Decisión nº 022-07 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de febrero de 2007

196° y 147°

SENTENCIA Nº 022-07

CAUSA Nº 6M- 022-06

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.

ESCABINOS: YSMENIA M.N.G., ALEYDO J.F. y Y.C.M.

SECRETARIA: ABOG. R.V.M.

ACUSADO: E.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.926.350, natural de Maracaibo, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, hijo de J.R. y de M.Á. (d), profesión u oficio Técnico Dental, residenciado en el sector El Bajo, calle 52 No. 15-13, Maracaibo, Municipio San F.d.E.Z..

DELITOS POR LOS CUALES FUE CONDENADO: A) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal antes de la reforma de 2005, actual artículo 281 del Código Penal vigente, y B) LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma del 2005, actual artículo 415 del Código Penal vigente, aplicándosele el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNA.

VICTIMA: A) EL ORDEN PÚBLICO, en el caso del Uso Indebido de arma de fuego; y B) el ciudadano J.M.B.M., quien para el momento en que se cometió el delito tenía 17 años de edad, en el caso de las Lesiones Intencionales Graves, en razón de lo cual, se le aplica el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

DEFENSA PRIVADA: Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ .

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 35° (E) Abog. D.A..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL

La acusación fiscal fue presentada en fecha 16 de Diciembre de 2002, por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por las Representantes Fiscales 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogadas A.R. y A.D.G., ahora bien, en la apertura del Debate realizado en fecha siete (7) de febrero del año dos mil siete (2007), la Fiscal 35° encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada D.A. manifestó lo siguiente: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en la cual acuso formalmente al ciudadano E.R.R.A., identificado en actas, como presunto AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 282, respectivamente, todos del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.B.M. y pido que se le aplique la pena correspondiente, por lo hechos ocurridos el día 01-02-2002, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, cuando el adolescente J.M.B.M. se encontraba jugando en el garaje de su casa, ubicada en la avenida 7, Sector las Veritas, al lado del Laboratorio Tecno Deltal, de esta ciudad, en compañía del también adolescente G.G., y Jhonatan lanzó la pelota pegándola en el techo y luego fue hacia la calle donde al parecer le pegó a la señora VIERI vecina de Jhonatan, quien entró al garaje brava, peleando y más atrás entró el esposo ENDER RODRÌGUEZ, la señora VIERI comenzó a pelear con Jhonatan, por lo que salió su mamá G.M., con quien discutió por lo que la señora VEIRI agarró una botella de malta y le pegó en la cabeza a la señora GLADYS, y el adolescente Jhonatan se metió a separarlas, fue en ese momento que el imputado E.R., dijo “…ya se va a terminar…”, y sacó un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca RANGER, realizó un primer disparo a JHONATAN hiriéndolo por la parte posterior lateral izquierda del tórax, y como JONATHAN aún seguía separando a su mamà de la señora VEIRI, el ciudadano E.R. le propino un segundo disparo en el glúteo, se cayó al suelo de donde lo levantaron y se lo llevaron al Hospital Central donde le prestaron los primeros auxilios, el día 02-02-2002 fue trasladado al Hospital General del Sur, donde lo intervinieron bajo anestesia general extrayéndole el proyectil que tenía alojado en el toràx. Igualmente, quedó evidenciado que el imputado E.R., realizó un tercer disparo el cual no hizo impacto con ninguna persona, es todo“.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO E.R.R.A.

Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

1) Declaración del Doctor L.M., Médico Forense I, adscrito a los Servicios Médicos Forenses de esta ciudad, y quien practicó examen médico al adolescente victima J.M.B.M..

2) Declaración del doctor J.C.A., cirujano de Tórax, quien intervino al adolescente en el Hospital General “Dr. P.I.”, también conocido como Hospital General del Sur.

3) Declaración de los Expertos en Armas de Fuego y Balística, H.H.D. quien realizó Experticia de Reconocimiento de Arma de fuego revolver, y N.Z.P., quien junto con H.D., practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, No. 11278 al proyectil extraído al cuerpo del adolescente victima, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, Delegación Zulia.

4) Declaración de los funcionarios A.R. y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, quienes practicaron la inspección Ocular No. 0204, el 02-02-02, y el último suscribe el acta policial de fecha 07-02-02, donde recibe un plomo con su coraza.

5) Declaración del ciudadano J.M.B.M., quien es la víctima en cuestión y era adolescente en ese momento (01-02-02), ya que tenía 17 años de edad.

6) Declaración de la ciudadana J.M.M., quien es progenitora del ciudadano víctima, y testigo presencial del hecho.

7) Declaración de la ciudadana VIERYS DEL C.H.S., cónyuge del acusado y testigo presencial del hecho, quien posteriormente falleció.

8) Declaración del ciudadano G.J.G.A., quien se encontraba en compañía de la victima para el momento del hecho, es decir, es testigo presencial del hecho.

9) Declaración de la ciudadana R.M.G.A., quien es testigo presencial del hecho, en virtud que se encontraba desde antes de producirse los disparos observando a su hermano, G.J.G.A. y a la victima jugando pelota.

10) Declaración del ciudadano W.D.S.G., quien es también testigo presencial de los hechos.

11) Declaración de la ciudadana J.C.R.V., quien es testigo referencial del hecho.

DOCUMENTALES:

1) Partida de nacimiento del adolescente J.M.B.M., suscrita por la primera Autoridad Civil de la Parroquia La vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, con la cual se demuestra que para el día de los hechos tenía 17 años de edad.

2) Resultado del Examen Médico Legal No. 1174 practicado por el doctor L.M., adscrito a los Servicios Médicos Forenses de esta ciudad, al adolescente víctima J.M.B., en fecha 01-03-2002.

3) Acta de Inspección Ocular No. 0204, de fecha 02-02-02, practicada en el estacionamiento de la residencia donde ocurrió el hecho, ubicada en la avenida 7, sector veritas, al lado del Laboratorio Tecno Dental de esta ciudad de Maracaibo.

4) Experticia de Reconocimiento No. 971, practicada por H.H.D., Expertos en Armas de Fuego y Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, sobre un (1) arma de fuego incautada durante el proceso.

5) Experticia de Comparación Balística No. 874, practicada por el Experto H.H.D.C., sobre el proyectil extraído del cuerpo de la víctima, para determinar si fue disparado con el arma de fuego incautada durante el proceso.

6) Copia Fotostática del permiso o porte de arma otorgado al ciudadano E.R.A., por el Ministerio de la Defensa.

7) Constancia suscrita por el Dr. Luis F de los Ríos, Medico Director (E) del Hospital General del Sur.

8) Constancia suscrita por el Dr. J.C.A., Cirujano de Tórax, de fecha 07-05-02.

9) Copia de la Historia Clínica No. 174517, del Hospital Central de esta Ciudad de Maracaibo, enviada con oficio No. 065, de fecha 09-05-02, correspondiente a la víctima de este hecho, quien era adolescente para esa fecha, ciudadano J.B..

10) Planilla de Remisión a la Sección de objetos recuperados, donde se envía un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38.

11) Oficio de fecha 11-06-02, suscrito por el Dr. L.F.d.l.R., Director Encargado del Hospital General del Sur “Dr. P.I.” con el cual remite proyectil “plomo extraído por medio de intervención quirúrgica al adolescente para la fecha J.B.M., aunado a la Planilla de Remisión con la cual se envía dicho proyectil a la sección de objetos recuperados.

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  1. Se recibieron las testimoniales de los ciudadanos L.R.M.R., J.M.B.M. (víctima), G.J.M.M. (progenitora de la vìctima), H.A.G.G., G.J.G.A., R.M.G.A., N.A.Z.P. y la declaración del acusado E.R.R.A..

  2. todas las pruebas documentales promovidas.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

  3. - La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se desarrollo en cuatro (4) días, la apertura se realizó en fecha siete (7) de febrero de 2007, y el Acta de Debate correspondiente a ese día textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Miércoles siete (7) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-022-06), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a pedido de las partes, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Segundo Piso de la Sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, por tratarse de un juicio oral y público, por lo cual se colocó un aviso en la puerta del Tribunal informando al respecto. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano E.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 282, todos del Código Penal reformado, respectivamente, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.B.M.. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: de la Representante del Ministerio Público No 35, Abog. A.D.G., del acusado E.R.A., quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de la Libertad, de su abogada defensora, MIRLEN HERNÁNDEZ, quien manifestó que ratificaba su aceptación y juramentación al nombramiento recaído en su persona. Igualmente, se encuentran presentes los ciudadanos Escabinos YSMENIA M.N.G., ALEYDO J.F. y Y.C.M.. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor J.E.R.R., procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos YSMENIA M.N.G. (T1); ALEYDO J.F. (T2) y Y.C.M. (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la partes que no. De Inmediato el Tribunal, instó a las partes para que realizaran su exposición iniciando el Ministerio Público, el cual le fue concedida la palabra y manifestó: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en la cual acuso formalmente al ciudadano E.R.R.A., identificado en actas, como presunto AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 282, respectivamente, todos del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.B.M. y pido que se le aplique la pena correspondiente, por lo hechos ocurridos el día 01-02-2002, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, cuando el adolescente J.M.B.M. se encontraba jugando en el garaje de su casa, ubicada en la avenida 7, Sector las Veritas, al lado del Laboratorio Tecno Deltal, de esta ciudad, en compañía del también adolescente G.G., y Jhonatan lanzó la pelota pegándola en el techo y luego fue hacia la calle donde al parecer le pegó a la señora VIERI vecina de Jhonatan, quien entró al garaje brava, peleando y más atrás entró el esposo ENDER RODRÌGUEZ, la señora VIERI comenzó a pelear con Jhonatan, por lo que salió su mamá G.M., con quien discutió por lo que la señora VEIRI agarró una botella de malta y le pegó en la cabeza a la señora GLADYS, y el adolescente Jhonatan se metió a separarlas, fue en ese momento que el imputado E.R., dijo “…ya se va a terminar…”, y sacó un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca RANGER, realizó un primer disparo a JHONATAN hiriéndolo por la parte posterior lateral izquierda del tórax, y como JONATHAN aún seguía separando a su mamà de la señora VEIRI, el ciudadano E.R. le propino un segundo disparo en el glúteo, se cayó al suelo de donde lo levantaron y se lo llevaron al Hospital Central donde le prestaron los primeros auxilios, el día 02-02-2002 fue trasladado al Hospital General del Sur, donde lo intervinieron bajo anestesia general extrayéndole el proyectil que tenía alojado en el toràx. Igualmente, quedó evidenciado que el imputado E.R., realizó un tercer disparo el cual no hizo impacto con ninguna persona, es todo“. Seguidamente, se instó a la Abogada Defensora para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Vista la exposición del Representante del Ministerio, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, ya que en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido, y ratificamos en este acto, las testimoniales ofrecidas y nos acogemos a la Comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Igualmente esta defensa insiste en la promoción de pruebas efectuada en el acto de audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado Undécimo de Control en fecha 13 de marzo del 2003, en específico la documental del examen médico legal practicado a la ciudadana VIERIS HERRERA, en fecha 5 de febrero del año 2002, es decir, cuatro días después de ocurridos los hechos objeto de la presente causa, ofrecida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal segundo y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el testimonio como experto del Dr. L.M., adscrito a la Medicatura Forense de esta Jurisdicción, ya que el mismo, fue el que realizó el referido examen, es de hace notar que las pruebas ofrecidas en este acto fueron ofrecidas en el acto de audiencia preliminar, donde se evidencia que el Ministerio Público en aquel entonces no realizó objeción alguna respecto a las mismas y en virtud de que de las referidas pruebas no hubo pronunciamiento expreso por parte del Juez de Control en la referida audiencia preliminar, ya que en actas se constata que no hay un pronunciamiento específico del referido tribunal hacía las pruebas ofrecidas por la defensa, es por lo que, en razón del derecho que represento en este acto y al derecho a la tutela judicial efectiva, solicito a este tribunal admita las pruebas ofrecidas por esta defensa, es todo”.- Seguidamente en vista del punto previo planteado por la defensa privada, se le cedió el derecho al Representante del Ministerio Público a que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando: “En cuanto al punto previo expuesto por la defensa del acusado E.R., esta Representación Fiscal se opone a la admisión de la prueba ofrecida así como la testimonial del experto, en cuanto al informe médico legal realizado a la ciudadana VIERI HERRERA, toda vez que no existió ni existe en la causa denuncia formulada por la antes mencionada ciudadana en contra de persona alguna, lo cual tampoco es materia a tratar de esta representante del Ministerio Público en este juicio, ya que la víctima de este caso en específico es el ciudadano J.B.M., quien era adolescente en el momento que ocurrieron los hechos que serán debatidos en esta audiencia, siendo por ello que la intervención como representante de esta victima le correspondió a este Despacho fiscal en materia especializada, de Protección del Niño y del Adolescente, es todo” Después de las exposiciones de las partes, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que, en relación con el planteamiento de la Defensora sobre unas pruebas, estima que lo más conveniente para el orden del Debate, es que esta incidencia que acaba de plantearse por la defensa, se resuelva posteriormente, luego que la defensora consigne una decisión de la Corte de Apelaciones sobre las referidas pruebas. Con dicha decisión estuvieron totalmente de acuerdo las partes, comprometiéndose la Defensora a traer para la próxima oportunidad dicha Decisión. Acto seguido, de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado decidió: “Que no declararía en este momento, que prefería hacerlo más adelante”.- De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, informando la Representante del Ministerio Público, que no habían comparecido los funcionarios y testigos que ella tenía previsto para que rindieran sus testimoniales en el día de hoy, en razón de lo cual, solicitó se suspendiera el juicio.- A continuación la defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la Fiscalía, por ello, este Tribunal, vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo solicitado, y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la una y treinta de la tarde (1 p.m.), resolvió suspender el debate para continuarlo el día JUEVES QUINCE (15) DE 2006, A LA UNA DE LA TARDE (1 p.m.), quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Así mismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del imputado para ese día y hora. Se deja constancia que se suspendió este acto a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) y que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo.”

  4. - La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se continuó en fecha quince (15) de febrero de 2007; el Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, jueves quince (15) de febrero del año dos mil Siete (2007), siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.), dos horas y treinta y cinco minutos después de la hora previamente fijada por este Tribunal para reanudar el presente Juicio, en la causa signada con el No 6M-022-06, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala de Despacho de este Tribunal, tal y como lo solicitaron expresamente las partes, ubicada en el segundo piso del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, diagonal al Diario Panorama, habilitándose para ello el Despacho del Tribunal dejándose abierta la puerta y colocando un aviso en la puerta para que el público interesado supiera de la realización de este juicio. Hecho todos esos arreglos, se procedió a celebrar la continuación del presente Juicio, y continuar con la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturó el Miércoles Siete (7) de febrero del presente año, y que se suspendió la continuación para el día de hoy, Jueves quince (15) de febrero del presente año, en este proceso seguido en contra del ciudadano E.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 282, todos del Código Penal reformado, respectivamente, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, cometido supuestamente en perjuicio del ciudadano J.M.B.M.. Acto seguido, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, encontrándose presentes: la Representante del Ministerio Público No 35, Abog. D.A., del acusado E.R.A., quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de la Libertad, no estando presente su abogada defensora, MIRLEN HERNÁNDEZ, a quien el Tribunal le realizó llamada telefónica y manifestó que no podía comparecer a este Tribunal en el día de hoy, ya que se iba para la Ciudad de Caracas y regresaba el día miércoles 21 de febrero, y que ese día presentaría los justificativos, razón por la cual se le informó al acusado esas circunstancias y acto seguido el acusado solicitó la palabra, por lo cual el Tribunal procedió a dirigirse al acusado, a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrearle, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que pueden desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aunque por la fase en que se encuentra el proceso y la gravedad del delito no pueden acceder a ellas. Igualmente se le explicó en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, a pesar de que, por la fase en que se encuentra el proceso ya no puede hacer uso del mismo, en consecuencia el ciudadano E.R.R.A., manifestó: “Revoco en este acto a mi Defensora privada, Abogada MIRLEN HERNÀNDEZ, y solicito a este Tribunal me nombre un Defensor Público, es todo”. En virtud de lo solicitado por el acusado, la Secretaria Abogada R.V.M., realizó llamada telefónica a la Oficina de la Defensoría Pública, a los fines de solicitar la presencia del defensor público que se encontraba de turno, en tal sentido se presentó la Defensora Pública Abogada M.E.R., quien manifestó su aceptación al nombramiento recaído en su persona. Igualmente, se encuentran presentes los ciudadanos Escabinos YSMENIA M.N.G. (T1); ALEYDO J.F. (T2) y Y.C.M. (S). A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del Acta del Debate del día miércoles siete (7) de febrero de 2007, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, en señal de conformidad. Se deja expresa constancia que las partes no hicieron observación alguna a dicha Acta de Debate del 7-2-2007. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día miércoles 7/2/2007, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado, a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrearles, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se les advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que pueden desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aunque por la fase en que se encuentra el proceso y la gravedad del delito no puede acceder a ellas. Igualmente se le explicó en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, a pesar de que, por la fase en que se encuentra el proceso ya no puede hacer uso del mismo. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y éste contestó textualmente: "en este momento no quiero declarar, lo que quiero es que se continúe con el juicio, es todo". Acto seguido, se procedió la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al primer testigo de la fiscalía que se encuentra presente, quién, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera: J.C.A.C., venezolano, mayor de edad, de profesión medico cirujano de tórax, titular de la cédula de Identidad No. V-7.861.180, soltero, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, quien luego de ser juramentado e identificado, rindió testimonio, y manifestando entre otras cosas, lo siguiente: "Esto fue un paciente de 17 años de edad que me fue referido del Hospital Central por el Doctor L.G. cirujano de Guardia, por haber sufrido trauma toracoabdominal penetrante por herida de arma de fuego, el paciente había sido operado en dicho centro donde se le practicó una laparotomía exploradora, la cual resultó en blanco, según tengo yo entendido, en vista de que ellos no tienen la especialidad de cirugía de tórax en el Hospital Central ellos me lo refieren al Hospital P.I., conocido como el General del Sur, al servicio de Cirugía de Tórax, yo recibo al paciente de nombre J.B., y mi diagnostico de ingreso son Hemotórax Izquierdo, producto de la herida por arma de fuego, por lo cual le practicó una toracotomia mínima más colocación de tubo toráxico, drenándose aproximadamente 600 cc de sangre, y queda recluido en el Hospital para el manejo sucesivo. En la radiografía del tórax se aprecia proyectil el cual es extraído posteriormente el día 21 de febrero del año 2002, y ese proyectil lo entregue a la Dirección del Hospital, estas lesiones pudieron haber ocasionado complicaciones que podrían haber acarreado la muerte del paciente, es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Usted diagnosticó al paciente? Respuesta: "El venia operado, llego en malas condiciones, ellos hicieron la laparotomía, comprueban que no hay ninguna lesión abdominal, a mi me buscaron por la especialidad de tórax, ellos me lo enviaron entubado, lo llevo a pabellón, se le extrajeron 600 CC, quedó en observación y se mantuvo bien, por un problema de tipo legal, yo decidí extraer el proyectil". Pregunta: ¿Cuantas Lesiones se ocasionaron, cuantos orificios?. Respuesta: " Un orificio en tórax, que entró por el torax y luego en abdomen, y otro proyectil en la región glútea, habían dos proyectiles, yo solo extraje un proyectil, el otro se quedó en el gluteo" Pregunta: ¿Cual fue esa trayectoria? Respuesta: "Entra al tórax y luego entra al abdomen, al entrar al tórax perdió potencia". Pregunta: ¿A que se refiere en cuanto a que estaba grave, cuan grave fue el diagnostico? Respuesta: "Depende del grado, grado 1, cuando es donador, cuando es Shock hopovelemico, a mi me lo refirieron en grado 3, por la pérdida de sangre, Pregunta: "¿Usted cree que al paciente se le pudo haber ocasionado la muerte con la laparatomia? Respuesta: "no con la laparatomía, eso es para reguardar la v.d.p.". Pregunta: ¿ y el haberlo llevado al quirófano?. Respuesta: " Si lo llevaron a pabellón es porque hay una lesión muy seria". Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MARÌA E.R., para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta ¿Usted dice que fue un Shock hipovolemico, las consecuencias directas fueron graves?, Respuesta: “Si fueron graves, fue atendido a tiempo, sino se hubiera muerto, y así fue como me lo refirieron con Shock hipovolemico en grado 3, yo solo hice la segunda cirugía en el tórax”, Pregunta ¿Usted que hizo?, Respuesta: “yo lo que hice fue una cirugía mínima, extraer la sangre y el proyectil del tórax”. El Tribunal no realizó ninguna pregunta. Finalizada la exposición de este testigo, se le preguntó a la Fiscalía del Ministerio Público si tenían más testigos y manifestó que en ese momento no. De seguidas, el Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público, acuerda de conformidad con el numeral 2 del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que no hay mas testigos y expertos para el día de hoy, cuya intervención es indispensable para la aclaración de los hechos que se están debatiendo en esta sala, es por lo que suspende el presente debate, y se fija la continuación de este Juicio para el día sugerido por las partes, esto es, el día Viernes veintitrés (23) de Febrero de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando todas las partes presentes notificadas de la nueva fecha y hora, así mismo quedan las partes comprometidas a traer a todos los testigos que faltan para la próxima audiencia, a los fines de culminar este Juicio. Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley, terminando la elaboración de la presente acta de debate siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) Es todo, terminó, leyó y conformes firman:”.

