Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Agosto del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000035

ASUNTO : LP01-P-2005-000035

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Ciudadano: E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 27-08-1982 en la ciudad de Mérida, de profesión obrero, hijo de Y.P. y de J.O.P.A., con residencia en Los Curos, Parte Alta, Sector Negro Primero, Vereda 11, Casa N° 13, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el ciudadano: YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173, nacido en San A.d.T. en fecha 12-02-1985, de profesión soldador, hijo de C.E.M. y de E.A.G., con residencia en Los Curos, Parte Alta, Vereda No. 19, Casa que se encuentra al lado de La Cancha Techada, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes se encuentran legalmente defendidos en la presente causa por el ciudadano Defensor Público, Abogado: R.M.M., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada: L.M.R.P. y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Veintiuno de Enero del Año Dos Mil Cinco (21/01/2005), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban prestando servicio en la Casilla Policial, ubicada en la Parroquia, cuando se presentaron los adolescentes: M.A.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-23.499.328, y E.Y.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.395.568, y les manifestaron que hacía pocos minutos en la calle que se encuentra detrás del Liceo Caracciolo Parra y Olmedo, entre La Urbanización El Carrizal y La Parroquia, habían sido amenazados por Dos (02) Sujetos desconocidos, quienes tenían en su poder Un (01) Arma Blanca y Un (01) Arma de Fuego, siendo despojados de sus pertenencias, vale decir, los relojes de pulsera, una pulsera plateada, tres tickets estudiantiles y doscientos bolívares, y que dichos ciudadanos presentaban las siguientes carácteristicas: uno delgado, alto, de piel blanca, tenía lentes oscuros y gorra, quien vestía de pantalón jeans color azul y suéter azul, y el otro era de estatura baja, contextura robusta, piel morena, y vestía de pantalón jeans de color azul pescador y camisa negra, y que este último era quien tenía una pistola y el primero de los descritos portaba una navaja, los cuales se habían ido caminando por el sector, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio en compañía de los Dos (02) Adolescentes mencionados a fin de verificar la situación y buscar la ubicación de estos ciudadanos, prestándoles la colaboración para su traslado hasta el lugar indicado, un ciudadano que pasaba por el lugar, logrando los adolescentes visualizar a los dos sujetos, por La Calle Camejo del Sector La Parroquia, por lo que de inmediato los funcionarios policiales procedieron a bajarse del vehículo e interceptarlos, retirándose en ese momento el ciudadano que prestó la colaboración con el traslado en el vehículo, siendo esta la causa por la cual no pudieron identificarlo.

Seguidamente, el Cabo Segundo (PM) N° 372 N.C. le preguntó a estos dos ciudadanos que si tenían en su poder o en sus vestimentas, o adherido a sus cuerpos, algún objeto o sustancia que los comprometiera con algún delito que lo manifestaran o lo exhibieran, oponiendo resistencia y arremetiendo contra el Cabo Segundo (PM) N.C., causándole una lesión nivel del brazo izquierdo al momento de maniobrar con estos ciudadanos, por lo que el Agente (PM) N° 521 L.A., procedió amparado en los Artículos Nos. 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles una Inspección Personal por separado a cada uno de estos ciudadanos, logrando encontrarle al ciudadano de estatura alta, delgado, quien dijo ser y llamarse E.J.P.P., indocumentado, en el interior del Bolsillo Delantero Derecho del Pantalón que vestía para el momento, Un (01) Arma Blanca, Tipo Navaja, Color Plateado con Negro, con La Figura de un Cocodrilo, Un (01) Reloj de Pulsera, Correa de Plástico, Color Negro, Marca ROXY, Una (01) Pulsera de Color Plateada, Elástica, Marca MISTEEL, mientras que en el interior del Bolsillo Delantero Izquierdo del Pantalón, lograron encontrarle: Un (01) Reloj de Pulsera, Correa de Tela, Color Azul y Negro, Marca BABY-G, X-ESTREME, y en el interior del Bolsillo Trasero Derecho del Pantalón, le encontraron: Una (01) Cartera para Caballero, de Material de Tela, Color Marrón, Marca AFRIKA TOTTO, contentiva en su interior de: Una (01) Factura N° 0018, de Variedades Angelo, a nombre de C.P.R., Una (01) Tarjeta de Propiedad de Bicicleta a Nombre de Gelves Monsalve Yeimer Kemer, C.I. N° V-16.693.173, Un (01) Certificado de Vacunación Contra la Fiebre Amarilla, a Nombre de Gelves Monsalve Yeimer Kemer, Un (01) Carnet de HOLLYWOOD VIDEO Club, a nombre de Gelves Monsalve Yeimer Kemer, C.I. N° V-16.693.173, y Una (01) Partida de Nacimiento de E.J.P.P., no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, los cuales fueron posteriormente embalados y rotulados con el N° 01.

Así mismo, al efectuarle la Inspección Personal al ciudadano de piel morena y estatura baja, quien dijo ser y llamarse: YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173, lograron encontrarle en La Parte Trasera de la Pretina del Pantalón, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Facsímil, Color Plateado, Empuñadura de Plástico Color Negro, mientras que en el interior del Bolsillo Delantero Derecho del Pantalón lograron encontrarle Un (01) Reloj de Pulsera, Marca ORIENT, Color Plateado con Dorado, Dos (02) Tikets de Pasaje Estudiantil, Tipo No. 1, a Nombre de M.A.M., y Doscientos Bolívares en Dos (02) Monedas de Cien Bolívares Cada Una, los cuales fueron embalados y rotulados posteriormente con el N° 02, no encontrándoles ningún otro elemento incriminatorio, indicando claramente los dos adolescentes en ese mismo momento que sus pertenencias estaban entre los objetos encontrados a estos dos ciudadanos, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención, informándoles de sus derechos.

III.

ACUSACIÓN FISCAL.

La ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada: L.M.R.P., hizo una exposición de forma amplia y detallada en el curso del debate oral y público sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos E.J.P.P., indocumentado, y YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en la oportunidad correspondiente y acusó formalmente a E.J.P.P. de ser el Autor Material y penalmente responsable de la comisión de los delitos de 1).- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con el Agravante de ser perpetrado en la persona de dos Adolescentes, tal como lo establece el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); 2).- LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal; 3).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal; y 3).- PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, consagrado en el Artículo 278 del Código Penal, así mismo, también acusó formalmente al ciudadano: YEIMER KEMER GELVES MONSALVE de ser el Autor Material y penalmente responsable de la comisión de los delitos de: A).- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal con el Agravante de ser perpetrado en la persona de dos Adolescentes, tal como lo establece el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); B).- LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal; y C).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes: E.Y.G. y M.A.M.N., y el Estado Venezolano, de igual forma, ratificó todos y cada uno de los Medios de Prueba que constan en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además solicitó la representante fiscal, la admisión total de la acusación por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la admisión de todos los Medios de Prueba ofrecidos, y solicitó finalmente se ordene además el enjuiciamiento oral y público de los mencionados ciudadanos y se les imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida por los hechos punibles cometidos.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, Abogado R.M.M., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de su representado, pues considera que la Fiscalía actuante magnifica los hechos atribuidos a sus representados y que en el transcurso del Debate Oral y Público demostrará tal circunstancia, pues también pudiéramos estar en presencia del delito de Robo Propio, en vez del delito de Robo Agravado, igualmente pidió al Tribunal que se oiga a los imputados de autos. Es todo.

V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 27-08-1982 en la ciudad de Mérida, de profesión obrero, hijo de Y.P. y de J.O.P.A., con residencia en Los Curos, Parte Alta, Sector Negro Primero, Vereda 11, Casa N° 13, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de ser impuesto en la Audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 ejusdem, manifestó al otorgársele la palabra de manera libre, voluntaria y espontánea no querer declarar y en tal sentido expuso: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO ”.

Por su parte, el ciudadano YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173, nacido en San A.d.T. en fecha 12-02-1985, de profesión soldador, hijo de C.E.M. y de E.A.G., con residencia en Los Curos, Parte Alta, Vereda No. 19, Casa que se encuentra al lado de La Cancha Techada, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 ejusdem, manifestó al otorgársele la palabra de manera libre, voluntaria y espontánea no querer declarar y en tal sentido expuso: “NO VOY A DECLARAR. ES TODO”.

