las dos muchachas y al señor NELSON tenia una discusión con el funcionario allá y no se porque discutían, cuando estábamos dentro de la casilla con las dos muchachas oímos los dos primeros disparos y se formo un poco de tiros, las muchachas corrieron para un lado y yo corrí para atrás cuando oí los disparos y ahí me quede atrás pensando lo que había pasado que pasó, eso fue todo lo que yo supe, después me detuvieron y me trajeron para la Policía regional y de ahí me pasaron para el Retén, es todo”. En este estado la fiscal del Ministerio Público pide la palabra para interrogar al imputado y lo hace de la siguiente manera: Diga usted, donde se encontraba para el momento en que escucha los disparos, CONTESTO: Adentro de la caseta policial. OTRA; Diga usted, con quien se encontraba, CONTESTO: Con las dos muchachas adentro de la caseta. OTRA. Diga usted, si usted se encontraba en el vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, tipo cheyenne, CONTESTO: Claro porque esa es mi camioneta y yo venia manejando. OTRA: Diga usted quienes se encontraban en ese vehículo al momento de ser parados por la Policía Regional, CONTESTO: Las dos muchachas el señor NBELSON y yo. OTRA: Diga usted, si para el momento en que usted se baja del vehículo, usted poseía algún tipo de armamento de fuego, CONTESTO: Yo andaba armado y el agente me pregunto que si andaba armado y le dije que si y enseguida me bajo, me esposó y me mando para la caseta. OTRA: Diga usted, si posee permiso para portar arma, CONTESTO: Estoy en los trámites. OTRA: Diga usted las características del tipo de arma que refiere como tal, CONTESTO: Es un Águila del Desierto, marca Israelí en acero inoxidable, tipo pistola. OTRA: Diga usted si el ciudadano que usted nombre que se llamaba NELSON se encontraba armado, CONTESTO: Si estaba armado. OTRA: Diga usted, para el momento de los hechos donde se encontraba el ciudadano que usted refiere como NELSON, CONTESTO: Estaba del otro lado de la camioneta discutiendo con los agentes. OTRA: Diga usted, si tiene conocimiento el porque el ciudadano que refiere como NELSON estaba discutiendo con los agentes, CONTESTO: Por las groserías que le dijeron a él y de ahí nos mandaron a bajar a todos y ahí me mandaron para la caseta con las muchachas. OTRA: Diga usted para que la do dice que corrió, CONTESTO; para un lado de unas matas del lado de la caseta y las muchachas corrieron para otro lado. OTRA: Diga usted, porque si se encontraba dentro de la caseta policial, usted salió de la misma yéndose hacia los potreros, CONTESTO: Al escuchar los disparos y salí por un lado de la caseta. OTRA: Diga usted, si observó cuando le dispararon al ciudadano NELSON, CONTESTO: Yo solo oí los disparos, ahí fue cuando salimos corriendo y me quede atrás hasta que llegaron los agentes. OTRA: Diga usted, cual fue su actitud cuando los funcionarios policiales se dirigieron a usted y lo esposaron, CONTESTO: Porque me preguntaron si estaba armado y les dije que si y me esposaron y me metieron para la caseta. OTRA: Diga usted porque andaba armado, CONTESTO: Porque yo compro y vendo ganado y porto plata. OTRA: Diga usted, si las ciudadanas que las acompañaban usted las conoce, CONTESTO: No las conocía, las conocía el señor NELSON. OTRA: Diga usted de quien es la camioneta que cargaba ese día, CONTESTO: De mi hermana pero es mía. OTRA: Diga usted en que fecha ocurrieron los hechos, CONTESTO: Eso fue el día sábado que pasó para amanecer domingo, como a las once y media de la noche, no es más interrogado por esta fiscalía. En éste estado el Abogado G.M.P., pide la palabra para interrogar a su representado quien lo hace de la siguiente forma: Diga el testigo, si para el momento que fue detenido por la comisión policial, en que parte de su cuerpo los policías tenían sus armas, CONTESTO: Los policías tenían las armas en las manos cuando nos mandaron a detener y cuando me abrieron a mi la puerta. OTRA: Diga el testigo, si para el momento que la policía los detuvo, ellos