Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2003, por apelación interpuesta por el Abogado A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.379 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Actor contra el auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2003, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAOD ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesto por el ciudadano E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.972.589, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana E.L.U.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.415.019 y de este mismo domicilio.

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 17 de Junio de 2003, tomándose en consideración que la sentencia es Interlocutoria.

Con fecha 03 de Julio de 2003, el Abogado A.A.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en forma y en tiempo, constante de dos (2) folios útiles, bajo los siguientes términos:

  1. Que por auto de fecha 16 de Mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió que: "En cuanto los avalúos solicitados se designa al ciudadano N.R., como perito avaluador, por lo que se ordena notificarlo para que comparezca ante este Juzgado, en el segundo día de despacho, después que conste en actas su notificación, a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación. Líbrese boleta".

  2. Que su representado solicitó la nulidad del citado auto, y a todo evento lo atacó por vía de apelación.

  3. Que con fecha 21 de Mayo de 2003, denunció ante el Juzgado a quo, la violación del artículo 1.427 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dejado de aplicar en la presente causa para la comprobación o apreciación cualquier hecho o circunstancia referente o relativa a los bienes objeto de la comunidad, que exija conocimientos especiales, las normas contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del citado Código, relativas a la manera de precederse al nombramiento de expertos.

  4. Que en el mismo sentido se obvió la aplicación del único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.

  5. Que la anterior violación de textos de ley, produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, violación que se produjo al habérsele desconocido a su mandante, el derecho a asistir al acto de nombramiento de expertos, conforme a lo establecido por los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil, al no habérsele dado a su mandante la posibilidad de nombrar el experto que por ley le correspondía.

  6. - Que el Tribunal a quo usurpó funciones que en el juicio de partición le están encomendadas única y exclusivamente al partidor, al conferirle a un perito avaluador la misión de proceder ala formación de Inventario y el justiprecio de los bienes a partir, con violación así del Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que solicita se revoque el auto del Juez a quo de fecha 16 de Mayo de 2003, en lo relativo a la admisión de la prueba de avalúo solicitada por la parte demandada, así como también de la designación del ciudadano N.R. como Perito Avaluador, todo de conformidad con los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de actas que en fecha 11 de Noviembre de 2002, el ciudadano E.R.L., asistido por los Abogados ARMANDO ATENCIO VILLASMIL, OSEAR B.E. y A.A.C., interpuso formal demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana E.L.U.L..

Así mismo, consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la ciudadana E.L.U.L., para la contestación de la demanda incoada en su contra.

Posteriormente, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad de admitir las pruebas de la parte demandada, dictó auto en fecha 16 de Mayo de 2003, el cual reza textualmente lo siguiente:

"Visto el escrito de Pruebas promovido por la parte demandada, este Tribunal lo admite en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la inspección judicial solicitada sobre los bienes muebles que se encuentran en las empresas identificadas en actas, la cual este Juzgador niega, por cuanto dicha prueba no es la idónea para los fines de demostrar lo solicitado por la promovente, y la inspección judicial solicitada sobre los libros de contabilidad de las referidas empresas, igualmente se niega por no indicar el objeto a verificar o el hecho a esclarecer que interese para la decisión de la causa o el contenido de documentos. En cuanto los avalúos solicitados se designa al ciudadano N.R., como perito avaluador, por lo que se ordena notificarlo para que comparezca ante este Juzgado, en el segundo día de despacho, después que conste en actas su notificación, a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación. Líbrese boleta. En relación a las pruebas de informes, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Notaría Séptima de Maracaibo, a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en el sentido solicita. Líbrense oficios".

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la detenida lectura del auto de fecha 16 de Mayo de 2003, así como también del análisis de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de Informes, se determina que el objeto de la apelación interpuesta por la indicada parte, se refiere al hecho de la designación por parte del Tribunal a quo, de un único perito avaluador, ciudadano N.R., para que realice “los avalúos solicitados por la parte demandada”. Esa designación según el criterio de la parte apelante, quebranta los dispositivos de los Artículos 451, 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil; y, de igual manera, transgrede lo ordenado por los Artículos 778, 780 y 781 del mismo Código de Procedimiento Civil; y que las violaciones sublegales antes especificadas, implican la infracción del numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa.

Las disposiciones citadas en primer término, es decir, los Artículos 451, 452 y 453, consagran la forma o manera de practicar las experticias jurisdiccionales, las cuales textualmente son del tenor siguiente:

Artículo 451.- La experticia no se afectará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

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Artículo 452.- Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos

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Artículo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quie interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten

.

Con respecto al significado de las palabras avalorar, avaluación, avaluar, avalúo, el Diccionario Ideológico de la Lengua Española de J.C. de la Real Academia Española, Editorial G.G., S.A., pág. 87, textualmente reza:

avalorar. tr. Dar valor o precio a alguna cosa || fig. Infundir *valor

.

avaluación. f. Valuación

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avaluar. tr. Valuar

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avalúo. m. Valuación

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Y con respecto a los vocablos valuación y valuar, en el mismo Diccionario Ideológico de la Lengua Española, señala:

valuación. f. Valoración

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*valuar. tr. Valorar

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Acepciones todas que implican que avalorar, avaluación, avaluar, avalúo, valuación y valuar, son términos sinónimos, que significan la realización de labores o trabajos tendentes a la fijación del precio de alguna cosa, constituyendo en síntesis una prueba de experticia o de peritación.

