Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 6 de junio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.108

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

DEMANDANTE: C.C., W.E. y E.H.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.357.518, 7.841.174 y 6.939.540 en su orden

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio A.R.L., R.H.S., B.M.U. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.641, 16.248, 61.644 y 62.259, respectivamente

DEMANDADOS: H.J.P.D. Y L.E.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.376.949 y 7.122.802 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE H.J.P.D.: abogados en ejercicio M.V.P., L.M. y G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.515, 85.491 y 106.007, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE L.E.P.D.: abogado en ejercicio J.M.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.515

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de marzo de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes en fecha 15 de abril de 2011, consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 5 de mayo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual declara con lugar los reparos formulados por la parte demandada en contra el informe de partición de herencia.

El Tribunal de Primera Instancia declara con lugar los reparos contra el informe de partición de herencia, bajo la siguiente premisa:

…Sin embrago, evidencia esta Juzgadora que los accionantes obviaron indicar que el inmueble objeto de la partición, lo era ciertamente una casa, pero una casa de adobes y tejas; lo cual creo confusión tanto en la perito que efectuó el peritaje, como en la partidora en el momento de presentar su informe definitivo de partición, ya que en el caso de la perito avaluadora, está efectuó su peritaje tomando como base las tres (3) edificaciones construidas sobre un terreno ejido, situado en el Sector Unión, Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza, en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y en consecuencia, la partidora designada igualmente tomo referencia al momento de efectuar el informe definitivo de la partición , los tres (3) inmuebles a que hace referencia la perito, no obstante que en el único bien inmueble a partir es una casa de adobes y tejas ubicado dentro del terreno ejido.

En consecuencia, y conforme a lo explanado anteriormente, considera esta Juzgadora que son procedentes los reparos efectuados por la demandada, ya que tanto la perito avaluadora como la partidora designada, al momento de presentar sus informes respectivos, incluyeron como bienes inmuebles a partir de (3) edificaciones existentes dentro del terreno ejido ubicado en situado en el Sector Unión, Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza, en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, lo cual es incorrecto, ya que el único bien a partir es una CASA DE ADOBES Y TEJAS, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de f.M.. PONIENTE: Calle Urdaneta. NORTE: Calle Plaza y SUR: Solar y casa de R.O., y así se decide.

Se deja sin efecto el informe pericial presentado por la perito avaluadora S.R., y se ordena a la mencionada perito, como en efecto se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la realización de un nuevo informe pericial, solo en lo que respecta al bien inmueble constituido por una CASA DE ADOBES Y TEJAS, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de f.M.. PONIENTE: Calle Urdaneta. NORTE: Calle Plaza y SUR: Solar y casa de R.O..

Una vez que la perito avaluadora consigne el nuevo informe ordenado, la partidora designada deberá hacer lo propio, y presentar un nuevo informe de partición, en el cual solo incluya a la casa de adobes y tejas, tantas veces mencionada.

Aprecia esta alzada para decidir, que la partidora L.C., en su informe de partición, señala que con fundamento en lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil procedió a solicitar del Tribunal la designación de un perito para establecer el valor del inmueble recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ingeniero S.M.R., quien en fecha 26 de junio de 2009 produjo un informe adjudicándole a las edificaciones construidas sobre el terreno un valor de ciento noventa y un mil setecientos noventa bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 191.790,78)

Que de la información que puede obtenerse del expediente y del avaluó efectuado por el perito designada puede determinarse que el inmueble no puede dividirse en seis (6) partes iguales sin que este dejase de servir para el uso a que está destinado por lo que con fundamento a lo establecido en los artículos 769 y 1071 del Código Civil estima que dicho inmueble debe ser vendido en subasta pública estableciendo para ello un precio base de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a partir del cual deban oírse las posturas.

La parte demandada al formular objeciones a la partición, señala que lo rechaza y se opone porque la realidad es que el terreno donde se encuentran enclavados los tres inmuebles es ejido; porque la realidad es que sobre ese terreno ejido existen enclavados tres inmuebles independientes uno del otro, y no una sola masa de inmuebles como lo quiere hacer ver el partidor en su informe; porque la realidad es que la sucesión Porras Duran solo es propietaria del inmueble tipo casa con techo de caña; porque la realidad es que los tres inmuebles enclavados en el área de terreno ejido, son independientes, cada inmueble de estos por separado tiene su documento de propiedad debidamente registrado, su ficha catastral, su solvencia municipal, su data de arrendamiento; porque la realidad es que la ciudadana L.E.P.D. es propietaria del inmueble local tipo taller; porque la realidad es que el ciudadano H.J.P.D. es propietario del inmueble tipo vivienda rural.

