Decisión nº 80-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2004- 001063

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y APLICACIÓN DE CONTRATO COLECTIVO.

DEMANDANTE: E.L.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.393.458, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Ciudadanos R.S.M., M.D.C.P., H.P.S., A.J.M.G., E.M. PITRE OLANO Y M.B.R., abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.759.922, 7.972.252, 13.301.532, 14.134.731, 11.255.244 y 5.852.642, respectivamente. Y por sustitución, los ciudadanos M.R. y J.F., titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.134.704 y 14.474.845, respectivamente.

CODEMANDADA: FEDERAL CAR SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FEDECAR C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 48-A.

APODERADOS: Ciudadanos ROSARIO CARMONA Y W.P. A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.445 y 65.265. Y por sustitución la ciudadana M.A.G., abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 111.560.

CODEMANDADA: BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 48-A.

APODERADOS: Ciudadanos J.H.O., A.P. RINCÓN ECHETO, MAHA YABROUDI, NOIRALITH CHACÍN, ADRIANA RINCÓN Y J.L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 99.848, 100.496, 91.366, 95.956 y 40.619, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 07-09-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 08-09-2004, por lo que luego de presentado el desistimiento de fecha 2 de noviembre de 2004, en relación a la codemandada PDVSA el Tribunal admitió la demanda en fecha 05-11-04.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y seis (06) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 03-10-2005, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa. Se deja constancia que en fase de mediación, la parte demandante desistió del procedimiento, respecto de la codemandada PDVSA, por lo que en fecha 03 de noviembre de 2004, se homologó tal actuación.

Seguidamente, le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 27-10-2005. En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Alegó que prestó sus servicios para la sociedad mercantil FEDERAL CAR SERVICES C.A.. Que ingresó en la referida sociedad el día 08 de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario de Bs. 300.000,oo mensuales.

  2. - Alegó que en realidad el mismo debió devengar, la cantidad de Bs. 22.960 diarios, por ser un trabajador amparado –según sus dichos- por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, más la suma de Bs. 10.159,80 diarios por concepto de tiempo de viaje, y Bs. 2.400 diarios por concepto de ayuda especial única. Que como quiera que la industria petrolera le cancela a sus trabajadores por concepto de participación en los beneficios de utilidades, la totalidad de diez (10) días de salarios por cada mes de servicios efectivamente prestados, también reclama que en su salario se debió incluir el concepto de alícuota para el salario diario de Bs. 11.838,75 diarios. Todo lo cual da un total de Bs. 47.358,55.

  3. - Que fue contratado para que prestara sus servicios como chofer de vehículo de transporte de pasajeros, laborando en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.), de lunes a viernes,

  4. - Que el demandante debía de estar a las 6:00 a.m para poder salir desde Maracaibo a las siete de la mañana (7:00 a.m.) y regresaba desde el Municipio San J.d.P. a las seis de la tarde (6:00 p.m.), lo que significa que laboraba un total de doce (12) horas. Agrega que los días sábado como una forma de cumplir horario se trasladaba hasta el taller propiedad de la demandada para hacerle revisión al vehículo que conducía.

  5. - Que el actor laboraba única y exclusivamente trasladando personal adscrito a la sociedad BP VENEZUELA HOLDING LTD, desde el Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta el sitio denominado CAMPO ALTURITA, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo San J.d.P.d.E.Z.. Que consecuencialmente tenía el derecho de recibir todos y cada uno de los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, dado que en su caso existía una solidaridad por conexidad entre las sociedades mercantiles.

  6. - Que en el ejercicio de sus funciones el demandante recibía una remuneración de Bs. 300.000,oo, mensuales como salario básico, no recibiendo ningún tipo de beneficios laboral que no fuera dicha suma.

  7. - Que el 30 de junio de 2004, la patronal decide prescindir de los servicios del actor sin que medie causa justificada.

  8. - Reclama los conceptos de preaviso contractual; antigüedad contractual; utilidades de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y las utilidades fraccionadas del año 2004 en base al salario de Bs. 22.960, más la suma de bs. 10.159,80 por concepto de tiempo de viaje y la suma de Bs. 2.400,oo por concepto de ayuda especial única para un total de Bs. 35.519,80 diarios; el concepto de vacaciones, y vacaciones fraccionadas; Ayuda de vacaciones; diferencia salarial; ayuda especial única; el concepto de salario y medio por falta de pago oportuno de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y legales.

  9. - Reclaman la cantidad total de Bs. 74.404.961,oo.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA

    FEDERAL CAR SERVICES C.A.

