Decisión nº PJ0152007000451 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000536

Asunto Principal VP01-L-2005-001212

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.P., quien estuvo representado por los abogados M.O., M.G.-Rubio y O.G., frente a la sociedad mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1996, bajo el No.29, Tomo 70-A Qto., representada judicialmente por los abogados R.R., Y.G., M.Z., G.B., V.M., R.D., A.R., M.C., I.R., C.Z., Sonsiree Meza, A.V., A.S., D.P., Elsibet García, R.A., C.B., L.C., M.I. león, M.F., N.G., M.Z. y L.V.; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte demandante recurrente que el Juzgado a-quo se basa para declarar sin lugar la demanda, en un contrato firmado por el actor donde se especifica que el cargo era de confianza, pero tal denominación depende de la naturaleza de las funciones que se realicen. La juez en base al contrato que redacta el propio patrono, no podía calificarlo como un empleado de confianza.

La parte demandada alegó que el Juez hizo una concatenación de elementos, fundamentándose principalmente en el contrato de trabajo donde se establecían todas las características como el perfil del cargo. Señala que el cargo que ocupa el actor esta expresamente excluido de la cláusula tercera y del anexo 1 del Contrato Colectivo Petrolero, así mismo la cláusula 74 del referido contrato en su disposición transitoria también lo excluye, y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social también excluye al Técnico de Control de Sólidos de la Convención Colectiva Petrolera.

Expuestos los alegatos de la apelación, el Tribunal para decidir, considera lo siguiente:

Señala el actor que en fecha 7 de julio de 2003 fue contratado por la demandada bajo el sistema de guardias denominado 7x7, es decir, 7 días trabajando de manera continua desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., en los casos de guardias diurnas dentro del taladro de perforación ENSCO II, ubicado en el Lago de Maracaibo dentro de las instalaciones de Petróleos de Venezuela S.A., con descanso continuo de 7 días; para luego volver a embarcar y trabajar 7 días desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., cuando se trataba de guardias nocturnas, en el mismo taladro de perforación, para luego descansar nuevamente 7 días de manera continua de conformidad con lo establecido en las cláusulas 68 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero que se aplica a los trabajadores de PDVSA a igual que a los trabajadores que prestan sus labores para las diferentes contratistas de la mencionada empresa.

En apariencia se desempeñaba como Técnico de Control de Sólidos III de acuerdo al criterio de la empresa y a los recibos de pago, pero en realidad su trabajo era la de un Obrero, puesto que la labor que desempeñaba consistía en realizar de manera manual todo lo relacionado con la limpieza y mantenimiento de las gabarras y equipos de perforación y control de sólidos, puesto que en ningún momento realizó ningún estudio de formación técnica que lo acreditase como Técnico en Control de Sólidos. Razón por la cual debido a la naturaleza de la labor que realizaba tenía derecho a disfrutar de todos los conceptos y beneficios laborales señalados en el Contrato Colectivo Petrolero para el período 2004-2006, el cual por conexidad se le aplica también a los diferentes trabajadores que prestan servicios dentro de las contratistas y subcontratistas petroleras.

Señala que renunció voluntariamente el 21 de marzo de 2005, alegando que durante toda la relación laboral y al momento de cancelarle sus prestaciones sociales nunca le fue aplicado el Contrato Colectivo petrolero, en razón de que de manera unilateral se le calificó como un empleado de dirección o de confianza; razón por la cual reclama la cantidad de 115 millones 082 mil 377 bolívares, a la cual hay que descontarle la suma recibida de 6 millones 087 mil 810 bolívares con 38 céntimos, lo que arroja un total de 108 millones 994 mil 567 bolívares, más el fideicomiso, intereses de mora e indexación judicial; en razón a los siguientes conceptos: diferencias salariales, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.

De su parte, la demandada aceptó la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, pero negó que el cargo ejecutado por el actor fuera de Obrero, por cuanto el cargo que desempeñó fue de Técnico en Control de Sólidos 3C, bajo un sistema de guardias mixtas, las cuales fueron suficientemente determinadas en el contrato individual de trabajo suscrito por el actor.

Señala que es cierto que el actor desempeñaba su labor dentro del taladro de perforación ENSCO II, ubicado en el Lago de Maracaibo en las instalaciones de Petróleos de Venezuela S.A., relación que terminó por renuncia del actor en fecha 21 de marzo de 2005.

