Decisión nº 234 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 16 de Julio de 2.004

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2241-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió la presente causa de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la acción de a.c. interpuesta en fecha 11 de Junio de 2004, por el ciudadano L.B. Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor del acusado E.R.R., fundamentando la referida acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 25, 26, 44 y 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la violación de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, contra las decisiones de fecha 19 de Enero de 2004 y 04 de Mayo de 2004, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes y fundamentos de la acción de amparo interpuesta

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de a.c., indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:

Como primer fundamento, señala que en fecha 12 de Enero de 2004 solicitó la Defensa la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Marzo de 2003, celebrada por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que era la oportunidad legal para hacer sus alegatos y que fueran admitidas las pruebas ofrecidas y de las cuales hace mención en el escrito de acción de amparo, insertas al folio cuatro (04) de la causa.

Establece asimismo el quejoso que “(…) durante el Desarrollo de la referida Audiencia la Representante del Ministerio Público, NO hizo oposición a la Admisión de las Pruebas ofrecidas; Así como también se observa que la referida Acta de Audiencia Preliminar, Omite Hacer Pronunciamiento Expreso en la respectiva Decisión de la Solicitud realizada por la Defensa hecho este que dejó en estado de INDEFENSION a mi Representado, para el Juicio Oral y Público fijado para la presente causa, al limitarle a la Defensa realizar actividades probatorias y negarle a Mi Defendido los medios adecuados para imponer sus defensas, situaciones estas que están previamente resguardadas y garantizadas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dándoles el rango de Derechos Fundamentales inviolables en todo Proceso judicial. Y si bien es cierto que la Defensa tenía la posibilidad de Ejercer el correspondiente recurso de Apelación en contra de la referida Decisión de Audiencia Preliminar, el cual no fue ejercido oportunamente, (sic) También es cierto, que los Derechos Fundamentales Violentados en la referida Audiencia Preliminar, constituyen un vicio en la misma que no pueden(sic) ser subsanado, ni Convalidado por el Tribunal de Juicio, ni por ningún otro Tribunal de la República de Venezuela.(…)” El apelante transcribe textualmente un extracto de la decisión en su escrito.

Manifiesta en el aparte denominado como DETERMINANTE, que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valoró circunstancias propias de la Fase Intermedia, y que no fueron valoradas en su oportunidad motivado a la Omisión de Pronunciamiento Expreso en la Audiencia Preliminar, y que mal pudo valorar el Juez de Juicio tratando así de subsanar o convalidar hechos que evidentemente era imposible que sucediera en virtud que han sido afectados Derechos Fundamentales de su representado.

Señala igualmente “(…) en fecha 10 de Marzo del año 2004, la Defensa Solicitó la Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la DECLARACION DE MI DEFENDIDO, de fecha 29 de Abril del 2002, así como también la ACUSACION FISCAL presentada en fecha 11 de Diciembre del 2002 y de la AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, celebrada ante el Juzgado undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con motivo a que en fecha 29 de abril del 2002, mi Representado el ciudadano E.R., fue presentado ante la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del estado zulia,(sic) donde se le tomó declaración al mismo en calidad de Imputado por la presunta comisión del hecho Punible ocurrido en fecha 01 de Febrero de 2002, en perjuicio del para aquel (sic) entonces adolescente J.M.B., la cual fue rendida en el Despacho Fiscal, para lo cual se le tomó su declaración en ASISTENCIA de la abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, es decir, mi Defendido, en ningún momento no hizo nombramiento de defensor, (sic) Aunado a lo anterior tenemos que para el momento de esa Declaración tomada ante el ministerio público (sic) además de no haber nombrado ABOGADO DEFENSOR, la abogada MIRLEN HERNANDEZ no estaba facultada legalmente para el ejercicio de dicho cargo, tal como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la referida profesional del Derecho no acepto (sic) ni juró desempeñar el cargo que aparentemente desempeñaba, el cual además de no existir ni Designación, ni Aceptación y mucho menos hubo un juramento ante el Juez de Control, es decir, el Juez de Control no Juramentó a la persona que Representara a mi defendido en ese acto (…)” El apelante copia un extracto textual de la decisión recurrida.