les pidieron permiso para poder revisar el carro, CONTESTO: No pidieron permiso. OTRA: Diga el testigo, si en el momento que el policía revisó su cuerpo le leyó sus derechos constitucionales, CONTESTO: No solamente me preguntó que si estaba armado y yo le dije que si. OTRA: Diga el testigo, como fueron tratadas sus acompañantes en el momento de la detención: CONTESTO: Malamente, fuimos vejados y con groserías. OTRA: Diga el testigo sui los integrantes de la comisión policial tuvieron conocimiento en el momento de que una de sus acompañantes era menor de edad, CONTESTO: Ellos en ningún momento preguntaron nada de eso y las muchachas tampoco les dijeron nada, nos esposaron a ellas dos y a mí. OTRA: Diga el testigo, si en ese momento que escuchó los disparos tuvo miedo de que lo mataran, CONTESTO: Claro que si tuve miedo. OTRA: Diga el testigo, como considera usted la actuación policial que los detuvo el día 12 de Noviembre del 2005 en horas de la noche, CONTESTO: Muy agresivos y muy groseros. OTRA: Diga el testigo, si usted utilizó el arma que portaba, CONTESTO: En ningún momento porque el agente me la agarró de la cintura. OTRA: Diga el testigo, si usted instó o incitó al ciudadano N.C. difunto, para que se enfrentara a la policía, CONTESTO: En ningún momento le dirigí palabras a él, a mi me esposan y me meten para allá y él se quedó discutiendo con los policías y después es que oigo los disparos, no es más interrogado por esta defensa. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa del imputado Abogado G.M.P., a los fines de que haga su exposición en relación a los alegatos de la defensa de su representado, quien expone: “Ciudadana Juez, vista la exposición que ha hecho nuestro defendido ante este acto de presentación de imputado y ante éste tribunal que usted dignamente preside, e de hacer las siguiente acotaciones en cuanto a lo expuesto por la ciudadana fiscal Décimasexta del Ministerio Público, ya que de las mismas actas policiales se ve que estamos ante una tragicomedia d.d.S., ya que si nos ponemos a ver el acta policial de fecha 13-11-2005, suscrita por los ciudadanos N.R., S.C., y WINDER OSUNA, vemos que el ciudadano N.R. expresa que mi defendido lo apuntó con su arma en la cabeza y que el otro ciudadano N.C., blandía en sus manos una pistola algo completamente contradictorio ya que lo dicho por N.R. ellos le dan la voz de alto a los integrantes o componentes de la camioneta y normalmente cuando se le da la voz de alto y cuando se vea una camioneta sospechosa, los funcionarios inmediatamente esgrimen su armamento, algo que coincide con la declaración del hoy imputado, siguiendo con las declaraciones de N.R. él expresa algo contradictorio porque si él esta bajo amenaza con una pistola en la cabe4za como van a repeler el fuego como lo esta diciendo él, si mi defendido lo hubiese tenido sometido él no hubiera podido hacer ningún tiro pues, y como se ve la pistola de mi defendido no tiene ningún cartucho percutido, igualmente a la declaración de N.R., quien es quien declara en el acta policial, ellos repelieron la agresión y consiguieron a unos metros de la casilla policial al ciudadano N.C., y que nuestro defendido se había huido del lugar, esta Acta Policial se cae completamente con las declaraciones de las ciudadanas G.M.A. y EMILINA C.R.O., quienes dicen que ellas vieron a mi defendido que estaba esposado, entonces si estaba esposado como iba a hacer disparos, eso va en contra del acta policial suscrita por los funcionarios policiales que presuntamente estaban de guardia el día 12 de Noviembre del 2005, otras de las actuaciones policiales fue la inspección del vehículo donde se encontraron rastros de sangre, claro rastros de sangre, restos que fueron del oficial herido H.J., quien fue trasportado en la camioneta de nuestro defendido para el hospital de El Vigía, pero que cosa curiosa, la camioneta no presenta ninguna perforación de bala, o sea, donde entonces fue el enfrentamiento si en verdad mi defendido y