Decisión nº 120-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

EXPEDIENTE: Nº SOL 2735-08

CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: E.J.P. y M.C.Y.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 11.249.003 y V- 13.363.362, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

ABOGADA ASISTENTE: E.R.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.958

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 15 de octubre de 2008, los ciudadanos E.J.P. y M.C.Y.C., antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio E.R.Q., antes identificadas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en fecha 08 de febrero de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 24, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 29 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.

  2. - Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos.

    3-. Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 13 de noviembre de 2008

  3. - Diligencia de fecha 12 de abril del 2010, donde los ciudadanos E.J.P. y M.C.Y.C., asistida por la abogada E.R.Q., donde solicitan de declare la conversión en divorcio en la presente solicitud.

    Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

    “... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

    Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29 de octubre del 2008, hasta el 12 de abril del 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

    En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana M.C.Y.C..

SEGUNDO

La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.

TERCERO

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor se compromete a buscar a sus hijos en su respectivo domicilio en horas diurnas siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños.

CUARTO

Con respecto a la obligación de manutención ambos progenitores se comprometen a suministrarles a sus hijos los gastos generados por concepto de manutención, época escolar, matricula, mensualidad escolar, vestuario y asistencia médica.

Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal hacen constar que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:

  1. Un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar ubicada en el barrio B.V., calle S.E., casa Nº 265, el cual se ha convenido por mutuo acuerdo venderla en su debida oportunidad y dividir el dinero en un 50% para cada cónyuge.

  2. Una Sociedad Mercantil denominada “MILENNYS PELUQUERIA Y BARBERIA, C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de enero del 2006, bajo el Nº 75, tomo 2-A, primer trimestre en la que el ciudadano E.J.P., posee dos mil (2.000,oo) acciones la cual de mutuo acuerdo hemos convenido que le quedara en plena propiedad a la ciudadana M.C.Y.C..

Ambos cónyuges de mutuo acuerdo convienen en que una vez admitido como sea la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes ya sea mueble o inmueble que adquieran será de su única propiedad y nada tendrá que reclamar el uno al otro como derecho sobre el 50% de su bien adquirido con posterioridad.

DECISIÒN

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos E.J.P. y MILDRES COROMOTO YBARRA CONDE ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en fecha 08 de febrero de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 24. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y diez (8:10 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 120-10. El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms

EXP: SOL 1-U 2735-08

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