    Dicha codemandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  10. - Admite la existencia de la relación de trabajo con la misma, la fecha de ingreso del trabajador (08-12-1999), el cargo desempeñado (Chofer), el salario devengado (Bs. 300.000 mensuales, y Bs. 10.000 diarios), la ruta de transporte que el trabajador cumplía y el horario y la jornada alegada, pero aclara que niega que el trabajador laborara los días sábados, invocando que las revisiones de los vehículos en la empresa las hacen los mecánicos de la empresa.

  11. - Niega que el demandante haya sido un trabajador amparado por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional.

  12. - Niega que el demandante debiera tener un salario básico según la Cláusula 6 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, de Bs. 22.960,oo diarios.

  13. - Niega que además al demandante le corresponda la suma de Bs. 10.159,80 diarios por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 2.400 diarios por concepto de ayuda especial única; la cantidad de 10 días de salarios, esto es, 11.838,75 diarios por cada mes de servicios efectivamente prestado por concepto de utilidades, y por ende la cantidad de Bs. 47.358,55 como total de salario diario.

  14. - Niega que al trabajador le correspondiera estar una hora antes de la hora de salida alegada, así como que el total de horas trabajadas en el día fuera de doce (12) horas diarias, invocando que el accionante se contradice con el horario de trabajo inicialmente alegado, pues posteriormente señala que su horario era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

  15. - Niega que la empresa no cumpliera con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el demandante prestara servicios las 24 horas del día, y contradice los alegatos del actor respecto de la fecha del despido invocando que la realidad de los hechos es que el día 30 de junio de 2004, se le informó al accionante que la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LTD había prescindido el contrato de servicios que había suscrito desde el 1999 con la misma en forma única y exclusiva, y que la empresa estaba en espera de la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueran pagados solidariamente entre ambas empresas. Manifiesta la codemandada que jamás se le manifestó al accionante que se tenía que retirar inmediatamente de las instalaciones de la empresa.

  16. - Seguidamente, niega expresamente cada uno de los conceptos demandados, así como el total de lo reclamado.

    FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA

    BP VENEZUELA HOLDING LTD

    En relación a la contestación de la demanda ejercida por la empresa BP VENEZUELA HOLDING LD, se indica:

  17. - Después de expresar de manera enfática su negativa sobre la existencia de la relación laboral con el actor, la codemandada en cuestión alega como punto previa la ausencia de la legitimación a la causa pasiva de la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD. A tales fines la demandada señala:

    1.1.- Que las actividades desempeñadas por el trabajador en la empresa FEDERAL CARS C.A., no son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y que por dicha razón, se evidencia que no existe solidaridad alguna entre estas empresas, puesto que cada cual se dedica a actividades diferentes.

    1.2.- Que el actor admite que la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED nunca fue su empleadora.

    1.3.- Que la actividad económica de la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., es una empresa dirigida al alquiler de vehículos.

  18. - Alegó que es evidente que conforme a las normas contractuales indicadas el actor no es titular o beneficiario de los derechos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y que por ello el mismo no es titular o beneficiario de los derechos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

  19. - Recapitula la codemandada el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para concluir que para que exista inherencia y conexidad deben existir la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante, y el contratista y que el volumen de ingresos para el contratista, represente un lucro considerable respecto a su ingreso global. Que de estas normas lo que se desprende es la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, esto es, la existencia de responsabilidad solidaria entre ellos y ambos responden ante los trabajadores.

  20. - Por dichos razonamientos, oponen la falta de cualidad del actor para invocar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

  21. - Seguidamente, la codemandada procede a negar uno y cada uno de los hechos alegados por la demandante en base a que el trabajador jamás estuvo bajo la subordinación de la misma, que la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., no desempeña una actividad inherente y conexa con las actividades desarrolladas por BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y que por tanto, por dicha razón no existe una solidaridad entre ambas codemandadas, por lo que el trabajador no es acreedor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Así mismo, señala que la empresa FEDERAL CAR SERVICES labore en forma exclusiva para Bp, alegando que la misma posee una diversidad de clientes.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 26-06-2006, el Tribunal declaró SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte codemandada BP HOLDING VENEZUELA LTD y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano E.P.F., en contra de las sociedades mercantiles FEDERAL CAR SERVICE C.A. y BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD, por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Tal como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual las codemandada dieron contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por los representantes judiciales de las codemandadas, en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida:

    En relación a la codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A.: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (chofer), la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, la forma del despido, el salario recibido mensualmente (Bs. 300.000,oo) y la solidaridad que deviene de la exclusividad de la codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., en su prestación de servicios a la empresa BP VENEZUELA HOLDING LTD .

