Decisión nº 83 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2005-001212

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.917.590 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos M.G. y O.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 79.909 y 35.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el N° 29, Tomo 70-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.C. y R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.362 y 72.726, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 07-07-2003 fue contratado por la demandada, bajo el sistema de guardias denominado 7 x 7, es decir, 7 días trabajando de manera continua desde las 06:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., en los casos de las guardias diurnas; y en el caso de las guardias nocturnas desde las 6:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., con 7 días de descanso, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Nos. 68 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, dentro del taladro de perforación ENSCO II, ubicado en el Lago de Maracaibo, dentro de las instalaciones de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

- Que en apariencia como técnico en control de sólidos III, de acuerdo al criterio de la Empresa y a los recibos de pago que elaboraba ésta, y le hacían firmar contentivos del pago de su salario, ya que en realidad su trabajo era el de un obrero, puesto que la labor que desempañaba consistía en realizar de manera manual todo lo relacionado con la limpieza y mantenimiento de las gabarras o equipos de perforación y control de sólidos, donde prestaba sus servicios personales y subordinados, puesto que en ningún momento, ni antes, ni después de ser contratado por la demandada realizó ningún estudio de formación técnica que lo acredite cono técnico en control de sólidos; razón por la cual, debido a la naturaleza de la labor que realizaba, según su decir, tiene derecho a disfrutar de todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales señalados y contenidos en la Convención Colectiva Petrolera para el período 2004-2006, el cual por su conexidad se le aplica también a los diferentes trabajadores que prestan sus servicios personales dentro de contratistas y subcontratistas petroleras, que realizan labores para PDVSA y SHELL, dentro de sus instalaciones, tanto en tierra, como en el Lago de Maracaibo.

- Que no le fue aplicado el Contrato Colectivo Petrolero al momento de cancelarle el salario mensual, así como al pagarle sus prestaciones sociales al momento de terminar su relación de trabajo, alegando para ello que la labor que desempeñaba como técnico en control de sólidos, de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, lo excluía de su aplicación, por cuanto su cargo era de los denominados por dicho Contrato nómina mayor, y por la demandada de manera unilateral, como empleado de dirección y confianza, lo cual lo excluía de su aplicación y por ende del pago de los beneficios sociales y económicos contenidos en el mismo.

- Que el 21-03-2005 renunció a su puesto de trabajo, debido a que no le cancelaban los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, ni el sindicato al cual formaba parte hizo nada por resolver su difícil situación económica, así como la del resto de sus compañeros que prestaban sus servicios personales como técnico en control de sólidos III para la demandada.

- Que su relación de trabajo duró por espacio de 1 año, 8 meses y 14 días. Asimismo, señala que su salario básico mensual era de Bs. 389.499,00, desde el día 07-07 hasta el día 15-09-2003, y desde el 16-09-2003 hasta el 21-03-2005 su salario básico mensual fue de Bs. 467.400,00.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.994.567,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor inició la prestación de sus servicios personales el 07-07-2003.

- Admite que la labor desarrollada por el actor fue llevada a cabo en el taladro de perforación ENSCO II, ubicado en el Lago de Maracaibo, dentro de las instalaciones de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., relación de trabajo que terminó en fecha 21-03-2005, por renuncia voluntaria realizada por el actor.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor se haya desempeñado en el cargo de Obrero, pues el único cargo que desempeñó el actor fue el de Técnico en Control de Sólidos 3C, bajo un sistema de guardias mixtas, las cuales fueron suficientemente determinadas en el contrato individual de trabajo, suscrito entre el actor y ella, en cuanto a su duración y beneficios.

- Niega que el actor haya sido contratado para laborar en un sistema de guardias denominado 7 x 7, es decir, 7 días trabajando de manera continua desde las 06:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., en los casos de las guardias diurnas; y en el caso de las guardias nocturnas desde las 6:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., con 7 días de descanso, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Nos. 68 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, dentro del taladro de perforación ENSCO II, ubicado en el Lago de Maracaibo, dentro de las instalaciones de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

- Niega que el cargo de Técnico en Control de Sólidos, sus funciones y responsabilidades, sea efectuado por capricho o criterio unilateral de ella, pues el mencionado cargo existe efectivamente dentro de la industria petrolera, y es pieza fundamental en el desarrollo de las actividades de perforación ejecutadas por la Empresa para la Estatal Petrolera en ejecución de los contratos suscritos en ellas. En razón de ella, es impensable atribuirle a las funciones y labores ejecutadas por un Técnico en Control de Sólidos III, una simple apariencia; porque en efecto, son labores que implican formación en control de sólidos y manejos de desechos, visión ambiental y otros, por lo tanto, niega que el actor hubiese ejecutado el puesto de trabajo contemplado para un Obrero, consistiendo su labor en realizar de manera manual todo lo relacionado con la limpieza y mantenimiento de las gabarras o equipos de perforación y control de sólidos.

