Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 26 de mayo de 2008.

198° y 148°

PONENCIA DEL DR. C.J.M.

Nº: 12

ASUNTO N ° 3404-08

IMPUTADO (S): E.R.H.D.

VICTIMA (S): J.R.C.

MOTIVO: HOMICIDIO CALIFICADO

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.A.A. y R.L.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 16-04-08, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 16-04-08, los abogados J.A.A. y R.L. actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano E.R.H.D., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04-04-2008, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de J.R.C..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 14 de mayo de 2008 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2007, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la abogado ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano E.R.H.D., por ser el autor del siguiente hecho:

… El día 11-11-2000, a las 4:00 de la tarde, aproximadamente, en el barrio el progreso, callejón 7, casa S/N, de Guanare, el ciudadano E.R.H.D., le causo la muerte al adolescente J.R.C.... cuando irrumpió al patio de la casa del adolescente y lo llamo empezaron a discutir y a decirse groserías, sacando E.H. una (sic) arma dentro de su ropa la cual disparo sobre la humanidad de quien en vida se llamaba J.R.C., quien se encontraba desarmado, éste salio (sic) corriendo E.H. seguía disparando, produciéndole una herida que le lesiono (sic) el pulmón derecho, el corazón y baso, lo cual le produjo una hemorragia, que a su vez le produce anemia aguda que le causa la muerte en cuestión de minutos. De esta manera el ciudadano E.H., le causa la muerte por motivos fútiles e innobles al antes nombrado adolescente...

(…) Los fundamentos de la presente acusación, están basados en los elementos de convicción expresados en el presente escrito: formulario de registro de muerte, protocolo de autopsia, acta del lugar de los hechos, actas de entrevista de los testigos presénciales y referenciales que tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, experticias del plomo extraído del cuerpo del cadáver.

Solicitando, por último, la representante del Ministerio Público se ordene el enjuiciamiento del imputado E.R.H.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 04 de abril de 2008, la Juez de Control N° 01, con sede en Guanare, admitió en su totalidad la acusación de la Representante del Ministerio Público, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano E.R.H.D., en los siguientes términos:

...Fundamentos de la Imputación

1. Inspección Ocular N° 1045 del cadáver de J.R.C., de fecha 11-11-2000, realizada por los funcionarios M.S.P. y R.O. adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En la Morgue del hospital Dr. M.O., Guanare Estado Portuguesa, se trataba de un cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante en la Morgue del Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad, con las siguientes características:

· Características Fisonómicas: Contextura regular, piel morena, cabeza pequeña, mentón ancho, orejas adosadas, barba y bigotes escasos.

· Vestimenta que Presenta el Cadáver: Un interior color gris, un pantalón tipo jean color negro marca Gillroy’s y un suéter color blanco con vino tinto, marca Hilfiger, con pequeñas marcas de color pardo rojizo.

· Exámenes Practicados al Cadáver (Macroscopio): presenta una herida circular a nivel de la región costal derecho; presenta una herida de bordes irregulares en la región costal y especular del lado derecho, no observándole ningún tipo de heridas superficiales. Como evidencias de interés criminalístico se colecta un pantalón y un suéter antes señalado y por medio de un trozo de gasa sustancia hemática extraída del referido cadáver, así mismo se le practico la respectiva Necrodactilia. Culmina la inspección ocular.

2. Inspección Ocular N° 1045, de fecha 11-11-2000, Caso Contra Las Personas (homicidio) Exp: F-704.627. Lugar Morgue del Hospital M.O., Guanare Edo Portuguesa. Fecha del hecho: 11-11-2000. Tiene una fotografía y esta tiene una leyenda; en la presente grafica se puede observar un cadáver, así mismo una herida de forma circular a nivel de la región costal del lado derecho.

3. Inspección Ocular N° 1045, de fecha 11-11-2000, Caso Contra Las Personas (homicidio) Exp: F-704.627. Lugar Morgue del Hospital M.O., Guanare Edo Portuguesa. Fecha del hecho: 11-11-2000; consta de una fotografía N° 2 y esta a su vez una leyenda; en la presente grafica se puede observar mediante un testigo fotográfico una herida de bordes irregulares situada entre la región costal y especular del lado derecho, así mismo se visualiza la otra herida de forma circular a nivel de la región costal del lado derecho.