    De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, sobre la referida codemandada se limita a los siguientes hechos: El tipo de jornada y el horario de trabajo (de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.) y el trabajo los días sábados eventualmente, que el demandante prestara servicios las 24 horas del día, la solidaridad que deviene de la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la aplicación del salario dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y los conceptos y cantidades demandadas en base a dicha convención.

    En relación a la codemandada BP HOLDING VENEZUELA LIMITED, quedaron controvertidos: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (chofer), la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, el salario alegado, y la solidaridad que deviene de la exclusividad de la codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., en su prestación de servicios a la empresa BP VENEZUELA HOLDING LTD y/o la inherencia y conexidad de la actividades ejecutadas por las codemandadas, la forma del despido, la jornada de trabajo y el horario de trabajo, que el demandante prestara servicios las 24 horas del día, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los conceptos y cantidades demandadas, y los puntos previos referidos a la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de la parte demandada, por no estar legitimadas a la causa.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia deja constancia que la parte promovente desistió de su conjunto de pruebas en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, mas sin embargo, se declaró en dicho instante que es criterio manejado y acep las pruebas son del proceso, y que por tanto, el Tribunal iba a proceder a evacuarlas. En tal sentido, tomando en cuenta los referidos sucesos, el Tribunal procede a valorar las mismas, de la siguiente forma:

  22. - En cuanto al particular primero referido al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia se abstuvo de pronunciarse al respecto conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

  23. - En cuanto al segundo particular, referido a PRUEBA DOCUMENTAL, contentiva de recibos de pagos emanados de la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICE, LTD, que rielan a los folios que van del 57 al 65, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la codemandada FEDERAL CARS SERVICES C.A., por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de dichas documentales, el Tribunal declara inoficiosa la valoración de esta prueba, por cuanto la documental fue reconocida por la mencionada empresa codemandada. Así se decide.

  24. - En cuanto al tercer particular, referido a PRUEBA DOCUMENTAL, relativa a contrato Individual de Trabajo, que riela a los folios que van del 66 al 68 del expediente, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte codemandada FEDERAL CAR SERVICES, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  25. -En cuanto al Cuarto particular, relativo a PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos I.J., SERGIO BRICEÑO, Y W.P., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal observa que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a los fines de prestar sus deposiciones en el presente asunto, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de esta prueba. Así se decide.

  26. - En relación al quinto particular de dicho escrito referido a la PRUEBA DE INFORMES, se observa que el Tribunal declaró inoficiosa la admisión de esta prueba, por cuanto es criterio manejado por este Operador de Justicia, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18-09-2003, mediante el cual se define como doctrina jurisprudencial, que la Convención Colectiva Petrolera, tiene carácter normativo, y en virtud de ello, el Juez debe conocerla y manejarla, en aplicación del principio IURI NOVIT CURIA. Así se decide.

  27. - En relación al Sexto particular de dicho escrito, referido a PRUEBA DE EXHIBICIÓN, de los contratos que rielan a los folio 69 al 194, ambos inclusive, se indica que se hace inoficiosa su valoración por cuanto las partes codemandadas reconocieron las referidas copias fotostáticas, y por tanto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    BP VENEZUELA HOLDING LIMITED

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

  28. - En cuanto al particular Primero referido al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia se abstuvo de pronunciarse al respecto conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

  29. - En relación al Segundo particular de dicho escrito referido a la PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal negó la admisión de la prueba de Informes a la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICE, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente y la parte de quien requiere la prueba de exhibición constituyen ambas partes codemandadas en el presente proceso. Así se decide.

  30. - En relación a la promoción relativa a la prueba de Informes,

    Sobre la dirigida al Registro Mercantil Primero, ubicado en la Avenida 12 y 13 con calles 74 y 75 C.C. Aventura Nivel Central, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se observa que consta en actas resultas pertinentes a esta prueba, en el folio 929 del expediente, mediante la cual se deja constancia de que la empresa “FEDERAL CARS SERVICES C.A.” y la empresa “BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED” no se encuentran inscritas ante dicho registro. En consecuencia, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la dirigida al Registro Mercantil Tercero, ubicado en la Avenida 16 (Guajira). C.C. Palaima, Piso 2, Local 2-4, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas de esta prueba en las actas procesales. Así se decide.

