Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003737

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADO: E.J.P.P.

FISCAL 27º: ABOG. BRINNER DABOÍN

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. L.A.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado Noveno de Control en fecha 09-06-2011 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano E.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.241.230, venezolano, mayor de edad, , natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante, hijo H.P. y Onaima de Pineda, residenciado en la urbanización INAVI, vereda 2, sector 1, casas Nº 08, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, Teléfono: 0414-9555635; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

En fecha 25 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche los funcionarios policiales SUB INSPECTOR (CPEL) A.J., C.I. 14.695.404, C/2DO (CPEL) EUDYS COLOMBO, C.I. 12.536.758 y DTGDO (CPEL) AISEL BOCOURT, C.I. 16.840.356, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Urdaneta, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-807, específicamente en las adyacencias en la tasca del negro Abdón, ubicada en la calle 5, callejón S/N, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuando observaron a un ciudadano que estaba estacionando una moto de color blanco al frente del referido negocio y como de rutina le dieron al voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y con las respectivas medidas de seguridad procedió el C/2DO (CPEL) EUDYS COLOMBO a indicarle que mantuviera las manos donde se pudieran observar, acatando el mismo las indicaciones dadas por el SUB INSPECTOR (CPEL) A.J., advirtiéndole que sería objeto de una inspección de personas, manifestando el mismo no cargar nada, seguidamente el C/2DO (CPEL) EUDYS COLOMBO, procedió a realizarle un registro corporal, encontrándole entre la piel y el short y sus partes genitales un objeto de regular tamaño siendo este UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO Y CONTENTIVA DE LA CANTIDAD DE VEINTISÉIS (26) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS CON HILO DE COLOR AZUL Y SE PUEDE OBSERVAR QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE ALGÚN TIPO DE DROGA, motivo por el cual le preguntan acerca de la procedencia de dicha sustancia, respondiendo el mismo que distribuía y tenía la otra parte en su casa. Acto seguido siendo las 9:10 horas el SUB INSPECTOR (CPEL) A.J., le indicó el motivo de su detención, leyéndole sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como E.J.P.P., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.230. Asimismo se procedió a trasladar lo incautado y el vehículo tipo moto, modelo Único, marca Jaguar de colro blanco, serial de carrocería LDXPCKL0771A10958, serial de motor XDL162FMJ07700959, sin palcas, hacia la sede del Centro de Coordinación Policial Urdaneta, en ese momento se presentó ante la sede policial un ciudadano que dijo ser y llamarse Pastrán José, quien manifestó ser tío del ciudadano detenido, a quien se le informó del motivo de la detención de su sobrino e igualmente se le solicitó la colaboración para que acompañara a los funcionarios policiales a la residencia de E.P., donde se presumía la existencia de una droga, ya que el mismo así lo había manifestado, asintiendo éste a tal petición, por lo que acompañó a los funcionarios en mención hasta la residencia ubicada en la Urbanización Inavi de la señalada población de Siquisique en el VP 807, al llegar al sitio en referencia se identifican nuevamente como funcionarios policiales, según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, allí fueron atendidos pro los propietarios de la casa, quienes se identificaron como Onaima de Pineda Y H.P., padres del ciudadano detenido, solicitándoles el SUB INSPECTOR (CPEL) A.J. permiso para ingresar al interior de la vivienda, según lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que los dos ciudadanos conjuntamente con el ciudadano J.P., sin ningún tipo de problemas le permiten el acceso a la residencia, además de acompañarlos en la inspección de la misma, mientras se revisaba el lugar, encontrando en una habitación, específicamente dentro del escaparate, parte izquierda debajo de una ropa UNA CAJITADE REGALO DE COLOR VERDE MATERIAL DE CARTÓN CON CORAZONES BLANCOS A SU ALREDEDOR Y EN SU INTERIOR DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS CON HILO DE COLOR AZUL CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR B.P.D., por lo que el C/2do Eudys Colombo procedió a incautarla, informándole al ciudadano J.P. que los acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación para tomarle la correspondiente entrevista, trasladando lo incautado hasta la respectiva sede policial.

Una vez practicada la prueba de Orientación en fecha 26/03/2011, pro el experto toxicólogo J.R., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO Y CONTENTIVA DE LA CANTIDAD DE VEINTISÉIS (26) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS CON HILO DE COLOR AZUL Y SE PUEDE OBSERVAR QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE ALGÚN TIPO DE DROGA, poseen un peso bruto de siete coma seis gramos (7,6 gramos) y un peso neto de Seis coma tres gramos (6,3 gramos); y DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS CON HILO DE COLOR AZUL CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLRO B.P.D., UBICADOS DENTRO DE UNA CAJA DE CARTÓN VERDE, poseen un peso bruto de dos cama cinco gramos (2,5 gramos) y un peso neto de dos gramos (2 gramos), lo que resultó positivo para COCAÍNA, no teniendo al misma uso terapéutico en la actualidad.