No obstante, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público realizada el día 04 de Mayo del 2005, el co-acusado de autos: YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, solicitó al Tribunal el derecho de palabra para rendir declaración en la presente causa, y concedido como le fue expuso: “ YO ME ENCONTRABA EN LA PARROQUIA ESTABA TRANQUILO ALLÍ, AL RATICO LLEGÓ UN CARRO MALIBÚ SE BAJARON DOS POLICÍAS UNO ME DISPARÓ CON UNA ESCOPETA Y LOS ESTUDIANTES SALIERON CORRIENDO, YO ME QUEDE QUIETO, ME AGARRARON Y ME LLEVARON A LA CASILLA POLICIAL, ME REQUISAN Y ME ENCUENTRAN LA NAVAJA DENTRO DE LA CARTERA DESPUÉS DE LOS DIEZ MINUTOS LLEGÓ ENDER, A ÉL LO REQUISAN Y NO LE ENCUENTRAN NADA, Y AL RATO LLEGÓ UN SEÑOR CON UNA PISTOLA. ES TODO ”. (Negrillas del Tribunal). No obstante a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal el acusado manifestó que reconoce la navaja y la cartera, señala además que él y Ender son amigos y que ese día venían de los Curos en la misma buseta, que en la Parroquia estaban juntos, también señaló que no conoce la Parroquia, y que se quedaron de encontrar allí para buscar trabajo.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

A.- Declaración rendida por la Funcionaria Experto: Y.Y.P.S., adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados y ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular por ella practicada en el Sitio del Suceso, la cual corre inserto al folio quince (f. 15) de la causa, y señaló entre otras cosas que en el lugar no encontró evidencia alguna de interés criminalístico, y la realizó en compañía del Sub-inspector Sanabria el día viernes 21 en las Escaleras frente a la Unidad Educativa Caracciolo Parra y Olmedo, Sector El Carrizal. Igualmente señaló que practicó Experticia de Avalúo Comercial a las prendas incautadas, la cual corre inserta al folio veintiocho (folio 28) de las actuaciones, sobre un reloj en buen estado de conservación, consideró que tiene un valor de Bs. 50.000,oo, otro reloj de color negro para dama, usado en regular estado de conservación, con un valor de Bs. 30.000,oo; otro reloj de color azul, con cierre mágico en regular estado de conservación y pulsera elástica usada en regular estado de conservación valorada en Bs. 30.000,oo, para llegar a dicha conclusión se tomó en cuenta el uso de la prenda y el estado de conservación y que no presentaron signos de violencia. Asimismo, también reconoció el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal, la cual corre inserta al folio veintinueve (f. 29) de la misma causa y que fue realizada a un Facsímile de Arma de Fuego, Dos Monedas de Cien Bolívares cada una, Una Billetera de Color Marrón con Negro, donde apreció varios documentos personales, Una Navaja con Guardamonte, un bisel amolado y en su extremo una fractura, siendo su sistema de ajuste en mal estado de conservación. Finalmente indicó que la navaja puede ser usada para cortar cualquier objeto y amedrentar, dependiendo del uso, que los materiales presentados fueron experticiados por ella, que el facsímile puede ser un juguete y sirve para amedrentar.

- De la presente declaración se desprende que la funcionaria anteriormente señalada practicó tres (03) actuaciones, en primer lugar, la Inspección Ocular en el Sitio del Suceso, vale decir, en plena vía pública frente a la Unidad Educativa Caracciolo Para y Olmedo, realizada el día viernes 21-01-2005, en horas de la mañana, donde manifestó no haber encontrado ninguna evidencia de interés criminalistico, y es que ciertamente en el lugar del hecho no quedó ninguna huella o rastro, ni física ni tampoco de carácter hematológico, que pudiera haberse encontrado en el referido lugar, debido a que no se produjeron disparos por cuanto se trataba de un Facsímile, y afortunadamente para las victimas, tampoco resultó herida ninguna persona con la navaja que portaba uno de los acusados de autos, no obstante, lo que si puede corroborarse con la señalada inspección es la existencia física del lugar donde se cometió el hecho punible, esto es, en las Escaleras frente a la Unidad Educativa Caracciolo Parra y Olmedo, Sector El Carrizal de la Ciudad de Mérida, tal como lo señalaron las victimas (Adolescentes) E.Y.G. y M.A.M., en sus respectivas declaraciones; en segundo lugar, la Experticia de Avalúo Comercial practicada a las prendas incautadas por los funcionarios policiales actuantes en poder de los dos acusados de autos, E.J.P.P. y Yeimer Kemer Gelves Monsalve, entre las cuales se encontraban ciertamente las prendas propiedad de las victimas del hecho, vale decir, Un (01) Reloj Marca Orient, Un (01) Reloj Marca Roxy, Una (01) Pulsera Marca Axteel, Dos (02) Monedas de Cien Bolívares Cada Una, las cuales fueron reconocidas e identificadas como de su propiedad por las mismas victimas al ser exhibidas en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público, lo que corrobora el hecho cierto, de que verdaderamente existen tales objetos y fueron encontrados en poder de los dos acusados anteriormente señalados; y en tercer lugar, la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Dos (02) Monedas de Cien Bolívares cada una, Una (01) Billetera de Color Marrón con Negro, donde apreció varios Documentos Personales, Una (01) Navaja con Guardamonte con un bisel amolado, los cuales le fueron incautados a los acusados al momento de su aprehensión, y confirman el hecho denunciado por las victimas de que los Autores Materiales del Delito, esto es, los dos acusados: E.J.P.P. y Yeimer Kemer Gelves Monsalve, procedieron a amenazarlos con Un (01) Arma de Fuego y con Un (01) Arma Blanca, Tipo Navaja, despojándolos de sus pertenencias, destacando además el hecho de que para el momento de producirse el mismo, los dos adolescentes victimas del mismo, no sabían ni tampoco tenían porque saber que se trataba de Un Facsímile de Arma de Fuego, primero debido a su corta edad y falta de experiencia, segundo por cuanto ellos no son expertos en la materia, tercero por cuanto las carácteristicas del mismo son tan similares a las que presentan las Armas de Fuego verdaderas, que ninguna persona en su sano juicio y mucho menos unos niños como en el caso de autos, estarían dispuestos a correr el riesgo de perder la vida o a resultar heridos tratando de comprobar que ciertamente no era un arma propiamente dicha, lo cual sería totalmente ilógico y descabellado, y en lo que respecta a la navaja, se trata efectivamente de un objeto cortante con el cual se puede perfectamente amedrentar, amenazar, herir e incluso ocasionarle la muerte a una persona dependiendo de la región anatómica que resulte comprometida en el hecho, así como también dependiendo del numero de heridas que puedan producirse con la misma, por tales razones, la anterior declaración merece fe y al mismo tiempo resulta lógica, creíble y verosímil, razón por la cual este Tribunal de Juicio la valora y la aprecia en todo su contenido.

B.- Declaración rendida por la Funcionaria Actuante F.Y.V.R., Distinguido No. 124 de la Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.937, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vinculo con los acusados, y reconoció el contenido y firma del acta policial, la cual corre inserta al folio números dos y tres (f. 2 y 3) de las actuaciones, indicando entre otras cosas que el día viernes 21-01-2005 se encontraba de servicio en La Parroquia cuando se presentaron Dos (02) Adolescentes informándole que habían sido víctimas de un robo, salieron en busca de ellos de acuerdo a la descripción que le dieron, y conforme a las características y descripción le dieron captura. Señaló a los acusados de autos, indicando además que intentaron huir y se los llevaron hasta la casilla policial, allí se le realizó la inspección encontrándoseles las evidencias que indicaban las víctimas, expresó además que pidieron la colaboración a un señor que pasaba y vieron a los ciudadanos con la descripción realizada por los adolescentes, reconociendo las evidencias, diciendo que era un reloj negro y dorado con plateado, dos ticket, un pulsera plateada y doscientos bolívares, fueron encontrados en poder de los ciudadanos detenidos, que se les encontró un facsímile o pistola de juguete y una navaja, que si se observa el facsímile puede pensarse que es una pistola, saliendo lesionado el compañero N.C.. Manifestó que el facsímile lo portaba el pequeño, señalando a Yeimer Kemer Gelves Monsalve, y la navaja la portaba el más alto señalando a E.J.P.P., las víctimas se trasladaron ahí mismo y dijeron que ellos los habían robado. Agregó también que los detuvieron en la Calle Camejo entre El Carrizal y La Parroquia, señala además, que su compañero de labores fue quien realizó la inspección, encontrando la navaja en el bolsillo del pantalón, y cuando revisan al pequeño le sacaron el facsímile y al otro alto la navaja, aparte de lo antes indicado referente a las evidencias de las víctimas. Finalmente, dijo que la detención fue realizada por el Cabo Segundo N.C., el Agente L.A., además de ella, que sabía que eran ellos dos por la vestimenta y cuando ellos los vieron salieron corriendo y los menores los reconocieron, las víctimas salieron con ellos en el momento de la detención.