su acompañante tenían premeditado hacer un enfrentamiento contra la autoridad, de acuerdo a la declaración de mi defendido se le violaron derechos constitucionales comprendido en el artículo 49 constitucional y en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, de que en el comando policial le hicieron firmar una declaración de derecho, no es menos cierto que en el acto tanto la inspección personal como la inspección de vehículo no hubo testigo alguno a fin de dar certeza a las declaraciones de los funcionarios policiales, aquí de acuerdo a las declaraciones de los testigos G.A. y E.R.O., hay un abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales porque si mi defendido ya había sido bajado de la unidad automotora, había sido esposado y se le quitó el arma que portaba, yo también como ciudadano común hubiera temido de que se me quitara la vida, las testigos ya nombradas expresan de que fueron atropelladas y más de que una de las atropelladas es una menor de edad, por oo tanto el Ministerio público ha debido de abrir una averiguación penal en contra de los funcionarios públicos y averiguar la verdad de los hechos acaecidos el día 12 de Noviembre del 2005, por todo loo expuesto y viendo los delitos que le imputa la fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en cuanto a tipificarle el delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, ha habido clara jurisprudencia de que para ser cooperador en un acto mediante el cual en forma pre ordenada y dentro de un plan concebido realizan un delito, por lo tanto es una acción inmediata directa y esencial, por lo tanto los actos de autos como cooperador tiene que ser simultaneo de acuerdo al acta policial de los testigos que hay en la investigación, mi defendido no tuvo ninguna acción en el momento que N.C., se debatió a duelo con el funcionario H.J., lo llamo debatir a duelo porque no más que hay dos lesionados, y creo que la investigación debe determinar que debemos estar presente en una masacre realizada por los funcionarios policiales y que el ciudadano N.C. hoy difunto lo que hizo fue repeler esta agresión, pero mi defendido con su conducta no se le puede imputar el delito de Cooperador porque como el dice y lo expresan los testigos inmediatamente que lo paró la comisión policial, él fue esposado e incautada el arma que él poseía en ese momento, en cuanto a la Resistencia a la Autoridad mi defendido ni del acta policial ni los testigos expresan que él se haya resistido a la detención, él estaba en la caseta policial cuando intercambiaron disparos cuatro policías contra N.C., y que este temiendo por su vida se escondió y fue encontrado detrás de la caseta policial y esposado, que acción tomó mi defendido para imputársele el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración como Cooperador y como Resistencia a la Autoridad, admitimos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero quiero significar a la Juez, que dicho permiso esta en tramites, pero se que esa conducta y ese acto no conlleva a la exoneración de la responsabilidad del mismo, por todo lo expuesto ciudadana ju7ez y viendo el delito que en verdad ha cometido mi defendido como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a sabiendas de que se violaron sus derechos constitucionales al momento de la incautación, solicitamos de éste tribunal una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ya que los famosos prontuarios policiales que me extraña que la ciudadana fiscal mencione ante éste tribunal, ya que los mismos son violatorios a los derechos constitucionales de mi defendido, ya que el fue juzgado por esas causas y exonerado de responsabilidad de las mismas y así consta en la investigación respectiva donde están las Boletas de Excarcelación respectiva, la única que faltaría es la del Estado Mérida que también fue exonerado de responsabilidad y fue dado en libertad plena pero que por negligencia del Tribunal respectivo no pasó la información a Sipol, es todo”.