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

Primero

Declaración de los funcionarios actuantes SUB INSPECTOR (CPEL) A.J., C.I. 14.695.404, C/2DO (CPEL) EUDYS COLOMBO, C.I. 12.536.758 y DTGDO (CPEL) AISEL BOCOURT, C.I. 16.840.356, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Urdaneta, para que expusieran en el juicio oral y publico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

Segundo

Declaración de los expertos J.R., A.T. Y Jecsel Tersek y T.M., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que expusieran en el juicio sobre su apreciación de la prueba de Orientación practicada a las sustancias incautadas; Experticia Química, Experticia Toxicológica, Identificación Plena, y Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales, practicadas en la presente causa.

Tercero

Declaración del testigo ciudadano PASTRÁN JOSÉ.

Cuarto

Como Documentales para ser incorporadas por su lectura: el Acta de Investigación Penal que contiene la Prueba de Orientación, Experticia Química, Identificación Plena, Cadena de Custodia, Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales.

En fecha 09-06-2011 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió la acusación, así como la pruebas ofrecidas pro la representación fiscal, a excepción del Acta de Investigación Penal que contiene la Prueba de Orientación, e Identificación Plena; y ordenó la APERTURA A JUICIO.

En fecha 23-06-2011 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, procediéndose a los trámites relativos a la Selección de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, no pudiendo constituirse tal Tribunal, por lo cual en fecha 04-11-2011 se constituyó en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-12-2011 tuvo lugar la apertura del debate oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

narró una relación suscita de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra de los ciudadanos E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.230por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

La Defensa a su vez indicó lo siguiente:

Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico y en su debido momento la defensa refutara con los elementos de prueba presentados la acusación presentada.

El acusado E.J.P.P., luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

No deseo declarar y lo hará en otra oportunidad a lo largo del proceso.

El Debate Oral se extendió hasta el día 17-01-2012, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 16-02-2011 se escuchó la declaración del Experto J.R. titular de la cedula de identidad Nº 12.188.072, quien expuso:

EXPERTICIA TOXICOLOGICA trata de dos muestra raspado de dedos y orina para la muestra uno no se detectan resinas y para la muestra dos no s e detectan ni cocaína ni marihuana, EXPERTICIA QUIMICA 26 envoltorios y 10 envoltorios la muestra 01 6,3 gramos para la segunda muestra 2 gramos, dando como resultado la alcaloide COCAINA. Es todo. el fiscal tiene preguntas: le experticia química deja constancia de la descripción de los envoltorios se deja constancia que todos estaban cerrados con hilo de color azul los 26 y los 10, a la toxicología si es posible es detectar la presencia de cocaína con le lavado de las manos se cae. Es todo. la defensa tiene preguntas: realizo dos experticias del resultado de la experticia química alcaloide cocaína, con relaciona raspado de dedos se le solo para marihuana si hay presencia de marihuana, no se va a caer si se hace, para la cocaína a y la heroína con solo lavarse las manos se cae, los envoltorios estaban cerrados, ellos se encontraban material cinético negro cerrado con hilo color azul, estaban en un papel, la muestra B los mismo se encontraba en un cartón verde cubierta. Es todo.

En la misma fecha se escuchó la declaración del funcionario A.J.J. titular de la cedula de identidad Nº 14.695.404 quien expone:

Cerca las nueve de la noche de patrullaje visualizamos un ciudadano estacionandoas ene una moto color blanca, el cabos egundo colombo que mostrara sus manos le indique quye serav objeto de unainpeccion de perosna , donde colmbo le incauta entre los genitales un envoltorio en una bolsa de color blanco los 26 envoltorios s epresum euqe es droaga, de donde provenia que el distribuia y que en su casa tenia mas, posteriormente monto alciudadanony nos fuimos hasta el hospital prseta la tension alta lo dejamos alli con le funcionario esperamos una hora y nos fuimos a la comisaria nos llevamos la moto par verificarla se encontabab sin novedad luego se aproxima un ciudadno y dijos er tio del ciudadano le informamos que nos acompañara hasta la vivienda nos acompaño la unidad 807, llegamos la vivienda para que nos diera permiso de acceder a la vivienda , en un habitación del lado drecho y s erealizo la inspeccion del lugar incauta en un acaja de color verde incauta 10 envoltoriso mas, le dijimos que nos acompaeala par realizar la entrevista, recibimos llamda del ciudadno que esta en el hospital lo fuimos a buscar y nos fuimos la comisaria le informe la fiscal para lo sucedido, los duños de la casa se negaron afirmar y la fiscal me dijoq ue dejara plasmado en el acta.el fiscal tiene preguntas: 25-03-2011, eran las 9 de la noche, en que lugar al frente de un negocio, dos funcionarios EUDIS COLOMBO Y BOCOURT, que hacian en el sector labor de patrullaje siquisique, esrtaba uniformado mi perosna si uno de ellos estaba de civil, poruqe habian rumore, antes de llegar al sitio s erumoraba en els itio unos ciudadnos fue por miedo si le digo mi nombre me pueden matar, cuando llegan al sitio quien lo inspeccion, donde incauto el envoltorio entre la piel y el short entre los genitales, buscaron testigos no habian personas en le lugar, de donde provenia la sustancia y le dice que el distribuia, cuando esta en la comisaria cuanto tiepmpo trascurrio desde que parctiacron la detencion lo llevamos al hospital y esperamos una hora y edia se quedo un funcionario con el señor el que estab ade guardia nos lelvamos lo incautado para la comisaria, le informanos al señor de lo sucedido que posibilidad para ir a su casa para hablar con los dueños de la casa los tres funcionarios COLOMBO BOCURT y mi persona para darnos acceso la vivienda si lo identificamos, nos dan permiso cuando estamos ennla comisaria s eniegan afirmar, en un cuarto en un escaparate, la sala cuants habitaciones habian no recuerdo, a quien pertenecia la habiatacion del muchacho qjien colecto la evidencia GAUDIS COLOMBO cajita pequeña verde contenia 10 envoltorios de regular tamaño, en presencia del tio del señor, la catutud de las personas fue presta a colaborar, el tio visulaizo cuando incauta la droga, poruq ese resistieron a firmar no lo se. Es todo. la defensa tiene preguntas: el acta policial señala unaperosna sospechosa o es pingformacion , sabian de lampersona que vendia drogas el cabo segundo colombo, hay una persona sospechosa se corría la información cuando pasamos al frente del negocio, se decia mas no conocíamos la persona, había un funcionario de civil esa noche era en base a esa información previa que manejaban, el nos informa y luego llegamos ahí, la causal fue sobre la información que manejaba para poder realizarla inspección d persona BOCOURT y mi persona uniformados, en el centro de siquisique en cual declas calle s calle 8, esa transitada la calle 8 si es de tieera pero es trasnsitado a las 9 de la noche, no habian personas, cuando s erealiza la inepccion de perosna le señalo al joven que andaban buscando entre sus genitales habia un envoltorio 26 de color blanco, mi persoan le dijo que ina hacer objeto de un inspección de persona, y COLOMBO le reviso, trato usted de buscar testigo si pero no habian aledaños no hay casas, trasnseuntes y vehiculo en ese momento no, dentro del relato señala le preguntaron la procedencia de la droga y el nos informo que le vendia, fue en orebnsia de un abogado no, quien decide trasladarse al inmueble del ciudadano detenido no sabemos el sitio cuando estamos en la comisaria llega el tio y le dijimos que nos llevaro, mi persona decidió trasladarnos hasta la casa, un allanamiento o una inspección un inspección las persona permitieron le acceso a la vivienda bajo el Art. 210 Código Orgánico Procesal Penal si es correcto, si están actuando de acuerdo al art 210 quien autorizo para acceder a la vivienda, bajo el amparo de que de cual del art 2010 Código Orgánico Procesal Penal realizo el procedimiento en esa casa, le manifestó el tio que le residía en ese inmueble, a que hora la hora en si no recuerdo, cuando se dirije la inmueble del ciudadano no busco testigo no s encontraba en el momento, si se trato de buscar testigos, cuando llega al inmueble que le participan el que hablo fue el tio esperamos en la pertenecía de afuera, ellos prestaron su colaboración porque la finasls negaron a firmar los dueños de la vivienda desconozco, ellos dijeron que no van a firmar, porque es manejaba un investigación previa, prácticamente trabaja con la comunidad d.f.d. lo que pasa en el pueblo y ellos nunca quieren dar su nombre. Es todo.

Seguidamente se escuchó la declaración del funcionario AISEL M.B. titular de la cedula de identidad Nº 16.840.356, quien expuso:

eran las 9 de la noche, andabamos labores de patrullaje, a eso la tasca dels eñor gaston vemos que le joven s estaciona en un amoto se lae da la vioz de alto le explica que iba hacer objeto de una inspeccion el cabo colombo le hace la inopeccion al joven unos envoltorios se presene sea droga s y eudis le lee sus drechios lo llevamos hasta el hospital tenia la tensión alta es recluido nos fuimos hatsa la comisaría llego eltio el funcionario le incauto la f¡droga el dice qu etenia mas en su casa, nos fuimos hasta su casa se habla con los padres y ali s incautaron 10 envoltorios mas, poetsriormente ledicene que lo aco,mpañe a la puesto para realizar la entrevista los padres se niegan a firmar el cat s ele notifica al fiscal s ele notifica del procedimiento. Es todo. el fiscal tiene preguntas: delegado, el 25-03-2010, als 9 de la noche frente a la tasca en siquisique calle 8 el callejón jackeli y eudis colombo, labores de patrullaje, funcionario colombo de civil y nosotros dos uniformados, antes de visulizar la ciudadano manejabn información de distribución de drogas no, cuando el ve la comisión se pone sospechoso s ele da la voz de lato quien le hizo el cacheo eudis colombo, que incauto yo era el conductor al llegar al puesto policial observe lo que se le habia incautado, eran cebollitas la cantidad 26 envoltioss quien es de la rosa el que esta de guardia en le hospital, sabe usted porque s etraslada la comision hasta esa vivienda poruq el le dice que yo estoy distribuyendo y le dijo que tenia otra acantidad en su casa, hablamos con le tio d ele nos fuimos la sitio se habla con los padres del joven urb INAVI callejón 1 casa 1-8, que hicieron ahí en ese inmueble desconozco porque me quede afuera en la patrulla, usted logro percibir si habian mas persona slos padres del joven, al momento los recibieron amablemente, otro 10 envoltorios, trasladan los padres solo altio, qu epaso con los señores, s e traslada el tio para hacerle la entrevistaa y alos padres para que dieran fe, y se lamo la fiscal e negaron a firmar el acta de entrevista. Es todo.la defensa tiene preguntas: usted sucribio el cata policial si actue, están de comisión en ese grupo, se estaba estacionando cuando ve la comision s epone nervioso alli s elae da la voz de alto, que llamo sospechoso cuando ve la unidad en su actitud pone otro sembalente de nos er el mismo apura le paso, eso para mi es sospechoso, usted manejaba alguna información previa específicamente mi persona no, quien le manifestó al dtenido que iba ahacer objeto de uan insopeccion de persona , no presnecie la inspección de lejos, el sitio donde ocurre la detencion es una via la calle 8 en el centro de siquisique , es transitada la calle 8, a esa hora habia movilidad de persona sen vehiculo moto, sus compañeros buscaron testigos para el momento de la inpeccion se le consigue lo uqe s econsiguio se lleva al hospital y de allí a la comisaria, usted visulizo si trataron de buscar testigos logico, quien decide trasladrse hasta la cas adel detenido los tres, la inpeccion fue amparado art 248 Código Orgánico Procesal Penal , el manifiesta que tiene otra porcion en su casa y eso los conlleva a ir la casa, al momento que deciden trasladartse al inmuble bajo un ainpeccion o una allanamiento, ustedes le participaron al ministerio publico se le notifico de todo, le mainifetsron que s eiban a trasladr a la csa del detenido si , buscaron testigos si pero lo primero que s e pierde las personas, no recuerdo la hora, usted ingreso la vivienda no, todo eso fue en presencia de un abogado no. Es todo.

En fecha 13-01-2012 se escuchó la declaración del funcionario E.D.J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº 12.536.758, quien expuso:

añadamos en labores de patrullaje recibimos una llamada anónima de un ciudadano que nadaba sospechosos calle 8 callejon visualizamos al ciudadano en una moto blanca franela verde con short blanco, procedimos hacer la revisión corporal le encontramos 26 envoltorios de presunta droga un polvo blanco, lo trasladamos hasta la sede de la comisaria en la unida. E s todo el fiscal tiene preguntas: oficial agregado, la fecha 25-03-2011, en la comisaría siquisique, a las 9 de la noche, quienes lo acompañan inspector alirio, bocourt, labores de inteligencia, recibimos llamada anónima donde decia que un ciudadano estaba en ectitud sospechosa, cuales son las característica sfranela verde con short blanco al frente de la tasca se detuvo, por la llamada, coincidía las características de la llamada con le ciudadano si, quein le hizo la inspección mi persona adherido la cuerpo material sintético negro atado con hilo azul, hizo referencia 26 envoltorios en un papel blanco, ademas de esos envoltorios le incautaron mas, le manifestó que tenia lago mas en su residencia, trataron de ubicar un apersona sirviera de testigo no, habia persona en el lugar no, ademas de la droga incautaron en la vivienda del señor 10 envoltorios, se le pregunto donde vivia con le permiso de su padre y de su tio entramos ka vivienda, el tio que se traslado hasta la comisaria, en que momento llega el tio media hora después, fue el tio quien aporto la direccion de la casa con le mismo y la unidad el detenido quedo en la comisaria, los padres accedieron en le cuarto de el en el escaparate una caja verde con unos corazones, el oficial o le distinguido elaboro la cadena de custodia, se traslada los dos funcionarios, el tio del acusado lo traslado hasta la viviendas le tomaron entrevista al señor después de ir a la vivienda el escribiente otro funcionario, conocen al acusado si es de siquisique, no, tiene usted algun problema personal con el acusado no. Es todo. la defensa tiene preguntas: quien recibe la llamada el que estaba de servicio no recuerdo, al jefe, que le manifestó que íbamos a investigar a un ciudadano, no manejaban investigación anterior no, tres funcionarios cuantos de civiles los tres, quien aborda al ciudadano mi persona, Bocourt, la inspección de persona mi persona , no habian testigos, porque no buscaron dentro de la tasca porque estaban ingiriendo licor, que visualizo los envoltorios en las parte genitales, papel sintetico color negro, transitada por la tasca callejón, en es e momento pasan personas no, el detenido manifestó para el momento de la detención que la droga no era de le, porque el dice que tiene otra porción alla, porque le preguntaron eso el accedió voluntariamente, que un tio del ciudadano indico la dirección a lo mejor se entero que estaba detenido por drogas, como llega acompañarla a la residencia del joven después de regresar de la casa voluntariamente, para que iba para la residencia que le ciudadano dijo que había mas droga en la vivienda , los tres actuante hasta la residencia, que procedimiento que realizaron en la casa un inspección lso padres del ciudadano fueron testigo, buscaron algún testigo en la casa , es un urbanización, quien accedió hablo con los padres y el tio los al mismo tiempo, como eran un señor mayor blanco ellos dos nada mas, hubo testigo cuando realizan la inspección el tio en el acta dice y en la entrevista, porque dejar como testigo a un familiar directo lo que pasa por ser familia si el no accede no se le hace la inspecciona a la casa. Es todo. la Juez NO tiene preguntas. Usted dijo que la droga puerta izquierda del escaparate, los padres no estaba el tio llego a ver la sustancia si. Es todo.