En el aparte denominado, “SEGÚN COTEJO”, alega “(…) que el Juzgador del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Declarar la Inadmisibilidad de la Solicitud de Nulidad Absoluta, propuesta por la Defensa vulneró el Debido Proceso así como también los Derechos fundamentales de mi representado, tales como Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, en primer lugar con respecto a la Declaratoria de Inadmisibilidad de la Solicitud, tenemos un Ordenamiento Jurídico que dispone una serie de alternativas procesos y lapso(sic) que establecen para las partes las pautas a seguir en cada situación y con respecto a la Nulidad Absoluta, por versar sobre Derechos Fundamentales de un Acusado como lo es en el presente caso, que atenta la Intervención y Representación de mi Representado el trámite de la misma Procede en cualquier Estado y Grado de la Causa y desencadena la Declaratoria Con Lugar o Sin Lugar de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y no debe ser Declarado Inadmisible como lo hizo el referido Juzgador, en la Decisión aquí recurrida, por cuanto tal Decisión hace ver que como la Defensa del momento no ejerció el Recurso Correspondiente, esta situación es imposible que se traiga a colación nuevamente según el criterio emanado por el antes Juzgador, y no obstante de la Lectura de la Decisión recurrida se Desprende que el Juzgador Admite Tácitamente que hay violación de Derechos Fundamentales pero, condiciona el pleno goce y ejercicio de los mismos a la interposición oportuna de los Recursos Ordinarios del P.O. lo establecido en la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (s.S.C. N° 1809 de 28-09-01) según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, las Nulidades cuando son denegadas como fueron en el presente caso declaradas sin lugar, no tienen Recurso de Apelación, lo que si tiene la Sentencia Dictada proveniente de Juicio (…)” Asimismo el accionante hace mención del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA”, solicita se suspenda el Juicio Oral y Público, fijado para el día 16.06.2004, mientras se resuelve el fondo del recurso de Amparo por él interpuesto, y asimismo, cita la Sentencia del 24 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas innominadas dentro del p.d.A., a fin de evitar sentencias contradictorias de dos instancias diferentes.

Igualmente el accionante hace un ofrecimiento de pruebas para comprobar las denuncias por él realizadas las cuales están descritas en el escrito interpuesto; y por último solicita que la presente acción de Amparo sea admitida, sustanciada y declarado con lugar por cuanto el mismo es procedente en derecho; y en consecuencia se anulen las decisiones de fechas 19.01.2004 y 04.05.2004 dictadas por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y todos los demás actos que dependan de ellas.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de a.c. en esta misma fecha, observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado J.M.D.O. ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que decidió la causa que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la Acción de A.C. que requiere de la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Primero

El accionante pretende con la presente acción de amparo restituir una supuesta situación jurídica infringida sin haber utilizado los medios de impugnación ordinarios que establece la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido que:

El amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido, en nuestra Legislación, como un mecanismo procesal de impugnación que está revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

.

Segundo

El accionante de amparo pretende con la presente acción extraordinaria de amparo, impugnar lo decidido desde el acto de presentación del imputado y los subsiguientes actos; por lo que observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que el quejoso, acciona esta vía extraordinaria, desvirtuando el fin y alcance de la acción autónoma de a.c., al no utilizar el recurso ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de Apelación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dejó establecido que:

…Del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, objeto de la revisión por vía de consulta, se evidencia la justedad de lo decidido, pues los accionantes han debido ejercer, ante la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad así como contra otro cualquier otro pronunciamiento contenido en el acta de la audiencia preliminar que, en su concepto, les hubiese causado un gravamen irreparable, según las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la acción de amparo, conforme lo ha venido sosteniendo esta Sala Constitucional.

Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. Sentencias N° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/20001, 331/2001, 1488/2001, 1496/20001, 1488/20001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no pueda declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (Omissis)

..”

Tercero

El ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; tal y como se refirió en el punto ut supra establecido en la presente decisión, en el presente caso se observa que no fueron ejercidos los recursos ordinarios preexistentes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándose una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía presuntamente vulnerado o amenazado de violación.

Cuarto

Quiere traer a colación esta Sala, respecto a la nulidad de la acusación fiscal, en base al cual, pretende el quejoso, impugnar por vía de recurso de amparo, su nulidad y así mismo, retrotraer la causa a etapas ya precluidas; la sentencia N° 3144, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANDETA, que al respecto establece lo siguiente:

(Omissis)…En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado, en su oportunidad, los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido. Así evidencia esta Sala que para el momento en que los actuales defensores Markzegt José Sánchez, esto es el 9 de agosto de 2002, ya se había presentado la acusación y celebrado la audiencia preliminar, de modo que los actos realizados ya habían precluido, y estos quedaron tácitamente convalidados, toda vez que la defensa no ejerció impugnación alguna –en las distintas oportunidades que tuvo- contra la acusación presentada por el Fiscal, ni contra el auto mediante el cual se admitió la acusación

(omissis)

Asimismo, esta Sala evidencia que los apoderados judiciales, pretenden mediante la vía de amparo, la declaratoria de nulidad de la acusación presentada por el Fiscal. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y subsiguientes, prevé el mecanismo de impugnación ordinario para enervar la validez del acto atacado, no obstante, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que se haya ejercido el recurso de nulidad y tampoco se evidencia que se hayan aportado suficientes elementos de juicio para demostrar que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la acción, por aplicación de lo previsto en el artículo 6, numeral 5 del (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Omissis)

.