4. Inspección Ocular N° 1045, de fecha 11-11-2000, Caso Contra Las Personas (homicidio) Exp: F-704.627. Lugar Morgue del Hospital M.O., Guanare Edo Portuguesa. Fecha del hecho: 11-11-2000; consta de una fotografía N° 3 y con su respectiva leyenda; en la presente grafica se puede observar mediante un testigo fotográfico una herida de forma circular que presenta el cadáver en la región costal del lado derecho.

5. Inspección Ocular N° 1046, de fecha 11-11-2000, en el sitio donde ocurrieron los hechos, realizada por los funcionarios M.S.P. y R.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de esta cuidad, realizada en el Barrio El Progreso, Sector N° 3, Callejón 7 con carrera 6 casa N° 7-17, Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda signada con el numero 7-17, ubicada en el barrio el progreso sector N° 3 callejón 7 con carrera 06 de esta ciudad(…), observamos manchas de color pardo rojizo, procediendo a colectar parte de este tipo de mancha utilizando un trozo de gasa con solución salina, como evidencia de interés criminalístico, a una distancia de 90 centímetros del marco de la puerta entrada principal a la vivienda margen izquierdo y a una altura de un metro con seis centímetros sobre el nivel de l piso esta situada una ventana de metal color rojo de dos hojas. Seguidamente realizamos un minucioso rastreo en busca de otro tipo de evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que la referida vivienda no posee ningún tipo de cercado en parte frontal.

6. Acta Policial de Fecha 11-11-2000, suscrita por el Agente Asistente R.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) de esta cuidad, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones que se sigue por esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), procedí a trasladarme en compañía del funcionario M.P. hacia la morgue del Dr. M.O. de esta ciudad, con el fin de realizar reconocimiento al cadáver de una persona de sexo masculino, (…), se le pudo apreciar dos heridas presuntamente producidas por un arma de fuego, en la región costal derecha, se deja constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde se fijo reconocimiento del cadáver”, es todo.

7. Acta Policial, de fecha 11-11-2000, suscrita por el funcionario Agente Asistente R.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) de esta ciudad, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones procedí trasladarme en compañía del funcionario M.P., hasta el progreso sector N° 3, a fin de realizar averiguaciones de inspección ocular al lugar donde sucedieron los hechos, ya presentes en dicha comunidad, ubicamos la dirección exacta donde sucedieron los hechos investigados, siendo el callejón 7 con carrera 6, casa N° 7-17, Guanare Estado Portuguesa, donde nos encontramos con la ciudadana Colmenarez Colmenarez O.M., quien manifestó ser hermana del hoy occiso y nos informo que la misma se encontraba presente para el momento que sucedieron los hechos, así mismo que para el momento de ocurrir los hechos, ella observo que el sujeto quien es apodado “El Gato” cuando este disparaba contra su hermano quien resulto muerto y que el mismo se encontraba en compañía de cuatro jóvenes mas, seguidamente nos condujo hasta la sala de la residencia, allí nos indico el lugar donde sucedieron los hechos, fijando allí la respectiva inspección ocular a las 05:45 horas de la tarde; seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana arriba señalada hasta la oficina donde fue recibida declaración en torno a los hechos sucedidos, así como al menor L.L., se deja constancia que fueron libradas boletas de citación a los ciudadanos M.C. y Yusmary Colmenares, a fin de que comparezcan en este despacho a rendir declaraciones. Es todo.

8. Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2000, rendida por la ciudadana O.M.C., ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) de esta cuidad, quien expone lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy, como a las 04:30 horas de la tarde, yo estaba en el corredor de la casa con mi mamá de nombre M.C., mi tía de nombre A.C., un sobrino de nombre L.A.C. y mi hermana de nombre Yusmary Colmenares, estábamos dialogando afuera, cuando de pronto entro corriendo mi hermano de nombre J.R.C., y se escucho un disparo y mi hermano cayó al piso llamando a mi mamá y pedía auxilio, allí salimos corriendo para la sala donde se encontraba tirado mi hermano, tratamos de auxiliarlo, pero ya le habían dado otro tiro y pude ver que estaba parado en la ventana un muchacho que le apodaban El Gato, con un arma de fuego en la mano, con este muchacho habían otros muchachos, como cinco muchachos mas y le dije que los denunciaría y ellos salieron corriendo, luego un señor que pasaba en un carro nos auxilio y trasladamos a mi hermano al hospital donde llego muerto”. Es todo.

9. Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2000, rendida por el ciudadano L.A.C.L., ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) de esta cuidad, quien expone:

Yo me encontraba con mi tío J.R.C., en el solar de la casa arreglando unas cornetas, ya que mi tío tenia varias cornetas que alquilaba para sonidos y de repente llegaron varios tipos a la casa y le dijeron a mi tío Chingo y cuando este volteo y vio que dos tipos estaban armados, el salio (sic) corriendo hacia dentro de la casa y cerro la puerta y en eso uno de los tipos le disparo como tres veces a la puerta y las balas entraron y le pegaron a mi tío unos tiros por los lados de la costilla y uno de los tipos me carrerio a mi y no me alcanzo y después los tipos se fueron corriendo luego entre mi abuela y mis tías y mi madrina que estaba en la casa auxiliamos a mi tío J.R. y llegamos al hospital y murió.” Es todo.

10. Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2000, rendida por la ciudadana A.D.C. ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (sic) de esta cuidad, quien expone:

Yo estaba acostada en una hamaca en mi casa, y me estaba pintando las uñas, cuando escuche las detonaciones de una arma, y ahí fue cuando J.R.C. llamo a la mamá, entonces salimos todas hasta la sala donde el estaba tirado en el piso pidiendo auxilio”, Es todo.

11. Acta Policial, de fecha 11-11-2000, donde hizo presencia ante este despacho de la división de investigaciones de esta Comandancia General de la Policía el funcionario C/2do (PEP) Zambrano Gudiño Honorio, adscrito a la zona policial N° 1, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y de la presente averiguación: “Siendo las 04:30 horas de la tarde de la presente fecha, se presento ante esta Comandancia General de Policía una ciudadana quien dijo ser y llamarse C.C., quien se presento con la finalidad de formular una denuncia en contra de un ciudadano apodado el gato, manifestando que este ciudadano en compañía de otros sujetos se presentaron en su residencia ubicada en el Barrio el Progreso, sector N° 3, adyacente a la escuela y le efectuó unos disparos con un arma de fuego a su hermano menor de edad de nombre J.C., vista la anterior denuncia y cumpliendo instrucciones de la superioridad me traslade en compañía del Agente Cdto J.G., conjuntamente con la ciudadana antes mencionada hasta la dirección donde ocurrió el suceso, una vez ubicado el lugar donde sucedió el hecho punible y a escasos metros del mismo, aproximadamente a 15 mts la ciudadana denunciante observo un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta cross y lo señalo como uno de los acompañante del ciudadano apodado el gato, quien presuntamente cometió el hecho, el mismo al observar la comisión policial trato de darse a la fuga, salimos en su persecución logrando detenerlo, lo trasladamos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía donde quedo plenamente identificado como R.C., 18 años de edad, indocumentado, natural de Guanare y residenciado en el barrio El Progreso, sector N° 3, conjuntamente con una bicicleta tipo cross, color cromado serial AV1808, una vez registrado ente (sic) este comando policial, pudimos constatar que el menor herido, falleció en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, y que en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, se iniciaron las averiguaciones correspondientes según expediente signado con el N° 704.627, quedando a la orden de la división de investigaciones para el proceso legal correspondiente”. Es todo.

12. Acta Policial, de fecha 12-11-2000, suscrita por el Agente Substanciado Mayor E.H.R., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de guardia en la jefatura de comando de esta delegación, se presento una comisión de la policía local, al mando del C/2do N.L., trayendo oficio N° 2130, mediante el cual deja a la orden de este despacho al ciudadano Terán R.Á. (no Colmenarez, como aparece en el oficio)...,manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 16.072.768, quien aparece presuntamente implicado en el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.R.C., ocurrió en el Barrio El Progreso en horas de la tarde de ayer sábado 11-11-2000, el cual quedo signado con el N° de expediente F-704-627, así mismo remite en el citado oficio una bicicleta tipo cross, color cromado serial AV1808, la cual fue decomisada al ciudadano mencionado para el momento en que fue aprehendido, según acta policial elaborada por el funcionario de la policía C/2do Zambrano Gudiño Honorio, que se anexa al oficio, de dicha actuación tiene conocimiento el Fiscal 3ro del Ministerio Público de este circuito Judicial Penal, Abg. A.R., quien ordeno que el referido ciudadano fuera pasado a este delegación; seguidamente y previa consulta con la superioridad se reciben las actuaciones con el detenido en cuestión”, Es todo.

