Decisión nº 24 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195º y 147°

03 – 1698

El ciudadano E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, aprendiz de farmacia, titular de la cédula de identidad No. 7.899.449 y domiciliado en la Calle 8, Casa No. 4-275, en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia y domicilio procesal en el inmueble No. 1-31, de la Calle 2 con cruce de la Avenida 2, también en San C.d.Z., asistido por la abogada C.E.C.D.G., inscrita en el Inpreabogado con el No. 34344, titular de la cédula de identidad No. 4.332.359 y de este domicilio, acudió ante este Tribunal y propuso demanda por cobro de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.500.446,11), por los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, días feriados y de descanso semanal en vacaciones, utilidades cumplidas, preaviso omitido, preaviso sanción, indemnización de antigüedad, salarios retenidos, descanso compensatorio, diferencia en el pago de los turnos nocturnos, diferencia en el pago de horas extras trabajadas, en contra de la sociedad de comercio FARMACIA EL NUEVO TERMINAL, C.A.,derivados de la relación de trabajo que alega haber tenido con la referida empresa, más los intereses de mora causados desde la fecha de su despido el 21 de Agosto de 2002 hasta que la sentencia quede totalmente firme y la indexación monetaria de las cantidades adeudadas.

Practicada como fue la citación de la demandada FARMACIA EL NUEVO TERMINAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de Febrero de 1991, bajo el No. 4, Tomo 9-A, como sociedad de responsabilidad limitada, con inserción en la misma oficina de registro el 25 de Mayo de 1998, bajo el No. 27, Tomo 28-A y también domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, y compareció la ciudadana E.C.D.H., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.080.164 en la Avenida 5 del Barrio 18 de Octubre diagonal al terminal de pasajeros de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada MARVELYS E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.778.175, inscrita en el Inpreabogado con el No. 64.672 y domiciliada en San C.d.Z.d.M.C., y opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual incidencia fue tramitada con arreglo a la ley, con actuación de promoción de pruebas de la abogada S.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 5.559.207, inscrita en el Inpreabogado con el No. 23546 y con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, motivo por el cual este Tribunal a.l.e.d.l. incidencia y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

Notificadas como fueron las partes de la sentencia interlocutoria, se prosiguió con la sustanciación del procedimiento con arreglo a las pautas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en razón de que el régimen de las cuestiones previas quedó regulado por este instrumento legal, ante la vieja regulación de las excepciones dilatorias por defecto de forma previstas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En consecuencia, dado que el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no contempla apelación en contra de las sentencias que declaran sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, lo procedente es la prosecución del procedimiento para la contestación a la demanda, por los trámites de la ley procedimental propia de los asuntos laborales, vigente para la fecha de ambas notificaciones (ambas agregadas a los autos el 21 de Agosto de 2003) y mediante los cuales se tramitan los asuntos en materia de trabajo pendientes en los Tribunales de Municipio.

En fecha tres de Septiembre de 2003, el ciudadano G.M.P., inscrito en el Inpreabogado con el No.15018, con cédula de identidad No. 3.647.129, compareció ante este Tribunal y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder otorgado en las actas de este expediente, no impugnado por la parte actora, consignó escrito de contestación a la demanda, y por su parte la ciudadana C.E.C.D.G., actuando como apoderada judicial del demandante, según poder que corre agregado a las actas, diligenció en fecha diez (10) de Septiembre de 2003, y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en que fueron notificadas las partes (21 de Agosto de 2003), hasta la fecha de su diligencia, y que con vista de dicho cómputo se declare la confesión ficta de la demandada por haber dado contestación en forma extemporánea, y que en caso de que este Tribunal estimare oportuna la contestación, entonces se pronuncie por la confesión de la demandada con fundamento a la forma en que fue rechazada la pretensión del actor.

Las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para la demostración de sus alegaciones, las cuales fueron evacuadas conforme consta en los autos. El Tribunal pasa a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que decididas las excepciones opuestas (entiéndase las cuestiones previas, conforme al régimen previsto en el Código de Procedimiento Civil), el Tribunal a quien competa el conocimiento del juicio en primera instancia, procederá en la segunda audiencia después de recibido el expediente, a oír la contestación a la demanda si es que el fallo de las excepciones no implica nuevos procesales.