En éste estado esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera: “Escuchada como fue la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público al imputarle al ciudadano E.D.J.H.G., la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de: HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 en su último aparte y 83, del mismo Código Penal, igualmente imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 12 y 13 ejusdem, igualmente le imputa la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en su numeral 1°, el primero en perjuicio del ciudadano H.J., funcionario policial de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón del Estado Zulia, el segundo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el tercero en perjuicio de la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón del estado Zulia, así mismo la declaración que hiciera el presentado y su defensor en este acto, el tribunal hace las consideraciones jurídicas procesales: El tribunal al hacer el estudio de las actas presentadas y acompañadas por el fiscal del Ministerio Público en la que acompañó su exposición en éste acto al igual que las otras exposiciones oídas en éste acto mismo observa que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.D.J.H.G., es el autor o participe de los hechos punible que le atribuye la ciudadana fiscal del Ministerio Público y que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 251 y el artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia razonables circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, como quiera que es necesario decidir algo tan importante se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: La determinación del domicilio habitual, asiento de la familia y de sus negocios y facilidad para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría que llegare a imponérsele, de la magnitud del daño causado y ya hemos dicho del artículo 251, se expresó también el tribunal al artículo 252 del peligro de obstaculización que pudiera haber en la búsqueda de la verdad, que se debe tener en cuenta especialmente de que el imputado pueda destruir u ocultar elementos de convicción o influir para que los coimputados, testigos o expertos se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros de realizar tales comportamientos a que testigos, por todo ello lo antes mencionado y por estimar éste Tribunal cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo pertinente y ajustado a derecho es privar de la libertad al ciudadano E.D.J.H.G., y en su defecto negar la solicitud de la defensa de la medida cautelar Sustitutiva de la libertad, se acuerda llevar el procedimiento por vía ordinaria e instar al ciudadano fiscal del Ministerio Público para que en el lapso de esta fase de investigación se avoque a la búsqueda de esta verdad en relación a la exposición que hiciera la defensa en éste acto y obtener mediante los medios apropiados de investigación una integra y verdad relacionada con el hecho ocurrido, en donde resultara muerto el ciudadano N.A.C.P., y lesionado el ciudadano H.F.J., decisión que éste tribunal se acoge mediante Acta Policial inserta en dichas actuaciones en su folio dos (02) y firmada por los funcionarios actuantes Oficial técnico N.R., Oficial Mayor S.C., Oficial W.S., y Oficial WINDER OSUNA, con el Acta Policial inserta al folio seis (06) del Grupo de Respuesta Inmediata, extensión Sur del lago y firmada por sus actuantes, Sub Inspector A.S., Oficial Mayor J.O., Oficial 1ro. M.V., y Oficial L.S., y demás actuaciones insertas en la misma, en donde se deja ver claramente la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y no esta evidentemente prescrita su acción, que esta en plena fase de investigación y donde a de ser claramente investigado para llegar a la conclusión de dicho procedimiento y una buena y sana administración de justicia, con los buenos propósitos que asuma la rectoría de investigación como es el Ministerio Público. Así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano E.D.J.H.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 52 años de edad, nacido el 18-03-1953, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.848.397, hijo de A.B.H. (d) y de M.A.G. viuda de Hernández, residenciado en la Urbanización La Conquista, primera calle, casa N° 10-111, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de: HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 en su último aparte y 83, del mismo Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J., funcionario policial de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón del Estado Zulia, igualmente le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 12 y 13 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente le imputa la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en su numeral 1°, en perjuicio de la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, por considerar que se encuentran cubierto los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252, ejusdem, por consecuencia de ello se niega la solicitud de medidas cautelares sustitutiva solicitada por la defensa, se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación Judicial de libertad, por lo que acuerda oficiar a la Directora del Retén Policial de éste Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de recibir en calidad de detenido al nombrado imputado, quien a partir de la presente fecha quedará a la orden de éste tribunal de control. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del COPP.. Remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0309-05 y se oficia bajo el N° 1179.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.R.M..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ.

EL IMPUTADO,

E.D.J.H.G..

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. J.L.O..

ABG. G.M.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

Causa N° C03-849-2005.-

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