Finalmente, hizo revisión esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, previa remisión por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a efectos videndi, por solicitud hecha por este órgano colegiado de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, de la investigación fiscal, y se observa que al folio número 26 de la Investigación, aparece escrito donde el imputado E.R., solicita al Ministerio Público se le tome declaración, y designa como su defensor privado a la abogada MIRLEN HERNANDEZ; asimismo consta al folio 27 escrito de la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, en el cual se da por notificada del nombramiento recaído en su persona lo acepta y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; de lo cual se infiere que si bien la abogado en cuestión no hizo tal juramento ante un Tribunal de Control, si expresó su voluntad de cumplir tal juramento, y se debe tener como juramentada, en criterio de quienes aquí deciden, como ya se dejó sentado en decisión N° 062-04 dictada por esta misma sala en la Causa N° 2Aa-2088-04, de fecha 03 de Marzo de 2004; amen de que en dicha fase de investigación el juramento no es indispensable toda vez que solo se requiere que el imputado se encuentre asistido de abogado de confianza, y resulta evidente que para ese momento la Abogada Mirlen Hernández era la abogada de confianza del hoy acusado.

En ese mismo sentido, observa la Sala, que en el anexo “recaudos necesarios para la realización del Juicio Oral y Público “ de la investigación fiscal remitida a efectos videndi, así como en los recaudos acompañados a la acción de amparo, en sendas copias de la Audiencia Preliminar, se evidencia: 1.- Que el acusado estuvo asistido no solo por la abogada Mirlen Hernández, sino, también por el abogado J.D.F.M., el cual en la copia certificada de actuación que riela al folio 34 de la presente acción de amparo, aceptó el nombramiento de abogado defensor y prestó juramento como tal, en virtud de lo cual mal puede establecerse que el entonces imputado y hoy acusado estuviere en estado de indefensión en dicha audiencia, pues tenia perfecta asistencia técnica. 2.- Se evidencia, que el tribunal en la decisión dictada en la Audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con debida fundamentación, admitió la acusación, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, desestimó el alegato hecho por la Defensa en cuanto a la impertinencia de las pruebas del Ministerio Público, y por último acogió el alegato de la Defensa de tomar en cuenta el principio de comunidad de prueba; no evidenciándose pronunciamiento explícito sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa en la audiencia preliminar, pero resulta implícito que las mismas fueron ofertadas de manera verbal, extemporáneamente en contravención de lo dispuesto por el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente tampoco consta de las copias certificadas de la causa que acompañó el accionante en amparo, que los Abogados de la defensa, hayan presentado escrito alguno de ofrecimiento de prueba dentro del lapso establecido en el referido artículo 328, antes de la fecha establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar, aun cuando entre el nombramiento y juramentación del abogado J.D.F.M. el día 22 de Enero de 2003, y la fecha fijada en esa oportunidad, para la celebración de la Audiencia preliminar, transcurrieron más de quince (15) días hábiles, sin que fuera presentado escrito alguno de alegatos de defensa, oposición de excepciones u ofrecimiento de pruebas; de lo cual se colige lo extemporáneo del ofrecer pruebas de forma oral, y sorpresiva, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 13.03.2003 ”.

En consecuencia, en virtud de los señalamientos realizados por este Tribunal, actuando en sede Constitucional, resulta procedente concluir que acertadamente el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando dentro de su competencia decidió negar las respectivas solicitudes de Nulidad, puesto que en criterio de quienes aquí deciden, tales nulidades resultaban y resultan inexistentes, amen de que habiendo sido resueltas por el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, resultaban inimpugnables por vía de apelación, pero debieron ser atacadas en todo caso mediante Acción de Amparo antes de que transcurrieran más de seis (06) meses, a fin de evitar que resultara inadmisible la misma.

Ahora bien, aun cuando podría declararse en este acto inadmisible la presente acción de Amparo por la extemporaneidad con que se interpone, como quiera que se dicen atacadas como conductas lesivas a garantías constitucionales, decisiones del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de garantizar la inexistencia de vicios que provocaren la nulidad absoluta de la causa penal que se cuestiona, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y revisada y analizada como ha sido considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesto por el Abogado en ejercicio L.B. Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter Representante Judicial y Defensor del acusado E.R.R. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente --------------------, y la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal; por cuanto las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 19.01.2004 y 04.05.2004, están ajustadas a derecho; en razón de que el accionante debió ejercer este tipo de recurso para el momento de la Audiencia Preliminar, ya que era la oportunidad legal para solicitar la nulidad de dicho acto, de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existir vicio alguno que provoque la nulidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.

V

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesto por el Abogado en ejercicio L.B. Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor del acusado E.R.R. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente ------------------, y la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal; por estar ajustadas a derecho las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 19.01.2004 y 04.05.2004, ordenado se prosiga con la causa penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 234-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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