- Niega que el actor no hubiese realizado estudios de formación técnica que lo acredite como Técnico en Control de Sólidos, ya que al momento de suscribir el contrato de trabajo, indicó en la solicitud de empleo, que conocía el puesto de trabajo para el cual estaba siendo contratado, así como haber realizado cursos de capacitación entre otros los relativos a control de sólidos.

- Niega que el actor se haya hecho acreedor de los beneficios y estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero para el período 2004-2006.

- Niega que le sea aplicable la comparación salarial que hace el actor en su libelo de demanda de sus condiciones laborales, con las ejecutadas por un obrero al servicio de la industria petrolera. Este tipo de trabajadores, Técnicos en Control de Sólidos, a lo largo de los años han sido catalogados como trabajadores de dirección y confianza, excluidos del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo que rige en la industria petrolera,

- Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de una diferencia de prestaciones sociales, por el hecho de haber calculado sus prestaciones sociales con el salario realmente devengado al finalizar su relación de trabajo, y no con el salario otorgado por la Convención Colectiva de Trabajo a los obreros según el tabulador respectivo.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.994.567,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en el libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el cargo desempeñado y la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada negó el cargo de Obrero que según el decir del actor en realidad desempeñaba y que le correspondan los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.S., J.M., A.S. y E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.750.799, 10.209.683, 9.065.289 y 9.722.215, respectivamente; sin embargo, la parte promovente manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  3. - En relación a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibos de pago; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó que los mismos se encontraban consignados en el expediente, por lo tanto, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - En lo concerniente a la inspección judicial solicitada, a realizarse en la Gabarra de Perforación Petrolera, ENSCO II, ubicada en el Lago de Maracaibo (locaciones de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.), la misma no pudo realizarse, debido a que la Empresa MAERSK CONTRACTORS ya no es propietaria del equipo de perforación, por lo que se vio en la imposibilidad de propiciar la logística y permisología necesaria para proceder al traslado y estadía de los miembros del Tribunal en la Gabarra, actualmente pertenece a otra Empresa, PETROREGIONAL DEL LAGO, PERLA; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - Con respecto a la inspección judicial solicitada a realizarse en la sede de la Empresa demandada, ubicada en Ciudad Ojeda, este Tribunal comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practicara la misma; en este sentido, dicha inspección judicial quedó desistida, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al MINISTERIO DE EDUCACION (Sede Caracas), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Con relación a las pruebas documentales, constantes de solicitud de empleo; acuerdo de empleo; solicitud de personal; contrato individual de trabajo; descripción del cargo de Técnico de Control de Sólidos; comunicación dirigida al actor, de fecha 01-09-2003; carta de adhesión al fideicomiso con sus respectivos anexos; comprobantes de pago, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005; comprobante de pago, correspondiente a la cancelación de utilidades de los años 2003-2004; recibos de pago, correspondientes a las vacaciones anuales del período 2003-2004; carta de renuncia de fecha 21-03-2005; comprobante de pago y planilla de liquidación; cartas de solicitud de préstamo, de fechas 30-03-2004 y 17-01-2005; Registro de Asegurado emitido por el I.V.S.S; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales, referidas a comunicación dirigida a la institución bancaria Banco Mercantil, emitida por la demandada, la parte actora la desconoció en cuanto a su contenido y firma, por no emanar de su representado; comunicación dirigida al Banco Mercantil, C.A., de fecha 26-04-2005, dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por ser copia simple; y comunicación emitida por la accionada, de fecha 10-05-2005, dirigida al Banco Mercantil, la parte accionante la desconoció en cuanto a su firma; si bien es cierto, que fueron atacadas; no es menos cierto, que las documentales antes mencionadas no aportan ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, son desechadas del debate probatorio. Así se establece.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL Ciudad Ojeda, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  9. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial solicitada, a realizarse en el Taladro de Perforación GP 25, ubicada en el Lago de Maracaibo; observa este Tribunal que la parte promovente renunció a la misma, mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2007; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  10. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.C., M.H. e I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.253.156, 12.099.141 y 10.599.423, respectivamente; sin embargo, la parte promovente manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  11. - En cuanto a la invocación de lo contenido en la Cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero; este medio probatorio no es susceptible de valoración; por lo que, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano E.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que hay cargos de químicos y de ingeniero de fluidos; que él lo que hacía era vigilar los equipos, engrasar éstos y limpiar el área; señaló que ellos no eran mecánicos, ni electricistas; que si se derrama lodo debía limpiar, que ahí lo que se hace es colar el lodo y él (actor) se encargaba de cambiar la malla; que él trabaja en el área más sucia del taladro; que esas funciones las hace cualquiera; que ellos (demandada) contratan personal para esos equipos; que todo el tiempo están limpiando equipo; que él no realiza ningún informe, sino que llena un formato al cual se le coloca la fecha en la que trabajan y se la entregan la Jefe de Taladro y conforme a eso les pagan; que E.A. era el Supervisor de Seguridad; que entre los implementos que usaba se encontraban, lentes, casco, botas, bragas, guantes de seguridad y a veces mascarillas; que realizaba ciertos cursos como cualquier obrero de taladro, por ejemplo extinción de incendios y primeros auxilios.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Observa este Tribunal, de acuerdo a lo antes expuesto que los puntos controvertidos en el caso de autos es determinar el cargo desempeñado y si al actor le corresponden los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, para así establecer si le corresponde la diferencia que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclama.