  31. - En relación al Tercer particular relativo a PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos C.V., J.P., K.N., RAMÓN CORONEL Y E.R., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que únicamente compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio el ciudadano C.V., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los ciudadanos mencionados. Así se decide. Así mismo, sobre la testimonial del testigo compareciente, ciudadano C.V., declaró que el mismo era gerente de asuntos laborales, y así mismo manifestó al Tribunal que el transporte de los trabajadores de la empresa BP se hace a través de contratistas, y que la empresa licita este tipo de actividad. Igualmente señaló el testigo que los contratos de servicios no incluyen cláusulas de exclusividad en ninguna de las actividades que licita BP. Que el departamento de contratación de dicha empresa cumple un procedimiento de contratación, y la empresa licitante que gana se compromete en prestar el servicio de transporte desde Maracaibo hasta un sitio específico de operaciones, o donde los trabajadores vayan a prestar sus servicios. Que en caso de alguna eventualidad, la empresa tiene como opciones de transporte la contratación de un flete de un automóvil o de una buseta adicional o en caso extremos los trabajadores que están de turno se quedan hasta que se presente un relevo. Que cuando las empresas de servicios se presentan a una licitación indican su perfil y su historial previo de servicios ( público o privado). De igual forma, en las repreguntas este testigo señaló que piensa que Federal Car empezó a prestar servicios en 3 o 4 años atrás a este año. Que si tuvo conocimiento de la celebración de estos contratos con Federal. Que trabajaba en la empresa desde octubre de 1997. Que cuando BP va a contratar una empresa de servicios hace una reunión aclaratoria previa con la gerencia de asuntos laborales, para explicar el alcance del servicio o condiciones del mismo y si tiene que ver con el personal. Que Federal Car no prestaba un servicio referido a la explotación petrolera. En relación a las preguntas formuladas por el Juez de la causa, el testigo indicó que el servicio prestado por Federal Car consistía en el transporte de personal. Que no sabía sobre si el contrato suscrito incluía el transporte del personal de otras contratistas al servicio de BP, pero que sabía que si era un servicio prestado por Federal Car porque ese personal tenía el derecho de ser transportado. Que los trabajadores de Federal Car reportan a dicha empresa y es la misma la que indica las horas de salida y llegada y las veces que tienen que prestar el servicio. En tal sentido, el Tribunal considerando la deposición de dicho testigo, le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA FEDERAL CAR SERVICES C.A.

    Con respecto al elenco probatorio promovido por la codemandada en cuestión se expresa:

  32. - En relación al Primer particular, relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

  33. - En relación al segundo particular relativo a PRUEBA TESTIMONIAL, de los siguientes ciudadanos: S.G., de nacionalidad Británica, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, y del ciudadano E.R., quien es, venezolano, mayor de edad, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, por cuanto los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

  34. - En relación al Tercer particular relativo a PRUEBA DE EXHIBICIÓN, por cuanto se evidencia que la parte promovente solicita la exhibición de documentos que se encuentran en poder de la codemandada Sociedad Mercantil B.P. BRITISH VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, no cumpliendo los extremos de Ley previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no es el medio probatorio idóneo, este Tribunal negó su admisión. Así se decide.-

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano E.P., parte actora en el presente asunto, y a los ciudadanos M.C. y COPELHIA VELADIA, representantes legales de las codemandadas, FEDERAL CAR SERVICES C.A. y BP VENEZUELA HOLDING LTD, respectivamente; declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que el Tribunal declaró extemporáneas documentales promovidas por la parte codemandada BP en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, según consta en acta de fecha 13-06-06, las cuales presuntamente se relacionan a contratos firmados por FEDERAL CAR SERVICES C.A., con otras empresas. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciar su decisión.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA OPUESTAS POR LA CODEMANDADA BP VENEZUELA HOLDING LTD

    Seguidamente, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo invocada por la parte codemandada BP HOLDING VENEZUELA LIMITED, como punto previo al fondo del asunto, y tales fines, se indica:

    Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que de las pruebas aportadas por las partes y a.p.e.t. pudo concluirse, como puede observarse de la motivación de este fallo, que en el presente caso, quedó demostrado que la parte codemandada BP HOLDING VENEZUELA LIMITED, es responsable solidaria de las obligaciones laborales de la empresa FEDERAL CARS SERVICES C.A. para con el demandante, en ocasión de la aplicación de al presunción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo - por tanto de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera -, a la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la empresa FEDERAL CARS SERVICE C.A., y partiendo de ello, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo antes aludida, al verificar tanto la cualidad activa del demandante como la cualidad pasiva del la mencionada codemandada respecto de lo reclamado. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa codemandada FEDERAL CARS SERVICES C.A., se indica que era carga probatoria de esta coaccionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo por más de ocho horas diarias, el trabajo eventual los días sábados y la disponibilidad las 24 horas del día. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05; en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras (en este caso las laboradas los días sábados), el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso T.G. y otros Vs. Teleplastic C.A. y en relación al hecho de la disponibilidad la sentencia Nro. 832, de fecha 21de julio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso F. Llorente y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela C.A.

    Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, considerando que fue admitido por la coaccionada FEDERAL CAR SERVICES C.A., que el mismo se desempeñó como chofer, desde el día 08 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de junio de 2004.

    En tal sentido, la parte demandante alegó que le era aplicable al trabajador el régimen contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, en virtud de la conexidad existente entre las actividades comerciales ejecutadas por ambas codemandadas, y por tanto, alude que es aplicable la presunciones de solidaridad establecidas en el artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A dicho argumento, la parte codemandada FEDERAL CARS SERVICE C.A. contestó omitiendo una negativa sobre la existencia de la aludida inherencia o conexidad, negando de manera expresa únicamente la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero a la relación de trabajo sostenida con el actor. Sin embargo, la codemandada en cuestión, admite la existencia de un contrato exclusivo con ésta última, al mencionar en su contestación que “ desde hace varios años (1999) veníamos realizando en forma única y exclusiva para la antes mencionada empresa” (sic), manifestando posteriormente que la empresa “estaba a la espera que la CANCELACIÓN de las PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS fueran pagados solidariamente entre ambas empresas” (sic), y así mismo, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la misma, admitió la existencia de la referida exclusividad del contrato de servicios suscrito por ambas codemandadas. Sin embargo, debe precisarse que aunque la codemandada BP negó la existencia de dicha exclusividad, la misma no pudo comprobar tal circunstancia, pues al invocar que “FEDERAL CAR SERVICE C.A., (tenía o tiene) una diversidad de clientes que en nada se encuentran relacionados con la industria petrolera” (sic), trajo a juicio un hecho nuevo, que conformaba su carga probatorio.

    Por consiguiente, partiendo de lo analizado, este Sentenciador aprecia la existencia de un mérito favorable para la aplicación de la presunción de lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues quedó demostrado en juicio, de la admisión realizada por las parte codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., que la mayor fuente de lucro de la codemandada FEDERAL CARS SERVICES C.A. es originada en el contrato de servicios suscrito con la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD, considerando además que esta no logró desvirtuar tal aseveración, mediante medio probatorio alguno. Así se decide.

    No obstante, debe tomarse en cuenta que, aún estableciéndose los supuestos de hecho subsumibles al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó controvertido la existencia de una solidaridad en ocasión de la conexidad existente entre la actividad económica desempeñadas por las codemandadas, pues la codemanda FEDERAL CARS SERVICE C.A., admite tal solidaridad por efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda, en ocasión del contrato de exclusividad suscrito con la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD; empero no así, la solidaridad en ocasión de la conexidad de la actividad económica de ambas codemandadas, afirmada por la parte actora.

    De manera que, a los fines de determinar tal circunstancia, este Sentenciador indica que pudo verificar de lo admitido por las partes; de los declaración del testigo promovido y evacuado por la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD, y de las declaraciones del propio demandante y del representante legal de FEDERAL CAR SERVICES C.A. que:

  35. - El actor, en ocasión de la exclusividad de los servicios de la empresa FEDERAL CARS SERVICE c.a., a la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD, establecía una relación directa y de traslado de los trabajadores de la empresa codemandada BP, y de los trabajadores de sus contratistas que estuvieran en la parada o salida desde Maracaibo, hacia su sitio de trabajo, esto es, el campo ALTURITA en el Municipio Perijá,

  36. - Que en ciertas ocasiones se llevaba incluso materiales hasta el campo mencionado.

  37. - Que dicha actividad era determinante para el funcionamiento de los campos pertenecientes a BP, pues del traslado de los trabajadores dependía el funcionamiento de las operaciones.

    Ello conlleva a afirmar que, en el presente caso, las codemandadas mediante su elenco probatorio no lograron enervar los hechos y el derecho invocado por el actor respecto de la aplicación de dichas presunciones legales, quedándose establecidos por el contrario, los supuestos de hecho regulados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

    “Artículo 55 de la LOT: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56 de la LOT: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Consecuencialmente, en el presente caso, se han identificado elementos de hecho que permiten a este Juzgador la aplicación de las presunciones legales anteriormente transcritas, lo que conlleva a declarar PROCEDENTE el alegato referido a la existencia de la conexidad de la actividad económica desempeñada por la empresa FEDERAL CARS SERVICES C.A. y la empresa BP VENEZUELA HOLDING LTD, y por ende, de igual forma, se declara PROCEDENTE el alegato referido a la existencia de la solidaridad dispuesta en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Determinado esto, puede concluirse que la procedencia de la solidaridad demandada por la parte actora, por efecto de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su vez, determina la homologación de condiciones del trabajo al demandante, sobre la aplicación de todas las obligaciones legales demandadas y que por vía contractual surjan a favor de éste como trabajador al servicio de una subcontratista petrolera, lo cual está claramente regulado en las Cláusulas 3 y 69 de la citada convención, las cuales indican el ámbito de aplicación personal de la misma, sobre los trabajadores amparados y el régimen aplicable a las empresas contratistas y subcontratistas. De manera que, se declara PROCEDENTE el alegato formulado por el actor sobre la naturaleza del servicio prestado, por lo que al considerarse éste trabajador al servicio de una subcontratista petrolera, resulta igualmente procedente la extensión de las condiciones o beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes durante su relación de trabajo con la empresa demandada, dada la aplicabilidad de dicho instrumento en los términos antes señalados. Así se decide.