En esta materia de conformidad con el criterio del procesalista H.D.E. en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, TOMO II. V.P. DE ZAVALIA – Editor – Buenos Aires 1970, págs. 304 y 305, las características generales de la peritación, son:

252. Características generales de la peritación

De lo expuesto en los números anteriores se concluye que la peritación tiene las siguientes características:

a) Es una actividad humana, puesto que consiste en la intervención transitoria, en el proceso, de personas que deben realizar ciertos actos para rendir posteriormente un concepto o dictamen;

b) Es una actividad procesal, porque debe ocurrir en el curso de un proceso o en diligencias procesales previas o posteriores y complementarias (los conceptos similares que se solicitan y emiten extrajudicialmente, no son jurídicamente peritaciones; cfr., núm. 262.);

c) Es una actividad de personas especialmente calificadas, en razón de su técnica, su ciencia, sus conocimientos de arte, es decir, de su experiencia en materias que no son conocidas por el común de las gentes;

d) Exige un encargo judicial previo, por que no se concibe la peritación espontánea, en lo cual se diferencia del testimonio y de la confesión (si un experto se presenta espontáneamente ante el juez que conoce de un proceso y emite declaraciones técnicas, científicas o artísticas sobre los hechos que se investigan, existirá un testimonio técnico y no una peritación; cfr., núm. 206);

e) Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas, ni sobre exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, la valoración o la interpretación de los hechos del proceso;

f) Esos hechos deben ser especiales, en razón de sus condiciones técnicas, artísticas o científicas, es decir, cuya verificación, valoración o interpretación no sea posible con los conocimientos ordinarios de personas medianamente cultas y de jueces cuya preparación es fundamentalmente jurídica (cfr., núm. 250) ;

g) Es una declaración de ciencia (cfr., núm. 255), porque el perito expone lo que sabe por percepción y por deducción o inducción, de los hechos sobre los cuales versa su dictamen, sin pretender ningún efecto jurídico concreto con su exposición (se diferencia de la declaración de ciencia testimonial, en que ésta tiene por objeto el conocimiento que el testigo posee de los hechos que existen en el momento de declarar o que existieron antes, al paso que el perito conceptúa también sobre las causas y los efectos de tales hechos, y sobre lo que sabe de hechos futuros, en virtud de sus deducciones técnicas o científicas, y en que el primero generalmente ha adquirido su conocimiento antes de ser llamado como testigo —por lo cual se solicita su testimonio—, al paso que el segundo puede desconocer los hechos cuando se le otorga el encargo, ya que es suficiente que tenga la experiencia técnica, artística o científica necesaria para iniciar su investigación y su estudio);

h) Esa declaración contiene, además, una operación valorativa, porque es esencialmente un concepto o dictamen técnico, artístico o científico de lo que el perito deduce sobre la existencia, las características y la apreciación del hecho, o sobre sus causas y sus efectos, y no una simple narración de sus percepciones (en lo cual también se diferencia del testimonio, inclusive cuando es técnico; cfr., núms. 205-206);

i) Es un medio de prueba, como lo explicaremos más adelante (c/r., núm. 255).

(Negrillas del Tribunal).

Las características supra determinadas obligan a este operador de justicia a señalar, que la prueba de experticia o peritación contenida en el auto de fecha 16 de Mayo de 2003, debe ser ejecutada dentro del proceso a que se contrae la presente incidencia, de la manera prescrita en los Artículos 451, 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, pues de esa manera es que puede darse cumplimiento al dispositivo del Artículo 15 ejusdem, el cual obliga a los jueces a garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, ya que de evacuarse de la manera prevista por el a quo, se le impediría a la parte actora hacer el nombramiento del experto que ella tiene derecho a nombrar; y, además, es conveniente observar que la designación de un solo perito para que efectúe la peritación, es obra de la manifestación acorde de ambas partes, de conformidad con la parte in fine del encabezamiento de la indicada disposición adjetiva.

Por otra parte, en los juicios de partición los trabajos imprescindibles para llevar a cabo la partición, como los peritajes y otros semejantes, de conformidad con el Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, deben ser realizados por el partidor, no por peritos o expertos, distintos o ajenos a él; y, la oportunidad para la designación del indicado funcionario, se encuentra contemplada en los dispositivos de los Artículos 778 y 780 ejusdem, los cuales atienden en primer término, al caso de no existir oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y apoyada la demanda en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad; y, en segundo lugar, cuando hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; oportunidad procesal que no se ha hecho presente en el juicio al cual corresponde esta incidencia, porque aún no se ha resuelto ese juicio que embaraza la partición, de conformidad con el primer aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

Comentando el aludido Artículo 781, el reconocido autor R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Altolitho, C.A., Caracas, 1995, págs. 391, señala:

El partidor es un árbitro nombrado por la mayoría de personas y de haberes en las reuniones convocadas, o por el Juez, (Art. 778), cuya misión es adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno.

El partidor judicial, nombrado en juicio contencioso, debe seguir las mismas reglas que conciernen al partidor nombrado convencional y extrajudicialmente (cfr Art. 783).

Este artículo 781 > 778 (cfr CSJ. Sent. 11-8-66, GF 63, p.330)

(Negrillas del Tribunal).

En fuerza de los argumentos anteriormente explicitados, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 206 de nuestra ley adjetiva, a objeto de corregir las faltas que han quedado anotadas, debe este Juzgado Superior declarar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 16 de Mayo de 2003, en lo atinente única y exclusivamente a los avalúos solicitados por la parte demandada en partición. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa a la cual se contrae la presente apelación, al estado de que la peritación o experticia que determine el valor de los inmuebles, se realice de conformidad con las disposiciones procesales que han quedado señaladas con anterioridad en esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado A.A.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.R.L., ambos plenamente identificados con anterioridad.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD PARCIAL del auto de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil tres (2003); y, se REPONE la causa al estado indicado en la parte motiva de esta Sentencia Interlocutoria,

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.

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