- De la presente declaración se desprende que la funcionaria policial actuante, participó efectivamente en el procedimiento de aprehensión de los dos acusados de autos, ciudadanos: E.J.P.P. y Yeimer Kemer Gelves Monsalve, realizado el día 21-01-2005, en la Calle Camejo entre El Carrizal y La Parroquia, una vez que tuvieron conocimiento de la denuncia interpuesta por las victimas del presente caso, quienes le informaron que habían sido despojados de sus pertenencias (prendas, dinero, tikets), por dos sujetos que portaban un Arma de Fuego y una Navaja, y confirma la funcionaria que la aprehensión la realizaron los tres funcionarios policiales, esto es, el Cabo Contreras, el Agente Amarillo y ella, quienes lograron encontrar en poder de los dos acusados las pertenencias de las victimas, además de que al ciudadano: E.J.P.P. tenía en su poder la navaja, mientras que el co-acusado: Yeimer Kemer Gelves Monsalve, tenía en su poder el Facsímile de Arma de Fuego, y señaló en la Sala de Audiencias a ambos ciudadanos como las personas detenidas en el procedimiento realizado, esta afirmación es verdaderamente conteste con lo manifestado en su declaración por los demás efectivos policiales, es decir, Contreras y Amarillo, así como también corrobora las declaraciones rendidas en el curso del debate oral por las victimas del hecho, los adolescentes: E.Y.G. y M.A.M., quienes señalaron e identificaron a los dos acusados presentes en sala, como las personas que portando armas y bajo amenazas les quitaron sus pertenencias, además de esto, todos los objetos incautados en el referido procedimiento fueron sometidos a las correspondientes experticias de rigor por parte de la funcionaria Y.P.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, circunstancia esta que permite concluir que las evidencias anteriormente señaladas si existen efectivamente, y las mismas fueron sometidas a las Experticias de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial a fin de determinar los pormenores del caso, en consecuencia, la presente declaración merece ser apreciada por cuanto resulta lógica, creíble y no contradictoria, por lo tanto, este Tribunal de Juicio la valora y la aprecia en todo su contenido.

C.- Declaración rendida por el Funcionario Actuante N.E.C., Cabo Segundo No. 307 de la Policía del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.347.685, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, y reconoció el contenido y firma del acta policial, la cual corre inserta al folio números dos y tres (f. 2 y 3) de las actuaciones, indicando entre otras cosas que, el día viernes 21 de enero estábamos en la Casilla Policial de La Parroquia, cuando se acercaron dos jóvenes adolescentes diciendo que habían sido objeto de un robo en el sector de El Carrizal, le dijimos a los adolescentes que nos acompañaran, llegamos a la Canónigo Uzcátegui, pedimos la colaboración de un ciudadano para trasladarnos hasta el sitio y a la altura de la Calle Camejo vimos a los ciudadanos con las mismas características aportadas por las victimas, quienes los reconocieron de inmediato, procedimos a detenerlos, les realizamos la revisión, llamé al Fiscal y continué con el procedimiento. De igual forma el declarante manifestó a las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal que la aprehensión se produjo aproximadamente a dos cuadras del liceo, que participaron en el procedimiento además de su persona, los funcionarios Agente L.A. y Distinguido F.V., que los dos adolescentes se encontraban presentes en el lugar al momento de la detención, afirma que a los acusados les incautaron Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Una (01) Navaja, Un (01) Reloj Marca Orient, Un (01) Reloj Marca Roxy, Una (01) Pulsera Marca Axteel, Dos (02) Monedas de Cien Bolívares Cada Una y Dos (02) Tikets personalizados de transporte, propiedad de las victimas, refiere además que quien tenía en su poder la navaja con la figura de un cocodrilo, era el mas alto de los dos, es decir, el ciudadano: E.J.P.P., quien lo lesionó en un dedo de la mano, mientras que el más pequeño de estatura, vale decir, el ciudadano: Yeimer Kemer Gelves Monsalve, tenía en su poder el Facsímile de Arma de Fuego, además reconoce plenamente las evidencias que le fueron exhibidas en la Sala de Audiencias.

- De la presente declaración se desprende ciertamente que el funcionario actuante también participó activamente en el procedimiento de aprehensión de los dos acusados, realizado en fecha 21-01-2005, en La Calle Camejo entre El Carrizal y La Parroquia, los cuales fueron plenamente identificados por las victimas del hecho delictivo: E.Y.G. y M.A.M., quienes se encontraban realizando un recorrido por el sector en compañía de los efectivos policiales, además ratifica el dicho de los funcionarios F.V. y L.J.A., en el sentido de que el mencionado procedimiento lo realizaron los tres funcionarios policiales, así como también coincide en señalar todas las evidencias incautadas a los ciudadanos: E.J.P.P. y Yeimer Kemer Gelves Monsalve, las cuales identificó al momento de procederse a la exhibición de las mismas, ratificando el hecho de que E.J.P.P., quien lo lesionó en un dedo de la mano, era quien tenía en su poder la Navaja, mientras que el ciudadano: Yeimer Kemer Gelves Monsalve, tenía en su poder el Facsímile de Arma de Fuego, con los cuales perpetraron el hecho delictivo, finalmente, la presente declaración también corrobora ampliamente lo señalado en su oportunidad por la funcionaria experta Y.P.S., referente al carácter de Facsímile de Arma de Fuego, así como a las características de la navaja encontrada en poder de uno de los acusados, con la figura de un cocodrilo en la misma, por tanto, la mencionada declaración merece fe debido a que es lógica, creíble, concordante y no contradictoria, razón por la cual este Tribunal de Juicio la valora y la aprecia en todo su contenido.

D.- Declaración rendida por el Funcionario Experto A.B.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-5.497.320, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, se le puso de manifiesto la actuación que cursa al folio catorce (f. 14), de la cual ratificó su contenido y firma y expuso de forma breve entre otras cosas, que el día 21-01-05, se hizo presente el Cabo 2° adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, ciudadano: N.E.C. para la realización de un Reconocimiento Médico Legal por las supuestas lesiones sufridas en un procedimiento realizado, agregando que el Lapso de Tiempo estimado de curación fue de Cuatro (04) Días, debido a que presentó una lesión redondeada, circular, equimótica, que tiene menos de 24 horas de producida en el Antebrazo Izquierdo y puede corresponder a un cuerpo inanimado, como por ejemplo el Cañón del Arma de Fuego, lesiones que no ameritaron asistencia médica.

- De la presente declaración se desprende que uno de los tres funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio origen a la causa que nos ocupa, concretamente el Cabo 2° N.E.C., resultó lesionado de forma contusa en el Antebrazo Izquierdo, como consecuencia de un golpe producido con la punta de la escopeta, el cual según su criterio y opinión especializada sólo ameritó un tiempo de curación aproximado de Cuatro (04) Días, que no requirió asistencia médica, ni tampoco incapacitó al referido funcionario para el desempeño de sus funciones, circunstancia esta que fue mencionada y corroborada en sus respectivas declaraciones por el mismo N.E.C., así como por los funcionarios L.J.A. y F.Y.V., quienes afirmaron que el co-acusado de autos, ciudadano: E.J.P.P., fue quien lesionó a su compañero, sin embargo, el adolescente M.A.M., una de las victimas del hecho punible, quien también se encontraba presente en el lugar al momento de producirse la aprehensión de los acusados de autos, señaló en su declaración que no resultó lesionado ningún funcionario policial, mientras que la otra victima, la adolescente E.Y.G., mencionó en su respectiva declaración que el más alto de los dos, vale decir, el co-acusado E.J.P.P., hizo resistencia al momento de producirse la detención. Ahora bién, el contenido de la declaración rendida por el Médico Forense, donde deja constancia de la lesión contusa sufrida por el Funcionario Policial, en particular sólo refleja la existencia de un hecho producido durante la ejecución de un procedimiento de aprehensión, pero no refleja en este caso particular ningún elemento que nos permita deducir la responsabilidad penal de alguna persona, razón por la cual este Tribunal de Juicio, no le da ningún valor probatorio a la misma y además tampoco la aprecia en su contenido.