    Por otra parte, este Sentenciador partiendo de tales consideraciones legales, indica en cuanto al hecho de la jornada y el horario de trabajo cumplido por el demandante, que era carga probatoria de éste demostrar que el mismo se cumplía dentro del horario señalado en su escrito libelar, pues de la comprobación de estos hechos dependía la determinación del trabajo por más de ocho horas al día. No obstante, se observa que mientras el demandante alegó en su demanda que éste cumplió un horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.); por su parte, la coaccionada FEDERAL CARS SERVICE C.A. contestó que admitiendo el horario de trabajo de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m), pero negado expresamente que el trabajador tuviera que estar a disposición de la empresa con una hora de anticipación y hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), el trabajo los días sábados, así como el hecho de que estuviera a disponibilidad de la empresa las 24 horas del día.

    Por ello, considerando los términos en los cuales las partes trabaron la litis respecto de este hecho, este Sentenciador puede inferir que la parte actora no demandó ni determinó expresamente cuáles días ni cuántas horas trabajó de tiempo extraordinario, por lo que se declara improcedente tal concepto, es decir, las horas de trabajo que exceden a las ocho horas de trabajo diarias. Así se decide.

    En relación al hecho de la disponibilidad y la disposición con una hora de antelación a cada turno de trabajo, se indica que era carga probatoria del demandante comprobar tal alegato, según el criterio sentado en la sentencia Nro. 832, de fecha 21de julio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso F. Llorente y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela C.A., por lo que como quiera que tales hechos no quedaron evidenciados de las pruebas evacuadas en el presente asunto, se declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

    Así las cosas, declarada como fuera la procedencia de la aplicación del contrato colectivo, y por otra parte, no habiéndose comprobado por la parte demandada la cancelación de los conceptos demandados, el Tribunal declara PROCEDENTES los conceptos de Preaviso contractual, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, el concepto de vacaciones vencidas y ayuda para vacaciones vencidas no disfrutadas, ayuda para ciudad, utilidades no canceladas, diferencia salarial y el concepto de pago adicional por falta de pago oportuno establecido en la nota de minuta 7 de la Claúsula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

    Se declara improcedente el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto del estudio de la contratación colectiva petrolera, específicamente de la minuta 5 de la cláusula 9 de la misma, pudo constatar que la misma se entendía incluída con el pago de dicha cláusula, mas sin embargo, constituye un concepto diferente al mismo y que es demandado de manera autónoma. Así se decide.

    REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Fecha de inicio: 08-12-1999

    Fecha de terminación: 30-06-2004

    Tiempo de servicios: 4 años, 6 meses y 22 días

    Cargo: Chofer

    Salario devengado: Bs. 300.000,oo ó Bs. 10.000,oo diarios.

    Se declara como último salario básico, la cantidad de Bs. 23.200, que es el salario asignado para el cargo de chofer “A”, en el tabulador de la nómina diaria, más la cantidad de Bs. 6.000 por concepto de aumento general, Bs. 1000 por concepto de segundo aumento general, y 40,17 bolívares de Bono Compensatorio, el cual se incluye por ser contractual según se establece en la cláusula 4 de la CCTP, lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.240,17. Así se decide.

    Se declara como último salario normal, el concepto de salario básico, sin incluir lo correspondiente al concepto de tiempo de viaje, pues el mismo forma parte del tiempo correspondiente a la jornada de trabajo, atendiendo a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor, más lo correspondiente al concepto de ayuda de ciudad, esto es, Bs. 2.400, lo que arroja la cantidad de Bs. 32.640,17. Así se decide.

    Se declara como último salario integral, la suma del salario normal con la alícuota de utilidades de Bs. 10.880,06, más la alícuota de ayuda de vacaciones de Bs. 3.780,02, lo que arroja la cantidad de Bs. 47.300,25. Así se decide.

    En cuanto al concepto de Preaviso contractual: Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 30 días a razón del salario integral de Bs. 32.640,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. 979.205,1, establecidos en el literal a de la Cláusula 9 de la CCTP, pues la parte codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A. no demostró cancelar ni siquiera en forma parcial este concepto. Así se decide.