En la misma fecha se escuchó la declaración del TESTIGO J.G.P.V. titular de la cedula de identidad Nº 10.844.513 quien expone:

bueno esa noche estaba tocando en una fiesta privada recibí un alarmada que mi sobrino estaba detenido llegue hasta la comisaría donde estaba detenido, me dijeron que lo acompañara para la casa mia yo no vivo con el el vive en otra casa te vamos a dar un orden para llegara a laa casa del muchacho no me dieron papel cuando llegamos la casa llame a mi hermana que están unos policías hay dos puertas se metieron dos policias ante de abrir la puerta dos civiles, el pale de el sufre de hipertenso dos ACV, entraron todos me quede con ellos la destrozaron toda, en ningun momento entre yo con ellos, estaban sufriendo, ahí fue donde elos encontaron lago yo no s e de eso porque no conozco nada de eso habían testigos afuera. Es todo. El fiscal tiene preguntas: eran como las 10 de la noche, tocando en una fiesta privada, que mi sobrino estaba preso, no me dijeron mas nada, se identifico el que lo llamo, supo después quein lo llamo F.M., cuando lega a la comisaria con quien se entrevistoel encargado como 20 minutos, que lo habian detenido por alla no me dijeron mas nada con 4 funcionarios, donde lo vio usted en el hospital le pregunte como estaba como a las 12 de la noche estaba golpeado las costillas los brazos, no me dijo quien lo golpearon en la unidad, lo golpearon los funcionarios no me dijo nada de la droga que s e le incauto, a que hora va usted hasta la casa después que hable con ellos 10:30 10:40 fue primero a la casa antes de ver a su sobrino, fueron a la casa del joven como el no es dañado yo me ofreci voluntariamente a llevarlo hasta la casa, me dijeron que me dieran la dirección yo no tengo nada que esconder yo tampoco en la avenida casa blanca, beige los dos funcionarios entraron la casa usted estuvo presente cunado inspeccionaron la vivienda afuera aen la sala para yo no dejar a mi hermana desarmaron la casa completa, le informaron si incautaron lago que consiguieron unas pepitas yo de eso no se nada yo estaba afuera con mi familia eran 8 funcionarios ingresaron 6 y quedaron 2 afuera, cuanto tiempo duro eso casi un ahora, a que distancia esta la comisaría de la vivienda a dos minutos y el hospital casi igual todo cerca, si sobrino consume droga no, donde fue aprendido su sobrino en la calle había estado su sobrino en laguna oportunidad no que yo sepa sabe usted si . Es todo. La defensa tiene preguntas: usted manifestó en su relato que se traslada a la casa de su sobrino, tienes dos opciones una orden que la traigan de barquisimeto o vamos a la casa, quien se lo manifestó el comisario encargado ahí decide traslade hasta la residencia yo cargaba un amoto el policía me lo lleve en l moto atrás y habían mas motos fue como a las 10:30, donde vive su hermana haya casas están todas pegadas al señora que viev la frente la lado, ubicaron testigos no , al momento que indica que lamo a su hermana es un callejón donde mete la moto yo pensaba que iban hablar contigo ya estaban dos policías que habían entrado sin mi hermana abrir la puerta, no le dijeron nada a mi hermana, en la policía me dijeron a mi, mi hermana iba adelante y los policías venían atrás ellos la abrieron con un tenedor un cuchillo, no le dijeron nada a mi hermana, yo me quede con mi hermana, cuando estaba afuera ellos dijeron a quien esta algo una cajita yo no vi eso no se nada de eso, yo la vi tan grave, no ningún funcionario dijo que lo acompañara la hermana de le el el esposo y el, los padres de el y yo nada mas , le tomaron entrevista si en la comisaría yo firme, yo estoy bajo presentación a quien también, yo no quiero firmar nada eso fue después de ir para la casa . Es todo

En fecha 17-01-2012 se escuchó la declaración del EXPERTO TERSECK R. JECSEL, CI. Nº 15.107.613, quien manifestó:

Se trata de un peritaje que se le realizo a un vehiculo tipo motocileta, modelo jaguar, color blanco, tipo paseo, el cual fue inspeccionado sus seriales de identificación como de su carrocería y estaba en su estado original, reconozco mi firma y contenido del mismo

Es todo. Se deja constancia que No hay preguntas por parte del Ministerio Público, la Defensa ni el Tribunal.”

Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia que se prescinde del testimonio de la experto A.T., por cuanto las experticias están suscritas conjuntamente con el experto JULIO RODRÌGUEZ, el cual ya declaró en el presente debate. Igualmente se deja constancia que se incorpora para su lectura, conforme al art. 339 del COPP. LA EXPERTICIA QUIMICA Nº 24-07-11- DE FECHA 06-04-2011, practicada a 26 envoltorios y 10 envoltorios, dejándose constancia que la primera muestra arrojo un peso neto de 6,3 Mg. y la segunda de 2 g. y que ambas muestras arrojaron un resultado positivo para cocaína. Seguidamente se incorpora para su lectura, conforme al art. 339 del COPP: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la que se refleja los envoltorios incautados y descritos anteriormente, así como la incautación de un vehículo tipo moto. Seguidamente se incorpora para su lectura, conforme al art. 339 del COPP: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES DEL VEHÍCULO MOTO, MARCA UNICO, MODELO JAGUAR, COLOR BLANCO, TIPO PASEO, REALIZADA EN FECHA 28/03/2011, POR EL EXPERTO JECSEL TERSECK, concluyendo el mismo que tiene sus seriales originales.

Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y el mismo manifestó: “No deseo declarar”; y luego se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Conclusiones de la representación fiscal:

corresponde dar las conclusiones se inicia en fecha 27/04/2011, en un procedimiento como flagrante presento formal acusación en contra del ciudadano E.J.P.P., por los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Narra las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se desarrollaron los hechos y analizando las notificaciones de hacer comparecer a los testigos a este tribunal no logramos hacer comparecer a los testigos, hubo la comisión de un hecho punible, no pudo acreditarse la responsabilidad penal del acusado y de conformidad con el Art. 108 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal solicito sentencia absolutoria no sea condenado en costas. Es todo.

Conclusiones de la Defensa:

en base a lo expuesto por Ministerio Público comparto la solicitud que la misma a manifestado en contra de mi representado no pudo desvirtuarse dicha inocencia de mi defendido, en virtud de ello se le declare una sentencia absolutoria y el cese de toda la medida de coerción personal en contra de mi defendido, solicito además la devolución de un vehículo clase moto el cual le fue incautado a mi defendido. Es todo.

Finalmente se le cedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, el cual no hizo ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan las declaraciones de los funcionarios SUB INSPECTOR (CPEL) A.J., C/2DO (CPEL) EUDYS COLOMBO, y DTGDO (CPEL) AISEL BOCOURT, C.I. 16.840.356, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Urdaneta, quienes manifestaron que en fecha 25-03-2011 se encontraban de servicio y fueron comisionados para trasladarse a las adyacencias de la Tasca del Negro Abdón luego de haberse recibido llamada telefónica anónima que informaba que en ese lugar se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, y una vez en el lugar observaron a un ciudadano que se estaba estacionando en un vehículo moto frente al lugar antes mencionado, por lo que procedieron a darle la voz de alto e informarle que sería objeto de una revisión de personas, siendo que al practicarle la inspección le fue encontrado en sus genitales un (01) envoltorio contentivo de la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro atados con hilo de color azul y se puede observar que contienen una sustancia de color blanco presuntamente algún tipo de droga, manifestando el ciudadano en cuestión que él tenía mas droga en su casa, procediendo los funcionarios a practicar su detención, y estando en la Comisaría llegó un familiar (tío) del ciudadano detenido a quien le informaron los motivos de la detención de su sobrino y al mismo tiempo le pidieron que colaborara para revisar la residencia del detenido porque se presumía que allí hubiera también droga, a lo cual el tío accedió y se fueron a la residencia del ciudadano detenido, donde se encontraban los padres de éste y accedieron a que revisaran la vivienda y en presencia de los mismos se hizo la revisión, encontrando en una de las habitaciones una cajita de regalo de color y en su interior diez (10) envoltorios de regular tamaño material sintético de color negro atados con hilo de color azul contentivos en su interior de un polvo de color b.p.d., lo cual fue incautado.

Se observa igualmente, de la Cadena de Custodia (en la que se refleja lo incautado), de la Prueba de Orientación y de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 24-07-11- de fecha 06-04-2011, que las sustancias incautadas fueron sometidas a los peritajes de rigor, arrojando la Experticia Química como resultado, que se trataba de 26 envoltorios y 10 envoltorios, dejándose constancia que la primera muestra arrojo un peso neto de 6,3 Mg. y la segunda de 2 g. y que ambas muestras arrojaron un resultado positivo para Cocaína. Dicho informe pericial fue además corroborado con el informe oral rendido por el experto J.R. durante el debate, con lo cual se logró la correcta incorporación de esta prueba al debate oral, es decir, en la forma dual establecida en el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Experticia se aprecia y valora como veraz en todo su contenido, además de haber sido incorporada en la forma legal establecida, también por proceder de personas que por sus conocimientos técnicos en la materia han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como expertos en la materia, y adicionalmente porque las sustancias objeto del peritaje en su contenido se corresponden con las reflejadas en el registro de Cadena de Custodia y en la Prueba de Orientación, corroborando incluso el resultado obtenido en la Prueba inicial de Orientación. De allí que este Tribunal de por acreditado y quede como establecido la existencia de las sustancias peritadas, y que las mismas se tratan de Cocaína con un peso neto de 6,3 Mg. la primera muestra, y de 2 gramos, la segunda