E.- Declaración rendida por la Víctima E.Y.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.395.568, quien manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, Sin Juramento por cuanto está exenta del mismo para rendir declaración, debido a que se trata de una Adolescente menor de 15 años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y a puerta cerrada obviamente por tratarse de la declaración de una persona menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 333 Ejusdem, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, y expresó entre otras cosas lo siguiente, yo salí del liceo y los vi a ellos, que uno estaba sentado y el otro estaba viendo, al rato salí con mi compañero y nos bajamos y cuando íbamos pasando nos dijeron que nos detuviéramos, sacaron una pistola y nos amenazaron y nos dijeron que entregáramos lo que teníamos, y entonces entregamos Doscientos Bolívares y el Reloj, y mi compañero entregó lo de él, al más alto, entonces subieron dos profesores y nos preguntaron que había pasado y le dijimos nos habían atracado, nos fuimos para la casilla policial y les dijimos que nos habían atracado, los detuvieron y nos fuimos para la Fiscalía para poner la denuncia, así mismo, agregó en respuesta a las preguntas que fue el día 21 de Enero del 2005, a las 11:00 a.m. aproximadamente, en la calle detrás del Liceo, que fueron dos sujetos, uno estaba de pantalón como un pescador con camisa negra, el otro con una chaqueta y unos lentes oscuros puestos, nos sometieron con una pistola y una navaja, que la sacaron. Además, reconoció el arma de fuego como la misma con la cual fue apuntada ese día y la tenía uno moreno chiquito, señaló en la Sala de Audiencias al co-acusado Yeimer Kemer Gelves Monsalve como el que tenía el Arma y que la despojó de los Doscientos Bolívares y el Reloj de Pulsera de Plástico, reconociendo también el Reloj, Marca Roxy, como el que tenía puesto el día que fue despojada del mismo, refiere además la victima que la funcionaria Francy agarró a uno, que es el más pequeño y Nelson agarró al otro, el más alto que fue quien opuso resistencia.

- De la presente declaración rendida por una de las victimas del hecho punible, concretamente la ciudadana, Adolescente: E.Y.G., se desprende efectivamente, que el delito en referencia fue cometido en su contra el día 21-01-05, en la calle que se encuentra ubicada detrás del Liceo, haciendo expresa referencia a la Unidad Educativa Caracciolo Parra y Olmedo, situado entre El Carrizal y La Parroquia, cuando Dos (02) Sujetos portando lo que en su opinión era una Pistola, los interceptaron a ella y a su amigo, también Adolescente, de nombre: M.A.M., y bajo amenazas los despojaron de todas sus pertenencias, haciendo énfasis en que ella se vio obligada a entregarle al más moreno y pequeño de los dos, quien vestía para el momento un pantalón como un pescador con camisa negra (Yeimer Kemer Gelves Monsalve), quién tenía el arma en sus manos, Doscientos Bolívares y el Reloj de Pulsera de Plástico, Marca Roxy, que llevaba puesto, “… mientras que su compañero entrego lo de él …”, según sus propias palabras, al otro sujeto más alto, que tenía puesta una chaqueta, unos lentes y tenía una navaja (Ender J.P.P.), todos estos hechos fueron ampliamente corroborados por la declaración rendida en el curso del Debate Oral y Público por la otra victima de nombre M.A.M., quien igualmente estuvo presente al momento de perpetrarse el delito, y además, tales hechos coinciden plenamente con las declaraciones ofrecidas por los funcionarios policiales N.E.C., L.J.A. y F.Y.V., quienes afirmaron que los dos acusados de autos fueron aprehendidos y al ser sometidos a la Inspección Personal respectiva lograron encontrarles varios objetos, entre los cuales se encuentran las pertenencias de ambas victimas, que posteriormente fueron debidamente reconocidas e identificadas por estas al momento de ser exhibidas en el Debate Oral y Público, sin dejar lugar a dudas, por tales razones este Tribunal de Juicio estima que la precedente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, por tanto la misma se valora y se aprecia en su totalidad.

F.- Declaración rendida por la Víctima M.A.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-23.499.328, quien igualmente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, Sin Juramento por cuanto está exento del mismo para rendir declaración, debido a que se trata de una Adolescente menor de 15 años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y a puerta cerrada obviamente por tratarse de la declaración de una persona menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 333 Ejusdem, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, y expresó entre otras cosas lo siguiente, nosotros salimos del Caracciolo, íbamos bajando para salir para La Parroquia, Erika me manifestó que, ellos parecen sospechosos, cuando bajamos más nos dicen que le diéramos lo que teníamos y nos sacaron un revolver, luego salimos corriendo Erika y yo para la casilla policial y es cuando le aviso a la policía y les digo que eran dos, salimos también con los policías y los identificamos y le pidieron el favor a un carro público y le dio la cola a la Camejo, y uno salió corriendo y el otro estaba parado, la policía Francis lo agarró, estabamos presentes cuando se realizó la detención, agregó además la victima que los interceptaron dos personas, quien le sacó el revólver era bajito y tenía un pantalón pescador, y el otro tenía un pantalón normal con una chaqueta, con unos lentes puesto oscuros, el alto cargaba una navaja y les dijo que le dieran todo lo que tenían, el revólver lo tenía tapándolo el bajito, señalando que el más alto era más blanco. Además reconoció las prendas, el reloj, el cual dijo que se lo habían dado el 24 de Diciembre, la pulsera y los ticket que tienen su nombre M.M., igualmente indicó que le quitaron a su compañera doscientos bolívares y el reloj, que solamente le quitaron los ticket de la cartera porque no tenía dinero, estaba vacía, y señaló a los dos acusados presentes en la Sala de Audiencias, reconociendo que eran los dos los mismos que les robaron, igualmente que temía por su vida, la navaja la tenía el mas alto y la pistola el mas pequeño, igualmente señaló que ningún funcionario resultó herido, y que el más alto salió corriendo para darse a la fuga.

- De la presente declaración rendida por una de las victimas del hecho, específicamente el Adolescente: M.A.M.N., se desprende ciertamente que el hecho punible fue cometido en su contra y en contra de su amiga, por Dos (02) Personas, una de las cuales era moreno, bajito, robusto, se encontraba vestido con un pantalón pescador, y era el que tenía el revolver en sus manos, el cual responde al nombre de: Yeimer Kemer Gelves Monsalve, a quien su amiga E.Y.G., le entregó sus pertenencias, es decir, Doscientos Bolívares (Dos Monedas de Cien) y el Reloj de Pulsera de Plástico, Marca Roxy, que llevaba puesto, mientras que el otro era mas delgado, alto, mas blanco, y tenía puesto un pantalón normal con una chaqueta, con unos lentes oscuros, y además cargaba una navaja, y fue quien les dijo que les dieran todo lo que tenían, y responde al nombre de: E.J.P.P., que es la persona a quien él le entrego sus pertenencias, esto es, Un (01) Reloj Marca Orient, Una (01) Pulsera Marca Axteel, y Dos (02) Tikets de Transporte a nombre de M.A.M., luego de que ambos fueran amenazados por los dos sujetos, vale decir los dos acusados de autos presentes en la Sala de Audiencias, a quienes señaló y reconoció como los autores materiales del hecho, de igual forma el Adolescente antes nombrado procedió a identificar sus pertenencias luego de que le fueran exhibidas en el curso del Juicio Oral y Público, tales hechos coinciden plenamente con la declaración rendida en sala por la otra victima del hecho, y son plenamente contestes cuando hacen referencia a los dos acusados, a sus carácteristicas físicas, a su vestimenta, al lugar donde cometieron el delito, a los objetos que portaban, esto es, a la Navaja y al Facsímile de Arma de Fuego, así como también a las prendas y objetos propiedad de las dos victimas que fueron incautados en su poder el día de su aprehensión, además de ello, la presente declaración ratifica lo dicho en sala por los Funcionarios Policiales actuantes N.E.C., L.J.A. y F.Y.V., referente a la forma como se realizó el procedimiento que condujo a la captura de los dos acusados, y a la resuperación de los bienes de las victimas, que fueron sometidos a las respectivas experticias de rigor por parte de la Funcionaria Experta Y.P.S., adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de determinar su verdadera y real existencia, así como las carácteristicas físicas de cada uno de ellos, por lo tanto este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración merece fe por ser clara, lógica, contundente, veraz y no contradictoria, razón por la cual la valora y la aprecia en su totalidad.