13. Acta Policial, de fecha 12-11-2007, siendo las 07:40 horas de la noche, continuando con las investigaciones, esta Institución del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en cumplimiento de las instrucciones de la Fiscalía, acuerda interrogar al ciudadano: R.Á.T., a fin de la versión de los hechos y en consecuencia acuerda reproducir lo informado por ella: “El día viernes 10 de los corrientes, yo me encontraba en horas de la noche tomando licor, en compañía de un muchacho que lo apodaban El Gato y El Chefi y me invitaron a tomar Anís, y nos fuimos hacia el parque del Progreso, y comenzamos a tomar y como a las 01:00 del medio día nos dirigimos a la casa de cada quien a comer, ya que no habíamos comido nada en todo el día y cuando pasábamos por la casa del muchacho llamado el Chingo, tanto este como el Gato, comenzaron a discutir y a decirse groserías uno le decía al otro que le dieran un golpe y el otro le decía dale tu primero, y en ese momento el Gato saco de su ropa, un arma de fuego de fabricación casera, que llaman chopo, calibre 44 y le disparo al chingo en ese momento yo me fui corriendo del sitio a mi casa ya que yo no me quería meter en problemas”. Es todo.

14. Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2000, rendida por la ciudadana Yusmary A.C.(…)

15. Formulario de Registro de Muerte, de fecha 13-11-2000, numero de cadáver 119-2000, autoridad que actúo en el acto, identificación del cadáver: Colmenares J.R. (…) Datos del Suceso: Violencia, muerte violenta presunta: Homicidio, sin orificio de salida; Examen Externo: se trata de un cadáver de 17 años de edad, con herida por arma de fuego, en hemotórax derecho, dos orificios de entrada, con tatuaje, sin orificios de salida, palidez cutánea mucosa intensa; Protocolo de Autopsia N° 119-2000, de fecha 13-11-2000, se trata de un cadáver masculino de 17 años de edad, con herida de arma de fuego, en hemitorax derecho, región axilar, lesión de pulmón derecho, hemoneumotorax, lesión cardiaca auricular derecho y ventrículo izquierdo, bazo, anemia aguda; causa de la muerte: Anemia aguda por herida por arma de fuego, lesión pulmón derecho, corazón y bazo; Certificación: ANEMIA AGUDA, LESIÓN DE PULMÓN DERECHO, CORAZÓN Y BAZO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE HEMITORAX DERECHO.

16. Experticia de Reconocimiento Hematológico y determinación de Grupo Sanguíneo, de fecha 11-11-2000, realizada por el experto L.J.C., según solicitud N° 9700-057-081.

17. Acta Policial, de fecha 20-11-2000, suscrita por el funcionario Agente Asistente R.O., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente F-704.627, que se sigue por esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), procedí a trasladarme en compañía del Sub-Inspector A.R., hacia el Barrio El Progreso, sector 2 y 3, Guanare Estado Portuguesa, con el fin de identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en autos como: E.R.F., apodado el Gato, Y.M., apodado el Chofa, Montaña J.R., apodado el Moncho, R.Á.T., apodado Rafita, y A.C., quienes aparecen como presuntos imputados en la presente averiguación, una vez presentes en la calle 13, casa N° 10-41, del Barrio el progreso sector N° 3, residencia del ciudadano mencionado como E.T.F., apodado el Gato, nos entrevistamos con la ciudadana M.M.D...., cedula de identidad N° 5.924.726, quien al ser impuesta del motivo de nuestra comisión, nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido y que el mismo no se encontraba presente en dicha residencia, por tal motivo nos aporto los datos filiatorios del mismo, siendo los siguientes: Hender H.D....,