Ahora bien, en relación a la vinculación del acusado de autos ciudadano E.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.241.230 con las sustancias supra descritas, se observa el señalamiento que hacen los funcionarios A.J., EUDYS COLOMBO y AISEL BOCOURT, sobre el mismo, como la persona que fue abordada en la vía pública y al ser revisado se le incautó parte de la sustancia en sus genitales, y que además les informó que tenía mas droga en su casa, a la cual fueron y al revisarla encontraron otra parte de la droga.

También señalaron los funcionarios actuantes que no hubo testigos que presenciaran la inspección corporal realizada al imputado y por ende de la incautación de la sustancia en la persona de éste, pero que en la revisión que efectuaron a la residencia de este ciudadano, la misma sí se había practicado en presencia de los familiares de éste, quienes previamente habían consentido y permitido el acceso a los funcionarios para que practicaran la revisión de la vivienda, y que estos familiares habían presenciado cuando encontraron otras porciones de droga en una de las habitaciones de la residencia inspeccionada.

Fue así como la representación del Ministerio Público promovió como testigo la declaración del ciudadano J.G.P.V., el cual acudió al debate y manifestó que efectivamente es tío del acusado y que a pesar de su parentesco quería rendir declaración, señalando así que él se enteró que su sobrino estaba detenido porque lo llamó un funcionario policial para avisarle, procediendo a dirigirse a la Comisaría y una vez allí los funcionarios policiales le manifestaron que debían revisar la casa donde vivía su sobrino porque éste les había dicho que allí tenía mas droga, por lo cual él accedió a que fueran hasta allá y él hablaría con su hermana (la mamá del imputado) para informarles lo que estaba pasando, porque su sobrino no es un muchacho dañado y no tenían nada que temer, y una vez estando en la vivienda, él estaba hablando con los padres del imputado para informarles lo sucedido y los funcionarios no esperaron a que él hablara con sus familiares y se metieron a la casa por la parte de atrás y empezaron a revisar la casa, y mientras tanto, él se quedó en la sala acompañando a su hermana, porque ella y su esposo, que además estaba enfermo, estaban muy nerviosos y confundidos con lo que estaba pasando, y luego los funcionarios salieron a la sala y traían una cosa diciendo que lo habían encontrado en la habitación, y luego se retiraron. También señaló que había muchas personas vecinas en la parte de afuera de la vivienda y que los policías no los dejaban pasar para ver el procedimiento que estaban realizando.

Como puede apreciarse, la declaración de este testigo, promovido por la representación fiscal para fundamentar su acusación, corrobora la versión de los hechos dada por los funcionarios, solo en relación a que los funcionarios le habían solicitado permiso para revisar la vivienda del imputado y que él había accedido y los había acompañado hasta la casa, pero difiere abiertamente en que él o alguna de las personas que se encontraban presentes en la vivienda en cuestión, haya acompañado a los funcionarios en la revisión y haya presenciado el hallazgo e incautación de la droga en una habitación de la misma (como lo indicaron los funcionarios), pues solo refiere que él vio la sustancia incautada después que el funcionario ya había hecho la revisión y ya había salido de la habitación de donde dice que la encontró.

La divergencia entre lo manifestado por los funcionarios y lo manifestado por el testigo J.G.P.V., en relación a la incautación de la sustancia, pues los funcionarios afirman que la revisión e incautación de la sustancia sí se hizo en presencia de los familiares del imputado, plantea así dos versiones para cuya valoración se requiere tomar en cuenta elementos y circunstancias adicionales apreciadas a la luz de las máximas de experiencia a los fines de que llegar a una conclusión adecuada.

En este sentido, se debe resaltar que la declaración del ciudadano J.G.P.V. permite establecer que efectivamente al imputado de autos lo habían detenido antes de que se efectuara la revisión de su residencia, lo que permite inferir que hubo dos actuaciones policiales de relevancia en el presente caso, relacionadas entre sí; la primera, la señalada por los funcionarios policiales solamente, en la que manifiestan haber encontrado sustancia que luego resultó ser droga, en la parte de los genitales del ciudadano E.J.P.P., cuando fue objeto de una inspección de persona que le fue practicada en la vía pública; y la segunda actuación, está referida a la revisión de la residencia del imputado, con posterioridad a su detención, con motivo de la información que este mismo ciudadano le suministró de que en su casa tenía mas droga.