De acuerdo al contenido de la disposición legal anteriormente referida, y dado que la cuestión previa por defecto de forma, no tiene apelación ni la parte demandada se reveló en su contra, cuya omisión implica un reconocimiento implícito con su omisión recursiva, de la doctrina que sostiene la aplicación del Código de Procedimiento Civil en materia de cuestiones previas con la desaparición en nuestro ordenamiento procesal de las excepciones dilatorias reguladas en el texto adjetivo civil de 1916, y por lo tanto de la carencia de apelación de las cuestiones previas conforme a lo pautado en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se insiste, la contestación de la demanda debió ser consignada ante este Tribunal en las horas destinadas a despachar del segundo día hábil siguiente a la fecha en que agregada la última notificación de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma.

En efecto, consta en los autos de este expediente que las notificaciones de ambas partes fueron agregadas en la misma fecha (21 de Agosto de 2003) y de acuerdo al cómputo ordenado por este Tribunal y efectuado por la Secretaría del mismo, que corre al folio doscientos (segunda pieza de este expediente), excluido el día que se agregaron las boletas de notificación a los autos, hubo despacho los días Viernes veintidós (22) y Martes veintiséis (26) de Agosto de 2003; sin embargo, de acuerdo a la nota de Secretaría estampada al vuelto del folio cuarenta y seis (46) (en la primera pieza del expediente), por la Secretaria de este Juzgado, consta en forma fehaciente que el escrito de contestación fue consignado, constante de seis (6) folios útiles y un anexo constante de un folio útil, el día tres (03) de Septiembre de 2003, a las diez de la mañana. La nota en referencia se encuentra firmada por la Secretaria del Tribunal y tiene el sello húmedo de este Juzgado, lo cual le comunica a dicha actuación fe pública y demostración fehaciente de que el escrito de contestación a la demanda, acompañado con un anexo en un folio útil, fue consignado a dicha funcionaria secretarial, el día de despacho correspondiente al tres (3) de Septiembre de 2003. Así queda establecido.

Ahora bien, dado que la disposición adjetiva laboral del analizado Artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable por razones temporales de vigencia, ordena que el Tribunal competente debe oír la contestación a la demanda en la segunda audiencia siguiente al del recibo del expediente (entiéndase segundo día de despacho) y como quiera que el Tribunal competente es este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que fuera necesario recibir el expediente de ningún otro despacho judicial, puesto que no fue remitido a ninguno por razones de litis acerca de su competencia territorial o por la cuantía, y dado que no hubo ni existe la posibilidad de apelación, ni la sentencia interlocutoria generó nuevos lapsos procesales, la contestación a la demanda debió ser presentada en cualquiera de las horas de despacho correspondientes al día Martes veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003), y no como consta en los autos, concretamente al vuelto del folio 46 (en la primera pieza), mediante nota de Secretaría, antes analizada, es decir, que lo extemporáneamente consignada el día tres de Septiembre de 2003.

En efecto, consta en los autos cómputo de los días de despacho de este Juzgado, efectuado con vista del Libro Diario de labores, entre el día 21 de Agosto de 2003, exclusive hasta el día diez (10) de Septiembre del mismo año, tal como fue solicitado por la apoderada del demandante y con el cómputo en referencia, queda demostrado que entre el 21 de Agosto de 2003, exclusive, esto es, incluyendo el 22 de dichos mes y año, hubo los siguientes días de despacho: Viernes, veintidós (22); Martes, veintiséis (26); Miércoles, veintisiete (27), todos del mes de Agosto de 2003; Martes, dos (02); Miércoles, tres (03); Jueves, cuatro (04); Viernes, cinco (05); Lunes, ocho (08); Martes, nueve (09) y Miércoles, diez (10), las últimas ocho fechas correspondientes al mes de Septiembre, de 2003; lo cual evidencia que entre la fecha en que se agregaron las dos notificaciones de la sentencia interlocutoria que dirimió la cuestión previa (21-08-2003), exclusive y el día en que la parte demandada compareció y consignó su escrito de contestación, acompañada de anexo, el tres (03) de Septiembre de 2003, transcurrieron cinco (05) días de despacho, lo cual traduce que la consignación del escrito de contestación a la demanda, por parte de FARMACIA EL NUEVO TERMINAL, C.A., fue evidentemente extemporáneo por tardío, motivo por el cual este Tribunal considera que se encuentra dada la confesión de los hechos libelados y así se determina.