18. Acta de Entrevista, de fecha 20-11-2000, suministrada por el ciudadano J.L.D.E. (…).

19. Experticia Balística, suscrita por el funcionario C.M., experto en Balística al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)

20. Acta de Entrevista de la Ciudadana M.A.C., de fecha 19-01-2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expone: “Yo me encontraba cociendo el vestido, en ese mismo momento escuche un disparo que sonó muy fuerte en la sala de mi casa, salgo corriendo y veo que mi hijo estaba herido, y tirado en el suelo, mi hijo J.R.C., me dijo mamá ayúdame y me estiraba los brazos para que lo agarrara, mi hija lo estaba ayudando a parar, para sacarlo al hospital, en ese mismo instante se asomo un tipo que le dicen el Gato y le dispara a mi hijo y le tiro un tiro juntito al primero que le habían dado debajo del brazo izquierdo, ya que el estaba boca abajo, lego (sic) el Gato dice: Vámonos ya cumplimos la misión, entonces dijimos a pedir ayuda para sacarlo de la casa y llevarlo al hospital, en ese momento llego un funcionario de la policía y traslado a mi hijo al hospital, pero por el camino se murió el muchacho, quiero agregar que este Gato cuando fue a matar a mi hijo se encontraba en compañía de cinco tipos mas, quienes logre identificarlos porque los vi, ellos con R.Á.T., que apodan el Rafa, J.R.M., D.H., quien es hermano del Gato, uno de apellido Caldera, no se su nombre ni su apodo, otro de nombre Yovanny, no se su apellido, a este le decían el Chofa y el Gato que se llama E.R.H.D.. También quiero informar a este Cuerpo que no pude venir a la citación que me dieron para venir a declarar sobre la muerte de mi hijo, porque el Gato me mando a secuestrar con un colombiano de nombre D.A.G.G.; quien bajo engaño me llevo para Calí, Colombia, donde no me dejaba volver para Venezuela, yo logre escaparme y ayer llegue a Guanare y hoy me estoy presentando aquí a declarar porque yo no quiero que la muerte de mi hijo se quede impune”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado E.R.H.D., le fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de “SI QUERER DECLARAR”, exponiendo: Cuando sucedieron los hechos yo me encontraba en Pie Rodea, más allá de Biscucuy, trabajando en una siembre (sic) de café, mi mamá me llevo una cita, de la PTJ, fui a la PTJ, después me citaban todos los días, hasta el día que declare, después lleve al dueño de la Hacienda declaro y no se encontraban las actas en el expediente, yo me encontrada trabajando el 2 de Octubre, y con respecto al difunto nunca tuve trato con él, ni para bien ni para mal, yo nunca lo llegue a tratar ni por intermedios de otras personas y hace como mes y medio eso fue hace como 8 años, yo fui a la PTJ, no me dijeron mas nada y hace mes y medio me llego la cita, es todo”.