En relación a la segunda situación, debe destacarse lo siguiente: el sentido común indica que el hecho de que una persona lleve oculta cierta cantidad de droga en una parte tan íntima de su cuerpo, como sus genitales, refleja su afán de ocultar esa sustancia y que la misma no le sea descubierta, y esa intención de ocultar la sustancia se sigue viendo reflejada cuando después del hallazgo de la sustancia por parte de los funcionarios policiales, la persona que la lleva, niega que sea suya, como ocurrió en el presente caso, según lo manifestó el funcionario E.D.J.C.C., cuando le preguntaron en el debate qué había expresado el imputado cuando le fue descubierta la sustancia.

Partiendo de la consideración anterior, resulta mucho mas particular y fuera de lo común y de lógica, que una persona que haya ocultado tanto la droga (en una parte tan íntima como sus genitales) y que además haya negado que fuera suya, luego de que la descubrieran, les dijera a los funcionarios que tenía mas de esa droga en su casa. Pero aun así, partiendo de que ello haya sido de esa manera como lo indicaron los funcionarios, o bien que hayan sido los funcionarios mismos que hayan presumido que en la casa de este ciudadano pudiera haber mas droga, y que con motivo de ello, hayan solicitado permiso a sus familiares para ingresar a la vivienda de éste, resulta extraño e inadmisible para quien decide que habiendo ya obtenido el permiso de los familiares del imputado para revisar la vivienda porque según su dicho no tenían nada que temer, los funcionarios no hayan realizado la revisión de la vivienda en presencia de éstos o en presencia de otros testigos, si ya no existía la situación de apremio o el temor de que la sustancia pudiera ser sacada del lugar y desaparecida, pues el presunto propietario de la misma ya estaba detenido, y además sus familiares habían accedido y no opusieron resistencia para que se efectuara la revisión.

Por otra parte, se debe destacar que en el debate no quedó establecida o acreditada prueba técnico científica alguna de que el cuerpo del imputado haya estado en contacto con sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que en su organismo se haya encontrado algún rastro de este tipo de sustancias.

Esta ausencia o escasez probatoria, adminiculadas con el sentido común y la lógica, deja a la acusación fiscal sostenida solamente en el dicho de los funcionarios, un dicho que además resultó contradicho por la declaración del testigo J.G.P.V. en cuanto a la incautación de la sustancia en la residencia del acusado, y que su falta de adecuación al sentido común y a la lógica, a su vez hacen dudar de la incautación de la sustancia en la persona del imputado en la vía pública. El otro elemento probatorio que se pudo acreditar en el debate fue la existencia de la droga Cocaína en un peso de 6,3 gramos y de 2 gramos, pero este elemento por sí solo no evidencia otra cosa que la existencia de la droga, pero no establece su vinculación con el acusado.

En este punto es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal, en la que se refleja lo siguiente:

“ La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.(…).

(Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones en los siguientes términos: (…)

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el presente caso, como quedó anotado, el acusado J.A.B. resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez M.J.J. y A.A.J.R.), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.”

Es pues en base a la consideraciones que preceden y su correspondencia con el criterio jurisprudencial antes citado, que este Tribunal concluye, al igual que lo hizo la representación fiscal al solicitar la absolución del acusado de autos, que del debate celebrado no surgieron suficientes elementos probatorios para dar por acreditado y poder establecer sin lugar a la duda razonable, la vinculación del ciudadano E.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.241.230, con la droga reportada por los funcionarios actuantes. De allí que este Tribunal considere la imposibilidad de determinar y declarar la culpabilidad del prenombrado ciudadano en el hecho objeto de la acusación fiscal; y así se decide.

Así las cosas, al no haberse podido establecer vinculación alguna entre el imputado de autos con el hecho objeto de la presente causa, tampoco se puede establecer vinculación alguna con el vehículo tripulado por el imputado en el momento de su detención (VEHÍCULO MOTO, MARCA UNICO, MODELO JAGUAR, COLOR BLANCO, TIPO PASEO) y cuya existencia y autenticidad quedó acreditada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, realizada en fecha 28/03/2011, por el experto JECSEL TERSECK, , el cual fue objeto de la medida de Incautación Preventiva prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, pues tampoco surgió ningún elemento de convicción que vinculara este vehículo con actividades del tráfico de drogas, y por lo cual se debe levantar esta medida y dejarla sin efecto, debiendo en consecuencia ser entregada a quien acredite ser su propietario; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SE DECLARA INCULPABLE al ciudadano E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.230, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DESDE ESTA SALA DEL CIUDADANO E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.230 y se ordena el cese cualquier medida coerción personal y orden de captura que pese en contra del ciudadano EN RELACIÓN AL PRESENTE ASUNTO. TERCERO: En relación a la incautación del VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA UNICO, MODELO JAGUAR, COLOR BLANCO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA LDXPCKL0771A10958, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ07700959, se ordena dejar sin efecto la incautación preventiva de dicho vehículo y se ordena la entrega del mismo a quien acredite su titularidad. Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, al Primer (1º) día del mes de Febrero del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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