  5. - El tercer día de Audiencia de Debate de Juicio Oral y Público fue el día veintitrés (23) de febrero de 2007, y el Acta de Debate correspondiente a ese día dice textualmente así:

    “En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de febrero del año dos mil Siete (2007), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), tres horas y cuarenta minutos después de la hora previamente fijada por este Tribunal para reanudar el presente Juicio, en la causa signada con el No 6M-022-06, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala de Juicio No. 4, ubicada en el segundo piso del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, diagonal al Diario Panorama, para celebrar la continuación del presente Juicio, y continuar con la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturó el Miércoles Siete (7) de febrero del presente año, continuando el día Jueves quince (15) de febrero del presente año, y suspendiéndose la continuación para el día de hoy, viernes veintitrés (23) de febrero de 2007, en este proceso seguido en contra del ciudadano E.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 282, todos del Código Penal reformado, respectivamente, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.B.M.. Acto seguido, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, encontrándose presentes: la Representante del Ministerio Público No 35 Encargada, Abog. D.A., del acusado E.R.A., quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de la Libertad, de su abogada defensora, MIRLEN HERNÁNDEZ, quien manifestó que ratificaba su aceptación y juramentación al nombramiento recaído en su persona. Igualmente, se encuentran presentes los ciudadanos Escabinos YSMENIA M.N.G. (T1); ALEYDO J.F. (T2) y Y.C.M. (S). A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del Acta del Debate del día jueves quince (15) de febrero de 2007, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, en señal de conformidad. Se deja expresa constancia que las partes no hicieron observación alguna a dicha Acta de Debate del 15-2-2007. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día jueves 15/2/2007, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, siendo las dos de la tarde( 2:00 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado, a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrearles, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se les advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que pueden desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aunque por la fase en que se encuentra el proceso y la gravedad del delito no pueden acceder a ellas. Igualmente se le explicó en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, a pesar de que, por la fase en que se encuentra el proceso ya no puede hacer uso del mismo. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y éste contestó textualmente: "en este momento no quiero declarar, es todo". Luego la defensa privada, Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, solicitó el derecho de palabra, exponiendo: “esta defensa insiste en la admisión de la prueba que no fue tomada en cuenta en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, y es cierto que se interpusieron recursos ante la Corte de Apelaciones y la misma no fue admitida, pero se trata de un ser humano, y el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que entre el deber y la justicia, priva la justicia, y si no escuchamos la versión de la otra parte, no se puede lograr la justicia, la pruebas a la que me refiero es al examen médico forense que le practicaron a la esposa del Señor E.R., a la señora Vierys Herrera, ya que ella también sufrió lesiones en ese incidente, que fue el que suscitó los hechos por los cuales estamos aquí, y aprovechando que en este momento se va a escuchar el testimonio del Dr. L.M., quien suscribió el informe médico practicado a la Señora Vierys Herrera, y en busca de la celeridad procesal, y además que necesitamos ver lo que realmente sucedió para poder decidir, pido al Tribunal, en atención del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que se evacue la testimonial del Dr. L.M., también en relación a ese examen practicado a la esposa de mi defendido, y cuyo resultado está en las actas de investigación de la Fiscalía, es todo”. El Tribunal visto lo planteado por la Defensa, le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “En ningún momento la defensa solicitó ese examen, y en relación a él no tiene nada que decir porque esa prueba fue negada por la Corte de Apelaciones, y no se trata de una prueba nueva, que no se tenía el conocimiento de su existencia antes de la audiencia preliminar, como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace alusión la defensa, aunado a que dicho informe médico forense no está suscrito por el Dr. L.M., si no por el Dr. M.C.M., quien ya falleció, es todo”. Seguidamente, el Tribunal decide que resolverá la incidencia planteada posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga esa facultad. Acto seguido, se procedió continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al primer testigo de la fiscalía que se encuentra presente, quién, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera, Dr. L.R.M.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.167.630 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “El día primero de marzo de 2002 le practiqué examen médico legal al menor de diecisiete años, J.M.B.M., en dicho examen clínico aprecié lo siguiente: una cicatriz de herida circular en cara externa línea axilar posterior izquierda con quinto espacio intercostal, que corresponde a entrada de proyectil (bala) de arma de fuego que hizo recorrido de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, para alojarse en subcutáneo de región para external izquierda de tercer espacio intercostal; una herida quirúrgica en línea axilar media izquierda por inserción de tubo de toracotomía mínima; cicatriz de herida mediana supra e infraumbilical por laparotomía exploradora; y cicatriz de herida circular en cuadrante superior externo del glúteo izquierdo. Este ciudadano presentó informe médico del Hospital Central firmado por N.R., que certifica que él estuvo hospitalizado en esa institución el 01-02-02 con diagnóstico de herida por arma de fuego en región toráxica, herida por arma de fuego en glúteo izquierdo y shock hipovolémico, practicándosele laparotomía exploradora, siendo ingresado al Hospital General del Sur el 02-02-02 hasta el 14-02-02 con diagnóstico de Trauma toráxico penetrante y hematorax izquierdo, practicándosele toracotomía mínima. El Informe indica que las lesiones fueron producidas por arma de fuego, de carácter grave por comprometer la vida y por los actos quirúrgicos a los cuales fue sometido, que sanan en treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, es todo”. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al Médico Forense, dejándose constancia de las siguientes preguntas con sus respuestas: Pregunta: ¿Puede indicar la trayectoria del proyectil para que diga si la víctima se encontraba de espalda al momento de recibir el disparo? Respuesta: El disparo debió ser hecho desde la parte posterior del cuerpo, detrás de la persona, es muy difícil de otra manera, sólo por rebote podría ocurrir y las características serían muy distintas, a menos que fuera en sentido oblicuo. Pregunta: ¿Podría indicar a que distancia fueron realizados los disparos? Respuesta: el problema es que ya estaba cicatrizada la herida cuando yo lo examiné, ya había pasado tiempo del hecho, pero no había pólvora, no había tatuaje, no puedo afirmar que fuera a corta distancia; Pregunta: ¿Cuántos orificios por arma de fuego observó Ud.? Respuesta: observé dos orificios por arma de fuego, de los cuales uno le quedó en el cuerpo, no puedo recordar si ya fue extraído, cuando yo lo vi el del glúteo debe haber quedado en el organismo. Pregunta: ¿Puede indicar como fueron los disparos? Respuesta: Los disparos pueden haber sido de espalda o en forma oblicua. Finalizado el interrogatorio por parte del Ministerio Público, la Defensora del acusado procedió a interrogar al Médico Forense, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Ese proyectil que entró por la parte de atrás, pudo darse en una pelea? Respuesta: el problema es la física, desde el punto de vista instintivo no hay tiempo para que la persona de la espalda, si la persona se haya en movimiento tal vez. Pregunta: en ese recorrido interorgánico del proyectil, la operación fue para extraer un líquido contenido en una de sus partes, por su experiencia, ¿A cuántas personas les ha ocasionado la muerte ese tipo de heridas? Respuesta: El señor tenía dos lesiones, la primera le estaba produciendo un hemotórax, si no se le hubiera dado atención inmediata le pudo producir un edema en el pulmón, por la gran cantidad de sangre, le colapsa el pulmón y se produce un estado de descompresión de las viseras, es un estado en el cual las personas no pueden respirar. Si no es tratado adecuadamente puede fallecer en unas horas, al perder cuatro litros de sangre. Si no se corrige inmediatamente la hemorragia le da un shock hipovolémico. Pregunta: ¿En que consiste el drenaje u operación que le realizaron a la víctima? Respuesta: el drenaje a nivel del tórax es una operación de extracción de líquido. Pregunta: ¿En esa operación de extracción del líquido, el cien por ciento de esos casos fallece? Respuesta: No, pero quedan secuelas, esa lesión está comprometiendo la v.d.p., si Ud. tiene una herida o un hemotórax es necesario un tubo toráxico. Finalizado el interrogatorio a este experto, las partes le manifestaron al Tribunal la conveniencia de que, aprovechando la presencia del Médico Forense, y en vista de la solicitud realizada por la defensa, de su interés en que se analizara el examen médico forense efectuado a la ciudadana VIERYS DEL C.H.S. en fecha 05-02-2002, por parte del doctor M.C.M., Médico Forense ya fallecido, se le solicitara al Dr. L.M. que lea dicho reconocimiento médico e informe a este Tribunal sobre el mismo. Este Tribunal, vista la solicitud conjunta y unánime de las partes, le preguntó al Dr. L.R.M.R. si estaba en capacidad de imponerse de dicho Informe Médico elaborado por el Dr. M.C.M., que reposa en manos del Ministerio Público e informar a los presentes en esa Sala de Juicio y responder a las preguntas que le formulen las partes sobre el mismo, indicando el Dr. L.R.M.R. que sí, que estaba en capacidad de hacerlo. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público le suministró el Informe Médico No. 9700/168-730, de fecha 8 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. M.C.M., ya fallecido, en aquel entonces Médico Superior de la Medicatura Forense de este Estado, y el DOCTOR L.R.M.R., ya antes identificado, previo juramento, expuso lo siguiente: “El informe elaborado por el Dr. M.C.M. indica que él examinó a la ciudadana VIERYS DEL C.H.S. el día 5 de febrero de 2002 y le apreció seis contusiones o lesiones color rojito con un poco de edema o hinchazón en las siguientes partes del cuerpo: un poco de edema o hinchazón a nivel abdominal; otro edema similar de las mismas características en el muslo izquierdo; tres hematomas en el antebrazo y brazo derecho, posiblemente por presión al agarrar; dos hematomas en brazo izquierdo por la presión digital; múltiples hematomas en cara interior del muslo izquierdo; contusión edematizada en dorso de mano derecha, por lesiones por defensa, al levantar la mano, para evitar ser lesionada, para defenderse. También indica el Dr. M.C.M. en su Informe, que la ciudadana VIERYS DEL C.H.S. era trasplantada de riñones desde hace diez años por insuficiencia renal crónica. Finalmente, señalo que el Informe del Dr. C.M. también indica que las lesiones fueron producidas por objeto contundente, de carácter leve, sana en doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privación de sus ocupaciones habituales, es todo”. Finalizada su exposición, la Fiscal del Ministerio Público realizó la siguiente preguntas con su respectiva respuesta al Médico Forense: Pregunta: ¿Esas lesiones fueron realizadas con la mano? Respuesta: No puedo decir el instrumento, posiblemente digitales, en forcejeo. Finalizado el interrogatorio por parte del Ministerio Público, la Defensora del acusado efectuó la siguiente preguntas con su respectiva respuesta: Pregunta: ¿En ese caso en específico, de un paciente con un trasplante renal, con lesiones cerca del riñón, pudo haber una complicación? Respuesta: No puedo decirle, porque habría que analizar la fecha en que ocurrió la lesión para compararla con la fecha en que falleció la señora, pudo haber ocurrido una complicación, pero eso sería elucubrar, pudieron quizás producirse muchas cosas, pero en ese momento, de acuerdo al informe, esas lesiones no le ocasionaron problemas. Es factible que presente mayor cantidad de hemorragias, de infecciones, la hace una persona débil ante una contingencia y en la región abdominal pudo haber producido problema, pero allí no se registra nada de eso. Finalizado el interrogatorio por parte de la Defensora, uno de los Escabinos realizó la siguiente pregunta con su respectiva respuesta al Médico Forense: Pregunta: ¿Qué hubiera paso con la ciudadana Vierys si le hubieran pegado en el riñón? Respuesta: no se decir, serían elucubraciones, probablemente hubiera presentado sangramiento, pero no fue lo que sucedió, el riñón trasplantado está bien sujeto, aparentemente, según el informe, eso no ocurrió, el riñón no fue afectado. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil retirase al testigo de la Sala, para que hiciera comparecer al siguiente testigo, quién, previo juramento, quedó identificado como: J.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.663.232, soltero, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, quien expuso lo siguiente: "Estaba jugando pelota con un amigo, él me la tiraba y yo a él, la pelota se me resbaló y rodó por el techo, entonces salió la Señora Vierys, insultándome y yo no le paré, entonces salió mi mamá y discutieron, la señora Vierys cogió una botella de malta y yo me fui a separarlas a las dos, de pronto sentí un impacto de bala del lado izquierdo y fue el señor Ender que me había disparado, y después accionó su arma otra vez, me dio en el glúteo izquierdo, de ahí me caí y no supe más, es todo". Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: "¿Explique al Tribunal como está constituida su residencia y quienes habitan en ésta? Respuesta: "Esta constituida por varias habitaciones, siete habitaciones tipo estudio, el señor Ender y su esposa vivían al lado de nosotros, ellos vivían en la cuarta habitación y nosotros en la quinta". Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento en que lugar golpeó la pelota?. Respuesta: "En el techo, el señor Ender y su esposa entraron peleando porque supuestamente yo le había pegado la pelota a la señora VIERYS HERRERA" Pregunta: "¿Diga usted, si tiene conocimiento de por qué el señor ENDER y la señora VIERYS le reclaman a usted y no a GUSTAVO? Respuesta: "Porque la señora VIERYS había sostenido una discusión con mi mamá por una basura". Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que su mamá y la señora VIERYS se hubiesen ido a las manos? Respuesta: "Sí se fueron a las manos." Pregunta: "¿Diga usted, en donde se encontraba en el momento en que su mamá y la señora VIERYS se fueron a las manos? Respuesta: "Estaba cerca de ellas, en un pilar, como a dos metros". Pregunta: ¿Diga usted, que hizo en ese momento en que ocurrió lo que menciona? Respuesta: "Me acerqué a separar a mi mamá y a la señora VIERYS, y fue cuando sentí el impacto" Pregunta: "¿Diga usted, cuantos disparos le efectuó el señor ENDER? Respuesta: "Me efectuó dos disparos". Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento sobre que otras personas resultaron heridas? Respuesta: "Sólo yo resulté herido" Pregunta: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento del hecho? Respuesta: "Gustavo, Luis, Roselin y Johana". Pregunta: ¿Diga usted, si alguien lo auxilió luego de recibir los disparos? Respuesta: "Mi mamá fue quien me auxilió, y según dicen los testigos, él le hizo otros disparos a mi mamá" Pregunta: ¿Diga usted, si se percató en qué parte impactó esa otra bala, donde llegó ese disparo? Respuesta: "Quedó incrustada en la pared". Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento qué hicieron el señor ENDER y la señora VIERYS luego de lo ocurrido? Respuesta: "No supe más de ellos, al tiempo me dijeron que se habían ido de la residencia" Pregunta: "¿Diga usted, si observó armado al señor ENDER, si llevaba algo en sus manos? Respuesta: "No lo vi". Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento sobre qué tenía la señora VIERYS en sus manos? Respuesta: "La pelota" Pregunta: ¿La señora Vierys resultó lesionada en el hecho? Respuesta: “Yo supuestamente le había pegado la pelota a ella” Pregunta: ¿Diga usted, si su mamá resultó lesionada en el hecho? Respuesta: "Si, ella estaba forcejeando con la señora VIERYS". Pregunta: ¿Diga usted, si logró hablar con su mamá sobre lo que sucedió después de estos hechos?. Respuesta: "Si, ella me dijo que yo había permanecido en coma durante dos días " Pregunta: "¿Diga usted, si habita en esa residencia todavía? Respuesta: "Si”. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: "¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo a la señora VIERYS HERRERA? Respuesta: "Más o menos un año" Pregunta: "¿Diga usted, si en el tiempo que lleva conociendo al señor ENDER y a la señora VIERYS, ellos habían tenido algún problema con otros vecinos? Respuesta: "No tengo conocimiento". Pregunta: ¿Diga usted, qué hacían el señor ENDER y la señora VIERYS en la residencia? Respuesta: "Ellos tenían una clínica odontológica en el frente" Pregunta: "¿Diga usted, de qué material esta compuesta la pelota que refiere? Respuesta: "Es de spalding, de béisbol, tenía teipe". Pregunta: ¿Diga usted, como supo que la señora VIERYS salió con rabia hacia su persona? Respuesta: "Yo estaba frente al portón y Gustavo estaba en la acera del frente cuando la señora salió insultándome " Pregunta: "¿Diga usted, si tiene conocimiento de que el señor ENDER y la señora VIERYS tuviesen algún vehículo para el momento de los hechos? Respuesta: "Si ellos tenían un vehículo, estaba estacionado en la calle". Pregunta: ¿Diga usted, donde acostumbraban a estacionar el vehículo el señor ENDER y la señora VIERYS? Respuesta: "Allí en la calle y adentro de la residencia" Pregunta: "¿Diga usted, puede un vehículo estar estacionado en la calle que refiere y al mismo tiempo haber espacio para el paso de otro vehículo? Respuesta: "Si". Pregunta: ¿Diga usted, si la señora VIERYS le llamó la atención a su persona o a su mamá ?. Respuesta: "Me llamó la atención a mi, mi mamá salió cuando se dio cuenta" Pregunta: "¿Diga usted, como se enteró que la señora VIERYS le dio con la botella a su mamá? Respuesta: "Porque mi mamá fue la que le contestó". Pregunta: ¿Diga usted, si fue paciente de la señora VIERYS en su Clínica Odontológica? Respuesta: "No" Pregunta: "¿Diga usted, tenía conocimiento de que la señora VIERYS HERRERA se encontraba transplantada renalmente? Respuesta: "No". Pregunta: ¿Diga usted, que hizo cuando se desarrolló la disputa entre la señora VIERYS y su mamá?. Respuesta: "Estaba separándolas" Pregunta: "¿Diga usted, por qué cree que el señor ENDER le disparó? Respuesta: "No se". Pregunta: ¿Diga usted, si hubieron disparos al aire o al piso?. Respuesta: "No hubieron. Pregunta: "¿Diga usted, donde labora actualmente? Respuesta: "En el Seguro Social". Pregunta: ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron para llevarlo al Seguro Social? Respuesta: "Me llevó mi mamá, pero no se como porque estaba inconsciente" Pregunta: "¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos? Respuesta: "Willy, Johana, mi mamá y yo". Pregunta: ¿Diga usted, si observó que la señora VIERYS HERRERA se encontrase lesionada? Respuesta: "No" Pregunta: "¿Diga usted, si su mamá presenta alguna cicatriz en la cabeza? Respuesta: "No, ahora no pero antes sí". Pregunta: ¿Diga usted, el señor ENDER llegó acompañado de alguien?. Respuesta: "Sí, de su esposa" Pregunta: "¿Diga usted, que hizo el señor ENDER al momento de verlas pelear? Respuesta: "Se quedó parado”. Pregunta: ¿Diga usted, que sucedió con la señora VIERYS?. Respuesta: "No se, yo estaba inconsciente". Finalizado el interrogatorio por la defensora, los Jueces Escabinos formularon las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, que daño le hizo la pelota a la señora? Respuesta: “Ninguno “Pregunta: "¿Diga usted, si su mamá golpeó primero a la señora VIERYS HERRERA o por el contrario la señora VIERYS lo hizo primero? Respuesta: "Ella a mi mamá con una botella". Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil retirase al testigo de la Sala, para que hiciera comparecer al siguiente testigo, quién, previo juramento, quedó identificado como: G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.054.501, nacida el 14/7/1955 soltera, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, quien expuso lo siguiente: "El día viernes, como a las cinco y media de la tarde, estaba en la casa lavando, cuando escucho una bulla afuera de la residencia, y salgo y veo al señor Ender con su señora, insultando y abalanzados hacía mi hijo, y yo acudo hacia donde están ellos a ver que estaba pasando, y yo me puse a forcejear con la mujer de él, la señora agarra una botella de malta, ella me golpea en la cara, mi hijo me decía “mamá, déjala, mamá déjala”, yo no la dejaba porque con la botella me podía destrozar la cara, en eso cuando escucho ‘Señora Gladis, Jonathan’, y volteo y veo que éste señor (refiriéndose al acusado E.R.A.) le había hecho unos tiros a mi hijo, es ahí cuando suelto a la señora, y voy a ayudar a mi hijo que está en el suelo, el señor me está apuntando, y me hizo un disparo que se quedó incrustado en la pared, entonces salí llorando, desesperada, con mi hijo para el seguro social y cuando iba saliendo, le dije al señor Ender “esto no se queda así, esto que le has hecho a mi hijo no se queda así”, allí estaban el señor Willy y su señora, Johana, Gustavito que jugaba con Jonathan, él y su esposa, y habían muchas personas afuera en la calle, estaban desesperados, pero como el señor tenía el arma en las manos no se podían meter, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué fue lo que pasó ese día, que ocasionó el pleito? Respuesta: "porque anteriormente yo había tenido una discusión con ella por la colocación de la basura, porque yo la ponía a fuera y ella decía que allí no se podía poner la basura, y yo le decía que sí, porque eso era una residencia, y por eso creo que ella tenía esa rabia". Pregunta: ¿Qué conocimiento tiene Usted porque fue la discusión?. Respuesta: "ellos estaban jugando con la pelota, Guastavito le lanzaba la pelota a Jonathan, y Jonathan se la lanzaba a Gustavito, y a Jonathan se le escapó la pelota, cae en la platabanda y rueda a la calle, y según le cae a la señora que se estaba bajando del carro, en que parte del cuerpo no se" Pregunta: ¿Con la Señora Vierys y el Señor Ender venía otra persona? Respuesta: "No, ellos dos solos". Pregunta: ¿ellos llegaron a golpear a su hijo?. Respuesta: "No lo golpearon, lo ofendieron verbalmente" Pregunta: ¿quién forcejeó con la señora Vierys? Respuesta: "Yo fui quien forcejeó con ella". Pregunta: ¿qué le hizo usted? Respuesta: "la agarraba por las manos" Pregunta: ¿y ella qué le hizo a usted? Respuesta: "me golpeó la cara con la botella". Pregunta: ¿Fue usted a la Medicatura Forense? Respuesta: "No fui por lo de mi hijo, pasé varios días dedicados a él por lo del hecho" Pregunta: ¿Después que ocurrieron los hechos, que se hizo el señor Ender? Respuesta: "Yo salí con mi hijo desesperada a pedir auxilio, la gente me dijo que salieron y que él cargó otra vez el arma y se fue" Pregunta: ¿habían personas en el consultorio de la señora Vierys? Respuesta: "No, en la calle solamente". Pregunta: ¿Qué edad tenía Gustavito? Respuesta: "16 años" Pregunta: ¿su hijo que edad tenía? Respuesta: "17 años". Pregunta: ¿Usted tenía amistad con la señora Vierys? Respuesta: "no nos tratábamos, sólo nos saludábamos " Pregunta: ¿Después de lo ocurrido que se hicieron ellos? Respuesta: "se fueron de la residencia inmediatamente, y después que salimos del hospital no lo volvimos a ver más". Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿conocía desde que tiempo a la señora Vierys? Respuesta: "poco tiempo, tenían poco tiempo viviendo en la residencia" Pregunta: ¿qué hacía ella? Respuesta: "vivía en la residencia al lado de nosotros, y trabajaba en la clínica que tenía al frente" Pregunta: ¿Conocía Usted del transplante renal de la Señora Vierys? Respuesta: "no sabía". Pregunta: ¿Dónde trabaja usted? Respuesta: "en el seguro social de Veritas" Pregunta: ¿La señora Vierys fue alguna vez al seguro social a atenderse? Respuesta: "en ningún momento". Pregunta: ¿en el momento de lo ocurrido, donde se encontraba usted?. Respuesta: "En mi casa, lavando" Pregunta: ¿Pudo observar que pasó con la pelota? Respuesta: "No, yo salí en el momento que escuché el alboroto y el señor Ender está insultando y manoteando a mi hijo". Pregunta: ¿poseían ellos vehículo?. Respuesta: "si" Pregunta: ¿Dónde estaba el vehículo en ese momento? Respuesta: "en la calle". Pregunta: ¿hasta que hora laboraban en la clínica?. Respuesta: "hasta temprano" Pregunta: ¿Qué hizo el ciudadano Ender en ese momento? Respuesta: "cuando yo forcejeaba con Vierys, yo lo veo que le ha hecho los disparos a mi hijo". Pregunta: ¿Por qué le disparó a su hijo?. Respuesta: "sería por la misma rabia que me tenían a mi" Pregunta: ¿qué hacía en ese momento su hijo? Respuesta: "ahí parado y se me acercó y me dijo que la dejara". Pregunta: ¿logró escuchar alguna palabra que pronunciara el señor Ender?. Respuesta: "yo oí accionar el arma hacia nosotros". Pregunta: ¿Antes de accionar el arma, dijo algo?. Respuesta: “no dijo nada, no lo escuché” Pregunta: ¿él hizo algún disparo al aire o al piso?. Respuesta: "el hizo tres disparos, ninguno fue al piso o al aire" Pregunta: ¿Qué pasó con la señora Vierys Herrera? Respuesta: " en el momento que oí ‘Jonathan’, yo arrojé a la señora y no supe más de ella, yo voltee a saber de mi hijo" Pregunta: ¿En qué se fue usted con su hijo al seguro social? Respuesta: "me fui caminando con mi hijo pidiendo auxilio para el seguro social". Terminado el mismo, los Escabinos procedieron a realizar las siguientes preguntas, dejándose constancia de las siguientes respuestas: Pregunta: ¿El señor Ender en algún momento se acercó a separarlas? Respuesta: "No". Pregunta: ¿Cómo le llegó la pelota a la señora Vierys? Respuesta: "pegó en la platabanda y bajó y cayó a la calle y luego le pegó a ella" Pregunta: ¿Cuántos disparos hizo el señor? Respuesta: "hizo tres a mi hijo y luego me hizo otro tiro a mi persona". Pregunta: ¿Su hijo se acercó a separarlas?. Respuesta: "si" Pregunta: ¿cómo las separó, se metió entre las dos? Respuesta: "No, por la parte de atrás". Pregunta: ¿Dónde la golpeó la señora Vierys a Ud.?. Respuesta: "en la frente" Pregunta: ¿Cuántas veces? Respuesta: "varias veces, como dos o tres veces". Pregunta: ¿Su hijo no intentó quitarle la botella a ella? Respuesta: "no, sólo me decía “mami déjala”, si yo la suelto me hubiese destrozado la cara a mi, y yo quedo más indefensa". Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirase a la testigo de la Sala, para que hiciera comparecer al siguiente testigo, solicitando la palabra el Ministerio Público y expuso: “Esta Representación Fiscal no cuenta con más testigos promovidos para ser escuchados en el día de hoy, por lo que solicito se suspenda el debate y se sirva librar citaciones a la experto N.Z., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y a los ciudadanos G.J.G.A., R.M.S.G. y W.D.S.G. , para que comparezcan el día que a bien tenga fijar el Tribunal para la continuación de este Juicio, que sugiero sea el día martes 27 de febrero de este año. Manifestando la defensa privada estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y con la fecha propuesta. Seguidamente, las partes manifestaron tener ya compromisos el día lunes, por lo que sugirieron al Tribunal que se suspenda el juicio y se continúe el día Martes VEINTISIETE (27) de FEBRERO de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). De seguidas, el Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, acuerda de conformidad con el numeral 2 del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que no hay mas testigos y expertos para el día de hoy, cuya intervención es indispensable para el esclarecimiento de los hechos que se están debatiendo en esta sala, es por lo que siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) SUSPENDE el presente debate, y se fija la CONTINUACIÓN de este Juicio para el día Martes VEINTISIETE (27) de FEBRERO de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Ordenando el Tribunal librar boletas de citación de los testigos N.Z., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y a los ciudadanos G.J.G.A., R.M.S.G. y W.D.S.G., para ser practicadas a través del Departamento de Alguacilazgo. Quedando todas las partes presentes notificadas de la nueva fecha y hora fijada para la continuación del debate oral y público, Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley, terminando la elaboración de la presente acta de debate siendo las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.) Es todo, terminó, leyó y conformes firman:”