Seguidamente la Juez vista la presencia de la ciudadana M.A.C., en su condición de madre de la victima occiso J.R.C., le concede el derecho de palabra, quien haciendo uso del derecho manifestó: “Bueno estaba él a las 4 de la tarde el día Sábado arreglando un sonido luego llegaron unas personas a la casa lo llamaron Chongo, brinco tranco la puerta, hicieron un primer disparo, el segundo se le hicieron por la ventana andaban siete de los siete dispararon dos, la hija mía me dice que vio a este ciudadano que esta aquí presente lo dice, porque ella estaba con él, estaba con la puerta cerrada, entonces el ultimo disparo lo hicieron por la ventana y fue el que lo mato, y bueno no se que problemas tenia, el era un muchacho que trabajaba, ese día llegaron esas personas que son sietes (sic) y son todos conocidos son del mismo Barrio el Progreso, salían y le pedían dinero a él, el día Jueves le pidieron y no cargaba nada, le dio café y de aquí paca no se, le pedían y él les daba el cobraba las semanas y en ese momento no se nada, entonces ella mi hija me dijo mamá el gato, le pidió plata y le dio café, lastima que no esta aquí, mi hija se llama O.C., a él lo apodan el gato, quiero que se haga justicia por mi hijo, tiene que hacerse justicia, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. R.J.A.C., quien expuso sus alegatos de la manera siguiente: “Antes de hacer exposición a la acusación interpuesta por la ciudadana fiscal quiero referirle unos hechos relaciones con las actas procesales (sic), como es sabido por la ciudadana Juez, mi defendido en ningún momento fue imputado en esos actos procesales (sic) tiene una nulidad la falta de imputación por parte del Ministerio Público, solicito la nulidad, por otra parte la acusación la rechazo en toda y en cada unas de sus partes, ya que a mi defendido aun cuando manifiesta no se encontraba presente, ni en el Municipio Guanare, el trajo a las personas que declararon en la sede del CICPC., que son los mismos que esta defensa promueve, para un eventual juicio oral y publico, esos testigos colaboran que mi defendido se encontrada en la hacienda de café, y de ahí no se encuentran las actas en el expediente, se violo el derecho a la defensa conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco fue imputado, así pues de vulnera la defensa de mi defensivo, en cuanto a la acusación y los fundamentos de la representante del Ministerio Público, del expediente son incongruentes, con las horas y el mismo hecho en si, el hijo cerro la puerta como pudo la madre ver quien disparo y si se presentaron esas personas mi defendido no se encontraba en la ciudad de Guanare tal como lo declararon esas personas, son incongruentes la misma testigo salio (sic) a recorrer la calles, aquella persona es la el (sic) gato, resultando ser Terán y no era el gato, sino un acompañante, en el Barrio del Progreso hay muchos gatos y por casualidad cuando investigan se encuentran el nombre de mi defendido luego detienen a Montaña y es un acompañante del gato, existe contradicción los testigos familiares son incongruentes en relación con la hora y mucho menos con las circunstancia del hecho, en principio había sido en persecución que no se reconoce y su hijo le dio alojamiento a la 1 y 2 de la mañana, para defender su amigo, es mas viable a las 4 de la tarde, los cuatro principios rectores, no aguantaría, el principio de contradicción, en relación con las experticias dice la ciudadana Fiscal, son de varios disparos y aparece una sola bala de calibre 44 , existe contradicción con la bala recolectada ciudadana Juez, vista la violación flagrante al derecho de la defensa a mi defendido de acuerdo al articulo 125 solicito que la acusación sea desestimada en tanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, mi defendido se puso a derecho, estuvieron una semana compareciendo por el CICPC, todos los días, y luego que se le tomo la declaración mas nunca fue citado a los efectos de imputarlo y hasta mes y medio, y el hecho un ocurrió hace 8 años, y hasta el día de hoy, y sabia que la Fiscal había solicitado la Medida Privativa, no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones han pasado los 8 años, mi defendido permanece en el misma dirección y recolecta café, por lo tanto no reúnen los extremos para una medida de privativa, y en base al principio de inocencia solicito un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas sean de admitidas para ser recepcionadas para un eventual Juicio Oral y Público, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Simara L.A., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado E.R.H.D., en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Ante la solicitud de nulidad formulada por la defensa por falta de imputación de su defendido en los actos procesales (sic) por parte del Ministerio Público, se declara sin lugar ya que se observa en el folio 55 designación de defensor privado de fecha 7 de Diciembre de 2000, donde el ciudadano E.R.H.D. designa como Defensor Privado al Abg. E.R.M., quien acepta la defensa el día 08-12-2000, habiéndose iniciado los actos de investigación en fecha 11-11-00, oportunidad de ocurrencia del hecho para la cual no se tenia al mismo como imputado en los actos de investigación, así mismo al momento de rendir su declaración en fecha 19 de Diciembre del 2000, como imputado el mismo fue impuesto de sus derechos constitucionales, tal como consta al folio 59 de la presente pieza que conforma el expediente, la cual rindió debidamente asistido de defensa técnica de libre elección, en consecuencia el defensor tuvo acceso al expediente tanto en la sede de la Fiscalia del Ministerio Público como en el Tribunal, razón por la cual se considera que no hubo lesión a los derechos del imputado, pues al contrario consta que estuvo desde el inicio de la investigación provisto de abogado de su confianza y dispuso del tiempo y de los medios necesarios para el ejercicio de la defensa, concluyéndose que no se han vulnerado derechos y garantías constitucionales.

2.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado E.R.H.D...., titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.038, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Progreso, sector III, calle 17, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Calificado Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso J.R.C..