Alega que no es cierto que laborara en un sistema de guardias 7x7 establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, y que la denominación del cargo que ocupaba haya sido impuesto por ella unilateralmente, pues el mencionado cargo existe dentro de la Industria Petrolera, y la labor que ejecuta implica una formación en control de sólidos y manejos de desechos, visión ambiental, entre otras.

Niega que el actor no estuviese capacitado para realizar la labor en el cargo de Técnico en Control de Sólidos, ya que en la solicitud de empleo señaló que conocía el puesto de trabajo y señaló haber hecho cursos de capacitación en el área.

Niega que al actor se le aplique el Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que su cargo era de dirección y confianza; en consecuencia niega todas las diferencias de salario y de prestaciones reclamadas por el actor en el libelo de la demanda.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el cargo que desempeñaba el actor era de dirección o confianza, y si así fuere, determinar la procedencia de las diferencias reclamadas.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde a la demandada demostrar que el actor era un empleado de dirección o de confianza, como alega en su contestación.

A continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio:

PRUEBAS DEL ACTOR

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.S., J.M., Á.S. y E.Á., las cuales no fueron evacuadas en vista de que la parte promovente desistió de ellas.

Promovió prueba de exhibición de los recibos de pago del actor desde el 7 de julio de 2003 hasta el 21 de marzo de 2005, los cuales fueron consignados junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.

Promovió inspección judicial en la gabarra de perforación ENSCO II, ubicada en el Lago de Maracaibo. Esta inspección no pudo realizarse debido a que la empresa Maersk Contractors ya no es propietaria del equipo de perforación, por lo que se vio en la imposibilidad de propiciar la logística y permisología necesaria para proceder al traslado y estadía de los miembros del Tribunal a la gabarra que actualmente pertenece a la empresa Petroregional del Lago. (Folio 290)

Promovió inspección judicial a la sede de la demandada, respecto de la cual desistió la parte promovente.

Promovió prueba de informe al Ministerio de Ecuación con sede en la ciudad de Caracas, sobre la cual no consta respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó original de solicitud de empleo del actor, en donde claramente este señala que estaba certificado en el control de sólidos y tenía experiencia en el cargo solicitado, por lo que se le atribuye valor probatorio.

Consignó original de acuerdo de empleo emanado de la demandada. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

Consignó original de solicitud de personal emanada de la demandada. Esta prueba no es conducente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó original de contrato de trabajo firmado por el actor y la demandada. En este contrato en su cláusula primera, claramente se especifica que el empleado reconoce y conviene que debido a la naturaleza de sus conocimientos personales, sus funciones y deberes, por la índole de su experiencia y entrenamiento, en razón de la alta responsabilidad y confianza que su cargo implica, en razón del acceso y conocimiento personal a secretos comerciales e industriales de la empresa, y por lo valioso de sus servicios, se le califica como empleado de confianza, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón a lo antes señalado, el contrato arroja una fuerte convicción de que efectivamente el actor era personal de confianza, por cuanto él mismo estuvo de acuerdo y firmó el mencionado contrato, donde no sólo se especifica lo antes señalado, sino el perfil del cargo que el actor ocupaba y demás funciones que debía realizar, que se encuentran en copia simple de igual forma consignadas en el expediente.

Consignó original de carta emanada de la demanda y dirigida al actor en la que se le informa sobre ajustes económicos. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó original de carta de adhesión al fideicomiso firmada por el actor, junto con las copias simples de la cédula del actor y su esposa y la partida de nacimiento de su hijo. Estas pruebas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó original de comunicación emanada de la demandada y dirigida al Banco Mercantil, donde se solicita la apertura de la cuenta de ahorros para varios empleados, donde aparece al actor. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó en original y firmados por el actor, comprobantes de pago correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 que rielan del folio 113 al 152, así como 3 recibos de pago de utilidades de los ejercicios económicos 2003 y 2004, y 3 recibos de vacaciones anuales correspondientes al período 2003-2004. Estas pruebas son impertinentes al no demostrar los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó original de carta de renuncia firmada por el actor, de fecha 21 de marzo de 2005. Esta prueba es impertinente, ya que la renuncia voluntaria del actor no es un hecho controvertido en el proceso.