Que el partidor sabe que el bien inmueble de la Sucesión Porras Duran es uno solo y que está enclavado en un terreno ejido y que los otros dos inmuebles no son propiedad de la Sucesión Porras Duran y esto el partidor lo sabe por el sólo hecho de haber leído el libelo de demanda, la declaración sucesoral, el avaluó del perito y el haber conversado con los demás co-demandados dueños de los otros dos (2) inmuebles señalados en el avaluó del perito, por eso es que considera que el informe del partidor esta fuera de contexto jurídico y de todo principio de justicia y de imparcialidad, porque violenta el derecho constitucional de propiedad privada.

En virtud del informe de avaluó señala que sobre el área de terreno hace lindero con el inmueble propiedad de la Sucesión Porras Duran hay construidos o enclavados otros dos inmuebles, aparte del inmueble de la Sucesión-supra los cuales son: A) Un inmueble tipo vivienda rural y B) un inmueble tipo local para taller, que el inmueble tipo local para taller es un inmueble independiente, que cada uno de estos tienen sus documentos de propiedad debidamente registrado, donde se encuentran los tres inmuebles mencionados y descritos en el informe del avaluó, es un terreno ejido propiedad del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el perito describe que cada inmueble tiene su sala, comedor, baño, lavadero, aparte independiente uno de otros.

Que quiere dar a entender el partidor que el inmueble con sus anexos es uno solo y por lo tanto señala un solo monto de valor, y no es así, porque el perito estableció ese monto producto de la suma total de los tres inmuebles.

La parte demandante señala en el escrito de informes presentado ante esta instancia que falleció en la Población de Bejuma del Estado Carabobo, el padre de sus mandantes ciudadano H.J.P. y el día 10 de febrero de 2003 falleció en la misma Población la ciudadana M.C.D.d.P., madre de los poderdantes heredándolos sus hijos C.C.P.D., W.E.P.D., Hender Porras Duran, M.P.D., H.P.D. y E.P.D., señalando que al morir el matrimonio Porras Duran había dejado un patrimonio constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo.

Que se había agotado la vía amistosa para partir el acervo hereditario y que por esa razón procedían a demandar a los ciudadanos H.J.P.D. y E.P.D. quienes eran los co–herederos que se negaban a partir, vendiendo el inmueble y distribuyendo entre los co–herederos el producto de la venta.

Que en ningún momento los demandados hicieron referencia a lo que ahora están planteando en la fase de ejecución; que lo cierto es que los inmuebles que ahora pretenden reclamar como suyos fueron construidos por los esposos PORRAS DURAN dentro de los linderos del inmueble que inicialmente adquirieron como lo hacen constar tanto la partidora designada como la experto que practicó el avalúo.

Que en fecha 03 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de partición de la herencia intentada por sus representados al otorgar el valor y mérito probatorio al documento público por el cual H.J.P. adquirió el inmueble objeto de la partición.

Que los demandados alegan que el terreno sobre el cual está construido el inmueble es un ejido perteneciente al Municipio Bejuma, cuestión que nunca habían alegado y que no está probado en los autos, afirmación que niega rotundamente puesto que en el documento con el cual adquieren el inmueble no consta que sea UN EJIDO y lo niegan en forma rotunda; que dichos inmuebles fueron construidos como anexos de la casa por el matrimonio PORRAS DURAN durante el tiempo que vivieron allí.

Posteriormente en fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ante una solicitud de la demandada L.E.P. consideró procedentes unos reparos que incluyen en la discusión sobre la propiedad de unos bienes que son de la comunidad hereditaria, que fueron construidos por las causantes dentro de los linderos de su propiedad. Alegan que la discusión sobre la propiedad de los bienes no puede ser objeto de un simple reparo, que es menester que si alguna de las partes pretende un derecho de propiedad sobre los bienes a partir alegue tal derecho en la contestación de la demanda o en juicio de tercería, maxime cuando la comunidad está amparada en la presunción establecida en el Código de Procedimiento Civil “todo lo que está construido sobre mi terreno es mío salvo prueba en contrario”.

Para decidir esta alzada observa:

Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes.

El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme

los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal.

En este sentido, observa esta alzada que la sentencia definitivamente firme que ordena la partición fue la dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2007, en donde se declaró con lugar la pretensión de partición de herencia y en su parte motiva se estableció:

Después del análisis de los medios de pruebas aportados durante el curso del juicio, concluye este juzgador que la parte actora logra demostrar que tanto los demandantes como los demandados son hermanos y comuneros en partes iguales del bien inmueble que conforma el acervo hereditario dejado por sus padres H.J.P. y M.C.D.d.P. y que ya fue identificado en la presente decisión.