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, quien manifestó: “Porque, no voy a pagar por algo que yo no hice”. Vista la manifestación del acusado.

5.- Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado E.R.H.D., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio del adolescente J.R.C..

6.- En relación al petitorio del Ministerio Público a que se decrete medida judicial de privación de libertad, para asegurar las resultas del juicio, se declara procedente ya que el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Calificado Agravado, que tiene una pena establecida de 15 a 25 años de presidio por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida judicial privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado E.R.H.D., a los fines de asegurar su sujeción al proceso teniendo en cuenta que se trata de un delito cuya sanción y penalidad es de carácter grave dado el monto de la pena a imponer; Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado E.R.H.D.; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se le procese como autor del delito de Homicidio Calificado Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, ordenándose como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. ASÍ DE DECLARA...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados J.A.A. y R.L., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

...PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE lOS DERECHOS DEL IMPUTADO:

He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, como estudiosos del Derecho Penal, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 190, Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 243 (estado de libertad), articulo 244 (proporcionalidad), y el articulo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:

TITULO I

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AÚTO DE PRIVACION DE LIBERTAD:

Ilustres magistrados integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones la recurrida en el auto donde se decreto la medida de privación preventiva de libertad (…)

Del extracto del auto recurrido donde el Juzgado en funciones de Control N° 1 a cargo de la Juez abogada A.I.G. (sic) CIRIMELI; con motivación a la medida de privación preventiva de libertad acordada y declarada con lugar, previa petición de la Fiscalía del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar, se observa palmariamente que la misma se encuentra inmotivada por cuanto no analiza de manera concurrente los tres (3) numerales establecidos en el articulo 250 de la Ley adjetiva penal venezolana, aunado a la no admiculación (sic) y verificación del peligro de fuga y/o obstaculización de una investigación, que por demás ha cesado, con lo establecido en los articulo 251 y 252 de la citada norma procesal, inobservando además LA NO EXISTENCIA DE UN REAL PELIGRO DE FUGA Y/O OBTACULIZACION (sic) EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto nuestro representado tal y como consta en la actuaciones procesales (sic) se habría presentado las veces en que fue requerido por el órgano investigador, colaborando con la proposición de diligencias de investigación en atención a la búsqueda de la verdad procesal y por si fuera poco suministrado datos a la investigación, tal y como consta de la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en fecha 19/12/2.000 [obsérvese acta de entrevista inserta al folio 59 de la primera pieza principal].

(...)

Ciudadanos magistrado (sic), la juez omitió analizar y comparar el contenido de cada una de las circunstancias establecidas en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de constatar si efectivamente existe el riesgo procesal de algunas de las circunstancias establecidas en el ordinal 3° del articulo 250 de la Ley citae.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicitamos en atención a los intereses personalísimos de nuestro representado que esta Corte de Apelaciones revoque la medida cautelar privativa de libertad y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de fácil cumplimiento, lo cual le permitiría continuar en el presente proceso con el respecto a los principios recogidos en los articulo 8, 9 y 243 de la norma procesal penal venezolana, habida cuenta al vicio denunciado como FALTA DE MOTIVACIÓN SIFICIENTE (sic) EN CUANTO AL DECRETO DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA ACUTELAR (sic) DE PRIVACIÓN PREVENTlVA DE LIBERTAD...

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa los defensores privados del imputado E.R.H.D. interponen recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado 1° de Primera Instancia con funciones de control, de este Circuito Judicial Penal denunciando que la misma transgrede el principio constitucional de afirmación de libertad, presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad y la interpretación restrictiva de la norma adjetiva penal con relación a la coerción personal al dictar una medida privativa de libertad inmotivada en cuanto al análisis de manera concurrente de los 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