G.- Declaración rendida por el Funcionario L.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.579.524, Agente de la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados y ratificó el contenido y la firma del Acta Policial elaborada, la cual corre inserta al folio números dos y tres (f. 2 y 3) de las actuaciones, indicando entre otras cosas que, el día 21 de enero estábamos en la Casilla Policial de la Parroquia, y se acercaron dos jóvenes adolescentes diciendo que habían sido objeto de un robo en el Sector el Carrizal, agarramos un carro, le dijimos a los adolescentes que nos acompañaran, llegamos a la Canónigo Uzcátegui, a la altura de La Camejo vimos a los ciudadanos y procedimos a detenerlos, le realizamos la revisión, uno opuso resistencia y los llevamos a la casilla policial, los revisé y les conseguimos los objetos de los adolescentes, de igual forma el funcionario declarante señaló en respuesta a las preguntas realizadas por las partes que uno de los detenidos era moreno, pequeño, vestía bermudas y franela, y fue identificado como: Yeimer Kemer Gelves Monsalve, quien tenía en su poder para el momento de la aprehensión el Facsímile de Arma de Fuego, el Reloj, Marca Orient, los Dos Tikets de Pasaje Estudiantil, Tipo 1, y las Dos monedas de Cien Bolívares Cada Una, mientras que el otro ciudadano era alto, delgado y blanco, y vestía para el momento pantalón Jean, franela, chaqueta y lentes, siendo identificado como: E.J.P.P., el cual tenía en su poder para el momento de la aprehensión la Navaja, la Pulsera de Metal, y el Reloj Marca Roxy, además de la Cartera (Billetera) con Documentos Personales, entre los cuales se destacan: Una (01) Tarjeta de Propiedad de Bicicleta a Nombre de Gelves Monsalve Yeimer Kemer, C.I. N° V-16.693.173, Un (01) Certificado de Vacunación Contra la Fiebre Amarilla, a Nombre de Gelves Monsalve Yeimer Kemer, Un (01) Carnet de HOLLYWOOD Video Club, a nombre de Gelves Monsalve Yeimer Kemer, C.I. N° V-16.693.173, así mismo, el funcionario actuante reconoció las evidencias que fueron exhibidas en la Sala de Audiencias.

- De la presente declaración se desprende que el Funcionario Policial Actuante fue quien le practicó la Inspección Personal a los Dos (02) Acusados de Autos, luego de su detención el día 21-01-05, en la Calle Camejo, ubicada en el Sector El Carrizal de la Ciudad de Mérida, logrando encontrar en poder de los co-acusados, ciudadanos: Yeimer Kemer Gelves Monsalve y E.J.P.P., a quienes identificó ampliamente con sus carácteristicas personales, y también señaló y reconoció en la misma Sala de Audiencias, como las personas aprehendidas en el procedimiento realizado, el Facsímile de Arma de Fuego, el Reloj Marca Orient, los Dos Tikets de Pasaje Estudiantil Tipo 1, y las Dos monedas de Cien Bolívares Cada Una, además de la Navaja, la Pulsera de Metal, y el Reloj Marca Roxy, al igual que la Cartera (Billetera) perteneciente al ciudadano E.J.P.P., respectivamente, tal como lo señalaron claramente en sus correspondientes declaraciones los otros funcionarios policiales actuantes, el Cabo 2° N.E.C. y la Distinguido F.Y.V., quienes formaron parte de la comisión de funcionarios que participaron en la detención de los acusados, y son contestes al afirmar que tales evidencias fueron encontradas ciertamente en poder de los pre-indicados ciudadanos, tales hechos también fueron corroborados por las declaraciones rendidas por las victimas del hecho, vale decir, por los Adolescentes: E.Y.G. y M.A.M., quienes de manera conteste coinciden en señalar que uno de los detenidos era moreno, pequeño, vestía bermudas y franela, y fue identificado como: Yeimer Kemer Gelves Monsalve, quien tenía en su poder para el momento de la aprehensión el Facsímile de Arma de Fuego, mientras que el otro detenido E.J.P.P., vestía para el momento pantalón Jean, franela, chaqueta y lentes, y tenía en su poder la Navaja, por tales razones la presente declaración a criterio del Tribunal de Juicio merece fe por ser clara, precisa, lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual se valora y se aprecia en su totalidad.

Pruebas Documentales:

  1. - Incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 358 y 198 Encabezamiento Ejusdem, de las Dos (02) Partidas de Nacimiento signadas con los N° 289 y N° 01, insertas a los folios 58 y 131, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos: M.A.M.N., nacido el día Dieciseis (16) de Octubre de 1992, hija del ciudadano: G.A.M.G. y la ciudadana: M.A.N.Q., la cual fue expedida por el ciudadano P.C.d.L.P.J.R.S.d.M.L.d.E.M., y E.Y.G.G., nacida en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 1990, hija de la ciudadana: I.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.039.746, la cual fue expedida por el ciudadano P.C. de la Parroquia P.N.d.S.d.M.S.d.E.M., donde se determina efectivamente que el Adolescente M.A.M.N., cuenta actualmente con Doce (12) Años de Edad, mientras que la Adolescente E.Y.G., cuenta en la actualidad con Catorce (14) Años de Edad, por esta razón el Tribunal de Juicio estima que tales Pruebas Documentales merecen fe por ser legalmente expedidas por un Funcionario Público con competencia para tales fines, en consecuencia se valoran y se aprecian en su totalidad.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Ahora bién, una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:---------------------------------------

El día Viernes 21-01-2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los adolescentes, M.A.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-23.499.328, y E.Y.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.395.568, salieron de la Unidad Educativa, Liceo Caracciolo Parra y Olmedo, ubicado en la Urbanización El Carrizal, de esta Ciudad de Mérida, y se dirigieron con dirección a la Parroquia, cuando de pronto de manera inesperada se les acercaron Dos (02) Sujetos desconocidos, que presentaban las siguientes carácteristicas: uno de ellos era bajito, moreno, tenía puesto un pantalón pescador, tipo bermudas, y franela, y era el que tenía en su poder Un Arma de Fuego, que posteriormente se determinó que se trataba de un Facsimil, mientras que el otro era mas alto, delgado, más blanco, y tenía puesto un pantalón normal, con una chaqueta, con unos lentes oscuros y era el que cargaba Una Navaja y fue quien les dijo a los dos adolescentes que “… le dieran todo lo que tenían …”, según las propias palabras de las victimas, no sin antes amenazarlos con causarles daño, a tal punto que el joven manifestó expresamente en su declaración que: “… temia por mi vida …”, y despues de despojarlos de sus pertenencias inmediatamente se dieron a la fuga.

De igual forma quedó plenamente establecido que ante tal hecho, los dos jovenes adolescentes se dirigieron hasta la Casilla Policial de la Parroquia para formular la respectiva denuncia, y allí se encontraban de servicio los Funcionarios Policiales: Cabo 2° (P.M.) N.C., Distinguido (P.M.) F.V. y el Agente (P.M.) L.A., seguidamente les señalaron las carácteristicas físicas de ambos ciudadanos, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio en compañía de los Dos (02) Adolescentes antes mencionados, a fin de verificar la situación y buscar la ubicación de estas personas, prestándoles la colaboración para su traslado hasta el lugar indicado, un ciudadano que pasaba por el lugar, logrando los adolescentes visualizar a los dos sujetos, cuando se encontraban por La Calle Camejo del Sector La Parroquia, por lo que de inmediato los funcionarios policiales procedieron a bajarse del vehículo para proceder a interceptarlos, y es allí cuando el mas alto y delgado de los dos ciudadanos, emprendió veloz carrera tratando de darse a la fuga, siendo perseguido hasta darle alcance por el funcionario Cabo 2° (P.M.) N.C., siendo identificado como: E.J.P.P., (Indocumentado), mientras que el otro ciudadano fue interceptado por la funcionaria Distinguido (P.M.) F.V., y fue identificado como: YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V-16.693.173, procedimiento que fue realizado en presencia de los dos jovenes adolescentes, victimas del hecho.

Posteriormente se determinó que el Funcionario Policial Agente (PM) L.A., procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles una Inspección Personal por separado a cada uno de estos ciudadanos, logrando encontrarle al ciudadano de estatura alta, delgado, y de tez blanca, quien dijo llamarse E.J.P.P., indocumentado, en el interior del Bolsillo Delantero Derecho del Pantalón que vestía para el momento, Un (01) Arma Blanca, Tipo Navaja, Color Plateado con Negro, con La Figura de un Cocodrilo, Un (01) Reloj de Pulsera, Correa de Plástico, Color Negro, Marca ROXY, Una (01) Pulsera de Color Plateada, Elástica, Marca MISTEEL, mientras que en el interior del Bolsillo Delantero Izquierdo del Pantalón, lograron encontrarle: Un (01) Reloj de Pulsera, Correa de Tela, Color Azul y Negro, Marca BABY-G, X-ESTREME, y en el interior del Bolsillo Trasero Derecho del Pantalón, le encontraron: Una (01) Cartera para Caballero, de Material de Tela, Color Marrón, Marca AFRIKA TOTTO, contentiva en su interior de: Una (01) Factura N° 0018, de Variedades Angelo, a nombre de C.P.R., Una (01) Tarjeta de Propiedad de Bicicleta a Nombre de Gelves Monsalve Yeimer Kemer, C.I. N° V-16.693.173, Un (01) Certificado de Vacunación Contra la Fiebre Amarilla, a Nombre de Gelves Monsalve Yeimer Kemer, Un (01) Carnet de HOLLYWOOD VIDEO Club, a nombre de Gelves Monsalve Yeimer Kemer, C.I. N° V-16.693.173, y Una (01) Partida de Nacimiento de E.J.P.P., los cuales fueron posteriormente embalados y rotulados con el N° 01.

Por su parte al efectuarle la Inspección Personal al otro ciudadano de piel morena, robusto y de estatura baja, quien manifestó llamarse: YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173, el agente logró encontrarle en La Parte Trasera de la Pretina del Pantalón, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Facsímil, Color Plateado, Empuñadura de Plástico Color Negro, mientras que en el interior del Bolsillo Delantero Derecho del Pantalón lograron encontrarle Un (01) Reloj de Pulsera, Marca ORIENT, Color Plateado con Dorado, Dos (02) Tikets de Pasaje Estudiantil, Tipo No. 1, a Nombre de M.A.M., y Doscientos Bolívares en Dos (02) Monedas de Cien Bolívares Cada Una, los cuales fueron posteriormente embalados y rotulados con el N° 02.

Así mismo, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, las victimas del hecho punible, vale decir, los adolescentes: M.A.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-23.499.328, y E.Y.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.395.568, señalaron e identificaron a los Dos (02) Acusados como los Autores Materiales del Hecho, y de igual forma reconocieron sin lugar a dudas los objetos de su propiedad al ser exhibidos en la Sala de Audiencias como los objetos incautados a los detenidos en el momento de su aprehensión, razón por la cual no queda ninguna duda sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, ciudadanos: Yeimer Kemer Gelves Monsalve y E.J.P.P., en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), con el Agravante de ser perpetrado en la persona de Dos (02) Adolescentes, tal como lo establece claramente el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En consecuencia de todos los elementos probatorios anteriormente recibidos, apreciados, a.y.v.s. desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que los Acusados de Autos, ciudadanos: 1).- E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 27-08-1982, de oficio embolsador, hijo de Y.P. y de J.O.P.A., con residencia en Los Curos, parte alta, sector Negro Primero, vereda 11, casa N° 13, Municipio Libertador del Estado Mérida, y 2).- YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.693.173, nacido en San A.d.T. en fecha 12-02-1985, de 20 años de edad, soltero, de oficio soldador, hijo de C.E.M. y de E.A.G., con residencia en Los Curos, parte alta, vereda 19, casa que se encuentra al lado de la cancha techada, Municipio Libertador del Estado Mérida, son Penalmente Responsables como Autores Materiales de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), con el Agravante de ser perpetrado en la persona de Dos (02) Adolescentes, tal como lo establece claramente el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), hecho punible cometido en perjuicio de los Adolescentes: E.Y.G.G. y M.A.M.N..

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

PRIMERO

El ciudadano Defensor Publico basó su estrategia defensiva argumentando que existe una magnificación de los hechos por parte del Ministerio Público por que se incautó un Facsimil el cual no representa un grave daño por tratarse de un Arma de Juguete, que nadie da fe de los objetos incautados y que le fueron encontrados a los acusados, que sólo se trata de un reloj de 50.000 bolívares, una pulsera de 30.000 bolívares y 200 bolívares en monedas, y finalmente argumenta que no estamos en presencia del delito de Robo Agravado, sino del delito de Robo Simple o Genérico.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio considera que el delito de Robo Agravado, cometido por los acusados de autos en la presente causa, en perjuicio de las victimas, los jovenes adolescentes E.Y.G.G. y M.A.M.N., no depende para su consumación del hecho enteramente circunstancial relacionado con el valor comercial del objeto o los objetos robados, la señalada norma sustantiva no establece ningún requisito formal de procedencia, referente al valor intrinseco y material que deben tener los bienes, a fin de que sea legalmente procedente el mencionado delito, incluso pudiera tratarse de objetos que no tengan ningún valor comercial, o de aquellos que sólo son apreciados por sus propios dueños por tener un afecto especial sobre los mismos, por lo tanto, el aspecto meramente económico no tiene ninguna relevancia o trascendencia para la procedencia del delito, y lo que en definitiva le interesa al Legislador es que se produzca efectivamente el apoderamiento de los bienes ajenos por parte del agente, de manera violenta, bajo amenazas, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o también mediante un ataque a la libertad individual, que son circunstancias que proceden individualmente, vale decir, que no son concurrentes y que en definitiva son las que agravan el tipo delictivo, y en definitiva lo diferencian claramente del Robo Propio o Simple, que no tiene aplicación en el presente caso.

Así mismo, en lo que respecta al hecho comprobado de que el arma utilizada para perpetrar el delito en la presente causa, resultó ser un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, el Tribunal de Juicio considera, siguiendo en esta materia a la Jurisprudencia mas reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales se cometa un hecho punible con un Facsimil, Copia o Imitación de un Arma de Fuego Propiamente Dicha, tal circunstancia en particular no es obice para que sea procedente y aplicable al hecho el delito de Robo Agravado, por cuanto, tal objeto de forma y apariencia similar a la de un Arma de Fuego Real o Verdadera, cuya carácteristica es totalmente desconocida por las victimas, produce en estas el mismo efecto psicológico intimidante, que vence la resistencia u oposición natural presentada inicialmente por ellas, en otras palabras, ante tal amenaza y ante la eventualidad de resultar herido o muerto por un disparo de arma de fuego, el autor del hecho logra deblegar la voluntad de las victimas, a quienes no les queda otro remedio que entregar sus bienes al asaltante, o en su defecto, consentir o tolerar que este se apodere de ellos, en contra de su voluntad, para no poner en serio riesgo el bién mas preciado de todas las personas, que es la vida, y que en definitiva es el bién jurídico que pretende salvaguardar la norma jurídica supra señalada, al sancionar gravemente este tipo de conductas que sólo pretenden lograr un beneficio económico a todas luces injusto e ilegal.

En lo que respecta a la circunstancia mencionada, de que nadie da fe de los objetos incautados a los acusados, este Tribunal de Juicio considera necesario dejar expresa constancia de que los funcionarios policiales al momento de practicar una Inspección Personal no requieren de la presencia de testigos, por cuanto el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo exige expresamente, y si bién es cierto que tal circunstancia nunca estaría de más, a los sólos efectos de agregar otros elementos probatorios al caso, también es igualmente cierto que la momento de la aprehensión de los acusados y al momento de realizarles la correspondiente Inspección Personal, se encontraban presentes los dos jovenes adolescentes victimas del hecho, quienes en sus respectivas declaraciones expresaron de manera clara cuales fueron los objetos que les incautaron a los acusados al momento de su aprehensión, lo cual corrobora ampliamente las declaraciones rendidas por los tres funcionarios policiales actuantes, por tanto, la afirmación realizada por la defensa no cuenta con ningún asidero legal que permita pensar que se trata de un argumento sólido.

SEGUNDO

En cuanto a la imputación formulada en su acusación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del co-acusado de autos en la presente causa, ciudadano: E.J.P.P., (indocumentado), referente a la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del Funcionario Policial actuante en el procedimiento realizado, Cabo 2° N.E.C., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ibidem, cometido en perjuicio del Orden Público, este Tribunal de Juicio No. 05, tomando en consideración que la parte acusadora, representada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público no pudo desvirtuar de manera clara, inequívoca y mas allá de toda duda razonable la presunción de inocencia que acompaña al mencionado acusado, por cuanto no quedó demostrado a lo largo del debate oral y público que el señalado ciudadano le hubiere ocasionado las Lesiones Levisimas al funcionario policial en el momento de su aprehensión, antes por el contrario con las declaraciónes rendidas tanto por el Médico Forense Dr. A.B.R., como también por una de las victimas de nombre: M.A.M.N., se logró determinar inequivocamente que la lesión se la produjo el mismo funcionario al manipular su arma al momento de proceder a la aprehensión del acusado, debido a que el señalado ciudadano no fue precisamente colaborador al momento de producirse su captura, lo cual tampoco significa que se hubiere materializado un hecho de tal magnitud y trascendencia al proceder a su detención, como para calificarlo de Resistencia a la Autoridad, lo que si quedó claro es que el mismo trato ciertamente de darse a la fuga al darse cuenta de la presencia de los efectivos policiales, lo que obligo a que el Cabo 2° Contreras tuviera que perseguirlo hasta lograr alcanzarlo e interceptarlo, y en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma Blanca, imputado por la Fiscalía actuante, el Tribunal estima la Navaja encontrada en poder del co-acusado de autos, no es considerada como de prohibido porte o detentación, por disposición del Artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los Artículos 15, 17 y 18 del Reglamento de la señalada Ley, lo que no debe confundirse en ningún momento con lo que se denomina un Arma Insidiosa, cuya regulación se encuentra prevista en el Artículo 518 del Código Penal (Reformado), y establece que debe tratarse de un arma que puede se facilmente ocultada, disimulada o escondida para atacar por sorpresa o asechanza, por lo tanto, el Tribunal debe pronunciarse necesariamente sobre la No Culpabilidad del mismo en la perpetración de tales hechos punibles, por cuanto no ha quedado claramente demostrada la Responsabilidad Penal del mencionado ciudadano, en la comisión de los mismos, en consecuencia formalmente lo ABSUELVE de la comisión de tales hechos punibles.