Sin embargo, la sola ausencia de comparecencia a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, en manera alguna traduce de forma inmediata y automática la confesión ficta, ya que la admisión de los hechos debe conllevar que los mismos constituyan el fundamento de la pretensión y de que ésta (la pretensión) no sea contraria a derecho y de que el demandante probare algo que le favorezca, conforme a la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal pasa a examinar los hechos que fundamentan la pretensión.

En primer lugar, este sentenciador observa que el origen de la reclamación radica en la existencia de unos créditos de naturaleza laboral derivados de una relación de trabajo, incluso admitida por el apoderado de FARMACIA EL NUEVO TERMINAL, C.A., en su extemporáneo escrito de contestación, y que cada uno de los conceptos demandados se encuentran regulados y tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual la pretensión no es contraria a derecho y dado que los hechos han quedado admitidos por efecto de la inasistencia a la contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida, los montos correspondientes a cada uno de los conceptos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, deben ser declarados procedentes, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

En cuanto al material probatorio aportado por el apoderado por la parte demandada, este sentenciador observa que el mismo está dirigido a demostrar pagos efectuados al actor, pero tal circunstancia de excepción de pago debió ser alegada oportunamente, es decir, en el momento procesalmente hábil para dar contestación a la demanda. Admitir el análisis del material probatorio aportado por la representación de FARMACIA EL NUEVO TERMINAL, C.A., después de haber incurrido en ausencia de contestación a la demanda en la oportunidad legalmente señalada, sería tanto como permitir que el rebelde en atender el llamado de la jurisdicción para dar contestación a la demanda, tenga las mismas oportunidades que aquella parte que haya comparecido en tiempo oportuno.

En este orden de ideas, se observa que la defensa referida a la excepción de pago para contrarrestar los montos pretendidos por el actor, debió ser alegada por la demandada en la contestación a la demandan entiendo por ésta la defensa oportuna y temporáneamente consignada. En consecuencia, no ha lugar el instrumento probatorio para demostrar la excepción de pago extemporáneamente alegado y así se resuelve.

En lo que concierne al material probatorio aportado por la demandada, resulta inoficioso su valoración dado los efectos de la confesión de los hechos en que incurrió la parte demandada, y dado que la pretensión del actor no es contraria a derecho ni la demandada ha probado algo que le favorezca, en los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera que la pretensión del actor es procedente en derecho, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, y se ordenará la indexación y el cálculo de los intereses sobre la prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de notificación de la parte demandada de la presente decisión, todo mediante experticia complementaria de esta sentencia. Así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.P.M., ya identificado, en contra de FARMACIA EL NUEVO TERMINAL, C.A. también identificada en la parte expositiva de esta sentencia, por efectos de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, en virtud de la extemporánea contestación a la demanda, conforme a la motivación consignada en esta decisión.

  2. - SE CONDENA a FARMACIA EL NUEVO TERMINAL, C.A. al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.500.446.11), más los montos que resultaren de los cálculos por indexación y de intereses moratorios de las prestaciones sociales, que se ordenan a continuación. Estos cálculos han de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo.

  3. - PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, conforme a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, computados desde el 22 de Agosto de 2002, sobre los conceptos demandados, hasta la fecha en que esta sentencia alcance la autoridad de la cosa juzgada, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitando su colaboración en tal sentido, acompañándole copia certificada de esta sentencia y del libelo de la demanda. Estos cálculos han de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo.

  4. - PROCEDENTE el cálculo de los intereses de mora por los conceptos de prestaciones sociales demandados, a partir del 22 de Agosto de 2003, hasta la fecha en que esta sentencia alcance la autoridad de la cosa juzgada, todo lo cual se le hará saber al Banco Central de Venezuela a los efectos de su cálculo, así como de la indexación.

  5. - SE CONDENA a FARMACIA EL NUEVO TERMINAL, C.A. al pago de las costas procesales en esta causa, por haber sido vencida totalmente, conforme lo previene el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados actuantes en este procedimiento han quedado mencionados en el texto de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en S.B.d.Z., a los dos (02) días del mes de M.d.D.M. seis. 195º Años de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog: J.M.C.G.

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 24.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/Andrea.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR