Decisión nº 523 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal
  1. RELACION DE LAS ACTAS.

    CON INFORMES DE LAS PARTES.

    Se inició el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL mediante escrito formal de demanda presentado ante el Organo Distribuidor por el ciudadano E.R.L., venezolano, mayor de edad, con cédula identidad No. 7.972.589, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, asistido en este acto por A.A.V. y/o O.B.E. y/o A.A.C., abogados de este mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 5.113, 16.411 Y 91.379, en contra de la ciudadana E.L.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.415.019, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2002, ordenándose la citación de la demandada para la contestación en las horas comprendidas de siete y treinta de la mañana a una y treinta de la tarde (7:30 a.m. a 1:30 p.m.).

    Estando la causa sustanciándose la citación cartelaria de la demandada, compareció en fecha 28 de marzo de 2003 la citada ciudadana E.L.U.L., y otorgó Pode Apud Acta a las Profesionales del Derecho M.P.U., Z.G.V. y A.G.D.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.814, 26.081 y 47.83, respectivamente de igual domicilio que la mandante.

    Producida la citación de la demandada, en fecha 10 de abril de 2003 la representación judicial de dicha parte presentó escrito de contestación a la demanda.

    Abierta la causa a pruebas, el 07 de mayo de 2003, la demandada produjo su escrito de promocional, el cual fue agregado mediante auto del Tribunal dictado el 09 de mayo de 2003 y admitido el 16 de mayo del mismo año.

    Sustanciado el Procedimiento, en fecha 26 de agosto de 2003 las partes presentaron sus informes. Por lo que estando la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacer su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

  2. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE:

    El ciudadano E.R.L., venezolano, mayor de edad, con cédula identidad No. 7.972.589, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, al momento de intentar la demanda expuso:

    • Que con fecha 27 de febrero del 2.002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, dictó sentencia definitiva declarando disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana E.L.U.L., en razón del matrimonio contraído ante la Prefectura de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el 21 de diciembre de 1.991.

    • Que para el momento de producir la demanda de fecha 24 de septiembre de 2001, hicieron una relación de los bienes que formaban la comunidad, declarando que disuelto el matrimonio, quedaría definitivamente extinguida la sociedad de gananciales y bienes.

    • Que convinieron que los derechos y obligaciones contraídas en el futuro, tanto activa como pasivamente, pasarían a ser propiedad de cada uno, sin nada más que reclamarse por tales conceptos, ya que la comunidad de bienes quedó dividida en ese acto a plena satisfacción.

    • Que hicieron una partición y adjudicación de bienes anticipada con aplicación desde el momento de la disolución del vínculo matrimonial, lo cual se produjo el día 27 de Febrero del 2.002.

    • Que en ese mismo acto se determinó el activo de la sociedad conyugal, compuesto por: 1) El 40% de un local comercial ubicado en la Planta Alta de la Torre Central del "Paseo Las Delicias", Delicias Norte, Avenida Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Marzo de 1.995, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 40°. 2) El 8.1% en el Local N° 5, ubicado en la Calle 97, entre las Avenidas 14A Y 15, del CENTRO COMERCIAL LAW CENTER, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., adquirido por E.R.L., según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el día 02 de Noviembre del 2.000, bajo el No. 29, Tomo 44. 3) El 25% de las acciones que componen el capital social de la Joyería Del Norte, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 Febrero del 2.001, bajo el No.3, Tomo 2-A. 4) El 8,1 % de las acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar Pasaje Azul, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre del 2.000, bajo el No. 39, Tomo 39-A. 5) El 8,1% de las acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 1.994, bajo el No.18, Tomo 13-A. 6) El 8,1% de las acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar C.Z., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre de 2.000, bajo el No.51, Tomo 53-A. 7) El 8,1%. de las acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar Redoma 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre de 2.000, bajo el No. 44, Tomo 39-A. 8) El 8,1% de las acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar Las Pulgas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre de 2.000, bajo el No. 43, Tomo 39-A. 9) El 8,1% de las acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar Redoma 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Octubre de 2.000, bajo el No. 77, Tomo 46-A. 10) Una casa quinta ubicada en la Urbanización San Miguel, Zona 7, Manzana HC", Parcela 1~, en la Calle 96-C, No. 62-66, jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de Julio de 1.996, bajo el No.31, Protocolo 1°, Tomo 6°. 11) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas VBX-001, serial de carrocería IT69ABV315108, serial del motor ABV315108, año 1.981, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, que fue adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 11 de Abril de 1.995, bajo el No. 74, Tomo 05. 12) Un vehículo marca Toyota, modelo Corolla Sincrónico GLI, color azul bahía, uso particular, serial carrocería AE102 9510792, serial del motor 7A 6978786, placas VAL24E.

    • Que convinieron en asignarle a los bienes anteriormente determinados, el valor que aparece en cada uno de los instrumentos que acreditan su propiedad.

    • Que el pasivo de la sociedad conyugal se determinó así: 1) La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000.00), que se le adeudan al ciudadano A.C.G., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Abril del 2.001, bajo No. 48, Protocolo 1°, Tomo 6°. 2) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00) que se le adeudan al ciudadano D.G.R., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, con fecha 6 de Junio del 2.001, bajo el N° 01, Tomo 68°, por concepto de un préstamo de dinero en efectivo, en garantía el capital social de la Sociedad Mercantil JOYERIA DEL NORTE, C.A., donde el cónyuge REVEROL tiene un 25 % de acciones del capital social de la empresa. 3) La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que se le adeudan al ciudadano D.G.R., según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 06 de Junio del 2.001, bajo el N° 02, Tomo 68°, por concepto de un préstamo de dinero en efectivo, dando como garantía el Capital Social de la Sociedad Mercantil NUEVA JOYERIA ALBEOMAR, C.A., donde el cónyuge REVEROL tiene un 8.1 % del valor de las acciones. 4) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que le adeudan al ciudadano F.R.H., se según se evidencia de documento protocolizado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 06 de Junio del 2.001, bajo el N° 03, Tomo 68, por concepto de un préstamo de dinero en efectivo, dando como garantía el Capital Social de la Sociedad FERREJOYAS ALBEOMAR, C.A., donde el cónyuge REVEROL tiene un 8.1 % de acciones. 5) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. Bs. 5.000.000,00) que se le adeudan al ciudadano F.R.H., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 06 de Junio del 2.001, bajo el N° 04, Tomo 68, por concepto de un préstamo de dinero en efectivo, dando como garantía el capital social de la Sociedad Mercantil JOYERIA ALBEOMAR C.Z., C.A., donde el cónyuge REVEROL tiene un 8.1% de acciones del capital social de la empresa.

    • Que convinieron en dividir y partir los bienes de la sociedad conyugal, en los siguientes términos:

    o Él convino en asumir la totalidad del pasivo de la sociedad de bienes conyugales, anteriormente determinado, cuyo monto a los efectos fiscales es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00).

    o La ciudadana E.L.U.L. le cedió, E.R.L., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían como cónyuge en la sociedad de bienes ahora disuelta, sobre los bienes y/o acciones que apareciesen escriturados a su nombre, identificados con los números 1), 2), 3), 4), 5),6),7),8), 9), 10) y 12) del citado escrito obligándose a otorgarle los correspondientes documentos traslativos de propiedad, con la aclaratoria de que en todo caso, el instrumento de partición previo, haría las veces de tales traspasos. Se estimó el valor de los citados negocios jurídicos, a los efectos fiscales, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

    o La ciudadana E.L.U.L. y él cedieron en propiedad a sus menores hijos, L.S.R.U., E.E.R.U., M.D.L.A.R.U., el cincuenta por ciento (50 %) del inmueble descrito e identificado en el No.11) del escrito de demanda, obligándose a otorgarles el correspondiente documento, y el otro cincuenta por esos derechos se le adjudicó a la ex cónyuge E.L.U.L.. Se estimó el valor de este negocio jurídico, a los efectos fiscales, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

    o El le cedió en propiedad a la ciudadana E.L.U.L., el automóvil TOYOTA, descrito en el Número 13) del Activo. Estimamos este negocio jurídico, a los efectos fiscales, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00

    o Como complemento de lo acordado, él le entregó en el citado acto a la ciudadana E.L.U.L., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en dinero en efectivo.

    • Que los derechos y obligaciones que contrajesen en el futuro, pasarían a ser propiedad de cada uno, sin que nada más tuviesen que reclamarse por esos conceptos, ya que así lo convenían libremente.

    • Que cualquier bien, mueble o inmueble, cuya documentación apareciere con posterioridad a la firma de este escrito, escriturado a nombre de cualquiera de los cónyuges pasará a ser de la única y exclusiva propiedad de él, en virtud de haber asumido el Pasivo mencionado en este libelo.

    • Que cualquier Pasivo contraído por la ciudadana E.L.U., no declarado por ella en ese libelo, su pago será asumido en su totalidad por ella.

    • Que en varias oportunidades se ha dirigido a la ciudadana, E.L.U.L. para exigirle el cumplimiento de lo acordado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, pero ella se ha negado cumplir con lo expresamente convenido sobre partición y adjudicación de bienes antes citada.

    • Que de lo expuesto y conforme al artículo 777 del código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana E.L.U.L., ya identificada, para que convenga en la partición y adjudicación de los bienes identificados en este libelo, conforme a lo expresamente convenido según consta del libelo de demanda antes citado, y en caso de negativa de la demandada, que el Tribunal la condene en el sentido solicitado.

    DEFENSAS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:

    Por su parte la representación judicial de la demandada, en el escrito de contestación se excepcionó de la siguiente manera:

    • Que es cierto que Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, disolvió el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano E.R.L..

    • Que niegan y rechazan los hechos y el derecho y que la sentencia proferida por el Juzgado de Protección decreta el divorcio de ellos conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, pero en forma alguna hace relación a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, y que sentencias de esta naturaleza no pueden hacer pronunciamiento sobre estos convenios, pues de ser así resultan nulos de nulidad absoluta por mandato del último aparte del artículo 173 eiusdem, a la par que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no establece en ninguno de sus literales que dicho Tribunal sea competente para disolver la comunidad de gananciales, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del lugar del domicilio conyugal, según el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que contradicen la demanda por no estar sujeta dicha liquidación de los activos a la equidad con respecto al porcentaje correspondiente ala comunidad de gananciales, que es el 50% lo que le corresponde conforme lo determina el artículo 148 del Código Civil.

    • Que niegan y rechazan la relación de los pasivos de la Comunidad Conyugal ya que el actor no es el único deudor de los préstamos mencionados, queriéndose subrogar en la totalidad de las deudas, olvidando que corresponden en sociedad con los demás adquirentes que suscribieron los documentos; lo cual se puede evidenciarse: 1) del documento protocolizado el día 23 de abril de 2001, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 6 ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia que el actor E.R. adquiere en sociedad con los ciudadanos G.R.L., R.R.L. y M.M.R.L., con Cédulas de Identidad Nos. 5.164.417, 6.833.061 y10.427.047, respectivamente una hipoteca de primer grado como garantía de un préstamo por la suma de Bs. 130.000.000,00, deduciéndose que al actor le corresponde un porcentaje del 25% y que dicho préstamo se estimó pagar en un lapso de seis meses, lo cual se infiere que debe estar cancelado a la presente fecha. 2) del documento de fecha 11 de junio de 2001, anotado bajo el No. 02, Tomo 68, llevado ante la Notaría pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el actor adquiere en sociedad con los ciudadanos G.R.L., R.R.L. y M.M.R.L., un préstamo por la suma de Bs. 12.000.000,00; de la mencionada deuda le corresponde un porcentaje del 8,1%; 3) del documento de fecha 11 de junio de 2001, anotado bajo el No. 03, Tomo 68, llevado ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, se determina que el actor adquiere en sociedad con los ciudadanos G.R.L., R.R.L. y M.M.R.L., un préstamo por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, de la mencionada deuda le corresponde un porcentaje del 8,1%; 4) del documento de fecha 11 de junio de 2001, anotado bajo el No. 01, Tomo 68, llevado ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, se determina que el actor adquiere en sociedad con los ciudadanos G.R.L., R.R.L. y M.M.R.L., un préstamo por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, de la mencionada deuda le corresponde un porcentaje del 25%; y 5) del documento de fecha 11 de junio de 2001, anotado bajo el No. 04, Tomo 68, llevado ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, se determina que el actor adquiere en sociedad con los ciudadanos G.R.L., R.R.L. y M.M.R.L., un préstamo por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, de la mencionada deuda le corresponde un porcentaje del 8,6%.

    • Niegan y rechazan el hecho que el actor conviene y divide los bienes de la sociedad conyugal, así como asume la totalidad de los pasivos cuando los mismos corresponden también de por mitad a la comunidad, tal como lo establecen los artículo 148 y 165 del Código Civil; así como rechazan el convenio donde se dividen y adjudican el grupo de bienes por estar viciados de nulidad absoluta, por se violatorio al principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, así como al orden público, por lo que se oponen a dicha partición.

    • Que la comunidad conyugal establecida entre ella y el actor durante el vínculo matrimonial los bienes que se obtuvieron y que conforman el activo son:

    o El cuarenta por ciento de un local comercial ubicado en la Planta Alta de la Torre Central del "Paseo Las Delicias", Delicias Norte, Avenida Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Marzo de 1.995, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 40°, por la suma de Bs. 3.600.000,00. El actor tiene un 40% en dicho inmueble del cual el 20% le corresponde a la demandada; 2) El 25% del local ubicado en el Centro Comercial La Redoma, Segunda Etapa, local 12, Planta Segunda, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el día 04 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 23, por la suma de Bs. 2.000.000,00. De dicho 25% le corresponde a la demandada el 12,5%. 3) El 25% del local ubicado en el Centro Comercial La Redoma, señalado con las siglas 6E, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el día 01 de junio de 1995, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 24. De dicho 25% le corresponde a la demandada el 12,5%. 4) El 8.6 % del Local N° 5, ubicado en el CENTRO COMERCIAL LAW CENTER, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el día 02 de Noviembre del 2.000, bajo el No. 29, Tomo 44, por la suma de Bs. 50.000.000,00. de dicho 8,6% le corresponde a la demandada el 4,3%. 5) El 25% de las acciones que conforman la sociedad mercantil Joyería Del Norte, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 Febrero del 2.001, bajo el No.3, Tomo 2-A. de dicho porcentaje le corresponde por comunidad de gananciales a la demandada el 12,5%. 6) El 8,6 % de las acciones que componen la sociedad mercantil Joyería Albeomar Pasaje Azul, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre del 2.000, bajo el No. 39, Tomo 39-A, la cual tiene un capital de Bs. 1.000.000,00 equivalente a 1.000 acciones y donde el actor tiene la cantidad de 86 acciones; de este porcentaje le corresponde el 4,3% a la demandada. 7) El 8,5 % de las acciones que conforman la Sociedad Mercantil Joyería Albeomar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 1.994, bajo el No.18, Tomo 13-A, la cual tiene un capital de Bs. 10.000.000,00 equivalente a 10.000 acciones y donde el actor tiene la cantidad de 850 acciones; de este porcentaje le corresponde el 4,25% a la demandada por gananciales. 8) El 8,6 % de las acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar C.Z., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre de 2.000, bajo el No.51, Tomo 53-A. la cual tiene un capital de Bs. 5.000.000,00 equivalente a 5.000 acciones y donde el actor tiene la cantidad de 430 acciones; de este porcentaje le corresponde el 4,3% a la demandada por gananciales. 9) El 8,6%. de las acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar Redoma 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre de 2.000, bajo el No. 44, Tomo 39-A, la cual tiene un capital de Bs. 1.000.000,00 equivalente a 1.000 acciones y donde el actor tiene la cantidad de 86 acciones; de este porcentaje le corresponde el 4,3% a la demandada por gananciales. 10) El 8,6%. de las acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar Las Pulgas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre de 2.000, bajo el No. 43, Tomo 39-A, la cual tiene un capital de Bs. 2.000.000,00 equivalente a 2.000 acciones y donde el actor tiene la cantidad de 172 acciones; de este porcentaje le corresponde el 4,3% a la demandada por gananciales. 11) El 8.6% de las acciones que conforman la Sociedad Mercantil FERREJOYAS ALBEOMAR, C.A., ubicada en el CENTRO COMERCIAL LAW CENTER, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., registrada ante el Registro Mercantil Primero el día 11 de Octubre del 2.000, bajo el No. 77, Tomo 46-A, teniendo un capital de Bs. 5.000.000,00 el equivalente a 5.000 acciones y donde el actor tiene la cantidad de 430 acciones. De dicho porcentaje le corresponde por comunidad a la demandada el 4,3%. 12) Una casa quinta ubicada en la Urbanización San Miguel, Zona 7, Manzana HC", Parcela 1~, en la Calle 96-C, No. 62-66, jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de Julio de 1.996, bajo el No.31, Protocolo 1°, Tomo 6°. De dicho inmueble corresponde a la demandada el 50% por comunidad conyugal. 13) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas VBX-001, serial de carrocería IT69ABV315108, serial del motor ABV315108, año 1.981, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, que fue adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 11 de Abril de 1.995, bajo el No. 74, Tomo 05 de los libros de autenticaciones. 14) Un vehículo marca Toyota, modelo Corolla Sincrónico GLI, color azul bahía, uso particular, serial carrocería AE1029510792, serial del motor 7A 6978786, placas VAL24E. 15) El 8.6 % de las acciones que conforman la Sociedad Mercantil NUEVA JOYERIA ALBEOMAR, C.A., ubicada en el CENTRO COMERCIAL LA REDOMA, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrada ante el Registro Mercantil Primero el día 22 de septiembre del 2.002, bajo el No. 40, Tomo 39-A, teniendo un capital de Bs. 12.000.000,00 el equivalente a 12.000 acciones y donde el actor tiene la cantidad de 1.032 acciones. De dicho porcentaje le corresponde por comunidad a la demandada el 4,3% y 16) El 50% por concepto de salarios devengados mensualmente, así como las ganancias y frutos obtenidos antes de ser disuelto el vínculo matrimonial.

    • Que por todo lo narrado solicita se practique inventario sobre los activos de las empresas ya mencionadas y experticia contable de las mismas; avalúo sobre los activos de los inmuebles identificados y avalúo de los muebles.

  3. PRUEBAS DE LAS PARTES.

    ANALISIS Y VALORACION.

    DE LA ACTORA:

    Produce la actora con su escrito de demanda:

    1. - Copia certificada de demanda de Divorcio y Auto de Admisión de dicha solicitud, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J., Juez unipersonal No. 2.

    2. - Copia certificada de de documento anotado bajo el No. 29, Tomo 44 de fecha 02/11/00 llevado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, expedida por dicha Notaría en fecha 23 de septiembre de 2002.

    3. - Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 01/06/1995, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1 °, Tomo 24.

    4. - Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23/04/01, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 6.

    5. - Copia Simple de documento autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Sexta de Maracaibo el 02/11/00, anotado bajo el No. 29, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones.

    6. - Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27/03/95, anotado bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 40.

    7. - Copia simple de documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11/04/95, anotado bajo el No. 74, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones.

    8. - Copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores de fecha 19 de mayo de 1992.

    9. - Copia certificada de Sentencia de Divorcio y Auto de Ejecución, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J., Juez unipersonal No. 2.

      Determinado así el conjunto de medios probatorios producidos por el actor, este Juzgador en primer orden evidencia de la Copia certificada de demanda de Divorcio y Auto de Admisión de dicha solicitud, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J., Juez unipersonal No. 2, la interposición hecha por los ciudadanos E.R.L. y E.U.L. de la demanda de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue recibida y admitida por el indicado Tribunal de Protección mediante auto de fecha 08 de octubre de 2001. Puede apreciarse del contexto de la referida demanda que los precitados ciudadanos realizaron ante el Juez de Protección una exposición de la forma como convienen dejar liquidada la comunidad de gananciales fomentada durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía.

      Asimismo, conjugada esta prueba con la Copia certificada de Sentencia de Divorcio y Auto de Ejecución, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J., Juez unipersonal No. 2., se puede apreciar el pronunciamiento hecho en fecha 27 de febrero de 2002 por el citado Tribunal en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.R.L. y E.U.L., sentencia ésta que quedó firme mediante auto de ejecución de fecha 15 de abril de 2002.

      Ahora bien, no habiendo sido estas copias impugnadas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario aceptadas para el momento de la contestación, en cuanto veracidad de la disolución del vínculo matrimonial, las mismas adquieren fuerza probatoria en este juicio, respecto a que de ellas se deduce la interposición de la demanda de divorcio a la que alude la parte demandante y que consiente la parte demandada, la disolución del vínculo matrimonial por el Tribunal de Protección y respecto de la forma como en aquella oportunidad dichos ciudadanos manifestaron ante ese Organo liquidar los bienes de la comunidad.

      Ahora bien, en relación al asunto controvertido sobre la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que aparece en el texto de la demanda de divorcio presentada ante el ya referido Juzgado de Protección, efectuada por los contrincantes de este proceso, este Tribunal deja sentado lo siguiente

      El actor indica que dicha liquidación fue consentida por su ex cónyuge ciudadana E.U.L., y que en varias oportunidades ha exigido a la misma el cumplimiento en los términos en que quedó establecida, a lo cual se ha negado cumplir, por lo que recurre bajo el amparo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para que convenga en la partición y adjudicación de bienes en la forma expuesta ante el Juez de Protección.

      Frente a estos señalamientos por su parte la demandada expuso que la sentencia proferida por el Juzgado de Protección que decretó el divorcio de ellos conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en forma alguna hace relación a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, además que sentencias de esta naturaleza no pueden hacer pronunciamiento sobre estos convenios, pues de ser así resultan nulos de nulidad absoluta por mandato del último aparte del artículo 173 eiusdem, a la par que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no establece en ninguno de sus literales que dicho Tribunal sea competente para disolver la comunidad de gananciales, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del lugar del domicilio conyugal, según el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas este Sentenciador considera que ciertamente la comunidad conyugal se entiende como una sociedad de gananciales, pues el artículo 148 del Código Civil, dispone:

      Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

      .

      A la par de esta norma, encontramos que el artículo 149 del citado Código determina el momento de inicio de dicha comunidad, al establecer:

      Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula

      .

      Mientras por su parte el artículo 173 eiusdem, prevé:

      La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

      … Omisis…

      También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de los bienes, en los casos autorizados por este Código.

      Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

      . (Negrillas del Tribunal)

      Queda claro que la relación conyugal existió entre los ciudadanos E.R.L. y E.U. y que dicho vínculo quedó disuelto por pronunciamiento judicial realizado por autoridad competente para ello.

      Ahora bien, en relación a la comunidad de gananciales fomentada durante la vigencia del vínculo matrimonial, esta solo podía ser liquidada una vez que se extinguiera el matrimonio, antes no, todo en virtud que la partición de comunidad de unión matrimonial, se regula por las normas establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y no en la forma como lo efectuaron las partes de este proceso, quienes en forma adelantada, esto es, sin existir antes un pronunciamiento judicial que extinguiera el vínculo matrimonial, pretendieron partir, liquidar y adjudicarse bienes de la comunidad dentro de un proceso de divorcio fundado en el artículo 185-A del Código Civil; siendo el único caso aceptado legalmente para esta forma de separación de bienes el contemplado en el artículo 190 eiusdem.

      De allí que la partición expuesta por los ciudadanos E.R.L. y E.U.L. ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, resulta sin ningún efecto jurídico, puesto la convención hecha antes de disolverse el matrimonio la anula de plena nulidad, tal como lo tiene legalmente establecido el artículo 173 del Código Civil. Así se establece.

      Igualmente, en fuerza de este pronunciamiento, cabe referir que dicha liquidación efectuada ante el Juez de Protección, si bien es cierto que los hijos de las partes, son menores de edad, en ningún momento estos intervinieron directamente en dicho proceso, ante lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece, de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, la cual está conformada por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la liquidación adelantada de la comunidad conyugal efectuada por las partes de este juicio, no incumbe al pronunciamiento de un Tribunal de Protección por no encuadrar en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la naturaleza jurídica objeto de dicha liquidación es eminentemente civil, regulada por las normas contenidas en el Título V, Capítulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de partición.

      Al respecto, la Sala Social ha señalado y ratificado en sentencia Nº 42 de fecha 23 de julio de 2002, (caso: S.B.C.B. contra C.J.R.B.), expediente Nº 01-910, lo siguiente:

      ...las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

      En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria...

      . (Negrillas y subrayado de la Sala).

      Con apoyo en los razonamientos expuestos y la jurisprudencia precedentemente transcrita, que al ser la partición de comunidad de carácter estrictamente civil y al no afectar directamente esta acción los derechos y garantías de los menores, corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por ser estos el órgano jurisdiccional especializado en la materia civil, tal como se expresará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

      Con relación al legajo de documentos compuestos por: Copia certificada de de documento anotado bajo el No. 29, Tomo 44 de fecha 02/11/00 llevado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, expedida por dicha Notaría en fecha 23 de septiembre de 2002; Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 01/06/1995, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1 °, Tomo 24; Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23/04/01, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 6; Copia Simple de documento autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Sexta de Maracaibo el 02/11/00, anotado bajo el No. 29, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones; Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27/03/95, anotado bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 40; Copia simple de documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11/04/95, anotado bajo el No. 74, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones; Copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores de fecha 19 de mayo de 1992.

      En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

      Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

      En fuerza de esta disposición, y por no haber resultado impugnados en la forma como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la contraparte, quedan apreciados en todo su valor probatorio, pudiendo con los mismos comprobarse parte de los bienes que conforman la comunidad de gananciales fomentada por los ciudadanos E.R.L. y E.U.L., toda vez que de ellos se determinan haber sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio que los unió hasta el día 15 de abril de 2002, fecha cuando quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio pronunciada por el tantas veces relacionado Juzgado de Protección. Así se establece.

      En relación a los porcentajes o cuotas que la asigna el actor de cómo deben quedar liquidados los bienes, cabe destacar que fueron objeto de contracción por la demandada en la contestación, quien ejerció su derecho conforme lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo que originó la prosecución de la causa por los trámites del juicio ordinario, subsiguiente sustanciación y la ahora decisión que este Organo emite a través del presente fallo.

      DE LA DEMANDADA:

      Produjo la demandada con su escrito de contestación:

    10. - Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27/03/95, anotado bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 40.

    11. - Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04/03/97, anotado bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 23

    12. - Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01/06/95, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 24.

    13. - Copia simple de documento anotado bajo el No. 29, Tomo 44 de fecha 02/11/00 llevado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.

    14. - Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil JOYERIA DEL NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 12/02/2001, anotada bajo el No. 3, Tomo 2A.

    15. - Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil JOYERIA ALBEOMAR PASAJE AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 22/09/200, anotada bajo el No. 39 Tomo 39A.

    16. - Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil JOYERIA ALBEOMAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 07/03/1997, anotada bajo el No. 17, Tomo 19A.

    17. - Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil JOYERIA ALBEOMAR CARIBE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 22/11/2000, anotada bajo el No. 51, Tomo 53A.

    18. - Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil JOYERIA ALBEOMAR REDOMA I, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 22/09/2000, anotada bajo el No. 44, Tomo 39A.

    19. - Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil JOYERIA ALBEOMAR LAS PULGAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 22/09/2000, anotada bajo el No. 43, Tomo 39A.

    20. - Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil FERREJOYAS ALBEOMAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 11/10/2000, anotada bajo el No. 77, Tomo 46A.

    21. - Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23/07/96, anotado bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 6.

    22. - Copia simple de documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11/04/95, anotado bajo el No. 74, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones.

    23. - Copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores de fecha 19 de mayo de 1992.

    24. - Copia simple de documento de compra venta con reserva de dominio de automóvil.

    25. - Copia simple de documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11/04/95, anotado bajo el No. 74, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones.

    26. - Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil NUEVA JOYERIA ALBEOMAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 22/09/2000, anotada bajo el No. 40, Tomo 39A.

    27. - Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23/04/2001, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 6.

    28. - Copia simple de documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11/06/01, anotado bajo el No. 02, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones.

    29. - Copia simple de documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11/06/01, anotado bajo el No. 03, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones.

    30. - Copia simple de documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11/06/01, anotado bajo el No. 01, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones.

    31. - Copia simple de documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11/06/01, anotado bajo el No. 04, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones.

      Cabe reiterar como se efectuó en la apreciación valorativa de las pruebas aportadas por el actor que el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

      Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

      Por lo que estos instrumentos quedan apreciados en todo su valor probatorio, además por no haber resultado impugnados en la forma como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil contra quien fueron presentados, aunado al hecho que en la fase probatoria dicha demandada hizo uso del medio probatorio de los informes, procurando a través del mismo comprobar la veracidad de los instrumentos producidos, ante lo cual habiéndose oficiado oportunamente, los organismos que fueron requeridos emitieron respuesta satisfactoria; pudiendo este Sentenciador así con los mismos comprobarse la existencia de los bienes que conforman la comunidad de gananciales fomentada por los ciudadanos E.R.L. y E.U.L., toda vez que de ellos se determinan haber sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio que los unió hasta el día 15 de abril de 2002; fecha cuando quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio pronunciada por el tantas veces relacionado Juzgado de Protección; así como se determina el pasivo contraído por la comunidad. Así se establece.

      En relación a los porcentajes que le asignó el actor en que habrían de quedar liquidados los relacionados bienes, cabe destacar que estas cuotas fueron objeto de contracción por la demandada en la contestación, quien ejerció su derecho conforme lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a que la causa se condujera por los trámites del juicio ordinario, sustanciándose conforme a derecho y exigiendo el actual pronunciamiento mediante el cual se deberá resolver la partición a que se contrae este juicio, conforme a la norma indicada.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La Doctrina ha establecido que: “la partición, se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada co participe corresponde.”

    Efectivamente, las normas contenidas en el Título V, Capítulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relacionan el procedimiento de partición, donde en el artículo 777 se establece los extremos de la demanda de Partición.

    Por su parte en el artículo 778 se deja expresamente establecido:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor… Omisis…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Cabe recalcar que dicha norma en conjunción con la contenida en el artículo 780 eiusdem, establecen la oportunidad y la forma procesal de la parte demandada de realizar oposición, bien por el hecho de no estar de acuerdo con el carácter que se le señala a los condóminos o bien por las cuotas en que se pretende se efectué la partición.

    Al efecto dicha norma contempla:

    La contradicción relativa al dominio común… Omisis…

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En atención a este tipo de juicio partición, es reiterada y pacífica la doctrina casacionista que ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia Nº 331, de fecha 11/10/00, expediente Nº. 99-1023, en el juicio entre V.J.T.M. y otros contra I.E.M. y otra, en la cual se ratificó:

    ...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    (...Omissis...)

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.

    (...Omissis...)

    Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.

    (...Omissis...)

    Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (Subrayado de la Sala)

    Puede enfatizarse que la disposición del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, determina la secuencia procesal a seguir en el los casos en que lo incoado es una demanda de partición, y a tal efecto prevé lo conducente en los supuestos en que se discuta o no exista acuerdo o sobre uno o algunos de los bienes que se pretendan partir, o bien sobre las cuotas que correspondan a cada comunero.

    En el caso que se estudia resulta palmario que la intención del demandante fue entablar una acción por Partición, originada de la supuesta obligación adquirida por él y su ex cónyuge en una partición realizada ante un Tribunal de Protección, a través de la demanda de Divorcio fundada en el artículo 185-A intentada ante dicho juzgado, en la cual acordaron la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales, liquidación ésta que en fases antecesoras en este fallo se declaró nula de plena nulidad por haber sido efectuada con anticipación a la extinción del vínculo matrimonial, en razón de lo cual los bienes propiedad de la comunidad, deben ser objeto de una partición con arreglo a las reglas procedimentales adjetivas.

    En el presente asunto no se discutió nunca la cualidad de comunero de los contendientes, pero si se suscitó el reclamo por parte de la demandada en cuanto al derecho a reclamar su cuota parte sobre los bienes cuya repartición se demandó.

    En tal sentido cabe destacar que del artículo 768 del Código Civil, se observa que la norma prevé que a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y que la autoridad judicial, podrá cuando existan circunstancias de urgencia, ordenar la división de la cosa común.

    Ahora bien, habiendo sido demandada la partición de bienes de la comunidad conyugal, tal como ha quedado establecido, y habiendo la contradicción de cuotas advertida tiene la obligación este Juzgador de ordenar la partición sobre los bienes que se tiene comprobado que son propiedad de la comunidad de gananciales fomentada durante la vigencia del matrimonio de los ciudadano E.R.L. y E.U.L., dejando claro que fundamentado este Juzgador en las peticiones de la demandada y en las probanzas aportadas, considera procedente en toda forma de derecho la oposición que la misma ha efectuado con relación a las cuotas que el actor ha pretendido dar a los bienes a partir, representando todo ello que los contendientes comuneros de esta causa no deben continuar en sociedad y debe procederse a la partición de la misma.

    Para culminar el esclarecimiento de la labor de este Jurisdicente en este tipo de procesos, debe recalcarse que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes de la sociedad de gananciales discutida, sino que su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se reitera el criterio del M.T., esa labor corresponde al partidor que al efecto deberán nombrar las partes, quien tiene la misión de adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno.

    No obstante ello, este Juzgador, en relación con los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal fomentada durante la vigencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos E.R.L. y E.U.L., luego del estudio hecho a las actas procesales, pudo evidenciar la titularidad de los bienes que se mencionan a continuación y sobre los cuales versará la Partición:

    ACTIVO:

    1) Un local comercial, señalado con el No. D, ubicado en la Planta Alta de la Torre Central del "Paseo Las Delicias", Delicias Norte, Avenida Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de Veintinueve Metros Cuadrados (29,00 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Los Locales E y C, intermedio el pasillo del piso; Sur: conformado por una línea quebrada de dos lados con la fachada Sur del Edificio; Este, conformado por una línea quebrada de dos lados con la fachada Este del Edificio y Oeste: conformado por una línea quebrada de dos lados con la fachada Oeste del Edificio, con cuota de participación del 0,17 %, sobre las cosas y cargas comunes del PASEO LAS DELICIAS, fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Marzo de 1.995, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 40°.

    2) Un Local comercial signado con el N° 5, ubicado en la Calle 97, entre las Avenidas 14A y 15, del CENTRO COMERCIAL LAW CENTER, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., con una superficie aproximada de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (124,26 M2), Planta Baja y Mezzanine, cada una con un área aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (62,13 M2), dentro de los siguientes linderos: Planta Baja: Norte: su frente, la Calle 97, intermedia zona de acceso exterior de planta baja; Sur: área B de la Planta Baja; Este: Local 6; y Oeste: Local 4; y Norte: fachada norte del Edificio; Sur: Pasillo B; Este: Local 6; y Oeste: Mezzanine Local 4. Les corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos del Centro Comercial de 3.6010 % y un puesto de estacionamiento identificado como Puesto No. 5, ubicado en la Planta Sótano del Edificio; fue adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el día 02 de Noviembre del 2.000, bajo el No. 29, Tomo 44.

    3) Un local comercial, señalado con las siglas 12E, ubicado en la Planta Segunda, cuerpo “E” del Centro Comercial La Redoma, Segunda Etapa, situado en la calle 100 (antes Libertador) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de Cincuenta y Tres metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (53,15 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: vía pública; Sur: calle 100 (antes Libertador); Este y Oeste: con parte de mayor extensión de propiedad del centro comercial La Redoma, fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Marzo de 1.997, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 23°.

    4) Un local comercial, señalado con las siglas 6-E, ubicado en la Planta baja, cuerpo “E” del Centro Comercial La Redoma, situado en la calle 100 (antes Libertador) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de Cincuenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y Siete decímetros cuadrados (59,37 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: 5Mts., con local de fuente de soda; Sur: en igual longitud con galerías techadas del centro comercial; y Oeste: con igual longitud con local 5-E, fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de junio de 1.995, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 24°.

    5) Las 1.000 acciones que componen el capital social de la Joyería Del Norte, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 Febrero del 2.001, bajo el No.3, Tomo 2-A, ubicada en el C.C. Paseo Las Delicias (Delicias Norte), Planta Alta, Torre Central, Local "D", Avenida 15, Las Delicias.

    6) Las 86 acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar Pasaje Azul, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre del 2.000, bajo el No. 39, Tomo 39-A, ubicada en el C.C. La Redoma, Calle 100, Segunda Etapa, Pasaje Azul, Kioscos del 13 al 15.

    7) Las 850 acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 1.994, bajo el No.18, Tomo 13-A, ubicada en el C.C. La Redoma, Local Segunda Etapa, Planta Baja.

    8) Las 430 acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar C.Z., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre de 2.000, bajo el No.51, Tomo 53-A, ubicada en el C.C. C.Z., Nivel Planta Baja Alta y Planta Alta No. 1, Local No. PBA5, entre las Calles 96 y 07 con Avenidas 11 y 12.

    9) Las 86 acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar Redoma 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre de 2.000, bajo el No. 44, Tomo 39-A, ubicada en la Calle 100, en el C.C. La Redoma, Primera Etapa, debajo de la escalera eléctrica, local s/n.

    10) Las 172 acciones que componen el capital social de la Joyería Albeomar Las Pulgas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre de 2.000, bajo el No. 43, Tomo 39-A, ubicada en el C.C. Las Pulgas, Bloque 4, Pasillo No. 12, Casillas 25 y 27.

    11) Las 430 acciones que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “Ferrejoyas Albeomar, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Octubre de 2.000, bajo el No. 77, Tomo 46-A, ubicada en el C.C. Law Center, Calle 97, entre las Avenidas 14A y 15, Local 5.

    12) Las 1032 acciones que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “Nueva Joyería Albeomar, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 2.000, bajo el No. 40, Tomo 39-A.

    13) Una casa quinta ubicada en la Urbanización San Miguel, Zona 7, Manzana “C", Parcela 1°, en la Calle 96-C, No. 62-66, jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., edificada sobre un área de terreno propio, con una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Parcela 19; Sur, Calle 96-C; Este, Parcela 23; y Oeste, Parcela 2; que fue adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de Julio de 1.996, bajo el No.31, Protocolo 1°, Tomo 6°.

    14) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas VBX-001, serial de carrocería IT69ABV315108, serial del motor ABV315108, año 1.981, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, que fue adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 11 de Abril de 1.995, bajo el No. 74, Tomo 05.

    15) Un vehículo marca Toyota, modelo Corolla Sincrónico GLI, color azul bahía, uso particular, serial carrocería AE102 9510792, serial del motor 7A 6978786, placas VAL24E, adquirido en fecha 14/04/98.

    PASIVO:

    1) Préstamo por el orden de Bs. 4.000.000,00 reflejado en el documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11/06/01, anotado bajo el No. 02, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones.

    2) Préstamo por el orden de Bs. 12.000.000,00 reflejado en documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11/06/01, anotado bajo el No. 03, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones.

    3) Préstamo por el orden de Bs. 4.000.000,00 reflejado en documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11/06/01, anotado bajo el No. 01, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones.

    4) Préstamo por el orden de Bs. 5.000.000,00 reflejado en documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11/06/01, anotado bajo el No. 04, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones.

    5) Préstamo por el orden de Bs. 130.000.000,00 reflejado en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 23/04/2001, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 6.

    En este orden de ideas, establecidos los bienes propiedad de la comunidad conyugal, determina este Juzgador que debe realizarse la división sobre los mismos, dejándose a salvo cualquier otro bien que las partes mediante prueba señalen en la presente proceso, pasando así este procedimiento a la segunda etapa ‘ejecutiva’ esto es, emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento civil, en su último aparte, lo cual hará este Tribunal mediante auto por separado y una vez notificado el presente fallo. Así se Decide

    V.-DISPOSITIVO

    Por todos los argumentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    1. NULA DE PLENA NULIDAD la partición expuesta por los ciudadanos E.R.L. y E.U. ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, en consecuencia sin ningún efecto jurídico dicha convención por haber sido hecha antes de disolverse el matrimonio, todo conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil.

    2. PROCEDENTE LA DISCUSION SOBRE LA CUOTA ASIGNADA A LOS BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES objeto de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, hecha por la ciudadana E.L.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.415.019, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    3. SE EMPLAZA A LOS CIUDADANOS E.R.L., venezolano, mayor de edad, con cédula identidad No. 7.972.589, y E.L.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.415.019, para que una vez efectuada la notificación del presente fallo, concurran al proceso para el nombramiento del Partidor que hará la Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal fomentada por ellos durante la vigencia del vínculo matrimonial, cuya propiedad resultó comprobada de autos y se dejó expresamente establecida en esta sentencia; oportunidad procesal que se determinará en auto por separado.

    4. SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince días del mes de junio de dos mil cinco. Años: Ciento Noventa y cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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