  6. - En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, se continuó la Audiencia de Debate y se finalizó el Juicio Oral y Público, el Acta de Debate correspondiente a ese día textualmente dice lo siguiente:

    En el día de hoy, martes veintisiete (27) de febrero del año dos mil Siete (2007), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), dos horas y cincuenta minutos después de la hora previamente fijada por este Tribunal para reanudar el presente Juicio, en la causa signada con el No 6M-022-06, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala de Juicio No. 11, ubicada en el primer piso del ala del edificio donde funcionaban anteriormente los juzgados laborales, del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, diagonal al Diario Panorama, para celebrar la continuación del presente Juicio, y continuar con la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturó el Miércoles Siete (7) de febrero del presente año, continuando el día Jueves quince (15) de febrero del presente año, el viernes veintitrés (23) de febrero de 2007, y suspendiéndose la continuación para el día de hoy, Martes veintisiete (27) de febrero de 2007, en este proceso seguido en contra del ciudadano E.R.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 282, todos del Código Penal reformado, respectivamente, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.B.M.. Acto seguido, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, encontrándose presentes: la Representante del Ministerio Público No 35 Encargada, Abog. D.A., el acusado E.R.A., quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de la Libertad, de su abogada defensora, MIRLEN HERNÁNDEZ, quien manifestó que ratificaba su aceptación y juramentación al nombramiento recaído en su persona. Igualmente, se encuentran presentes los ciudadanos Escabinos YSMENIA M.N.G. (T1); ALEYDO J.F. (T2) y Y.C.M. (S). A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del Acta del Debate del día viernes veintitrés (23) de febrero de 2007, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, en señal de conformidad. Se deja expresa constancia que las partes no hicieron observación alguna a dicha Acta de Debate del 23-2-2007. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día viernes 23/2/2007, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado, a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrearle, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que pueden desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aunque por la fase en que se encuentra el proceso y la gravedad del delito no puede acceder a ellas. Igualmente se le explicó en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, a pesar de que, por la fase en que se encuentra el proceso ya no puede hacer uso del mismo. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y éste contestó textualmente: "en este momento no quiero declarar, es todo". Acto seguido, se procedió continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al primer testigo de la fiscalía que se encuentra presente, quién, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera, H.A.G.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.389.532, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de ser juramentado, se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, y quien expuso lo siguiente: “reconozco como mías tanto el contenido como la firma del acta y así como el sello del Departamento, una vez que nos comisionan para una investigación nos trasladamos al sitio a ver que sucedió, a recabar elementos de interés criminalistico y algunos testigos de los hechos, luego nos trasladamos al Hospital General del Sur, donde pudimos tener conocimiento que el joven J.B., presentaba unas heridas producidas por arma de fuego y que había sido operado y que estaba estable, luego nos trasladamos al sitio de los hechos, al Sector Veritas por el Hospital de Niños viejo, nos entrevistamos con un testigo y recabamos información para proceder con la investigación, es todo”. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al funcionario, dejándose constancia de las siguientes preguntas con sus respuestas: Pregunta: ¿Cuál fue su función el día 02 de febrero de 2002? Respuesta: llegamos al sitio nos enteramos de lo ocurrido, después nos trasladamos al Hospital, dejamos constancia de las heridas que presentaba la victima, y nos fuimos al sitio donde ocurrieron los hechos. Pregunta: ¿qué recabó en el sitio del hecho? Respuesta: No recabamos nada, porque eso fue como en la tarde y nosotros fuimos en la madrugada, y nos entrevistamos con un testigo que nos aportó información. Pregunta: ¿No observó en el sitio manchas de sangre? Respuesta: si observamos, más no recolectamos las muestras. Pregunta: ¿con quien practicó usted esas actuaciones? Respuesta: Con A.R.. Finalizado el interrogatorio por parte del Ministerio Público, la Defensora del acusado procedió a interrogar al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Explique por qué la fecha del acta está corregida? Respuesta: en realidad no lo se. Pregunta: ¿podría describir el sitio que inspeccionó? Respuesta: es una especie de edificio en forma de “i”, que tiene la entrada en sentido este-oeste, del lado derecho varias habitaciones, y tiene unos pilares y un techito, como en una especie de estacionamiento. Pregunta: ¿evidenció disparos en la pared o piso? Respuesta: sólo evidenciamos las manchas de la sustancia de color pardo rojizo, y por la hora no había personas que nos informaran de lo sucedido para buscar las evidencias. Pregunta: ¿Observaron impactos de bala o no? Respuesta: impactos no observamos. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil retirase al testigo de la Sala, para que hiciera comparecer al siguiente testigo, quién, previo juramento, quedó identificado como: G.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.285.162, soltero, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, quien luego de juramentado expuso lo siguiente: "Yo quiero decir simplemente lo que vi, no estoy ni de un lado ni del otro. Yo me encontraba jugando con Jonathan en el patio de la residencia donde él vive, estábamos practicando pelota, él me la lanzaba a mi y yo a él, en una de esas a él se le fue la pelota, y se fue picando por el techo, y él estaba del lado de acá y la señora Vierys estaba en la calle de aquel lado hablando con la vecina del frente, de lo cual no vi si la pelota le pegó, entonces entró furiosa discutiendo y se vino donde estaba yo, y yo le dije que la pelota no la había tirado yo, cuando se fue a reclamarle a Jonathan, salió la mamá de él, se ponen a discutir, se agarran, y la mamá de Jonathan tumbó a la Señora Vierys y cuando se cayó, agarró una botella, y en el forcejeo le dio con la botella, Jonathan estaba parado viendo todo, pero cuando vio que le dio con la botella a su mamá, se le acercó a su mamá y la agarró por detrás para separarlas, y ahí es cuando veo que el señor Ender saca el revolver como a metro y medio, dice una palabras y le disparó a Jonathan, hizo tres disparos, de los cuales dos se los pegó y el otro no se; cuando hizo los disparos tuve miedo y agarre a mi sobrina y me fui para afuera. Tuve miedo porque él había dicho antes que nos iba a envainar por lo de la pelota, y me fui para la calle, entonces cuando le dio los disparos a Jonathan mi cuñado se le metió por el medio y le dijo –que si lo iba a matar, que ¿hasta cuando? - cuando me fui para la calle, vi cuando él salió le sacó los cartuchos al revolver y volvió a cargarlo y se fue y no supe más de ellos, es todo". Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué posición tenía usted dentro de la residencia? Respuesta: detrás de ellas, ellas estaban discutiendo. Pregunta: ¿En algún momento Jonathan lesionó a la señora Vierys o a su esposo? Respuesta: ellas se estaban agarrando, él lo que estaba era observando, cuando vio que la esposa del señor Ender se cayo y agarró una botella y estaba golpeando a su mamá, se le acercó a su mamá para separarlas y ahí fue cuando el señor Ender le dio los dos disparos. Pregunta: ¿Qué posición tenía Jonathan? Respuesta: estaba a un lado agarrando a la señora Gladys. Pregunta: ¿Cuántos disparos vio usted que le hiciera el señor Ender a Jonathan? Respuesta: escuche tres disparos. Pregunta: ¿Cuántos disparos vio? Respuesta: tres disparos, pero vi dos que le llegaron a Jonathan. Pregunta: ¿Qué hace el señor Ender mientras la señora Vierys y la señora Gladis se golpeaban? Respuesta: Cuando vio que Jonathan se acercó a su mamá, él le disparó. Pregunta: ¿Qué tenía Jonathan en las manos? Respuesta: solo el guante de pelota. Pregunta: ¿En qué actitud entró la señora Vierys? Respuesta: alterada, discutiendo, muy grosera. Pregunta: ¿Le dijo algo Jonathan a la señora Vierys? Respuesta: Jonathan no le dijo nada. Pregunta: ¿Quiénes estaban presentes en ese momento allí? Respuesta: mi hermana, una muchacha que se llama Joana, mi cuñado Willy y mi sobrinita de un año. Pregunta: ¿Después de ese hecho que hizo el señor Ender? Respuesta: Mi cuñado lo trató de calmar y él le dijo que no se metiera. Pregunta: ¿te agredió el señor Ender? Respuesta: no, pero al ver lo que le hizo a Jonathan agarré a mi sobrinita y me salí para la calle, porque me dio miedo. Pregunta: ¿Por qué creías que te iba a hacer algo a ti? Respuesta: porque había dicho antes que nos iba a envainar por la pelota. Pregunta: ¿Dónde vivías? Respuesta: al lado de la residencia donde él vivía. Pregunta: ¿Cómo se llama tu hermana? Respuesta: ROSELIN. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: Pregunta: ¿Desde que tiempo conoce a Jonathan? Respuesta: varios años Pregunta: ¿Siempre ha sido su vecino? Respuesta: Si. Pregunta: ¿A que equipo de béisbol pertenece Jonathan? Respuesta: a la Liga del A.B., y practicábamos siempre en la residencia. Pregunta: ¿Practicaban bateo? Respuesta: No, solo lanzamientos. Pregunta: ¿a que distancia estabas? Respuesta: como a metro y medio. Pregunta: ¿Cómo se llama tu cuñado? Respuesta: W.S.. Pregunta: ¿Dónde vivía Wlly Sánchez? Respuesta: en la residencia con mi hermana Pregunta: ¿Lograste observar alguna lesión en las dos mujeres? Respuesta: La mamá de Jonathan tenía un chichote grandísimo en la frente. Pregunta: ¿De que forma separaba Jonathan a la Señora Vierys y a su mamá? Respuesta: Jonathan estaba en el pilar mirando, y cuando la señora Vierys se cae y agarró la botella, él las intentó separar. Pregunta: ¿La señora Vierys entró con la pelota o con la botella? Respuesta: ella no entró con la botella, sino con la pelota. Pregunta: ¿Escuchaste algún dicho mencionado por el señor Ender? Respuesta: las palabras no me acuerdo, no se exactamente, porque hace varios años de eso. Pregunta: ¿Constataste que algún disparo llegó al piso? Respuesta: dos le llegaron a él, y el tercero no se donde pegó. Pregunta: ¿qué vehículo utilizaron para llevar a Jonathan? Respuesta: Ella como pudo levantó a Jonathan y medio caminando con ayuda de algunos vecinos lo llevaron para el Seguro Pregunta: ¿Dónde estaba el señor Ender? Respuesta: el señor Ender ya se había ido Pregunta: ¿Supiste si la señora Vierys estuvo enferma en algún momento? Respuesta: yo no sabía nada. Pregunta: ¿nunca la viste enferma? Respuesta: era flaquita, no se. Pregunta: ¿salió caminando la señora Vierys? Respuesta: ella salió caminando normal y se montó en el carro con el señor Ender y se fue. Finalizado el interrogatorio por la defensora, el Juez Presidente formuló las siguientes preguntas: Pregunta: ¿los disparos fueron de costado? Respuesta: Si. Pregunta: ¿a qué distancia estaba Ud.? Respuesta: como a metro y medio. Pregunta: ¿Ud. dice que habían habido algunos comentarios sobre que les iban a echar una broma por lo de la pelota? Respuesta: si, que había dicho el Señor Ender que se iba acabar lo de la pelota, nosotros con la pelota no perjudicábamos a nadie, porque solo él me la lanzaba a mi y yo a él Pregunta: ¿La señora Vierys salió también lesionada? Respuesta: yo no se si salió lesionada, porque ella salió caminando normal y se fue. Pregunta: ¿La señora Vierys se cayó o la tumbaron? Respuesta: cuando se estaban agarrando se cayó o la tumbaron, al final es lo mismo. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil retirase al testigo de la Sala, para que hiciera comparecer a la siguiente testigo, quién, previo juramento, quedó identificada como: R.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.058.216, nacida el 26-09-80, soltera, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, quien expuso lo siguiente: "Mi hermano Gustavo y J.e. jugando y supuestamente se cayó la pelota y escuché los gritos cuando la señora Vierys decía ‘me pegaron con la pelota, que si le gustaría que a su mamá le pegaran la pelota’, entonces salió la señora Gladys y preguntó -¿Qué pasó?- y la señora Vierys le dijo que pasa que me pegaron la pelota, ellas comenzaron a pelear y Jonathan se quedó parado viendo, luego vi a Jonathan a una distancia corta del Señor Ender, quien hizo tres disparos, dos se los pegó a Jonathan y el otro no se que paso, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas Pregunta: ¿en que sitio de la residencia se encontraba para el momento de los hechos? Respuesta: detrás de Jonathan. Pregunta: ¿Por qué cree que le realizaron los disparos? Respuesta: por rabia, porque le pegaron a la esposa. Pregunta: ¿presenció cuando le pegaron la pelota a la señora Vierys? Respuesta: No. Pregunta: ¿vio cuando el señor Ender efectuó los disparos? Respuesta: si lo vi. Pregunta: ¿cuantos hizo? Respuesta: tres, dos se los dio a J.P.: ¿y el tercer disparo, hacia donde lo hizo? Respuesta: el tercero no se a donde pegó. Pregunta: ¿Jonathan golpeo a la señora en ese momento? Respuesta: no. Pregunta: ¿Vio cual era la actitud de la señora Vierys? Respuesta: vi mucha rabia. Pregunta: ¿qué hacía Jonathan? Respuesta: estaba separando a su mamá. Pregunta: ¿quines resultaron lesionados? Respuesta: Jonathan y la señora G.P.: ¿Cómo observó las lesiones a la señora Gladis? Respuesta: tenía sangre por la cara Pregunta: ¿quienes estaban presentes? Respuesta: Jonathan, mi ex esposo, mi hermano Gustavo, el señor Ender y su esposa Vierys. Pregunta: ¿qué hizo el señor Ender? Respuesta: mucha rabia. Pregunta: ¿te recuerdas la descripción del arma, como era esa arma? Respuesta: era larguita, el color no se. Pregunta: ¿tenían amistad? Respuesta: si, porque eran vecinos Pregunta: ¿tenían discusiones? Respuesta: ellos tenían sus discusiones, pero no se por qué. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su esposo? Respuesta: W.S.. Pregunta: ¿Qué hizo W.S.? Respuesta: ya al final se metió, y le dijo al señor Ender –hasta cuando va a disparar?- y él le dijo que no se metiera. Pregunta: ¿vio a la señora Vierys Herrera en el piso? Respuesta: No. Pregunta: ¿Qué tiempo transcurrió desde la discusión y que usted saliera? Respuesta: Cuando escuché los disparos, yo salí. Pregunta: ¿Dónde estaba Jonathan? Respuesta: adentro, en el piso. Pregunta: ¿cómo se fue Jonathan? Respuesta: entre todos lo levantamos y se lo llevaron al hospital. Pregunta: ¿iba caminando Jonathan? Respuesta: no. Terminado el mismo, el Juez procedió a realizar las siguientes preguntas, dejándose constancia de las pregunta y respuestas: Pregunta: ¿Usted vivía en esa residencia? Respuesta: si. Pregunta: ¿su hermano vive al lado? Respuesta: si Pregunta: ¿usted es hermana de Gustavo? Respuesta: si. Pregunta: ¿la señora Vierys se cayó o la tumbaron? Respuesta: nunca la vi en el suelo. Pregunta: ¿la señora Vierys mencionó donde le pegaron la pelota? Respuesta: no, solo dijo me pegaron la pelota. Pregunta: ¿ella tenía en la mano la pelota? Respuesta: si. Pregunta: ¿no traía otra cosa? Respuesta: no. Pregunta: ¿siempre jugaban pelota? Respuesta: si, hasta en la tarde hasta temprano, nunca hasta la noche. Pregunta: ¿Qué ocurrió entre la señora Vierys y la señora Gladis? Respuesta: Se estaban agarrando Pregunta: ¿salió golpeada la señora Vierys? Respuesta: no. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirase a la testigo de la Sala, para que hiciera comparecer al siguiente testigo, solicitando la palabra el Ministerio Público y expuso: “Esta Representación Fiscal se comunicó vía telefónica con la experto N.Z., quien debía acudir a esta audiencia, informándome que no ha podido asistir por estar realizando otra experticia, por lo que solicito se suspenda la continuación de este debate, para dar un margen de espera a que la referida experto acuda a esta sala, sugiriendo muy respetuosamente se le conceda un margen de espera de una hora, es todo”. Seguidamente, la defensa privada manifestó: “No tengo objeción alguna en que se suspenda la continuación del juicio por una hora en espera de que la experto N.Z., comparezca a esta sala, es todo”. De seguidas, el Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, acuerda de conformidad con el numeral 2 del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que no hay mas testigos y expertos para ser escuchados, cuya intervención es indispensable para el esclarecimiento de los hechos que se están debatiendo en esta sala, es por lo que siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) SUSPENDE el presente debate, y se fija la CONTINUACIÓN de este Juicio para este mismo día Martes VEINTISIETE (27) de FEBRERO de 2007, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En el día de hoy, martes veintisiete (27) de febrero del año dos mil Siete (2007), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), una hora y treinta minutos después de la hora previamente fijada por este Tribunal para reanudar el presente Juicio, en la causa signada con el No 6M-022-06, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala de Juicio No. 11, ubicada en el primer piso del ala del edificio donde funcionaba los juzgados labores del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, diagonal al Diario Panorama, para continuar con la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturó el Miércoles Siete (7) de febrero del presente año, continuando el día Jueves quince (15) de febrero del presente año, el viernes veintitrés (23) de febrero de 2007, y suspendiéndose la continuación para el día de hoy, Martes veintisiete (27) de febrero de 2007, día que se suspendió para su continuación para este mismo día, por solicitud Fiscal, estando de acuerdo la defensa privada, para dar un margen de tiempo para que compareciera a esta audiencia la experto N.Z., en este proceso seguido en contra del ciudadano E.R.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 282, todos del Código Penal reformado, respectivamente, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.B.M.. Acto seguido, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, encontrándose presentes: la Representante del Ministerio Público No 35 Encargada, Abog. D.A., el acusado E.R.A., quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de la Libertad, de su abogada defensora, MIRLEN HERNÁNDEZ. Igualmente, se encuentran presentes los ciudadanos Escabinos YSMENIA M.N.G. (T1); ALEYDO J.F. (T2) y Y.C.M. (S). De seguidas, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado, a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrearles, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se les advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que pueden desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aunque por la fase en que se encuentra el proceso y la gravedad del delito no pueden acceder a ellas. Igualmente se le explicó en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, a pesar de que, por la fase en que se encuentra el proceso ya no puede hacer uso del mismo. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y éste contestó textualmente: "en este momento no quiero declarar, es todo". Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil hacer comparecer a la Sala de Juicio, a la Ciudadana quién, previo juramento, quedó identificada como: N.A.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.905.989, nacida el 6/12/1972, soltera, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, a quien previo juramento de ley, se le puso de manifiesto la experticia por ella practicada y expuso lo siguiente: "reconozco como mio su contenido y firma, así como el sello en tinta que en ella aparece, que es del Departamento. Se trata de la experticia número 1.278, de fecha veinte de junio del año dos mil dos, la cual guarda relación con el expediente número G-045.189, es una experticia de reconocimiento técnico realizada a un arma de fuego tipo revolver calibre treinta y ocho especial, marca Ranger, de origen argentino, desprovisto de pavón, cuya modalidad de funcionamiento es de simple y doble acción, su rayado es semipoligonal, su número de campos y estrías es ocho, su giro helicoidal es dextrogiro, su capacidad de carga es de seis balas, su empuñadura es de material sintético de color negro, y su serial es número 06320, así mismo se le hizo experticia de reconocimiento a un proyectil que fue suministrado como incriminado y se determinó que el mismo pertenece a la parte que conforma el cuerpo de bala para arma de fuego calibre treinta y ocho especial, blindado con núcleo de plomo, de forma cilíndrico cónico ojival, que presentó sobre su cuerpo manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, fue observado a través del microscopio de comparación balística y se constató que presenta sobre su cuerpo características que permiten individualizarlo con respecto al arma de fuego que lo disparó, éste proyectil presenta estrías muy marcadas, así mismo se constató que el arma de fuego antes descrita se encontraba para el momento de la experticia en buen estado de uso y funcionamiento, y que el ánima del cañón de ésta presenta desgaste producto del constante uso que se le ha dado a la referida arma, de la experticia realizada se concluyó que con el arma de fuego objeto de experticia se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por causa de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, la gravedad de las lesiones van a depender de las zonas orgánicas comprometidas, así como también se concluyó que el proyectil de la bala suministrado como incriminado fue disparado por el arma de fuego descrita, y ratifico la experticia que se me ha puesto de manifiesto así como también reconozco mi firma, es todo".Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: "¿Explique al Tribunal por qué presenta desgaste el arma? Respuesta: "Se desgasta por el uso que se le ha dado constantemente.” Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, para que interrogue al testigo, dejándose constancia que manifestó su deseo de no realizarle ninguna pregunta. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no formuló pregunta alguna a la testigo. Seguidamente, se procedió a continuar con la recepción de las pruebas testimoniales, ordenándosele al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al siguiente testigo ofrecido por la Representación Fiscal, solicitando el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, manifestando su deseo de renunciar y prescindir de todos los testigos que le falta por presentar, por cuanto ha sido imposible su comparecencia a esta audiencia del juicio oral y público. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó estar de acuerdo con la renuncia realizada por el Ministerio Público de los testigos, por lo que el Juez Presidente manifestó su acuerdo con lo estipulado por las partes, de que se renuncie de todos y cada uno de los testigos que no concurrieron a rendir declaración y se prescindió de su evacuación. El Juez, dirigiéndose al acusado, a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al acusado si deseaba declarar y éste contestó textualmente que sí, y poniéndose de pie se identificó de la siguiente manera: E.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.926.350, natural de Maracaibo, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, hijo de J.R. y de M.A., profesión u oficio Técnico Dental, residenciado en el sector El Bajo, calle 52 No. 15-13, Maracaibo, Municipio San F.d.E.Z., y siendo las cuatro y catorce minutos de la tarde (4;14 p.m.), éste manifestó textualmente, libre de toda coacción, apremio o presión, y sin juramento: "El día primero de febrero, yo no estaba en Maracaibo, venía de viaje cuando me encuentro que habían unos mirones arreguindados en el portón, averiguando para dentro de la pensión, y me dicen ‘apurate, apurate’, cuando paso me consigo a mi esposa en el suelo, estaba la señora G.M. en la parte posterior de ella y su hijo al frente, paso y consigo a mi esposa con una pelota en la mano, cuando veo a la esposa mia en el suelo, y la señora Gladis se levanta con una botella de malta y el muchacho que estaba al frente, supuestamente el muchacho la había tumbado, entonces le hice la advertencia que la dejara y le exigí que por favor la dejara, y él no obedecía, entonces hice un tiro al aire y uno al piso, y entonces le volví a hablar y no obedeció y vine y le hice dos disparos y la señora soltó a la esposa mía, y salió corriendo para la calle, entonces se paró él y salió caminando atrás de ella, entonces yo agarre a la esposa mía y la llevé al Hospital Chiquinquirá porque además de ser transplantada, también era hipertensa, allá la dejaron porque tenía unas lesiones y tenía la tensión a 180, estuve con ella en el Hospital como tres horas, es todo". Culminando su declaración siendo las cuatro y dieciocho minutos de la tarde (4:18 p.m.). Seguidamente, se le cedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue al acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿la señora Gladis soltó a su esposa cuándo usted hizo los disparos? Respuesta: "la soltó no, el muchacho Jonathan, tenía agarrada a mi esposa, en el transcurso que voy caminando vi cuando agarró a mi esposa, ella se estaba levantando, la señora Gladis estaba por detrás y por delate la agarró el muchacho por la camisa, entonces le advertí que la soltara, hice un disparo al piso y otro al aire.". Pregunta: ¿Le disparó a la víctima?. Respuesta: "dos veces" Pregunta: ¿con quien se encontraba usted? Respuesta: "Con C.V., andaba para el monte, llevando la plata de una siembra". Pregunta: ¿Qué le estaba haciendo Jonathan a su esposa?. Respuesta: "supuestamente la estaba golpeando" Pregunta: ¿Usted dice que salió corriendo porque ya usted había hecho los disparos? Respuesta: "No todavía no los había hecho, cuando yo llegue vi a los mirones y me dijeron ‘apurate apurate’, entonces pasé y vi a la esposa mía en el suelo, la señora por detrás y el muchacho al frente agarrándola por la blusa, no se si de verdad o no la había golpeado, y entonces hice el tiro al aire". Pregunta: ¿Usted disparó a la integridad física de J.B.?. Respuesta: "dos veces" Pregunta: ¿Dónde estaba C.V.? Respuesta: "tenía trombosis y venía en la parte de atrás". Pregunta: ¿Por qué le disparó al joven si él no tenía arma?. Respuesta: "porque la esposa mía me dijo que la había agredido, ella estaba en el piso, y accioné el arma para que él la dejara" Pregunta: ¿Qué le estaba haciendo Jonathan a su esposa? Respuesta: "supuestamente la había golpeado". Pregunta: ¿usted tenía porte de armas?. Respuesta: "si" Pregunta: ¿y sabía para que era ese porte de arma? Respuesta: "si". Pregunta: ¿Por qué entonces disparó al joven Jonathan?. Respuesta: "porque estaba defendiendo la vida de mi esposa". Pregunta: ¿Por qué lesionó a ese joven, si él no tenía ningún arma?. Respuesta: "porque estaba agrediendo a la esposa mía, que tenía 14 años de transplantada de riñón, con diabetes y media vista perdida, y él era una persona completa, sana y fuerte, completo físicamente". Pregunta: ¿por qué de la experticia se desprende que el arma tenía desgaste? Respuesta: "cada vez que iba al polígono, practicaba tiro". Pregunta: ¿para que utilizaba el arma?. Respuesta: "cuando iba al monte para llevar la plata". Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿De donde venía el primero de febrero de 2002? Respuesta: "del monte, de Los Lirios". Pregunta: ¿Qué hacías allá?. Respuesta: "llevando un millon de bolívares al goajiro". Pregunta: ¿a que goajiro? Respuesta: "a W.F.". Pregunta: ¿para que era ese dinero?. Respuesta: "para pagar el tractor y el alimento de los peces y sembrar yuca" Pregunta: "¿De quien era esa tierra? Respuesta: "la tierra del guajiro y los peces y la yuca míos". Pregunta: ¿a que te dedicabas?. Respuesta: "era mecánico dental" Pregunta: ¿qué encontraste en el sitio donde vivías? Respuesta: "la gente averiguando desde el portón y cuando me bajé del carro me decían apurate, apurate". Pregunta: ¿Qué observaste cuando entraste?. Respuesta: "a la esposa mía en el suelo" Pregunta: ¿Qué tenía en las manos? Respuesta: "una pelota de béisbol en la mano". Pregunta: ¿viste lo que sucedió dentro de la residencia?. Respuesta: "ella se estaba levantando porque supuestamente J.B. la había golpeado, y no lo vi porque yo iba llegando" Pregunta: ¿pudiste observar alguna lesión en tu esposa Vierys? Respuesta: "los colorados de los golpes que tenía por el cuello". Pregunta: ¿Quiénes se encontraban ahí presentes?. Respuesta: "J.B., G.M., G.G., W.S." Pregunta: ¿Alguna de esas personas hizo algo para separarlas? Respuesta: "W.S. que corrió y cogió para el lavaplatos y traía un cuchillo pequeño más o menos". Pregunta: ¿Qué hizo W.S.?. Respuesta: "Cuando se me acercó y me amenazó con el cuchillo, y yo lo apunté y le dije que no se metiera y él se retiró" Pregunta: ¿a que distancia de la señora Vierys se encontraba Usted? Respuesta: "como a un metro". Pregunta: ¿a que distancia?. Respuesta: "como a medio metro" Pregunta: ¿tenía sangramiento tu esposa? Respuesta: "si, por la boca". Pregunta: ¿Qué hizo la señora Gladis cuando llegaste?. Respuesta: "estaba con una botella de cerveza o de malta en las manos, cuando yo llegué se retiró hacia la izquierda" Pregunta: ¿Qué hizo Jonathan? Respuesta: "Cuando Vierys se paró, la prensó por la mano izquierda y la tenía sujetada". Pregunta: ¿para que la tenía sujetada?. Respuesta: "él supuestamente la estaba golpeando". Pregunta: ¿Una vez que le hiciste los disparos a Jonathan, que hizo él? Respuesta: "se cayó para atrás, salió y se fue y después se paró él y se fue detrás de ella". Pregunta: ¿quién se paró? Respuesta: "Jonathan" Pregunta: ¿hacía donde se fue? Respuesta: "hacía el Seguro Social". Pregunta: ¿y tu que hiciste?. Respuesta: "tomé de la mano a mi esposa y me la llevé al Hospital Chiquinquirá". Terminado el mismo, el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas, dejándose constancia de la siguiente respuesta: Pregunta: ¿la llevó al hospital, tiene pruebas de eso? Respuesta: "si, me dieron un informe". Pregunta: ¿Por qué no aparece ningún disparo al piso según dice que Ud. que hizo?. Respuesta: "hice uno al aire y otro al piso, que fueron los disparos que hice de advertencia para que soltaran a mi esposa" Pregunta: "¿Cuántos disparos hizo? Respuesta: "cuatro disparos". Pregunta: ¿Qué hizo en el momento que disparó a Jonathan ?. Respuesta: "yo le pedí a él que soltara a mi esposa y no obedeció y no quería soltarla, e hice un tiro al piso, otro al aire y los otros dos se los hice a él" Pregunta: ¿Qué pensó usted al llegar? Respuesta: "yo llegué y lo primero que me dijeron fue apurate, apurate, me asomé por las rayitas del portón y vi a mi esposa en el piso, la señora estaba atrás de mi esposa con una botella en la mano, y el muchacho la sujetó por la blusa y supuestamente la estaba golpeando". Pregunta: ¿usted vió que agarró a golpes a su esposa?. Respuesta: "no lo ví, porque yo no había llegado". Finalizado el interrogatorio, el juez luego preguntó nuevamente al acusado si deseaba decir algo más, contestando: “No deseo decir nada más”. Acto seguido, vista la decisión de todas las partes de que se prescinda de todas y cada una de las pruebas testimoniales que faltan, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las siguientes documentales: 1.- Partida de Nacimiento de J.B., expedida por La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, 2.- Informe médico legal practicado por el doctor L.M., Médico Forense, a la víctima J.B., de fecha 7 de marzo de 2002, 3.- Acta de Inspección ocular del sitio donde ocurrió el hecho, Nº 0204, de fecha 2/2/2002, suscrita por los funcionarios A.R. y H.G., 4.- Experticia Nº 9700-135-BC-971, de fecha 11/09/2002, practicada por el experto H.H.D., al arma de fuego incautada. 5.-Experticia de comparación balística nº 9700-135-DC-CB-1278 DE FECHA 20-06-2002, practicada por los expertos N.Z. y H.H.D.. 6.- Copia fotostática del Porte de Armas del ciudadano E.R.. 7.- Constancia suscrita por L.F.d.L.R., Director encargado del Hospital General del Sur 8.- Constancia realizada por el doctor J.C.A. de fecha 7-05-2002, del Hospital General del Sur. 9.-copia de la historia clínica de la víctima J.B.. 10.- Planilla de objetos recuperados de fecha 23 de abril de 2002. 11.- Constancia suscrita por el Dr. Luis de los Rios, director encargado del Hospital General del Sur, Dr. P.I.” de fecha 07-05-2002. Acto seguido, el Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso no tener objeción alguna sobre las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal. De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las Conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal, para QUE EXPUSIERA SUS CONCLUSIONES, dándosele 20 minutos para hacerlo, quien expuso: ”Quedó evidenciado en el debate, según lo manifestado por el médico forense que el adolescente víctima presentó hipobolimia que no es más que una hemorragia interna, que de no haberse intervenido quirúrgicamente y haberlo drenado le podía haber ocasionado la muerte del paciente, y obviamente esa intervención quirúrgica fue de gravedad, ya que podía perder la vida, y aquí no se habla de la señora Vierys si no de Jonathan, como ha pretendido la defensa desvirtuar el sentido de este juicio, y Jonathan igualmente tiene un proyectil en su cuerpo que no pudieron en ese momento extraer, él lo que estaba en ese sitio era jugando a la pelota, y Jonathan dice que él nunca le hizo caso a la señora por la actitud y cuando vio que su madre tenía sangre en la cabeza, salió a separarlas, y agarró a su mamá por la espalda y le dice ‘mamá déjala’, y es cuando la señora Gladys se voltea y ve al señor Ender que había disparado a su hijo, y lo ve que tenía una hemorragia, y la señora Gladis dice que siempre era ella la que estaba forcejeando con la señora Vierys, porque ella había tenido un problema porque ella ponía la basura frente al local donde tenía la clínica. Si fueron contestes los testigos G.G. y R.G., fueron contestes en todas sus respuestas; estos eran muchachos que jugaban dentro de la residencia porque el acusado no entró y separó a las señoras que estaban peleando; posteriormente de la inspección técnica realizada en el sitio, luego se trasladó el experto al Hospital donde le entregaron el proyectil que le sacaron del cuerpo al chico, que en el sitio donde ocurrió el hecho no pudo recoger evidencias porque no estaban la víctima en el sitio, se demostró que el acusado tenía porte de armas usándola indebidamente, acá vino la experta N.Z. y explicó la experticia que realizó al arma de fuego, que presentaba un campo de estrías desgastado por el uso, y el acusado dijo que él iba mucho al polígono de tiros a disfrutar, y él dice que él no vio al muchacho golpeando a su esposa si no que supuestamente la golpeo, es por lo que quedó demostrado que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA, ya que él iba con el instinto de matar, se explicó con los dos disparos que fueron de espalda, él no tenía defensa, él tenía porte de armas que no es para matar a una persona indefensa. Ya de esto han pasado cuatro años y no le han podido sacar uno de los proyectiles al chico de su cuerpo, y él no ha superado eso, y como explica la defensa que hubo legítima defensa, quien lo agredía a él? , y sólo era una señora que peleaba con otra, él no vió nada, vio la pelota nada más, y es falso lo que dice que Willy agarró un cuchillo, Jonathan sólo tenía un guante, por haber quedado demostrado con todo ello, es que solicito el enjuiciamiento del acusado E.R.R.A., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.B., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la víctima era adolescente para ese momento, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abogado MIRLEN HERNÁNDEZ, PARA QUE EXPUSIERA SUS CONCLUSIONES, concediéndosele 20 minutos para hacerlo, quien expuso “Sorprendida ha quedado esta defensa por la falta de capacidad del acusado, evidenciándose a criterio humilde una discapacidad, simplemente porque cualquier persona con ánimo de defenderse mientras que la señora Gladis y Vierys estaban peleándose, separándolas. Todos éstos hechos se podrían constatar si analizamos un poquito el conjunto de conductas y no solo podemos mirar dentro del derecho, sabemos que el derecho castiga por conductas punibles, y que definitivamente desde el 29 de abril de 2002 el señor E.R. se puso a derecho ante el Ministerio Público, entregando su arma y su porte de armas, es por eso que pudieron realizar esas experticias. Todos éstos testimonios lo que arrojaron fueron dudas, desde el punto que por lógica sabemos salió lesionado J.B., que todos estos hechos surgieron por esas lesiones que sufrió la señora Vierys Herrera, quien el 5 de febrero, quedaron determinadas por el médico forense que pudimos escuchar e incorporar, que fue el origen de este asunto, que de alguna manera, ocasionó, según lo dicho por los testigos, todo el problema, él era picher de la liga triple A de Beisbol, a la señora Vieris le pegaron un pelotazo en el pecho con una pelota de spalding y al buscar a la ciudadana madre del muchacho, manifestándole las lesiones. La señora G.M., pudo haberse hecho el exámen médico forense, si es que fue cierto lo de la herida en su frente, ha pasado mucho tiempo pero por lo menos pudo haber tenido una cicatriz. El señor E.R. nunca dijo que es inocente de estos hechos, conocen la responsabilidad que tiene éste señor, que no es la de homicidio intencional frustrado, porque para que se cometa tiene que haber la intención de matar, él manifestó que hizo cuatro disparos, los demás dicen que fueron tres, tampoco está el de la pared como dicen los testigos del Ministerio Público. Eso no fue verificado, el derecho penal es un derecho de resultados, no sólo por disparar el arma se puede decir que se ha manifestado la intención de matar, porque él pudo haber disparado a la cabeza y no en forma oblicua, de lado como lo hizo. Ellos mismos dicen que Jonathan se fue caminando, no inconsciente como dice él. Si hubiera tenido mi defendido la intención de matarlo lo hubiera hecho. No nos olvidemos de la muerte que también pudo padecer la señora Vierys, que también falleció poco después producto de esa enfermedad. Ella dice que no conocía el padecimiento de la Señora Vierys, pero eso es falso, ya que todos allí la conocían y sabían su enfermedad y su contextura, que era delgada. La señora Vierys se estaba defendiendo de los golpes ante la enfermedad, a veces, la diabetes, en contraprestación el señor arremetió, produjo un disparo de alerta. G.M. no escuchaba razones, con las uñas le sacó un poco de lengua, que no se porque no está eso en el informe. Esta defensa no comparte la calificación solicitada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional en grado de frustración, dado por razones que si el señor hubiese querido darle muerte a ese muchacho hubiese disparado a la cabeza y no en el glúteo, no podemos olvidar que la situación no quedó clara, ROSELIN no vio a Vierys en el piso, porque no vio lo que hizo su hermano. Ustedes creen que si la señora Vierys no hubiese recibido el pelotazo se hubiese puesto agresiva. En caso de que el Tribunal comparta el criterio del Ministerio Público y dictamine a su favor, solicito tome en cuenta para dictaminar, la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, esta defensa no está de acuerdo que la intención no fue de matar sino de lesionarlo en contra prestación a la agresión de su esposa, así como lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, ya que actuó en estado de necesidad, ya que no sólo fue lesionada en el pecho, abdomen y puños, fue golpeada totalmente y tenía 14 años con un transplante renal que pudo haber originado la muerte a la señora Vierys. Procede la eximente del articulo 65 de su ordinal 4º del Código Penal, por ser evidente y haber quedado demostrado en este caso la legítima defensa, es todo”. De seguidas, se le concedió a las partes el derecho a la Réplica, sólo para referirse a las conclusiones formuladas por la parte contraria, concediéndosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso sus consideraciones y alegatos para desvirtuar las conclusiones aportadas por la defensa de la siguiente manera: “aquí no se esta discutiendo si la señora Vierys fue golpeada o no. No esta de acuerdo esta representación fiscal con ningún estado de necesidad establecido en el artículo 65 numeral 4 del Código Penal, hubo un exceso en la actuación del acusado, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho a réplica a la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos tratando de desvirtuar las exposiciones del Ministerio Público de la siguiente manera: “Estado de necesidad es una justificación y que fue exactamente lo ocurrido allí, una golpiza a la esposa del acusado, se trata de un derecho muy especial, ya que es legitimo defendernos cuando nos están atacando a nosotros o a otra persona. El vio a su esposa tirada en el piso y a la señora Gladis golpeándola, Jonathan intervino y no sosteniendo a su mamá, sabemos que aquí sucedió algo más, de manera reiterada y consecutiva vinieron los testigos de la Fiscalía a echar el mismo cuento. Jonathan no dijo que lo agredió sino que buscó a la mamá del muchacho, mi defendido no tuvo otra alternativa ante estas personas que son más jóvenes, robustas, y con mayor contextura. Por todo lo antes dicho solicito la absolución de mi defendido, es todo”. Estando presente la ciudadana G.M., progenitora del ciudadano J.B., el Juez le preguntó si deseaba manifestar algo en su carácter de víctima, quien expuso: “yo salí cuando escuché la bulla y cuando veo que estaban abalanzando a mi hijo, entonces le pregunté que pasaba, y entonces me puse a discutir con la señora Vierys y ella agarró una botella y me dio en la cabeza, entonces mi hijo se me acerca y me agarra por detrás y me dice ‘mami déjala, déjala’, entonces yo no la suelto porque yo pensaba que a lo mejor me desgraciaría más la cara, y es cuando me dicen ‘señora G.J., Jonathan’, entonces es ahí cuando suelto a la señora y veo para atrás que le había dado unos disparos a mi hijo, entonces salí buscando ayuda para llevarlo al hospital. Yo lo que quiero es justicia, porque mi hijo todavía tiene un proyectil dentro de su cuerpo, porque él no ha querido operarse por no perder clases, y eso le ha impedido jugar más béisbol, pero le doy gracias a Dios que mi hijo está vivo, no era manera de que este señor de haber accionado así, no es justo, siendo una persona mayor, esas cicatrices son un trauma para mi hijo, que no ha superado, él no es un niño que se la pasa en la calle, pueden averiguar la vida de mi hijo para que se den cuenta de eso, yo quiero justicia, es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde (5:25 p.m.) le preguntó al acusado si deseaba decir algunas palabras finales, ya que se estaba cerrando el Debate, respondiendo el ciudadano E.R.A., sin juramento, libre de coacción y apremio, lo siguiente: “si el muchacho estaba en la parte de atrás de la señora Gladys, hubiese recibido los disparos la señora y no el muchacho, los disparos los hice porque estaba golpeando a la esposa mía, es todo”. Siendo las cinco y veintiséis minutos de la tarde (5:26 p.m.) y habiendo culminado la exposición final del acusado, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las cinco y veintisiete minutos de la tarde (5:27 p.m.) el Juez pasó a deliberar conjuntamente con los Escabinos, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar la audiencia del juicio Oral y Público y escuchar la Sentencia a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.). Seguidamente, siendo las once de la noche (11:00 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala de Juicio No. 4, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, y observando que el acusado no compareció, pero que si está presente su abogada defensora, se leyó únicamente la parte dispositiva de la sentencia, indicándose las razones y fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión, la cual dice textualmente así: este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, POR UNANIMIDAD: “CULPABLE” al ciudadano E.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.926.350, natural de Maracaibo, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, hijo de J.R. y de M.A., profesión u oficio Técnico Dental, residenciado en el sector El Bajo, calle 52 No. 15-13, Maracaibo, Municipio San F.d.E.Z., por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración de los siguientes delitos: A) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal antes de la reforma de 2005, actual artículo 281 del Código Penal vigente, delito éste cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; B) LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma del 2005, actual artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M., quien para el momento en que se cometió el delito tenía 17 años de edad, razón por la cual se le aplica el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y lo condena, por la perpetración de esos dos (2) delitos, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El computo de la pena que se le impone al ciudadano E.R.R.A., por esos dos hechos punibles, se calculó de la siguiente manera:

    A) El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal antes de la reforma de 2005, el cual se encontraba vigente para el momento en que se cometió ese hecho punible (actual artículo 281 del Código Penal vigente), el cual preveía (y aún prevé) una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado había mantenido hasta ahora una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) años de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por ese delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, luego de esta rebaja, en tres (3) años de prisión. Este Tribunal no le aplica al acusado el aumento de un tercio de la pena previsto en el mencionado artículo 282 del Código Penal reformado, en razón de que no lo considera aplicable al acusado, ya que el mismo no es militar, ni funcionario policial, ni empleado público, y porque, lógicamente, ya el uso indebido de arma de fuego trae implícito que el agente esté autorizado por el Ejecutivo Nacional para portar el arma de fuego incriminada en el delito.

    B) Como también se está declarando CULPABLE al ciudadano E.R.R.A., por el cometimiento del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito éste que, para el momento en que ocurrió el hecho, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma del 2005, actual artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M., el cual preveía una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público ha evidenciado la existencia de la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNA, en vista de que la víctima tenía 17 años de edad para el momento en que se cometió el hecho, lo cual agrava o califica dicho delito, y, por otro lado, tomando en cuenta a favor del acusado E.R.R.A., la circunstancia atenuante genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a dejar la pena en su término medio, en vista de la existencia tanto de una circunstancia agravante como de una circunstancia atenuante, quedando así la pena por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en su termino medio, esto es, en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, donde ambos delitos acarrean pena de prisión, es necesario realizar la operación prevista en el artículo 88 del Código Penal, que establece que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en razón de lo cual, los DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, se convierten en UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN Quedaría así la pena que se le debería de imponer al acusado, ciudadano E.R.R.A., por los dos (2) delitos perpetrados, en CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, en vista de que este Tribunal Mixto considera que el acusado perpetro ambos delitos bajo un estado o en un momento de ARREBATO e INTENSO DOLOR, determinado por injusta provocación, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Penal, se le disminuye la pena correspondiente en un tercio, de acuerdo a la gravedad de la provocación, quedando por lo tanto definitivamente la pena que se le impone al acusado en DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa cuando la sentencia quede definitivamente firme. El acusado, E.R.R.A., continuará en libertad hasta que el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, decida lo conducente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes presentes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte de los Jueces, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco a las actas anteriores, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, resolviéndose satisfactoriamente las incidencias que se suscitaron. Se deja finalmente constancia que el acusado no compareció a ser notificado de esta decisión, a pesar que se le había indicado que se apersonara en esta Sede a partir de las ocho y treinta minutos de la noche (8 p.m.), cuando se calculaba que se culminaría de redactar la presente Acta de Debate, sin que la ciudadana Defensora pudiera localizarlo a través de su teléfono celular, a pesar de los esfuerzos realizados. Siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la noche (11:58 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    Se deja constancia que el acusado momentos después que culminó el Acto, se presentó, firmó el Acta de Debate y estampó sus huellas dactilares, quedando así notificado del contenido de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en su contra, manifestando como excusa del por qué no había llegado antes, que había sufrido supuestos quebrantos de salud.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    De las cuatro (4) Actas de Debate antes transcritas, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano E.R.R.A., COMO AUTOR, en la perpetración de los siguientes delitos: A) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal antes de la reforma de 2005, actual artículo 281 del Código Penal vigente, delito éste cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; B) LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma del 2005, actual artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M., quien para el momento en que se cometió este delito (01-02-02) tenía 17 años de edad, razón por la cual se le aplica la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). La participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, ciudadano E.R.R.A., quedó claramente establecida y comprobada con las pruebas recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, especialmente con la declaración que rindiera el propio acusado y los demás testigos que concurrieron a rendir testimonio.

    MODIFICACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE UNO DE LOS DOS DELITOS POR LOS CUALES ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO

    El Tribunal Mixto conformado con Escabinos, luego de más de tres (3) horas de deliberación, resolvió, por unanimidad, que el acusado había cometido el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y no el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como lo señaló el Ministerio Público en la acusación. En relación con el otro delito imputado al acusado, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el Tribunal colegiado sí coincidió con el Ministerio Público en la calificación jurídica indicada en la acusación

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante los cuatro (4) días que duró el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada los días siete (7), quince (15), veintitrés (23) y veintisiete (27) de febrero del presente año, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

    1) Declaración del ciudadano J.C.A.C., venezolano, mayor de edad, de profesión medico cirujano de tórax, titular de la cédula de Identidad No. V-7.861.180, soltero, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, quien luego de ser juramentado e identificado, rindió testimonio, y manifestando entre otras cosas, lo siguiente: "Esto fue un paciente de 17 años de edad que me fue referido del Hospital Central por el Doctor L.G. cirujano de Guardia, por haber sufrido trauma toracoabdominal penetrante por herida de arma de fuego, el paciente había sido operado en dicho centro donde se le practicó una laparotomía exploradora, la cual resultó en blanco, según tengo yo entendido, en vista de que ellos no tienen la especialidad de cirugía de tórax en el Hospital Central ellos me lo refieren al Hospital P.I., conocido como el General del Sur, al servicio de Cirugía de Tórax, yo recibo al paciente de nombre J.B., y mi diagnostico de ingreso son Hemotórax Izquierdo, producto de la herida por arma de fuego, por lo cual le practicó una toracotomia mínima más colocación de tubo toráxico, drenándose aproximadamente 600 cc de sangre, y queda recluido en el Hospital para el manejo sucesivo. En la radiografía del tórax se aprecia proyectil el cual es extraído posteriormente el día 21 de febrero del año 2002, y ese proyectil lo entregue a la Dirección del Hospital, estas lesiones pudieron haber ocasionado complicaciones que podrían haber acarreado la muerte del paciente, es todo

    . Seguidamente, se le cedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Usted diagnosticó al paciente? Respuesta: "El venia operado, llego en malas condiciones, ellos hicieron la laparotomía, comprueban que no hay ninguna lesión abdominal, a mi me buscaron por la especialidad de tórax, ellos me lo enviaron entubado, lo llevo a pabellón, se le extrajeron 600 CC, quedó en observación y se mantuvo bien, por un problema de tipo legal, yo decidí extraer el proyectil". Pregunta: ¿Cuantas Lesiones se ocasionaron, cuantos orificios?. Respuesta: " Un orificio en tórax, que entró por el torax y luego en abdomen, y otro proyectil en la región glútea, habían dos proyectiles, yo solo extraje un proyectil, el otro se quedó en el gluteo" Pregunta: ¿Cual fue esa trayectoria? Respuesta: "Entra al tórax y luego entra al abdomen, al entrar al tórax perdió potencia". Pregunta: ¿A que se refiere en cuanto a que estaba grave, cuan grave fue el diagnostico? Respuesta: "Depende del grado, grado 1, cuando es donador, cuando es Shock hopovelemico, a mi me lo refirieron en grado 3, por la pérdida de sangre, Pregunta: "¿Usted cree que al paciente se le pudo haber ocasionado la muerte con la laparatomia? Respuesta: "no con la laparatomía, eso es para reguardar la v.d.p.". Pregunta: ¿ y el haberlo llevado al quirófano?. Respuesta: " Si lo llevaron a pabellón es porque hay una lesión muy seria". Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MARÌA E.R., para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta ¿Usted dice que fue un Shock hipovolemico, las consecuencias directas fueron graves?, Respuesta: “Si fueron graves, fue atendido a tiempo, sino se hubiera muerto, y así fue como me lo refirieron con Shock hipovolemico en grado 3, yo solo hice la segunda cirugía en el tórax”, Pregunta ¿Usted que hizo?, Respuesta: “yo lo que hice fue una cirugía mínima, extraer la sangre y el proyectil del tórax”.

    A este Tribunal le merece fe la declaración rendida por este médico, referida a las lesiones sufridas por la víctima, ciudadano J.B., las cuales son coincidentes con las rendidas por el médico Forense, Dr. L.R.M.R., así como con las testimoniales rendidas por todos los testigos presenciales, en el sentido de que el adolescente recibió dos (2) disparos por arma de fuego, en razón de lo cual, la aprecia y estima como plena prueba. Y así se decide.

    2) Declaración del Médico Forense Dr. L.R.M.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.167.630 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “El día primero de marzo de 2002 le practiqué examen médico legal al menor de diecisiete años, J.M.B.M., en dicho examen clínico aprecié lo siguiente: una cicatriz de herida circular en cara externa línea axilar posterior izquierda con quinto espacio intercostal, que corresponde a entrada de proyectil (bala) de arma de fuego que hizo recorrido de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, para alojarse en subcutáneo de región para external izquierda de tercer espacio intercostal; una herida quirúrgica en línea axilar media izquierda por inserción de tubo de toracotomía mínima; cicatriz de herida mediana supra e infraumbilical por laparotomía exploradora; y cicatriz de herida circular en cuadrante superior externo del glúteo izquierdo. Este ciudadano presentó informe médico del Hospital Central firmado por N.R., que certifica que él estuvo hospitalizado en esa institución el 01-02-02 con diagnóstico de herida por arma de fuego en región toráxica, herida por arma de fuego en glúteo izquierdo y shock hipovolémico, practicándosele laparotomía exploradora, siendo ingresado al Hospital General del Sur el 02-02-02 hasta el 14-02-02 con diagnóstico de Trauma toráxico penetrante y hematorax izquierdo, practicándosele toracotomía mínima. El Informe indica que las lesiones fueron producidas por arma de fuego, de carácter grave por comprometer la vida y por los actos quirúrgicos a los cuales fue sometido, que sanan en treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, es todo”. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al Médico Forense, dejándose constancia de las siguientes preguntas con sus respuestas: Pregunta: ¿Puede indicar la trayectoria del proyectil para que diga si la víctima se encontraba de espalda al momento de recibir el disparo? Respuesta: El disparo debió ser hecho desde la parte posterior del cuerpo, detrás de la persona, es muy difícil de otra manera, sólo por rebote podría ocurrir y las características serían muy distintas, a menos que fuera en sentido oblicuo. Pregunta: ¿Podría indicar a que distancia fueron realizados los disparos? Respuesta: el problema es que ya estaba cicatrizada la herida cuando yo lo examiné, ya había pasado tiempo del hecho, pero no había pólvora, no había tatuaje, no puedo afirmar que fuera a corta distancia; Pregunta: ¿Cuántos orificios por arma de fuego observó Ud.? Respuesta: observé dos orificios por arma de fuego, de los cuales uno le quedó en el cuerpo, no puedo recordar si ya fue extraído, cuando yo lo vi el del glúteo debe haber quedado en el organismo. Pregunta: ¿Puede indicar como fueron los disparos? Respuesta: Los disparos pueden haber sido de espalda o en forma oblicua. Finalizado el interrogatorio por parte del Ministerio Público, la Defensora del acusado procedió a interrogar al Médico Forense, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Ese proyectil que entró por la parte de atrás, pudo darse en una pelea? Respuesta: el problema es la física, desde el punto de vista instintivo no hay tiempo para que la persona de la espalda, si la persona se haya en movimiento tal vez. Pregunta: en ese recorrido interorgánico del proyectil, la operación fue para extraer un líquido contenido en una de sus partes, por su experiencia, ¿A cuántas personas les ha ocasionado la muerte ese tipo de heridas? Respuesta: El señor tenía dos lesiones, la primera le estaba produciendo un hemotórax, si no se le hubiera dado atención inmediata le pudo producir un edema en el pulmón, por la gran cantidad de sangre, le colapsa el pulmón y se produce un estado de descompresión de las viseras, es un estado en el cual las personas no pueden respirar. Si no es tratado adecuadamente puede fallecer en unas horas, al perder cuatro litros de sangre. Si no se corrige inmediatamente la hemorragia le da un shock hipovolémico. Pregunta: ¿En que consiste el drenaje u operación que le realizaron a la víctima? Respuesta: el drenaje a nivel del tórax es una operación de extracción de líquido. Pregunta: ¿En esa operación de extracción del líquido, el cien por ciento de esos casos fallece? Respuesta: No, pero quedan secuelas, esa lesión está comprometiendo la v.d.p., si Ud. tiene una herida o un hemotórax es necesario un tubo toráxico. Finalizado el interrogatorio a este experto, las partes le manifestaron al Tribunal la conveniencia de que, aprovechando la presencia del Médico Forense, y en vista de la solicitud realizada por la defensa, de su interés en que se analizara el examen médico forense efectuado a la ciudadana VIERYS DEL C.H.S. en fecha 05-02-2002, por parte del doctor M.C.M., Médico Forense ya fallecido, se le solicitara al Dr. L.M. que lea dicho reconocimiento médico e informe a este Tribunal sobre el mismo. Este Tribunal, vista la solicitud conjunta y unánime de las partes, le preguntó al Dr. L.R.M.R. si estaba en capacidad de imponerse de dicho Informe Médico elaborado por el Dr. M.C.M., que reposa en manos del Ministerio Público e informar a los presentes en esa Sala de Juicio y responder a las preguntas que le formulen las partes sobre el mismo, indicando el Dr. L.R.M.R. que sí, que estaba en capacidad de hacerlo. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público le suministró el Informe Médico No. 9700/168-730, de fecha 8 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. M.C.M., ya fallecido, en aquel entonces Médico Superior de la Medicatura Forense de este Estado, y el DOCTOR L.R.M.R., ya antes identificado, previo juramento, expuso lo siguiente: “El informe elaborado por el Dr. M.C.M. indica que él examinó a la ciudadana VIERYS DEL C.H.S. el día 5 de febrero de 2002 y le apreció seis contusiones o lesiones color rojito con un poco de edema o hinchazón en las siguientes partes del cuerpo: un poco de edema o hinchazón a nivel abdominal; otro edema similar de las mismas características en el muslo izquierdo; tres hematomas en el antebrazo y brazo derecho, posiblemente por presión al agarrar; dos hematomas en brazo izquierdo por la presión digital; múltiples hematomas en cara interior del muslo izquierdo; contusión edematizada en dorso de mano derecha, por lesiones por defensa, al levantar la mano, para evitar ser lesionada, para defenderse. También indica el Dr. M.C.M. en su Informe, que la ciudadana VIERYS DEL C.H.S. era trasplantada de riñones desde hace diez años por insuficiencia renal crónica. Finalmente, señalo que el Informe del Dr. C.M. también indica que las lesiones fueron producidas por objeto contundente, de carácter leve, sana en doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privación de sus ocupaciones habituales, es todo”. Finalizada su exposición, la Fiscal del Ministerio Público realizó la siguiente preguntas con su respectiva respuesta al Médico Forense: Pregunta: ¿Esas lesiones fueron realizadas con la mano? Respuesta: No puedo decir el instrumento, posiblemente digitales, en forcejeo. Finalizado el interrogatorio por parte del Ministerio Público, la Defensora del acusado efectuó la siguiente preguntas con su respectiva respuesta: Pregunta: ¿En ese caso en específico, de un paciente con un trasplante renal, con lesiones cerca del riñón, pudo haber una complicación? Respuesta: No puedo decirle, porque habría que analizar la fecha en que ocurrió la lesión para compararla con la fecha en que falleció la señora, pudo haber ocurrido una complicación, pero eso sería elucubrar, pudieron quizás producirse muchas cosas, pero en ese momento, de acuerdo al informe, esas lesiones no le ocasionaron problemas. Es factible que presente mayor cantidad de hemorragias, de infecciones, la hace una persona débil ante una contingencia y en la región abdominal pudo haber producido problema, pero allí no se registra nada de eso. Finalizado el interrogatorio por parte de la Defensora, uno de los Escabinos realizó la siguiente pregunta con su respectiva respuesta al Médico Forense: Pregunta: ¿Qué hubiera paso con la ciudadana Vierys si le hubieran pegado en el riñón? Respuesta: no se decir, serían elucubraciones, probablemente hubiera presentado sangramiento, pero no fue lo que sucedió, el riñón trasplantado está bien sujeto, aparentemente, según el informe, eso no ocurrió, el riñón no fue afectado.

    El Dr. L.R.M.R., ratificó en su contenido y firma el Informe Médico Legal suscrito por él y distinguido con el No. 1174 de fecha 01-03-02, y en tal sentido dejó constancia de las lesiones que sufrió la víctima, el adolescente J.B.. Su testimonio coincide con lo expresado por los demás testigos, especialmente es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito de lesiones, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el inferimiento de dichas lesiones al ciudadano J.B. por medio de un arma de fuego. Así mismo, analizada y adminiculada con la testimonial rendida por el Médico J.C.A.C., encontramos que ambas son coincidentes, creíbles, verosímiles y contestes, en consecuencia, a este Tribunal le merecen fe las declaraciones rendida por estos dos médicos, que refieren las lesiones que recibió la víctima, ciudadano J.B., que además también coinciden con las testimoniales rendidas por todos los testigos presenciales, en el sentido de que el adolescente recibió dos (2) disparos por arma de fuego, en razón de lo cual, las aprecia y estima como plenas pruebas. Y así se decide.

    3) Declaración de la víctima, ciudadano J.M.B.M., venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de Identidad No. V-16.663.232, soltero, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, quien expuso lo siguiente: "Estaba jugando pelota con un amigo, él me la tiraba y yo a él, la pelota se me resbaló y rodó por el techo, entonces salió la Señora Vierys, insultándome y yo no le paré, entonces salió mi mamá y discutieron, la señora Vierys cogió una botella de malta y yo me fui a separarlas a las dos, de pronto sentí un impacto de bala del lado izquierdo y fue el señor Ender que me había disparado, y después accionó su arma otra vez, me dio en el glúteo izquierdo, de ahí me caí y no supe más, es todo". Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: "¿Explique al Tribunal como está constituida su residencia y quienes habitan en ésta? Respuesta: "Esta constituida por varias habitaciones, siete habitaciones tipo estudio, el señor Ender y su esposa vivían al lado de nosotros, ellos vivían en la cuarta habitación y nosotros en la quinta". Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento en que lugar golpeó la pelota?. Respuesta: "En el techo, el señor Ender y su esposa entraron peleando porque supuestamente yo le había pegado la pelota a la señora VIERYS HERRERA" Pregunta: "¿Diga usted, si tiene conocimiento de por qué el señor ENDER y la señora VIERYS le reclaman a usted y no a GUSTAVO? Respuesta: "Porque la señora VIERYS había sostenido una discusión con mi mamá por una basura". Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que su mamá y la señora VIERYS se hubiesen ido a las manos? Respuesta: "Sí se fueron a las manos." Pregunta: "¿Diga usted, en donde se encontraba en el momento en que su mamá y la señora VIERYS se fueron a las manos? Respuesta: "Estaba cerca de ellas, en un pilar, como a dos metros". Pregunta: ¿Diga usted, que hizo en ese momento en que ocurrió lo que menciona? Respuesta: "Me acerqué a separar a mi mamá y a la señora VIERYS, y fue cuando sentí el impacto" Pregunta: "¿Diga usted, cuantos disparos le efectuó el señor ENDER? Respuesta: "Me efectuó dos disparos". Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento sobre que otras personas resultaron heridas? Respuesta: "Sólo yo resulté herido" Pregunta: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento del hecho? Respuesta: "Gustavo, Luis, Roselin y Johana". Pregunta: ¿Diga usted, si alguien lo auxilió luego de recibir los disparos? Respuesta: "Mi mamá fue quien me auxilió, y según dicen los testigos, él le hizo otros disparos a mi mamá" Pregunta: ¿Diga usted, si se percató en qué parte impactó esa otra bala, donde llegó ese disparo? Respuesta: "Quedó incrustada en la pared". Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento qué hicieron el señor ENDER y la señora VIERYS luego de lo ocurrido? Respuesta: "No supe más de ellos, al tiempo me dijeron que se habían ido de la residencia" Pregunta: "¿Diga usted, si observó armado al señor ENDER, si llevaba algo en sus manos? Respuesta: "No lo vi". Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento sobre qué tenía la señora VIERYS en sus manos? Respuesta: "La pelota" Pregunta: ¿La señora Vierys resultó lesionada en el hecho? Respuesta: “Yo supuestamente le había pegado la pelota a ella” Pregunta: ¿Diga usted, si su mamá resultó lesionada en el hecho? Respuesta: "Si, ella estaba forcejeando con la señora VIERYS". Pregunta: ¿Diga usted, si logró hablar con su mamá sobre lo que sucedió después de estos hechos?. Respuesta: "Si, ella me dijo que yo había permanecido en coma durante dos días " Pregunta: "¿Diga usted, si habita en esa residencia todavía? Respuesta: "Si”. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: "¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo a la señora VIERYS HERRERA? Respuesta: "Más o menos un año" Pregunta: "¿Diga usted, si en el tiempo que lleva conociendo al señor ENDER y a la señora VIERYS, ellos habían tenido algún problema con otros vecinos? Respuesta: "No tengo conocimiento". Pregunta: ¿Diga usted, qué hacían el señor ENDER y la señora VIERYS en la residencia? Respuesta: "Ellos tenían una clínica odontológica en el frente" Pregunta: "¿Diga usted, de qué material esta compuesta la pelota que refiere? Respuesta: "Es de spalding, de béisbol, tenía teipe". Pregunta: ¿Diga usted, como supo que la señora VIERYS salió con rabia hacia su persona? Respuesta: "Yo estaba frente al portón y Gustavo estaba en la acera del frente cuando la señora salió insultándome " Pregunta: "¿Diga usted, si tiene conocimiento de que el señor ENDER y la señora VIERYS tuviesen algún vehículo para el momento de los hechos? Respuesta: "Si ellos tenían un vehículo, estaba estacionado en la calle". Pregunta: ¿Diga usted, donde acostumbraban a estacionar el vehículo el señor ENDER y la señora VIERYS? Respuesta: "Allí en la calle y adentro de la residencia" Pregunta: "¿Diga usted, puede un vehículo estar estacionado en la calle que refiere y al mismo tiempo haber espacio para el paso de otro vehículo? Respuesta: "Si". Pregunta: ¿Diga usted, si la señora VIERYS le llamó la atención a su persona o a su mamá ?. Respuesta: "Me llamó la atención a mi, mi mamá salió cuando se dio cuenta" Pregunta: "¿Diga usted, como se enteró que la señora VIERYS le dio con la botella a su mamá? Respuesta: "Porque mi mamá fue la que le contestó". Pregunta: ¿Diga usted, si fue paciente de la señora VIERYS en su Clínica Odontológica? Respuesta: "No" Pregunta: "¿Diga usted, tenía conocimiento de que la señora VIERYS HERRERA se encontraba transplantada renalmente? Respuesta: "No". Pregunta: ¿Diga usted, que hizo cuando se desarrolló la disputa entre la señora VIERYS y su mamá?. Respuesta: "Estaba separándolas" Pregunta: "¿Diga usted, por qué cree que el señor ENDER le disparó? Respuesta: "No se". Pregunta: ¿Diga usted, si hubieron disparos al aire o al piso?. Respuesta: "No hubieron. Pregunta: "¿Diga usted, donde labora actualmente? Respuesta: "En el Seguro Social". Pregunta: ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron para llevarlo al Seguro Social? Respuesta: "Me llevó mi mamá, pero no se como porque estaba inconsciente" Pregunta: "¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos? Respuesta: "Willy, Johana, mi mamá y yo". Pregunta: ¿Diga usted, si observó que la señora VIERYS HERRERA se encontrase lesionada? Respuesta: "No" Pregunta: "¿Diga usted, si su mamá presenta alguna cicatriz en la cabeza? Respuesta: "No, ahora no pero antes sí". Pregunta: ¿Diga usted, el señor ENDER llegó acompañado de alguien?. Respuesta: "Sí, de su esposa" Pregunta: "¿Diga usted, que hizo el señor ENDER al momento de verlas pelear? Respuesta: "Se quedó parado”. Pregunta: ¿Diga usted, que sucedió con la señora VIERYS?. Respuesta: "No se, yo estaba inconsciente". Finalizado el interrogatorio por la defensora, los Jueces Escabinos formularon las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, que daño le hizo la pelota a la señora? Respuesta: “Ninguno “Pregunta: "¿Diga usted, si su mamá golpeó primero a la señora VIERYS HERRERA o por el contrario la señora VIERYS lo hizo primero? Respuesta: "Ella a mi mamá con una botella".

    4) Declaración de la ciudadana G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.054.501, nacida el 14/7/1955 soltera, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, quien expuso lo siguiente: "El día viernes, como a las cinco y media de la tarde, estaba en la casa lavando, cuando escucho una bulla afuera de la residencia, y salgo y veo al señor Ender con su señora, insultando y abalanzados hacía mi hijo, y yo acudo hacia donde están ellos a ver que estaba pasando, y yo me puse a forcejear con la mujer de él, la señora agarra una botella de malta, ella me golpea en la cara, mi hijo me decía “mamá, déjala, mamá déjala”, yo no la dejaba porque con la botella me podía destrozar la cara, en eso cuando escucho ‘Señora Gladis, Jonathan’, y volteo y veo que éste señor (refiriéndose al acusado E.R.A.) le había hecho unos tiros a mi hijo, es ahí cuando suelto a la señora, y voy a ayudar a mi hijo que está en el suelo, el señor me está apuntando, y me hizo un disparo que se quedó incrustado en la pared, entonces salí llorando, desesperada, con mi hijo para el seguro social y cuando iba saliendo, le dije al señor Ender “esto no se queda así, esto que le has hecho a mi hijo no se queda así”, allí estaban el señor Willy y su señora, Johana, Gustavito que jugaba con Jonathan, él y su esposa, y habían muchas personas afuera en la calle, estaban desesperados, pero como el señor tenía el arma en las manos no se podían meter, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué fue lo que pasó ese día, que ocasionó el pleito? Respuesta: "porque anteriormente yo había tenido una discusión con ella por la colocación de la basura, porque yo la ponía a fuera y ella decía que allí no se podía poner la basura, y yo le decía que sí, porque eso era una residencia, y por eso creo que ella tenía esa rabia". Pregunta: ¿Qué conocimiento tiene Usted porque fue la discusión?. Respuesta: "ellos estaban jugando con la pelota, Guastavito le lanzaba la pelota a Jonathan, y Jonathan se la lanzaba a Gustavito, y a Jonathan se le escapó la pelota, cae en la platabanda y rueda a la calle, y según le cae a la señora que se estaba bajando del carro, en que parte del cuerpo no se" Pregunta: ¿Con la Señora Vierys y el Señor Ender venía otra persona? Respuesta: "No, ellos dos solos". Pregunta: ¿ellos llegaron a golpear a su hijo?. Respuesta: "No lo golpearon, lo ofendieron verbalmente" Pregunta: ¿quién forcejeó con la señora Vierys? Respuesta: "Yo fui quien forcejeó con ella". Pregunta: ¿qué le hizo usted? Respuesta: "la agarraba por las manos" Pregunta: ¿y ella qué le hizo a usted? Respuesta: "me golpeó la cara con la botella". Pregunta: ¿Fue usted a la Medicatura Forense? Respuesta: "No fui por lo de mi hijo, pasé varios días dedicados a él por lo del hecho" Pregunta: ¿Después que ocurrieron los hechos, que se hizo el señor Ender? Respuesta: "Yo salí con mi hijo desesperada a pedir auxilio, la gente me dijo que salieron y que él cargó otra vez el arma y se fue" Pregunta: ¿habían personas en el consultorio de la señora Vierys? Respuesta: "No, en la calle solamente". Pregunta: ¿Qué edad tenía Gustavito? Respuesta: "16 años" Pregunta: ¿su hijo que edad tenía? Respuesta: "17 años". Pregunta: ¿Usted tenía amistad con la señora Vierys? Respuesta: "no nos tratábamos, sólo nos saludábamos " Pregunta: ¿Después de lo ocurrido que se hicieron ellos? Respuesta: "se fueron de la residencia inmediatamente, y después que salimos del hospital no lo volvimos a ver más". Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿conocía desde que tiempo a la señora Vierys? Respuesta: "poco tiempo, tenían poco tiempo viviendo en la residencia" Pregunta: ¿qué hacía ella? Respuesta: "vivía en la residencia al lado de nosotros, y trabajaba en la clínica que tenía al frente" Pregunta: ¿Conocía Usted del transplante renal de la Señora Vierys? Respuesta: "no sabía". Pregunta: ¿Dónde trabaja usted? Respuesta: "en el seguro social de Veritas" Pregunta: ¿La señora Vierys fue alguna vez al seguro social a atenderse? Respuesta: "en ningún momento". Pregunta: ¿en el momento de lo ocurrido, donde se encontraba usted?. Respuesta: "En mi casa, lavando" Pregunta: ¿Pudo observar que pasó con la pelota? Respuesta: "No, yo salí en el momento que escuché el alboroto y el señor Ender está insultando y manoteando a mi hijo". Pregunta: ¿poseían ellos vehículo?. Respuesta: "si" Pregunta: ¿Dónde estaba el vehículo en ese momento? Respuesta: "en la calle". Pregunta: ¿hasta que hora laboraban en la clínica?. Respuesta: "hasta temprano" Pregunta: ¿Qué hizo el ciudadano Ender en ese momento? Respuesta: "cuando yo forcejeaba con Vierys, yo lo veo que le ha hecho los disparos a mi hijo". Pregunta: ¿Por qué le disparó a su hijo?. Respuesta: "sería por la misma rabia que me tenían a mi" Pregunta: ¿qué hacía en ese momento su hijo? Respuesta: "ahí parado y se me acercó y me dijo que la dejara". Pregunta: ¿logró escuchar alguna palabra que pronunciara el señor Ender?. Respuesta: "yo oí accionar el arma hacia nosotros". Pregunta: ¿Antes de accionar el arma, dijo algo?. Respuesta: “no dijo nada, no lo escuché” Pregunta: ¿él hizo algún disparo al aire o al piso?. Respuesta: "el hizo tres disparos, ninguno fue al piso o al aire" Pregunta: ¿Qué pasó con la señora Vierys Herrera? Respuesta: " en el momento que oí ‘Jonathan’, yo arrojé a la señora y no supe más de ella, yo voltee a saber de mi hijo" Pregunta: ¿En qué se fue usted con su hijo al seguro social? Respuesta: "me fui caminando con mi hijo pidiendo auxilio para el seguro social". Terminado el mismo, los Escabinos procedieron a realizar las siguientes preguntas, dejándose constancia de las siguientes respuestas: Pregunta: ¿El señor Ender en algún momento se acercó a separarlas? Respuesta: "No". Pregunta: ¿Cómo le llegó la pelota a la señora Vierys? Respuesta: "pegó en la platabanda y bajó y cayó a la calle y luego le pegó a ella" Pregunta: ¿Cuántos disparos hizo el señor? Respuesta: "hizo tres a mi hijo y luego me hizo otro tiro a mi persona". Pregunta: ¿Su hijo se acercó a separarlas?. Respuesta: "si" Pregunta: ¿cómo las separó, se metió entre las dos? Respuesta: "No, por la parte de atrás". Pregunta: ¿Dónde la golpeó la señora Vierys a Ud.?. Respuesta: "en la frente" Pregunta: ¿Cuántas veces? Respuesta: "varias veces, como dos o tres veces". Pregunta: ¿Su hijo no intentó quitarle la botella a ella? Respuesta: "no, sólo me decía “mami déjala”, si yo la suelto me hubiese destrozado la cara a mi, y yo quedo más indefensa".

    5) Declaración del ciudadano H.A.G.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.389.532, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de ser juramentado, se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, y quien expuso lo siguiente: “reconozco como mías tanto el contenido como la firma del acta y así como el sello del Departamento, una vez que nos comisionan para una investigación nos trasladamos al sitio a ver que sucedió, a recabar elementos de interés criminalistico y algunos testigos de los hechos, luego nos trasladamos al Hospital General del Sur, donde pudimos tener conocimiento que el joven J.B., presentaba unas heridas producidas por arma de fuego y que había sido operado y que estaba estable, luego nos trasladamos al sitio de los hechos, al Sector Veritas por el Hospital de Niños viejo, nos entrevistamos con un testigo y recabamos información para proceder con la investigación, es todo”. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al funcionario, dejándose constancia de las siguientes preguntas con sus respuestas: Pregunta: ¿Cuál fue su función el día 02 de febrero de 2002? Respuesta: llegamos al sitio nos enteramos de lo ocurrido, después nos trasladamos al Hospital, dejamos constancia de las heridas que presentaba la victima, y nos fuimos al sitio donde ocurrieron los hechos. Pregunta: ¿qué recabó en el sitio del hecho? Respuesta: No recabamos nada, porque eso fue como en la tarde y nosotros fuimos en la madrugada, y nos entrevistamos con un testigo que nos aportó información. Pregunta: ¿No observó en el sitio manchas de sangre? Respuesta: si observamos, más no recolectamos las muestras. Pregunta: ¿con quien practicó usted esas actuaciones? Respuesta: Con A.R.. Finalizado el interrogatorio por parte del Ministerio Público, la Defensora del acusado procedió a interrogar al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Explique por qué la fecha del acta está corregida? Respuesta: en realidad no lo se. Pregunta: ¿podría describir el sitio que inspeccionó? Respuesta: es una especie de edificio en forma de “i”, que tiene la entrada en sentido este-oeste, del lado derecho varias habitaciones, y tiene unos pilares y un techito, como en una especie de estacionamiento. Pregunta: ¿evidenció disparos en la pared o piso? Respuesta: sólo evidenciamos las manchas de la sustancia de color pardo rojizo, y por la hora no había personas que nos informaran de lo sucedido para buscar las evidencias. Pregunta: ¿Observaron impactos de bala o no? Respuesta: impactos no observamos.