…Del extracto del auto recurrido donde el Juzgado en funciones de Control N° 1 a cargo de la Juez abogada A.I.G. (sic) CIRIMELI; con motivación a la medida de privación preventiva de libertad acordada y declarada con lugar, previa petición de la Fiscalía del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar, se observa palmariamente que la misma se encuentra inmotivada por cuanto no analiza de manera concurrente los tres (3) numerales establecidos en el articulo 250 de la Ley adjetiva penal venezolana, aunado a la no admiculación (sic) y verificación del peligro de fuga y/o obstaculización de una investigación, que por demás ha cesado, con lo establecido en los articulo 251 y 252 de la citada norma procesal, inobservando además LA NO EXISTENCIA DE UN REAL PELIGRO DE FUGA Y/O OBTACULIZACION (sic) EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto nuestro representado tal y como consta en la actuaciones procesales (sic) se habría presentado las veces en que fue requerido por el órgano investigador, colaborando con la proposición de diligencias de investigación en atención a la búsqueda de la verdad procesal y por si fuera poco suministrado datos a la investigación, tal y como consta de la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en fecha 19/12/2.000 [obsérvese acta de entrevista inserta al folio 59 de la primera pieza principal].

(...)

Ciudadanos magistrado (sic), la juez omitió analizar y comparar el contenido de cada una de las circunstancias establecidas en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de constatar si efectivamente existe el riesgo procesal de algunas de las circunstancias establecidas en el ordinal 3° del articulo 250 de la Ley citae...

Con relación a la inmotivación el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión” (sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005 caso J.G.D.V.).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene:

...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley

(Sent. N°. 206 del 30/04/2002).

Al incumplir el sentenciador con la obligación de argumentar y enlazar todos los elementos de autos, vicia la decisión de inmotivación, en tal sentido, el Tribunal Constitucional Español, entiende que la motivación es un derecho a una resolución jurídicamente fundada, en consecuencia, ha dicho:

a)…la tutela judicial efectiva…comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima dada la esencia de la función jurisdiccional frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos…b) La necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales a la que nos referimos descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional. Unas finalidades que…pueden sistematizarse como sigue: a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores…b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y c) mostrar el esfuerzo realizado por el tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad…

(STC 22/1994,F J 2).

Así las cosas al revisar la norma adjetiva Penal contenida en el artículo 250 encontramos:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (…)

Ahora bien, la decisión recurrida, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, expresó:

…En relación al petitorio del Ministerio Público a que se decrete medida judicial de privación de libertad, para asegurar las resultas del juicio, se declara procedente ya que el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Calificado Agravado, que tiene una pena establecida de 15 a 25 años de presidio por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida judicial privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado E.R.H.D., a los fines de asegurar su sujeción al proceso teniendo en cuenta que se trata de un delito cuya sanción y penalidad es de carácter grave dado el monto de la pena a imponer; Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado E.R.H.D.; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se le procese como autor del delito de Homicidio Calificado Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, ordenándose como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa

.

De la anterior trascripción, se desprende que la Jueza a quo fundamentó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en la presunción de fuga de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el término de la posible pena a imponer según el delito que se juzga, el cual como ya se estableció es Homicidio Calificado, que de acuerdo a la norma adjetiva vigente para la fecha de su comisión del delito y la actual amerita una condena en su término máximo superior a diez (10) años.

Ante esta presunción judicial establecida por el legislador y que en ningún momento debe ser considerada como una trasgresión a la regla de ser juzgado en libertad, ya que lo que se protege es una eventual fuga en virtud del posible periodo para el cual se puede ser condenado, se establece que la juzgadora a quo al fundamentar la medida privativa de libertad manifestó “el ilícito penal atribuido es Homicidio Calificado Agravado, que tiene una pena establecida de 15 a 25 años de presidio por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida judicial privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia”, tal afirmación nos permite deducir que actuó apegada a lo que la normativa jurídica le prescribe, considerando los integrantes de esta Sala que la exposición realizada llena los extremos exigidos para entender su razonamiento, y así se tiene que del fallo impugnado no puede deducirse que sea el producto del capricho o arbitrio del juez, razón por la cual se evidencia que no le asiste la razón al recurrente por cuanto, a Juicio de esta Corte de Apelaciones el fin perseguido con la motivación de la sentencia se encuentra satisfecho con la referida argumentación. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia interpuesta por los defensores del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.A.A. y R.L. actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano E.R.H.D., contra la decisión dictada en fecha 04-04-2008, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de J.R.C..

Déjese copia, notifíquese al imputado, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. C.P.G.

Ponente

El Secretario,

J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3404-08

CJM/Nicolás.

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