Consignó original de comprobante de pago y la planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por el actor. Esta prueba es impertinente, ya que el hecho de que el actor recibió sus prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo no es un hecho controvertido.

Consignó copia simple de comunicación dirigida al Banco Mercantil C.A., firmada por el actor, en la que solicita el depósito del saldo disponible del fideicomiso en su cuenta corriente y original de comunicación dirigida al Banco Mercantil C. A., suscrita por la demandada, donde ordena la liberación de fideicomiso del actor. La primera documental en copia simple fue impugnada por el actor, y la segunda fue desconocida sin que se solicitara su cotejo, por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio.

Consignó original de solicitud de préstamo efectuado por el actor a la demandada, por la cantidad de 800 mil bolívares, de fecha 30 de marzo de 2004, copia simple de la solicitud de transferencia de la referida cantidad y hoja de relación del monto acumulado por prestaciones sociales. Estas documentales son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó original de carta de solicitud de préstamo de fecha 17 de enero de 2005 emanada del actor y suscrita por este, por la cantidad de 800 mil bolívares, con copia del soporte de la carta emanada del Banco Banesco en relación al atraso de unas cuotas pendientes con dicha institución. Estas documentales son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó original de registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

Promovió prueba de informes al Banco Provincial, sobre la cual no constan las resultas, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

Promovió inspección judicial al taladro de perforación GP 25, ubicado en el Lago de Maracaibo. Sobre esta prueba la parte promovente renunció a la misma mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2007.

Consignó copia simple del contenido de la cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas por las partes esta Alzada observa en relación al cargo de Técnico en Control de Sólidos lo siguiente:

En primer lugar el mencionado cargo no se encuentra dentro del anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos

Al respecto, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 25 de enero de 2007, en relación a una sentencia dictada por este Tribunal Superior, estableció:

En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera… (…) aplicó correctamente la Cláusula 3º de la Convención Colectiva Petrolera.

En segundo lugar, en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera en su numeral 13, claramente se establece que se revisará la situación de los trabajadores de control de sólidos, ya que los mismos no son sujetos de aplicación de la referida Convención.

En tercer lugar, existe un contrato de trabajo firmado tanto por el actor como por la demandada, en donde se establece que por las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de Técnico en Control de Sólidos, el mismo constituye personal de confianza y en consecuencia sujeto de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, no puede obviar este Tribunal el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y a tal efecto se cita la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 proferida por la precitada Sala:

El ciudadano L.A.M.B. demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base en las estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero 2002/ 2004. Por su parte, la demandada principal arguyó la inaplicabilidad del referido contrato, dada la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el trabajador, el cual califica de confianza, así como en la inexistente inherencia y/o conexidad entre las labores desarrolladas; en ese mismo sentido, la codemanda PDVSA Petróleo S.A., alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

Ahora bien, del análisis probatorio, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como técnico de control de sólidos para la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., cuyo objeto comercial consiste en prestar servicios para la deposición, manejo, y tratamiento de desechos y/o sustancias biodegradables derivadas de la perforación de la corteza terrestre, para garantizar la protección del ambiente y la seguridad del ecosistema en la áreas objeto de la perforación; que dicha actividad, por expreso reconocimiento de las partes, es labor de confianza que presupone el manejo de secretos comerciales y de la industria vinculados a la operatividad de la sociedad mercantil, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En atención a la sentencia antes señalada, donde la demandada es la misma que hoy es accionada en el presente juicio, aunado a los elementos probatorios analizados anteriormente, evidencia esta Alzada que el cargo que desempeñaba el actor está comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que debe calificar al actor como personal de confianza, por cuanto las funciones que se realizan dentro del cargo de Técnico en Control de Sólidos y que aparecen especificadas en la prenombrada sentencia, son las mismas que tanto el actor como la demandada reconocen en el presente juicio, referidas específicamente al cuidado del medio ambiente; razón por la cual el actor no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, conforme lo establece la cláusula 3º de la misma. Así se establece.

Surge en consecuencia declarar la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano E.P. en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.P. en contra de la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a quince de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel Agustín Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 14:43 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152007000451

La Secretaria,

_____________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000536

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