TERCERO

En cuanto a la imputación formulada en su acusación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del co-acusado de autos en la presente causa, ciudadano: YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V-16.693.173, referente a la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del Funcionario Policial actuante en el procedimiento realizado, Cabo 2° N.E.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, este Tribunal de Juicio No. 05, vista la solicitud formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada: L.M.R.P., en el Acto de las Conclusiones correspondientes a la presente causa, en el cual pide expresammente que sea sobreseido el acusado Yeimer Keimer Gelves Monsalve, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Levisimas y Resistencia a la Autoridad, motivado a que quedó demostrado en el debate oral que el mismo no está incurso en tales delitos, formalmente lo ABSUELVE de la comisión de tales hechos punibles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ahora bien, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, hecho que fue imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los Dos (02) Acusados de Autos, debe decirse que se trata de un hecho delictivo que requiere para su consumación según la norma sustantiva penal, lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. “ (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta necesario destacar que con cualquiera de las hipótesis establecidas en la referida norma penal se materializa el hecho delictivo, lo que significa que las mismas no son en modo alguno concurrentes entre si, no debemos olvidar que el ROBO se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de un objeto que éste tiene en su poder, o tolerar que el agente se apodere de éste aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la victima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito, y en el presente caso, debe recordarse que el Robo Agravado es además un delito grave, complejo y pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, puesto que atenta contra la propiedad, contra la vida de las personas, contra la libertad, por eso son más ofensivos y más graves, de hecho si alguien usa la violencia y quita o despoja el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública, o la propia victima reaccione y persiga el Autor Material del hecho hasta resuperar los objetos de su propiedad, que es el llamado Delito P.C., debido a que se produce de manera clara y efectiva el apoderamiento de la cosa ajena por parte del agresor, y al mismo tiempo se produce el desapoderamiento de la victima de los bienes de su propiedad en contra de su voluntad.

Además de esto, es necesario dejar sentado que el delito de Robo Agravado es efectivamente un delito DOLOSO, (Intencional) por cuanto el autor o los autores materiales del mismo tienen plena conciencia y voluntad de emplear o utilizar violencias o amenazas contra las personas, y generalmente se busca o se persigue un beneficio o un provecho de orden económico o pecuniario y en el caso que nos ocupa la conducta desplegada el día 21-01-2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por los dos acusados de autos: E.J.P.P. y YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma contemplada en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), por cuanto tales personas, y en particular el ciudadano: YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, haciendo uso de Un (01) Facsimil de Arma de Fuego, vale decir, una copia o imitación perfecta que presenta todas las carácteristicas físicas de un Arma de Fuego propiamente dicha, que hace practicamente imposible para las victimas determinar en un momento dado, si el arma con la cual es amenaza es verdadera o falsa, sobre todo, actuando en las condiciones extraordinarias de miedo, angustia y terror que padecen en esos momentos, a lo cual debe agregarse que ninguna persona en su sano juicio, por mas joven e inexperto que sea tratará de determinar semejante circunstancia poniendo en riesgo su vida y la de su acompañante, razón por la cual la amenaza o coacción física y psicológica produce en la victima todos sus efectos nocivos e intimidantes, acompañado del ciudadano: E.J.P.P., quién al mismo tiempo tenía en su poder Una (01) Navaja, interceptaron a los dos jovenes adolescentes, los amenazaron y seguidamente valiéndose del efecto intimidante que produce en una persona el hecho de ser amenzada con un arma letal, les exigieron a las victimas que les entregaran sus pertenecias, apoderandose de ellas, y dándose a la fuga posteriormente, lo cual quedó plenamente demostrado en el debate Oral y Público, con las declaraciones de las propias victimas del hecho y con las evidencias encontradas en poder de los dos acusados de autos, que no son otra cosa que las pertenencias que tenían en su poder los dos jovenes que fueron robados, esto es, un niño de 12 años y una niña de 14 años respectivamente, quienes acababan de salir de clases.

Este hecho delictivo cuenta con el agravante de que las victimas del mismo son Dos (02) Adolescentes, tal como quedó establecido al momento de incorporar por su lectura al Juicio Oral y Público las respectivas Partidas de Nacimiento de los dos jovenes, y en tal sentido debemos recordar que el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), establece claramente al respecto que:

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente …

. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto el hecho punible cometido es atribuible a los dos acusados de autos, ciudadanos: E.J.P.P., indocumentado y YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173, en calidad de AUTORES MATERIALES o PERPETRADORES, debido a que fueron precisamente ambos ciudadanos quienes esgrimieron el Facsimil de Arma de Fuego y la Navaja, para amenazar y amedrentar a las victimas del hecho, como efectivamente lo hicieron, apoderándose ilegalmente de sus pertenencias, las cuales fueron encontradas en su poder al momento de ser aprehendidos e inspeccionados por los funcionarios policiales actuantes, no debemos olvidar que según las declaraciones de las victimas, el que tenía el revolver en sus manos, el cual responde al nombre de: Yeimer Kemer Gelves Monsalve, fue la persona a quien la joven E.Y.G., le entregó sus pertenencias, es decir, Doscientos Bolívares (Dos Monedas de Cien) y Un (01) Reloj de Pulsera de Plástico, Marca Roxy, que llevaba puesto, mientras que el otro sujeto que cargaba una navaja, y que fue quien les dijo que les dieran todo lo que tenían, responde al nombre de: E.J.P.P., que es la persona a quien él joven M.A.M.N., le entrego sus pertenencias, vale decir, Un (01) Reloj Marca Orient, Una (01) Pulsera Marca Axteel, y Dos (02) Tikets de Transporte a nombre de M.A.M..

En relación con los objetos propiedad de las victimas, los cuales fueron incautados por los funcionarios policiales actuantes a los dos acusados de autos el día de su aprehensión, resulta pertinente y oportuno señalar y recordar el contenido del Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Fase de Investigación, donde el legislador dejó claramente establecido que:

“ Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negrillas del Tribunal).

Esta disposición legal fue ampliamente comentada en la Sentencia signada con el No. 1493, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M.D.O., quien al respecto señaló que:

… las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo (Sentencia n°. 333/2001 del 14 de marzo, caso: C.R.T.) … el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeido, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

(Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, al despojar a las victimas - como efectivamente ocurrió - de los bienes de su propiedad, por medio de Amenazas a la Vida, a Mano Armada o por Varias Personas Una de las Cuales Hubiere Estado Manifiestamente Armada, significa que se trata obviamente de una amenaza mucho más grave y seria que el medio de comisión empleado para cometer el hecho punible descrito en el supuesto de hecho contenido en el Artículo 457 del Código Penal (Reformado), referente al Robo Propio o Simple y consiste precisamente en la oferta determinante y clara de quitarle la vida a una persona, reforzada por el uso de armas, a mano armada y sacando o esgrimiendo las armas, entendiendo por tales, tanto las propias como las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otra finalidad igualmente son idóneos para matar, herir o lesionar a las personas, para lo cual debe tenerse en cuenta, la definición legal de armas previsto en el Artículo 430 Ejusdem, por cuanto, la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por el uso de las armas, queda comprendida en el tipo legal previsto en el referido Artículo 457 Ibidem, esto significa que debe producirse el constreñimiento que se origina por la amenaza de un grave daño inminente contra las personas, que puede dirigirse lógicamente contra su vida, su libertad, su integridad personal, y su honor; (Negrillas del Tribunal), además de esto, el delito se reputa cometido a mano armada, si el arma es blandida o empuñada con el fin de intimidar a una persona, y cuando se habla de varias personas, hace alusión a por lo menos “dos”, en este caso a diferencia del anterior, no es necesario que se haga uso del arma para intimidar, basta que una de ellas la porte o detente de un modo ostensible, claro, visible, notorio, esto es, manifiesto, por tanto, para que rija cualquiera de estas agravantes, es menester que haya un vinculo o nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento de la cosa, como fin ultimo, (Negrillas del Tribunal). Finalmente debe decirse que las Circunstancias Agravantes del Robo son Alternativas, vale decir, basta una sola de ellas para agravar el robo, además son Materiales y por ende Comunicables, según los términos contenidos en el Artículo 85 Único Aparte del Código Penal (Reformado).