    En cuanto al concepto de Antigüedad: Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 150 días de antigüedad legal, la asignación de 75 días de antigüedad adicional y 75 días de antigüedad contractual, establecidos en los literales b, c y d de la Cláusula 9 de la CCTP, es decir, la asignación total de 300 días a razón de Bs. 47.300,25 , lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.190.075,oo, pues la parte codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., no demostró cancelar ni siquiera en forma parcial dicho concepto Así se decide.

    En cuanto al concepto de utilidades no canceladas de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y las utilidades fraccionadas de 2004, se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora dicho concepto, pues quedó firme lo indicado por la parte actora, en relación a que la codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., nunca le canceló dicho concepto, atendiendo a que el pago del mismo no quedó demostrado ni alegado por dicha codemandada. De manera que se condena, asi:

    La asignación de 10 días correspondientes al año 1999, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se generó el derecho, esto es, la suma de Bs. 8.326,oo, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 5.000, y el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 1.600, lo que suma la cantidad total de Bs. 14.926,oo, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 149.260,oo. Así se decide.

    La asignación de 120 días correspondientes al año 2000, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se generó el derecho, esto es, la suma de Bs. 14.590, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 5.000 y Bs.1000 respectivamente, y el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 1.600oo, lo que suma la cantidad total de Bs. 22.190,oo, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 2.662.800,oo. Así se decide.

    La asignación de 120 días correspondientes al año 2001, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se generó el derecho, esto es, la suma de Bs. 14.590, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 5.000 y Bs.1000 respectivamente, y el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 1.600, lo que suma la cantidad total de Bs. 22.190, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 2.662.800,oo. Así se decide.

    La asignación de 120 días correspondientes al año 2002, a razón de salario normal del mes anterior a la fecha en que se le genera el derecho, la suma de Bs. 23.200, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 6000, más lo correspondiente a los conceptos de bono compensatorio de Bs. 40,17, pues este es parte del salario básico según la cláusula 4 del CCTP, y el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 2.400, lo que suma la cantidad total de Bs. 32.640,17, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 3.916.820,4. Así se decide.

    La asignación de 120 días correspondientes al año 2003, a razón de salario normal del mes anterior a la fecha en que se le genera el derecho, la suma de Bs. 23.200, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 6000 y de Bs. 1.000, más lo correspondiente a los conceptos de bono compensatorio de Bs. 40,17, pues este es parte del salario básico según la cláusula 4 del CCTP, y el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 2.400, lo que suma la cantidad total de Bs. 32.640,17, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 3.916.820,4. Así se decide.

    La asignación de 60 días correspondientes al año 2004, a razón de salario normal del mes anterior a la fecha en que se le genera el derecho, la suma de Bs. 23.200, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 6000 y de Bs. 1.000, más lo correspondiente a los conceptos de bono compensatorio de Bs. 40,17, pues este es parte del salario básico según la cláusula 4 del CCTP, y el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 2.400, lo que suma la cantidad total de Bs. 32.640,17, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 1.958.410,2. Así se decide.

    En cuanto al concepto de vacaciones vencidas de los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y las vacaciones fraccionadas del período 2003-2004: Se condena a las partes codemandada a cancelar a la parte actora:

    La asignación de 30 días correspondientes al año 1999-2000, la asignación de 30 días correspondientes al año 2000-2001, la asignación de 30 días correspondientes al año 2001-2002, la asignación de 30 días correspondientes al período 2002-2003, la asignación de 15 días correspondientes al período fraccionado del 2003-2004, lo que se traduce en 135 días de vacaciones a razón del último salario normal que debió haber devengado el actor, de Bs. 32.640,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.406.422,95. Así se decide.

    En cuanto al concepto de ayuda para vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y las fraccionadas del período 2003-2004:

    Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora:

    La asignación de 40 días por el período correspondiente a 1999-2000, la asignación de 40 días por el período 2000-2001, la asignación de 40 días por el período 2001-2002, la asignación de 40 días por el período 2002-2003 y la asignación de 20 días por el período 2003-2004, lo que resulta una asignación total de 180 días a razón del último salario básico, de Bs. 30.240,17, lo que arroja la cantidad total de Bs. 5.475.630,6. Así se decide.

    En cuanto al concepto de diferencia salarial: Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora:

    Del 08-12-99 hasta el 20-10-00, la asignación de 10 meses y 12 días a razón del salario normal Bs. 10.926,oo, que resulta de restar al salario vigente del CCP de Bs. 14.926,oo que es el salario normal vigente para el trabajador, la cantidad de Bs. 4.000, que es lo devengado en base al salario mínimo, pues la parte demandante ni la parte codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., no señalaron en sus alegatos y defensas el salario efectivamente pagado al trabajador para dicha época, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.408.912,oo. Así se decide.