Queda de bulto, que el acervo hereditario cuya partición se ordenó, lo constituye un bien inmueble, toda vez que la sentencia se refiere al inmueble en singular.

Abona esta afirmación, que los demandantes en su libelo demandan a los ciudadanos H.J.P.D. Y L.E.P.D., “para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la PARTICION del Inmueble antes identificado, el cual es el único bien de la SUCESION PORRAS DURAN.” Y describen el inmueble como una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo.

No obstante, la demanda estar referida a un inmueble, así como la sentencia que la declara con lugar, el informe de avalúo hecho por la experta S.M.R., hace referencia a tres edificaciones y el informe de partición cuyos reparos generan el presente recurso de apelación, señala que de la información que pudo obtenerse del avaluó efectuado por el perito designado puede determinarse que el inmueble no puede dividirse en seis (6) partes iguales y estima que debe ser vendido en subasta pública, resultando concluyente que la partidora está estimando que sean vendidos en subasta pública las tres edificaciones a que alude la experta y no un inmueble como se le ordenó en la sentencia proferida por este Tribunal Superior, Y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandante señala que la discusión sobre la propiedad de los bienes no puede ser objeto de un simple reparo y que en ningún momento los demandados hicieron referencia a lo que ahora están planteando en la fase de ejecución, que es menester que si alguna de las partes pretende un derecho de propiedad sobre los bienes a partir alegue tal derecho en la contestación de la demanda o en juicio de tercería

Ciertamente, como argumenta la demandante la oportunidad para formular contradicción respecto al dominio común de los bienes cuya partición se pretende, es en la litis contestación y no a través de un reparo. No obstante, tal contradicción puede tener lugar sólo en caso de que la pretensión de partición incluya los bienes que el demandado considera que no forman parte de la comunidad. Mal puede el demandado formar contradicción respecto a unos bienes cuya partición no se demandó.

En el caso de marras, se demanda la partición de una casa, por lo que los demandados no podían formar contradicción respecto a los otros inmuebles, toda vez que la partición de estos últimos no se demandó.

La parte demandada afirma que el terreno sobre el cual están construidas las tres edificaciones es ejido, asimismo, la parte que formula los reparos afirma que la ciudadana L.E.P.D. es propietaria del inmueble local tipo taller y que el ciudadano H.J.P.D. es propietario del inmueble tipo vivienda rural. Por su parte, la demandante rechaza que el terreno sea ejido y afirma que los inmuebles fueron construidos por los esposos PORRAS DURAN dentro de los linderos del inmueble cuya partición se demandó.

Al respecto, es oportuno señalar que esta sentencia de pronunciarse sobre la propiedad del terreno o de los otros inmuebles cuya partición no se demandó, vulneraría el principio de exhaustividad del fallo, habida cuenta que la propiedad de los otros inmuebles no forma parte del thema decidendum en la presente causa, teniendo las partes la oportunidad de debatir tal aspecto en otro proceso.

Como corolario de lo expuesto, los reparos formulados por la parte demandada al informe de partición deben prosperar, por cuanto en el mismo se incluyeron dos edificaciones cuya partición no se demandó, lo que determina que la partidora se extralimitó en sus funciones al no acatar la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2007, donde se ordenó la partición de un solo inmueble, el cual se encuentra descrito en el libelo de demanda como una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, sin que resulte trascendente a los efectos del presente juicio, quien es el propietario de los otros inmuebles. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, esta alzada considera acertada la decisión recurrida cuando ordena al perito evaluador la realización de un nuevo informe pericial, sólo en lo que respecta al bien inmueble constituido por una casa de adobes y tejas, ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de f.M.; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza y SUR: Solar y casa de R.O., y una vez hecho lo propio, ordena a la partidora presentar un nuevo informe de partición, en el cual sólo incluya al inmueble antes descrito. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos C.C., W.E. y E.H.P.D.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR LOS REPAROS presentados por la parte demandada en contra del informe de partición y se ordena al perito evaluador la realización de un nuevo informe pericial, sólo en lo que respecta al bien inmueble constituido por una casa de adobes y tejas, ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de f.M.; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza y SUR: Solar y casa de R.O., y una vez hecho lo propio, se ordena a la partidora presentar un nuevo informe de partición, en el cual sólo incluya al inmueble antes descrito.

Por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.108

JAMP/DE/ema.-

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