    6) Declaración del ciudadano G.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.285.162, soltero, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, quien luego de juramentado expuso lo siguiente: "Yo quiero decir simplemente lo que vi, no estoy ni de un lado ni del otro. Yo me encontraba jugando con Jonathan en el patio de la residencia donde él vive, estábamos practicando pelota, él me la lanzaba a mi y yo a él, en una de esas a él se le fue la pelota, y se fue picando por el techo, y él estaba del lado de acá y la señora Vierys estaba en la calle de aquel lado hablando con la vecina del frente, de lo cual no vi si la pelota le pegó, entonces entró furiosa discutiendo y se vino donde estaba yo, y yo le dije que la pelota no la había tirado yo, cuando se fue a reclamarle a Jonathan, salió la mamá de él, se ponen a discutir, se agarran, y la mamá de Jonathan tumbó a la Señora Vierys y cuando se cayó, agarró una botella, y en el forcejeo le dio con la botella, Jonathan estaba parado viendo todo, pero cuando vio que le dio con la botella a su mamá, se le acercó a su mamá y la agarró por detrás para separarlas, y ahí es cuando veo que el señor Ender saca el revolver como a metro y medio, dice una palabras y le disparó a Jonathan, hizo tres disparos, de los cuales dos se los pegó y el otro no se; cuando hizo los disparos tuve miedo y agarre a mi sobrina y me fui para afuera. Tuve miedo porque él había dicho antes que nos iba a envainar por lo de la pelota, y me fui para la calle, entonces cuando le dio los disparos a Jonathan mi cuñado se le metió por el medio y le dijo –que si lo iba a matar, que ¿hasta cuando? - cuando me fui para la calle, vi cuando él salió le sacó los cartuchos al revolver y volvió a cargarlo y se fue y no supe más de ellos, es todo". Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué posición tenía usted dentro de la residencia? Respuesta: detrás de ellas, ellas estaban discutiendo. Pregunta: ¿En algún momento Jonathan lesionó a la señora Vierys o a su esposo? Respuesta: ellas se estaban agarrando, él lo que estaba era observando, cuando vio que la esposa del señor Ender se cayo y agarró una botella y estaba golpeando a su mamá, se le acercó a su mamá para separarlas y ahí fue cuando el señor Ender le dio los dos disparos. Pregunta: ¿Qué posición tenía Jonathan? Respuesta: estaba a un lado agarrando a la señora Gladys. Pregunta: ¿Cuántos disparos vio usted que le hiciera el señor Ender a Jonathan? Respuesta: escuche tres disparos. Pregunta: ¿Cuántos disparos vio? Respuesta: tres disparos, pero vi dos que le llegaron a Jonathan. Pregunta: ¿Qué hace el señor Ender mientras la señora Vierys y la señora Gladis se golpeaban? Respuesta: Cuando vio que Jonathan se acercó a su mamá, él le disparó. Pregunta: ¿Qué tenía Jonathan en las manos? Respuesta: solo el guante de pelota. Pregunta: ¿En qué actitud entró la señora Vierys? Respuesta: alterada, discutiendo, muy grosera. Pregunta: ¿Le dijo algo Jonathan a la señora Vierys? Respuesta: Jonathan no le dijo nada. Pregunta: ¿Quiénes estaban presentes en ese momento allí? Respuesta: mi hermana, una muchacha que se llama Joana, mi cuñado Willy y mi sobrinita de un año. Pregunta: ¿Después de ese hecho que hizo el señor Ender? Respuesta: Mi cuñado lo trató de calmar y él le dijo que no se metiera. Pregunta: ¿te agredió el señor Ender? Respuesta: no, pero al ver lo que le hizo a Jonathan agarré a mi sobrinita y me salí para la calle, porque me dio miedo. Pregunta: ¿Por qué creías que te iba a hacer algo a ti? Respuesta: porque había dicho antes que nos iba a envainar por la pelota. Pregunta: ¿Dónde vivías? Respuesta: al lado de la residencia donde él vivía. Pregunta: ¿Cómo se llama tu hermana? Respuesta: ROSELIN. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: Pregunta: ¿Desde que tiempo conoce a Jonathan? Respuesta: varios años Pregunta: ¿Siempre ha sido su vecino? Respuesta: Si. Pregunta: ¿A que equipo de béisbol pertenece Jonathan? Respuesta: a la Liga del A.B., y practicábamos siempre en la residencia. Pregunta: ¿Practicaban bateo? Respuesta: No, solo lanzamientos. Pregunta: ¿a que distancia estabas? Respuesta: como a metro y medio. Pregunta: ¿Cómo se llama tu cuñado? Respuesta: W.S.. Pregunta: ¿Dónde vivía Wlly Sánchez? Respuesta: en la residencia con mi hermana Pregunta: ¿Lograste observar alguna lesión en las dos mujeres? Respuesta: La mamá de Jonathan tenía un chichote grandísimo en la frente. Pregunta: ¿De que forma separaba Jonathan a la Señora Vierys y a su mamá? Respuesta: Jonathan estaba en el pilar mirando, y cuando la señora Vierys se cae y agarró la botella, él las intentó separar. Pregunta: ¿La señora Vierys entró con la pelota o con la botella? Respuesta: ella no entró con la botella, sino con la pelota. Pregunta: ¿Escuchaste algún dicho mencionado por el señor Ender? Respuesta: las palabras no me acuerdo, no se exactamente, porque hace varios años de eso. Pregunta: ¿Constataste que algún disparo llegó al piso? Respuesta: dos le llegaron a él, y el tercero no se donde pegó. Pregunta: ¿qué vehículo utilizaron para llevar a Jonathan? Respuesta: Ella como pudo levantó a Jonathan y medio caminando con ayuda de algunos vecinos lo llevaron para el Seguro Pregunta: ¿Dónde estaba el señor Ender? Respuesta: el señor Ender ya se había ido Pregunta: ¿Supiste si la señora Vierys estuvo enferma en algún momento? Respuesta: yo no sabía nada. Pregunta: ¿nunca la viste enferma? Respuesta: era flaquita, no se. Pregunta: ¿salió caminando la señora Vierys? Respuesta: ella salió caminando normal y se montó en el carro con el señor Ender y se fue. Finalizado el interrogatorio por la defensora, el Juez Presidente formuló las siguientes preguntas: Pregunta: ¿los disparos fueron de costado? Respuesta: Si. Pregunta: ¿a qué distancia estaba Ud.? Respuesta: como a metro y medio. Pregunta: ¿Ud. dice que habían habido algunos comentarios sobre que les iban a echar una broma por lo de la pelota? Respuesta: si, que había dicho el Señor Ender que se iba acabar lo de la pelota, nosotros con la pelota no perjudicábamos a nadie, porque solo él me la lanzaba a mi y yo a él Pregunta: ¿La señora Vierys salió también lesionada? Respuesta: yo no se si salió lesionada, porque ella salió caminando normal y se fue. Pregunta: ¿La señora Vierys se cayó o la tumbaron? Respuesta: cuando se estaban agarrando se cayó o la tumbaron, al final es lo mismo.

    7) Declaración de la ciudadana R.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.058.216, nacida el 26-09-80, soltera, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, quien expuso lo siguiente: "Mi hermano Gustavo y J.e. jugando y supuestamente se cayó la pelota y escuché los gritos cuando la señora Vierys decía ‘me pegaron con la pelota, que si le gustaría que a su mamá le pegaran la pelota’, entonces salió la señora Gladys y preguntó -¿Qué pasó?- y la señora Vierys le dijo que pasa que me pegaron la pelota, ellas comenzaron a pelear y Jonathan se quedó parado viendo, luego vi a Jonathan a una distancia corta del Señor Ender, quien hizo tres disparos, dos se los pegó a Jonathan y el otro no se que paso, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas Pregunta: ¿en que sitio de la residencia se encontraba para el momento de los hechos? Respuesta: detrás de Jonathan. Pregunta: ¿Por qué cree que le realizaron los disparos? Respuesta: por rabia, porque le pegaron a la esposa. Pregunta: ¿presenció cuando le pegaron la pelota a la señora Vierys? Respuesta: No. Pregunta: ¿vio cuando el señor Ender efectuó los disparos? Respuesta: si lo vi. Pregunta: ¿cuantos hizo? Respuesta: tres, dos se los dio a J.P.: ¿y el tercer disparo, hacia donde lo hizo? Respuesta: el tercero no se a donde pegó. Pregunta: ¿Jonathan golpeo a la señora en ese momento? Respuesta: no. Pregunta: ¿Vio cual era la actitud de la señora Vierys? Respuesta: vi mucha rabia. Pregunta: ¿qué hacía Jonathan? Respuesta: estaba separando a su mamá. Pregunta: ¿quines resultaron lesionados? Respuesta: Jonathan y la señora G.P.: ¿Cómo observó las lesiones a la señora Gladis? Respuesta: tenía sangre por la cara Pregunta: ¿quienes estaban presentes? Respuesta: Jonathan, mi ex esposo, mi hermano Gustavo, el señor Ender y su esposa Vierys. Pregunta: ¿qué hizo el señor Ender? Respuesta: mucha rabia. Pregunta: ¿te recuerdas la descripción del arma, como era esa arma? Respuesta: era larguita, el color no se. Pregunta: ¿tenían amistad? Respuesta: si, porque eran vecinos Pregunta: ¿tenían discusiones? Respuesta: ellos tenían sus discusiones, pero no se por qué. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su esposo? Respuesta: W.S.. Pregunta: ¿Qué hizo W.S.? Respuesta: ya al final se metió, y le dijo al señor Ender –hasta cuando va a disparar?- y él le dijo que no se metiera. Pregunta: ¿vio a la señora Vierys Herrera en el piso? Respuesta: No. Pregunta: ¿Qué tiempo transcurrió desde la discusión y que usted saliera? Respuesta: Cuando escuché los disparos, yo salí. Pregunta: ¿Dónde estaba Jonathan? Respuesta: adentro, en el piso. Pregunta: ¿cómo se fue Jonathan? Respuesta: entre todos lo levantamos y se lo llevaron al hospital. Pregunta: ¿iba caminando Jonathan? Respuesta: no. Terminado el mismo, el Juez procedió a realizar las siguientes preguntas, dejándose constancia de las pregunta y respuestas: Pregunta: ¿Usted vivía en esa residencia? Respuesta: si. Pregunta: ¿su hermano vive al lado? Respuesta: si Pregunta: ¿usted es hermana de Gustavo? Respuesta: si. Pregunta: ¿la señora Vierys se cayó o la tumbaron? Respuesta: nunca la vi en el suelo. Pregunta: ¿la señora Vierys mencionó donde le pegaron la pelota? Respuesta: no, solo dijo me pegaron la pelota. Pregunta: ¿ella tenía en la mano la pelota? Respuesta: si. Pregunta: ¿no traía otra cosa? Respuesta: no. Pregunta: ¿siempre jugaban pelota? Respuesta: si, hasta en la tarde hasta temprano, nunca hasta la noche. Pregunta: ¿Qué ocurrió entre la señora Vierys y la señora Gladis? Respuesta: Se estaban agarrando Pregunta: ¿salió golpeada la señora Vierys? Respuesta: no.”

    8) Declaración de la ciudadana N.A.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.905.989, nacida el 6/12/1972, soltera, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, a quien previo juramento de ley, se le puso de manifiesto la experticia por ella practicada y expuso lo siguiente: "reconozco como mio su contenido y firma, así como el sello en tinta que en ella aparece, que es del Departamento. Se trata de la experticia número 1.278, de fecha veinte de junio del año dos mil dos, la cual guarda relación con el expediente número G-045.189, es una experticia de reconocimiento técnico realizada a un arma de fuego tipo revolver calibre treinta y ocho especial, marca Ranger, de origen argentino, desprovisto de pavón, cuya modalidad de funcionamiento es de simple y doble acción, su rayado es semipoligonal, su número de campos y estrías es ocho, su giro helicoidal es dextrogiro, su capacidad de carga es de seis balas, su empuñadura es de material sintético de color negro, y su serial es número 06320, así mismo se le hizo experticia de reconocimiento a un proyectil que fue suministrado como incriminado y se determinó que el mismo pertenece a la parte que conforma el cuerpo de bala para arma de fuego calibre treinta y ocho especial, blindado con núcleo de plomo, de forma cilíndrico cónico ojival, que presentó sobre su cuerpo manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, fue observado a través del microscopio de comparación balística y se constató que presenta sobre su cuerpo características que permiten individualizarlo con respecto al arma de fuego que lo disparó, éste proyectil presenta estrías muy marcadas, así mismo se constató que el arma de fuego antes descrita se encontraba para el momento de la experticia en buen estado de uso y funcionamiento, y que el ánima del cañón de ésta presenta desgaste producto del constante uso que se le ha dado a la referida arma, de la experticia realizada se concluyó que con el arma de fuego objeto de experticia se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por causa de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, la gravedad de las lesiones van a depender de las zonas orgánicas comprometidas, así como también se concluyó que el proyectil de la bala suministrado como incriminado fue disparado por el arma de fuego descrita, y ratifico la experticia que se me ha puesto de manifiesto así como también reconozco mi firma, es todo".Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: "¿Explique al Tribunal por qué presenta desgaste el arma? Respuesta: "Se desgasta por el uso que se le ha dado constantemente.”

    9) Declaración del acusado, ciudadano E.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.926.350, natural de Maracaibo, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, hijo de J.R. y de M.A., profesión u oficio Técnico Dental, residenciado en el sector El Bajo, calle 52 No. 15-13, Maracaibo, Municipio San F.d.E.Z., y siendo las cuatro y catorce minutos de la tarde (4;14 p.m.), éste manifestó textualmente, libre de toda coacción, apremio o presión, y sin juramento: "El día primero de febrero, yo no estaba en Maracaibo, venía de viaje cuando me encuentro que habían unos mirones arreguindados en el portón, averiguando para dentro de la pensión, y me dicen ‘apurate, apurate’, cuando paso me consigo a mi esposa en el suelo, estaba la señora G.M. en la parte posterior de ella y su hijo al frente, paso y consigo a mi esposa con una pelota en la mano, cuando veo a la esposa mia en el suelo, y la señora Gladis se levanta con una botella de malta y el muchacho que estaba al frente, supuestamente el muchacho la había tumbado, entonces le hice la advertencia que la dejara y le exigí que por favor la dejara, y él no obedecía, entonces hice un tiro al aire y uno al piso, y entonces le volví a hablar y no obedeció y vine y le hice dos disparos y la señora soltó a la esposa mía, y salió corriendo para la calle, entonces se paró él y salió caminando atrás de ella, entonces yo agarre a la esposa mía y la llevé al Hospital Chiquinquirá porque además de ser transplantada, también era hipertensa, allá la dejaron porque tenía unas lesiones y tenía la tensión a 180, estuve con ella en el Hospital como tres horas, es todo". Culminando su declaración siendo las cuatro y dieciocho minutos de la tarde (4:18 p.m.). Seguidamente, se le cedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue al acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿la señora Gladis soltó a su esposa cuándo usted hizo los disparos? Respuesta: "la soltó no, el muchacho Jonathan, tenía agarrada a mi esposa, en el transcurso que voy caminando vi cuando agarró a mi esposa, ella se estaba levantando, la señora Gladis estaba por detrás y por delate la agarró el muchacho por la camisa, entonces le advertí que la soltara, hice un disparo al piso y otro al aire.". Pregunta: ¿Le disparó a la víctima?. Respuesta: "dos veces" Pregunta: ¿con quien se encontraba usted? Respuesta: "Con C.V., andaba para el monte, llevando la plata de una siembra". Pregunta: ¿Qué le estaba haciendo Jonathan a su esposa?. Respuesta: "supuestamente la estaba golpeando" Pregunta: ¿Usted dice que salió corriendo porque ya usted había hecho los disparos? Respuesta: "No todavía no los había hecho, cuando yo llegue vi a los mirones y me dijeron ‘apurate apurate’, entonces pasé y vi a la esposa mía en el suelo, la señora por detrás y el muchacho al frente agarrándola por la blusa, no se si de verdad o no la había golpeado, y entonces hice el tiro al aire". Pregunta: ¿Usted disparó a la integridad física de J.B.?. Respuesta: "dos veces" Pregunta: ¿Dónde estaba C.V.? Respuesta: "tenía trombosis y venía en la parte de atrás". Pregunta: ¿Por qué le disparó al joven si él no tenía arma?. Respuesta: "porque la esposa mía me dijo que la había agredido, ella estaba en el piso, y accioné el arma para que él la dejara" Pregunta: ¿Qué le estaba haciendo Jonathan a su esposa? Respuesta: "supuestamente la había golpeado". Pregunta: ¿usted tenía porte de armas?. Respuesta: "si" Pregunta: ¿y sabía para que era ese porte de arma? Respuesta: "si". Pregunta: ¿Por qué entonces disparó al joven Jonathan?. Respuesta: "porque estaba defendiendo la vida de mi esposa". Pregunta: ¿Por qué lesionó a ese joven, si él no tenía ningún arma?. Respuesta: "porque estaba agrediendo a la esposa mía, que tenía 14 años de transplantada de riñón, con diabetes y media vista perdida, y él era una persona completa, sana y fuerte, completo físicamente". Pregunta: ¿por qué de la experticia se desprende que el arma tenía desgaste? Respuesta: "cada vez que iba al polígono, practicaba tiro". Pregunta: ¿para que utilizaba el arma?. Respuesta: "cuando iba al monte para llevar la plata". Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿De donde venía el primero de febrero de 2002? Respuesta: "del monte, de Los Lirios". Pregunta: ¿Qué hacías allá?. Respuesta: "llevando un millon de bolívares al goajiro". Pregunta: ¿a que goajiro? Respuesta: "a W.F.". Pregunta: ¿para que era ese dinero?. Respuesta: "para pagar el tractor y el alimento de los peces y sembrar yuca" Pregunta: "¿De quien era esa tierra? Respuesta: "la tierra del guajiro y los peces y la yuca míos". Pregunta: ¿a que te dedicabas?. Respuesta: "era mecánico dental" Pregunta: ¿qué encontraste en el sitio donde vivías? Respuesta: "la gente averiguando desde el portón y cuando me bajé del carro me decían apurate, apurate". Pregunta: ¿Qué observaste cuando entraste?. Respuesta: "a la esposa mía en el suelo" Pregunta: ¿Qué tenía en las manos? Respuesta: "una pelota de béisbol en la mano". Pregunta: ¿viste lo que sucedió dentro de la residencia?. Respuesta: "ella se estaba levantando porque supuestamente J.B. la había golpeado, y no lo vi porque yo iba llegando" Pregunta: ¿pudiste observar alguna lesión en tu esposa Vierys? Respuesta: "los colorados de los golpes que tenía por el cuello". Pregunta: ¿Quiénes se encontraban ahí presentes?. Respuesta: "J.B., G.M., G.G., W.S." Pregunta: ¿Alguna de esas personas hizo algo para separarlas? Respuesta: "W.S. que corrió y cogió para el lavaplatos y traía un cuchillo pequeño más o menos". Pregunta: ¿Qué hizo W.S.?. Respuesta: "Cuando se me acercó y me amenazó con el cuchillo, y yo lo apunté y le dije que no se metiera y él se retiró" Pregunta: ¿a que distancia de la señora Vierys se encontraba Usted? Respuesta: "como a un metro". Pregunta: ¿a que distancia?. Respuesta: "como a medio metro" Pregunta: ¿tenía sangramiento tu esposa? Respuesta: "si, por la boca". Pregunta: ¿Qué hizo la señora Gladis cuando llegaste?. Respuesta: "estaba con una botella de cerveza o de malta en las manos, cuando yo llegué se retiró hacia la izquierda" Pregunta: ¿Qué hizo Jonathan? Respuesta: "Cuando Vierys se paró, la prensó por la mano izquierda y la tenía sujetada". Pregunta: ¿para que la tenía sujetada?. Respuesta: "él supuestamente la estaba golpeando". Pregunta: ¿Una vez que le hiciste los disparos a Jonathan, que hizo él? Respuesta: "se cayó para atrás, salió y se fue y después se paró él y se fue detrás de ella". Pregunta: ¿quién se paró? Respuesta: "Jonathan" Pregunta: ¿hacía donde se fue? Respuesta: "hacía el Seguro Social". Pregunta: ¿y tu que hiciste?. Respuesta: "tomé de la mano a mi esposa y me la llevé al Hospital Chiquinquirá". Terminado el mismo, el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas, dejándose constancia de la siguiente respuesta: Pregunta: ¿la llevó al hospital, tiene pruebas de eso? Respuesta: "si, me dieron un informe". Pregunta: ¿Por qué no aparece ningún disparo al piso según dice que Ud. que hizo?. Respuesta: "hice uno al aire y otro al piso, que fueron los disparos que hice de advertencia para que soltaran a mi esposa" Pregunta: "¿Cuántos disparos hizo? Respuesta: "cuatro disparos". Pregunta: ¿Qué hizo en el momento que disparó a Jonathan ?. Respuesta: "yo le pedí a él que soltara a mi esposa y no obedeció y no quería soltarla, e hice un tiro al piso, otro al aire y los otros dos se los hice a él" Pregunta: ¿Qué pensó usted al llegar? Respuesta: "yo llegué y lo primero que me dijeron fue apurate, apurate, me asomé por las rayitas del portón y vi a mi esposa en el piso, la señora estaba atrás de mi esposa con una botella en la mano, y el muchacho la sujetó por la blusa y supuestamente la estaba golpeando". Pregunta: ¿usted vió que agarró a golpes a su esposa?. Respuesta: "no lo ví, porque yo no había llegado". Finalizado el interrogatorio, el juez luego preguntó nuevamente al acusado si deseaba decir algo más, contestando: “No deseo decir nada más”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, especialmente con las testimoniales rendidas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba de que el acusado reconoció que efectivamente disparó el arma de fuego (revolver) que portaba en contra del entonces adolescente de 17 años J.B., y que lo alcanzó a lesionar en dos ocasiones, pero que su intención no era matarlo sino lesionarlo, porque consideró que habían lesionado a su esposa enferma, lo cual le causó un momento de arrebato e intenso dolor.