    Del 21-10-00 al 31-01-01, la asignación de 3 meses y 10 días a razón de Bs. 11.230,17, en base al resultado de sumar Bs. 14.590 salario para la categoría de chofer “A”, más el aumento de Bs. 5000, y el bono compensatorio de Bs. 40,17, mas la ayuda de ciudad de Bs. 1.600,oo, es decir, Bs. 21.230,17, menos la cantidad de Bs. 10.000,oo diarios, que es lo cancelado en base al salario de Bs. 300.000,oo mensuales, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.123.017,oo. Así se decide.

    Del 01-02-01 al 20-10-02, la asignación de 20 meses y 19 días a razón de Bs. 12.230,17, que es el resultado de sumar Bs. 14.590 salario para la categoría de chofer “A”, más el aumento de Bs. 5000, más el aumento de Bs. 1000 de la CCTP vigente para dicho período, y el bono compensatorio de Bs. 40,17, mas la ayuda de ciudad de Bs. 1600, a lo cual debe restársele la cantidad de Bs. 10.000,oo diarios, que es lo cancelado en base al salario de Bs. 300.000,oo mensuales, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.570.475,23. Así se decide.

    Del 21-10-02 al 30-04-2003, la asignación de 6 meses y nueve días a razón de Bs. 21.640,17, que es la resultante de sumar Bs. 23.200 salario para la categoría de chofer “A”, mas el aumento de Bs. 6000 y más 40,17 de bono compensatorio, más la ayuda de ciudad de Bs. 2.400, a lo cual debe restársele Bs. 10.000, oo diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.089.992,13. Así se decide.

    Del 01-05-2003 al 30-06-04, la asignación de 13 meses a razón de Bs. 22.640,17, lo que resulta de sumar Bs. 23.200 salario de la categoría de Chofer “A”, mas el aumento de Bs. 6000 y Bs. 1000, más 40,17 de bono compensatorio, más la cantidad de Bs. 2.400 diarios de ayuda de ciudad, a lo cual debe restársele la cantidad de Bs. 10.000,oo diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.829.666,3. Así se decide.

    En cuanto al concepto de ayuda especial única: Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora:

    Del 08-12-99 al 20-10-00, la asignación de 10 meses y 12 días a razón de Bs. 1.600,oo diarios o Bs. 48.000,oo mensuales, lo que arroja la cantidad de Bs. 499.200,oo. Así se decide.

    Del 21-10-00 al 20-10-02, la asignación 12 meses a razón de de Bs. 1600 diarios o 48.000 mensuales, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 576.000,oo. Así se decide.

    Del 21-10-02 al 30-06-04, la asignación de 1 año, 8 meses y 9 días a razón de Bs. 2.400 diario ó 72.000 mensuales, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.461.600,oo. Así se decide.

    En cuanto al concepto de pago adicional por falta de pago oportuno establecido en la nota de minuta 7 de la Cláusula 69 de la CCTP: Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora, la asignación 1 día y ½ de salario básico de Bs. 30.240,17, que representa la cantidad de Bs. 45.360,255, por el término de 66 días reclamados por el demandante, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.993.776,83, incluyéndose en la condena el pago de los días contados a partir del día siguiente a la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    CONDENATORIA TOTAL

    Se condena a la parte codemandada FEDERAL CARS SERVICE C.A. y solidariamente a la empresa BP VENEZULEA HOLDING LTD, a cancelar a la parte actora, la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 70.294.886,84), más la cantidad correspondiente al concepto de la Cláusula 69, nota de minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera, contado a partir del día siguiente a la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  38. - SIN LUGAR la falta de cualidad tanto activa y pasiva alegada por la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD.

  39. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.P. en contra de las empresas FEDERAL CARS SERVICES C.A. y BP VENEZUELA HOLDING LTD, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  40. - SE CONDENA a la empresa codemandada FEDERAL CARS SERVICES C.A. y solidariamente a la empresa BP VENEZUELA HOLDING LTD, a cancelar al ciudadano E.P.F., la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 70.294.886,84), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo, más la cantidad correspondiente al concepto de la Cláusula 69, nota de minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera, contado a partir del día siguiente a la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual también será determinado por el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer el presente asunto mediante experticia complementaria del fallo.

  41. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, con excepción del concepto de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  42. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y el concepto de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, para el caso de que no haya cumplimiento voluntario, y desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta la fecha del pago efectivo de lo condenado, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  43. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.B.

    EXP. VP01-L-2004-001063

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.B.

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