En otras palabras, el Delito de Robo Agravado se consuma con el hecho de apoderarse bajo amenazas, por la fuerza o violentamente de un objeto perteneciente a otro, aunque sea sólo por unos momentos, basta con que el objeto haya sido tomado, asido o agarrado por el ladrón, directamente por este, o porque mediante violencias o amenazas obligó a la victima a entregárselo, y en esto consiste el momento consumativo del delito de Robo, (Negrillas del Tribunal), tal como efectivamente ocurrió en el presente caso en perjuicio de los dos jovenes adolescentes.

Por tales motivos resulta aplicable en todo su contenido el Artículo 83 del Código Penal según el cual;

Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ídeas y con la finalidad de ahondar un poco más en los fundamentos jurídicos que rigen el delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), nos permitimos reproducir dos extractos de igual número de Decisiones Jurisprudenciales relacionadas con el mencionado hecho punible, la primera corresponde a la sentencia signada con el No. GF 101. 3° E. P.723. 14-07-78, mencionada en la publicación del autor: F.J.D.C., donde se dispuso que:

Para comprobar el delito de Robo a que se refiere el artículo 460 del Código Penal es necesario, además de las circunstancias previstas en el artículo 457 ejusdem, establecer claramente que se ha cometido la acción punible por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o que se ha cometido por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por variad personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábíto religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte la segunda Decisión Jurisprudencial contiene una estrecha relación con el hecho punible en cuestión, y corresponde a la sentencia identificada con el No. GF 122. Vol III. 3° E. P. 07-12-83, mencionada en la publicación del autor: F.J.D.C., donde quedó establecido que:

“ No existe Robo Agravado en grado de frustración sino consumado, cuando, luego de ser encañonada, la victima es despojada de sus pertenencias por los atracadores, pertenencias que son encontradas en poder de éstos al llegar inmediatamente los funcionarios policiales. Ya la acción de “apoderarse” estaba totalmente realizada cuando los sujetos fueron aprehendidos y los objetos recuperados.” (Negrillas del Tribunal).

Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía actuante para acreditar el delito antes señalado fue desvirtuado en el curso del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra de los acusados de autos, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por estos, en el sentido de proceder a interceptar en plena vía pública a los dos adolescentes y bajo amenazas, materializadas efectivamente con un facsimil de arma de fuego y una navaja, procedieron a despojar a las victimas de sus pertenencias dándose posteriormente a la fuga, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma al azar o a la casualidad, por tratarse de un hecho de carácter eminentemente doloso o intencional que requiere y exige un comportamiento específicamente destinado a lograr el fin propuesto, y resulta evidente que al tener en su poder las evidencias incautadas que de manera irrefutable comprueban sin ninguna clase de dudas, que ellos son los Autores Materiales del delito, sólo resta destacar que el fundamento legal de la culpabilidad se encuentra establecido en el Artículo 61 del Código Penal, el cual establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario. “, (Subrayado del Tribunal), estos elementos configuran definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCIÓN.

Por otra parte, esta conducta socialmente reprochable e ilegal de los dos acusados configura evidentemente un hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante de ser perpetrado en la persona de Dos (02) Adolescentes, tal como lo establece el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al cual el legislador le ha establecido una sanción de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD, tal como dispone claramente el Artículo 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley Sustantiva, en otras palabras es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por naturaleza propia del delito, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por los dos acusados de autos.

De igual forma, observa este Juzgador que los acusados E.J.P.P., indocumentado y YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173, tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y significado de la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud mental de los mismos o la claridad de sus ideas respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, y por cuanto se trata de un hecho de carácter eminentemente doloso e intencional debe concluirse que se trata de dos personas totalmente IMPUTABLES por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público queda definitivamente probada y acreditada.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de manera cierta, incontrovertible, indubitable y fehaciente de que los acusados de autos, ciudadanos: E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 27-08-1982 en la ciudad de Mérida, de profesión obrero, hijo de Y.P. y de J.O.P.A., con residencia en Los Curos, Parte Alta, Sector Negro Primero, Vereda 11, Casa N° 13, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el ciudadano: YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173, nacido en San A.d.T. en fecha 12-02-1985, de profesión soldador, hijo de C.E.M. y de E.A.G., con residencia en Los Curos, Parte Alta, Vereda No. 19, Casa que se encuentra al lado de La Cancha Techada, Municipio Libertador del Estado Mérida, son efectivamente, los Autores Materiales y además penalmente responsables de la comisiòn del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), con el agravante de ser perpetrado en la persona de Dos (02) Adolescentes, tal como lo establece el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y de que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada y acreditada en la presente causa, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artìculo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente expuestos, según el criterio de este Tribunal de Juicio No. 05, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Este Juzgador una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, al igual que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al igual que las víctimas del hecho, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado en fecha 21-01-2004, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento y luego de analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados por la representación Fiscal a lo largo del Debate Oral y Público, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y finalmente, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 361, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la siguiente conclusión: A).- Con respecto al co-acusado de autos YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173, y en lo que concierne únicamente a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal (Reformado), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 Ejusdem, vista la solicitud formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Acto de la Conclusiones correspondientes a la presente causa, formalmente lo ABSUELVE de la comisión de tales hechos punibles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. B).- Con respecto al co-acusado de autos E.J.P.P., (Indocumentado), y en lo que respecta únicamente a los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal (Reformado), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del referido Código Penal (Reformado), tomando en consideración que la parte acusadora representada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público no pudo desvirtuar de manera clara, inequívoca y mas allá de toda duda razonable la presunción de inocencia que acompaña al mencionado acusado, el Tribunal debe pronunciarse necesariamente sobre la No Culpabilidad del mismo, por cuanto no ha quedado claramente demostrada la Responsabilidad Penal del mencionado ciudadano, en la comisión de los Delitos antes señalados, en consecuencia formalmente lo ABSUELVE de la comisión de tales hechos punibles. C).- Sin embargo, en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), con el Agravante de ser perpetrado en la persona de un (01) adolescente, tal como lo dispone expresamente en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), cometido en perjuicio de los ciudadanos: E.Y.G., titular de la cédula de identidad No. V-20.395.568, y M.A.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-23.499.328, respectivamente, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que existen graves, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar seriamente que los acusados en la presente causa YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173 y E.J.P.P., (Indocumentado), son efectivamente CULPABLES y penalmente responsables de la comisión del delito antes señalado, por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido y la pena establecida como sanción, o lo que es lo mismo, el Principio de Congruencia entre Sentencia y Acusación, expresamente consagrado en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Atenuantes Genéricas de la Minoridad o Edad Juvenil, y la Falta de Antecedentes Penales al momento de cometer el delito, previstas en el Artículo 74 numerales 1 y 4 del referido Código Penal (Reformado), además del Término Medio para el Cómputo de la Pena a aplicar, los CONDENA a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 13, 23 y 24 del Código Penal (Reformado). Y ASI SE DECIDE. -----------------

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público a los Acusados de Autos anteriormente identificados, salvo lo dispuesto expresamente en la Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento, el día: Seis (06) de M.d.A.D.M.Q. (2015).----------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los Acusados de Autos se encuentran actualmente Privados de su Libertad, mediante una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por parte del Tribunal de Control No. 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal, y tomando en consideración que la presente Sentencia Condenatoria excede de Cinco (05) Años, se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación, así como el Oficio correspondiente dirigido al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, para que reciban en calidad de sentenciados a los ciudadanos: YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173 y E.J.P.P., (Indocumentado), hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta.---------------------------

CUARTO

Tomando en consideración que el presente fallo también es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3er aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.----

QUINTO

En cuanto al Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Plateado, Sin Marca ni Serial, más el Arma Blanca, Tipo Navaja, incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal (Reformado), en concordancia con los Artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y ordena remitirlas al Parque Nacional de Armas.--------------------------------

SEXTO

En cuanto al Reloj de Pulsera para Caballero, Marca Orient, los Dos Tikets Estudiantiles, la Pulsera de Color Plateada, Tipo Brazalete, así como, las Dos Monedas de Cien Bolívares Cada Una, y el Reloj de Pulsera para Dama, de Color Negro, Marca Roxy, pertenecientes a las dos victimas del presente caso, vale decir, los ciudadanos: M.A.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-23.499.328 y E.Y.G., titular de la cédula de identidad No. V-20.395.568, respectivamente, se acuerda la devolución inmediata de los mismos a los mencionados ciudadanos.--------------------------------------------------------

SEPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.-------------------------------------------

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los Acusados, la cual conlleva como Pena Accesoria La Inhabilitación Política de los mismos por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artículos 13 y 24 ambos del Código Penal (Reformado), así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.-------------------------------------------

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.---------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dos (02) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (02-08-2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

ABG. Y.V..

SECRETARIA.

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