    10) Partida de nacimiento del adolescente J.M.B.M., suscrita por la primera Autoridad Civil de la Parroquia La vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, con la cual se demuestra que para el día de los hechos tenía 17 años de edad.

    11) Resultado del Examen Médico Legal No. 1174 practicado por el doctor L.R.M.R., adscrito a los Servicios Médicos Forenses de esta ciudad, al adolescente víctima J.M.B., en fecha 01-03-2002.

    12) Acta de Inspección Ocular No. 0204, de fecha 02-02-02, practicada en el estacionamiento de la residencia ubicada en la avenida 7, sector veritas, al lado del Laboratorio Tecno Dental de esta ciudad.

    13) Experticia de Reconocimiento No. 971, practicada por H.H.D., Expertos en Armas de Fuego y Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, sobre un (1) arma de fuego incautada durante el proceso.

    14) Experticia de Comparación Balística No. 874, practicada por el Experto H.H.D.C., sobre el proyectil extraído del cuerpo de la víctima, para determinar si fue disparado con el arma de fuego incautada durante el proceso.

    15) Copia Fotostática del porte de Arma otorgado al ciudadano E.R.A., por el Ministerio de la Defensa.

    16) Constancia suscrita por el Dr. Luis F de los Ríos, Medico Director (E) del Hospital General del Sur.

    17) Constancia suscrita por el Dr. J.C.A., Cirujano de Tórax, de fecha 07-05-02.

    18) Copia de Historia Clínica No. 174517, correspondiente al adolescente para la fecha J.B., en el Hospital Central, enviado con oficio No. 065 de fecha 09-05-02.

    19) Planilla de Remisión a la Sección de objetos recuperados, donde se envía un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38.

    20) Oficio de fecha 11-06-02, suscrito por el Dr. L.F.d.l.R., Director Encargado del Hospital General del Sur “Dr. P.I.” con el cual remite proyectil “plomo extraído por medio de intervención quirúrgica al adolescente para la fecha J.B.M., aunado a la Planilla de Remisión con la cual se envía dicho proyectil a la sección de objetos recuperados.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    En las Conclusiones, el Ministerio Publico expuso lo siguiente:”Quedó evidenciado en el debate, según lo manifestado por el médico forense que el adolescente víctima presentó hipobolimia que no es más que una hemorragia interna, que de no haberse intervenido quirúrgicamente y haberlo drenado le podía haber ocasionado la muerte del paciente, y obviamente esa intervención quirúrgica fue de gravedad, ya que podía perder la vida, y aquí no se habla de la señora Vierys si no de Jonathan, como ha pretendido la defensa desvirtuar el sentido de este juicio, y Jonathan igualmente tiene un proyectil en su cuerpo que no pudieron en ese momento extraer, él lo que estaba en ese sitio era jugando a la pelota, y Jonathan dice que él nunca le hizo caso a la señora por la actitud y cuando vio que su madre tenía sangre en la cabeza, salió a separarlas, y agarró a su mamá por la espalda y le dice ‘mamá déjala’, y es cuando la señora Gladys se voltea y ve al señor Ender que había disparado a su hijo, y lo ve que tenía una hemorragia, y la señora Gladis dice que siempre era ella la que estaba forcejeando con la señora Vierys, porque ella había tenido un problema porque ella ponía la basura frente al local donde tenía la clínica. Si fueron contestes los testigos G.G. y R.G., fueron contestes en todas sus respuestas; estos eran muchachos que jugaban dentro de la residencia porque el acusado no entró y separó a las señoras que estaban peleando; posteriormente de la inspección técnica realizada en el sitio, luego se trasladó el experto al Hospital donde le entregaron el proyectil que le sacaron del cuerpo al chico, que en el sitio donde ocurrió el hecho no pudo recoger evidencias porque no estaban la víctima en el sitio, se demostró que el acusado tenía porte de armas usándola indebidamente, acá vino la experta N.Z. y explicó la experticia que realizó al arma de fuego, que presentaba un campo de estrías desgastado por el uso, y el acusado dijo que él iba mucho al polígono de tiros a disfrutar, y él dice que él no vio al muchacho golpeando a su esposa si no que supuestamente la golpeo, es por lo que quedó demostrado que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA, ya que él iba con el instinto de matar, se explicó con los dos disparos que fueron de espalda, él no tenía defensa, él tenía porte de armas que no es para matar a una persona indefensa. Ya de esto han pasado cuatro años y no le han podido sacar uno de los proyectiles al chico de su cuerpo, y él no ha superado eso, y como explica la defensa que hubo legítima defensa, quien lo agredía a él? , y sólo era una señora que peleaba con otra, él no vió nada, vio la pelota nada más, y es falso lo que dice que Willy agarró un cuchillo, Jonathan sólo tenía un guante, por haber quedado demostrado con todo ello, es que solicito el enjuiciamiento del acusado E.R.R.A., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.B., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la víctima era adolescente para ese momento, es todo”.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    En las Conclusiones, la Abogada Defensora expuso lo siguiente: “Sorprendida ha quedado esta defensa por la falta de capacidad del acusado, evidenciándose a criterio humilde una discapacidad, simplemente porque cualquier persona con ánimo de defenderse mientras que la señora Gladis y Vierys estaban peleándose, separándolas. Todos éstos hechos se podrían constatar si analizamos un poquito el conjunto de conductas y no solo podemos mirar dentro del derecho, sabemos que el derecho castiga por conductas punibles, y que definitivamente desde el 29 de abril de 2002 el señor E.R. se puso a derecho ante el Ministerio Público, entregando su arma y su porte de armas, es por eso que pudieron realizar esas experticias. Todos éstos testimonios lo que arrojaron fueron dudas, desde el punto que por lógica sabemos salió lesionado J.B., que todos estos hechos surgieron por esas lesiones que sufrió la señora Vierys Herrera, quien el 5 de febrero, quedaron determinadas por el médico forense que pudimos escuchar e incorporar, que fue el origen de este asunto, que de alguna manera, ocasionó, según lo dicho por los testigos, todo el problema, él era picher de la liga triple A de Beisbol, a la señora Vieris le pegaron un pelotazo en el pecho con una pelota de spalding y al buscar a la ciudadana madre del muchacho, manifestándole las lesiones. La señora G.M., pudo haberse hecho el exámen médico forense, si es que fue cierto lo de la herida en su frente, ha pasado mucho tiempo pero por lo menos pudo haber tenido una cicatriz. El señor E.R. nunca dijo que es inocente de estos hechos, conocen la responsabilidad que tiene éste señor, que no es la de homicidio intencional frustrado, porque para que se cometa tiene que haber la intención de matar, él manifestó que hizo cuatro disparos, los demás dicen que fueron tres, tampoco está el de la pared como dicen los testigos del Ministerio Público. Eso no fue verificado, el derecho penal es un derecho de resultados, no sólo por disparar el arma se puede decir que se ha manifestado la intención de matar, porque él pudo haber disparado a la cabeza y no en forma oblicua, de lado como lo hizo. Ellos mismos dicen que Jonathan se fue caminando, no inconsciente como dice él. Si hubiera tenido mi defendido la intención de matarlo lo hubiera hecho. No nos olvidemos de la muerte que también pudo padecer la señora Vierys, que también falleció poco después producto de esa enfermedad. Ella dice que no conocía el padecimiento de la Señora Vierys, pero eso es falso, ya que todos allí la conocían y sabían su enfermedad y su contextura, que era delgada. La señora Vierys se estaba defendiendo de los golpes ante la enfermedad, a veces, la diabetes, en contraprestación el señor arremetió, produjo un disparo de alerta. G.M. no escuchaba razones, con las uñas le sacó un poco de lengua, que no se porque no está eso en el informe. Esta defensa no comparte la calificación solicitada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional en grado de frustración, dado por razones que si el señor hubiese querido darle muerte a ese muchacho hubiese disparado a la cabeza y no en el glúteo, no podemos olvidar que la situación no quedó clara, ROSELIN no vio a Vierys en el piso, porque no vio lo que hizo su hermano. Ustedes creen que si la señora Vierys no hubiese recibido el pelotazo se hubiese puesto agresiva. En caso de que el Tribunal comparta el criterio del Ministerio Público y dictamine a su favor, solicito tome en cuenta para dictaminar, la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, esta defensa no está de acuerdo que la intención no fue de matar sino de lesionarlo en contra prestación a la agresión de su esposa, así como lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, ya que actuó en estado de necesidad, ya que no sólo fue lesionada en el pecho, abdomen y puños, fue golpeada totalmente y tenía 14 años con un transplante renal que pudo haber originado la muerte a la señora Vierys. Procede la eximente del articulo 65 de su ordinal 4º del Código Penal, por ser evidente y haber quedado demostrado en este caso la legítima defensa, es todo”.

    REPLICA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En la Replica, el Ministerio Público expuso lo siguiente: “aquí no se esta discutiendo si la señora Vierys fue golpeada o no. No esta de acuerdo esta representación fiscal con ningún estado de necesidad establecido en el artículo 65 numeral 4 del Código Penal, hubo un exceso en la actuación del acusado, es todo”.

    REPLICA DE LA DEFENSA

    En la Replica, la Abogada Defensora expuso lo siguiente: “Estado de necesidad es una justificación y que fue exactamente lo ocurrido allí, una golpiza a la esposa del acusado, se trata de un derecho muy especial, ya que es legitimo defendernos cuando nos están atacando a nosotros o a otra persona. El vio a su esposa tirada en el piso y a la señora Gladis golpeándola, Jonathan intervino y no sosteniendo a su mamá, sabemos que aquí sucedió algo más, de manera reiterada y consecutiva vinieron los testigos de la Fiscalía a echar el mismo cuento. Jonathan no dijo que lo agredió sino que buscó a la mamá del muchacho, mi defendido no tuvo otra alternativa ante estas personas que son más jóvenes, robustas, y con mayor contextura. Por todo lo antes dicho solicito la absolución de mi defendido, es todo”.

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público en el sentido que en fecha 1 de Febrero de 2002, el ciudadano acusado E.R.R. se presentó en la residencia donde vivía, encontrando que su esposa trasplantada de riñón, ciudadana VIERIS HERRERA había sido golpeada por una pelota de spalding lanzada por el entonces adolescente de 17 años, J.M.B.M., y que, además, la misma se encontraba tirada en el suelo, adonde había sido lanzada por la progenitora de dicho adolescente, ciudadana G.M., a raíz de que la señora VIERIS les había reclamado por el golpe que había recibido con la pelota, y se había formado una discusión y una pelea entre ellos. Que el ciudadano E.R. cegado por la ira, ya que su esposa sufría de quebrantos de serios salud y era trasplantada de riñón, en un momento de arrebato e intenso dolor, por considerar que el adolescente estaba golpeando a su esposa sin que ella hubiera provocado el hecho, ya que más bien había sido víctima del mismo, hizo varios disparos, dos de ellos dirigidos a la humanidad de dicho adolescente, uno en la zona intercostal y el otro en un glúteo.

    El ciudadano E.R. fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del entonces adolescente de 17 años J.B., así como por USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en contra del orden público, en vista que las víctimas han afirmado que los disparos realizados por el acusado fueron con el ánimo de matar al adolescente, no para lesionarlo.

    Por otra parte, el acusado y su defensora han alegado una supuesta legítima defensa de un tercero o la existencia de un estado de necesidad de salvar a otro, en razón de que consideraron justificados los disparos realizados por el acusado, ya que, según ellos, la esposa del acusado estaba siendo agredida por el adolescente y por su mamá, y su vida corría grave peligro, ya que ella era trasplantada de riñón y además tenía otros serios quebrantos de salud, los que finalmente le ocasionaron la muerte.

    En relación con los alegatos tanto por parte de la defensa, como de parte de las víctimas y del Ministerio Público, este Tribunal considera que durante el Debate del Juicio Oral y Público quedó claramente evidenciado y comprobado lo siguiente:

    1) Que no hubo una legítima defensa, ni existió un verdadero estado de necesidad, que pudieran justificar la conducta del acusado E.R., razón por la cual se rechaza dicho alegato de la defensa, y se considera punible su acción.

    2) Que los disparos efectuados por el acusado al adolescente fueron hechos con el ánimo de lesionarlo más no de matarlo, ya que si realmente el acusado hubiera querido matar al adolescente o a alguna otra persona presente en el lugar del hecho, tuvo suficientes oportunidades para hacerlo, y, sin embargo, no lo hizo, perpetrando así el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano J.B., pero no cometiendo el delito de homicidio intencional en grado de frustración.

    3) El acusado hizo un uso indebido del arma de fuego que portaba y que se encontraba debidamente permisada.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado in dubio pro reo. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima in dubio pro reo, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano E.R.R.A., por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración de los siguientes delitos: A) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal antes de la reforma de 2005, actual artículo 281 del Código Penal vigente, delito éste cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; B) LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma del 2005, actual artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M., quien para el momento en que se cometió el delito tenía 17 años de edad, razón por la cual se le aplica el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), como autor material o perpetrador, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por los abogados defensores de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron a los acusados todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente los acusados y sus defensores, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna de los hechos punibles que respectivamente se les imputaron, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, este Tribunal deja expresa constancia que las partes solicitaron al Tribunal que no se grabara ni se filmara el juicio, tal y como se evidencia del Acta de Debate del día que se dio inicio a la Audiencia del Juicio. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tiene los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en todos los integrantes de este Tribunal Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Tribunal modificó posteriormente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal antes de la reforma de 2005, actual artículo 281 del Código Penal vigente, delito éste cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma del 2005, actual artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M., quien para el momento en que se cometió el delito tenía 17 años de edad, razón por la cual se le aplica el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por los testigos durante el juicio, y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.

    Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO E.R.R.A., CULPABLE por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración de los siguientes delitos: A) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal antes de la reforma de 2005, actual artículo 281 del Código Penal vigente, delito éste cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; B) LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma del 2005, actual artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M., quien para el momento en que se cometió el delito tenía 17 años de edad, razón por la cual se le aplica el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado E.R.A., en la perpetración de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento de los delitos por los cuales se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, conformado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, POR UNANIMIDAD, “CULPABLE” al ciudadano: E.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.926.350, natural de Maracaibo, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, hijo de J.R. y de M.A., profesión u oficio Técnico Dental, residenciado en el sector El Bajo, calle 52 No. 15-13, Maracaibo, Municipio San F.d.E.Z., por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración de los siguientes delitos: A) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal antes de la reforma parcial de 2005, actual artículo 281 del Código Penal vigente, en vista de haber hecho un uso indebido del arma de fuego que portaba y que se encontraba legalmente permisada, delito éste cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; B) LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma parcial de 2005, actual artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M., quien para el momento en que se cometió el delito (01-02-2002) tenía 17 años de edad, razón por la cual se le aplica el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y lo condena, por la perpetración de esos dos (2) delitos, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El computo de la pena que se le impone al ciudadano E.R.R.A., por esos dos hechos punibles, se calculó de la siguiente manera:

    1. El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal antes de la reforma de 2005, el cual se encontraba vigente para el momento en que se cometió ese hecho punible (actual artículo 281 del Código Penal vigente), el cual preveía (y aún prevé) una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado había mantenido hasta ahora una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) años de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por ese delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Este Tribunal no le aplica al acusado el aumento de un tercio de la pena previsto en el mencionado artículo 282 del Código Penal reformado (actual artículo 281), en razón de que no lo considera aplicable al acusado, ya que el mismo no es militar, ni funcionario policial, ni empleado público, y porque, lógicamente, ya el delito de uso indebido de arma de fuego trae implícito el hecho que el agente esté autorizado por el Ejecutivo Nacional para portar el arma de fuego que utilizó indebidamente y que se haya incriminada en el delito de lesiones. Pero, si se decreta la CONFISCACIÓN DEL ARMA DE FUEGO tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, que fue incautada y que se encuentra incriminada en los dos delitos por los cuales se ha condenado al acusado, de conformidad con lo establecido en el ya antes mencionado artículo 282 del Código Penal antes de la reforma parcial de 2005 (actual artículo 281 del Código Penal vigente), en concordancia con el artículo 279 eiusdem (actual 278), por lo cual se ordena la remisión de dicha arma de fuego al Parque Nacional.

    2. Como también se está declarando CULPABLE al ciudadano E.R.R.A., por el cometimiento del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en vista de que, según el Informe Médico Forense, las lesiones que le causó al adolescente J.B. fueron de “carácter grave por comprometer la vida y por los actos quirúrgicos al cual fue sometido, sana en treinta días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”, delito éste que, para el momento en que ocurrió el hecho, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma parcial de 2005, (actual artículo 415 del Código Penal vigente), en perjuicio del ciudadano J.M.B.M., el cual preveía (y aún prevé) una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público ha evidenciado la existencia de la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNA, en razón de que la víctima tenía 17 años de edad para el momento en que se cometió el hecho, lo cual agrava o califica dicho delito, y, por otro lado, tomando en cuenta a favor del acusado E.R.R.A., la circunstancia atenuante genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a dejar la pena en su término medio, en vista de la existencia tanto de una circunstancia agravante como de una circunstancia atenuante, quedando así la pena por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en su termino medio, esto es, en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de la existencia de concurrencia o concurso material de delitos, donde ambos delitos acarrean pena de prisión, es necesario realizar la operación prevista en el artículo 88 del Código Penal, que establece que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, por lo cual, los DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, se convierten en UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, que deben sumarse a la pena de tres (3) años de prisión impuesta por el delito de uso indebido de arma de fuego.

    Quedaría así la pena que se le debería de imponer al acusado, ciudadano E.R.R.A., por los dos (2) delitos perpetrados (Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Graves), en CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, además de la confiscación del arma de fuego. Ahora bien, en vista de que este Tribunal Mixto considera que el acusado E.R.R.A., perpetró ambos delitos bajo un estado o en un momento de ARREBATO e INTENSO DOLOR, determinado u ocasionado por injusta provocación, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Penal, se le disminuye la pena correspondiente en un tercio, de acuerdo con el criterio que este Tribunal tiene sobre la gravedad de la provocación y las circunstancias del hecho, quedando por lo tanto definitivamente la pena que se le impone al acusado en DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la confiscación del arma de fuego incautada al acusado y su remisión al Parque Nacional, pena ésta que cumplirá el acusado en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa cuando la sentencia quede definitivamente firme. El acusado, E.R.R.A., continuará en libertad hasta que el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, decida lo conducente

    Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde el día siguiente a la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. PUBLIQUESE y ordénese la remisión del arma de fuego confiscada al Parque Nacional.-

    EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

    DR. J.E. RINCÓN RINCÓN

    LOS ESCABINOS

    YSMENIA M.N.G.

    ALEYDO J.F.

    Y.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. R.V.M.

    Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 019-07. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha veintisiete (27) de Febrero del 2007. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del Mes de Febrero del año dos mil siete (2007).

    LA SECRETARIA

    ABOG. R.V.M.

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