    En este sentido, de las pruebas documentales se observa que las partes firmaron un contrato de trabajo, mediante el cual se encuentran obligados y el cual es ley entre éstas.

    Al respecto el artículo 68 de la ley Orgánica del Trabajo señala, que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    De acuerdo a lo antes expuesto, hay que determinar lo que expresamente han convenido las partes; tomando en cuenta que los efectos del contrato no se agotan sólo en éste, pues hay que agregar otros resultados que derivan de la ley, como lo son la costumbre, el uso local y la equidad.

    De esta manera, se evidencia en el presente asunto que el actor suscribió un contrato individual de trabajo con la Empresa demandada, el cual conlleva las consecuencias jurídicas del trabajo suscrito entre las partes, como lo es que éste acepta prestar con carácter de exclusividad sus servicios y experiencias en el cargo de Técnico en Control de Sólidos 3C; reconoce y conviene que debido a la naturaleza de sus conocimientos personales, sus funciones y deberes, por la índole de su experiencia y entrenamiento, en razón de la alta responsabilidad y confianza que su cargo implica, en razón del acceso y conocimiento personal a secreto comerciales e industriales de la Empresa, y por lo valioso de sus servicios, califica como empleado de confianza, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente acepta, que forma parte de la nómina mayor y que tanto lo expuesto como lo no contemplado en dicho contrato se regirá por las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, señala dicho contrato que el mismo representa el acuerdo definitivo de las partes, y sustituye, invalida, deroga y deja sin efecto cualesquiera acuerdos, contratos, convenios, términos, condiciones y beneficios que hubieran podido existir entre las partes con anterioridad.

    Ahora bien, considerando que el contrato de trabajo es un acuerdo voluntario de prestación de servicios, en el cual existe una relación de dependencia remunerada; señalándose en el mismo condiciones esenciales que son objeto de la contratación, en donde las partes manifiestan su consentimiento; se tiene que la omisión de alguna de éstas condiciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, ya que de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., las características de éste ya están predeterminadas o en la legislación laboral o en los convenios colectivos.

    Por consiguiente, al haber aceptado el accionante que forma parte de la nómina mayor, el mismo se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, según lo establecido en la Cláusula 3 de dicho Contrato. Cláusula 3- Trabajadores Cubiertos: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”.

    Así las cosas, al haberse demostrado tanto con el contrato de trabajo como con los diversos recibos de pago, que el actor se desempeñó en el cargo de Técnico en Control de Sólidos; que es un trabajador de confianza, pues por acuerdo entre las partes quedó establecido que dicha labor era de confianza, ya que supone el manejo de secretos comerciales e industriales de la Empresa, conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; que formaba parte de la Nómina Mayor y que la relación de trabajo entre él y la accionada iba a estar regida por la Ley Sustantiva, considera esta Sentenciadora que al accionante no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide. (Sentencia de fecha 24-10-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.M. contra Oiltools de Venezuela, S.A., con ponencia de la Magistrado, Dra. C.E.P.d.R.).

    En consecuencia, al no encontrarse el actor, tal y como antes se indicó, amparado por dicha Convención, y al no ser beneficiario de éste, mal puede aplicarse el referido Contrato Colectivo para la resolución de la presente controversia, que trata precisamente sobre el ámbito de aplicación del mencionado contrato, por lo tanto, se declaran improcedentes los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.P. en contra de la Sociedad Mercantil OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A.

  13. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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