Decisión nº DIVORCIOCONTENCIOSO de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteGabriel José Amador
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: N° 4024

DEMANDANTE: E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.920.906.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.542.076 e inscrito en el IPSA, bajo el N° 29.492

DEMANDADA: DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.389, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 10 DE AGOSTO DEL 2007

Se inició la presente demanda en fecha nueve (09) de marzo del 2007, mediante escrito presentado por el ciudadano E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.920.906, domiciliado en la Urbanización San Enrique, primera entrada casa N° 1248 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.542.076, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 29.492, quien expuso: solicito ante este Tribunal el divorcio contencioso basado en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c..

Para los efectos probatorios consignó asiento del Acta de la regularización del concubinato y celebración del matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados (IDENTIDAD OMITIDA).

Admitida la solicitud en fecha 12 de marzo del actual año 2.007, se acordó librar orden de comparecencia a la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, asimismo se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público, Abogada C.T.E.E., a los fines de que diera su objeción si la tuviese en relación a la presente solicitud.

En fecha 15 de marzo de 2.007, se dio por notificada la representante del ministerio público, en su carácter de Fiscal de Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de marzo de 2.007, el alguacil GERALDIT B.M. consignó orden de comparecencia dirigida a la ciudadana DAMELYS COROMOTO CLARÍN BRICEÑO, sin firmar y de igual manera hace constar que la ciudadana antes mencionada de manera molesta manifestó que porque tenía que citarla en su lugar de trabajo, en virtud de ello se negó a firmar la respectiva boleta.

En fecha 26 de marzo de 2.007, este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que la Secretaria adscrita a éste despacho practique una boleta de notificación a la demandada a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de marzo de 2.007, se constituyó la secretaria de este Tribunal Abog. TAHÍS DÍAZ LUGO, en la Clínica “PEDRO ZERPA” ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a fin de entregar boleta de notificación, a la ciudadana DAMELYS COROMOTO CLARÍN BRICEÑO, ya identificada en autos, parte demandada en la presente causa quien se negó a firmar la respectiva boleta procediendo en ese acto la funcionaria a entregar la debida boleta a la ciudadana LORAIMA RIVAS, identificada con el Número de Cédula de Identidad V.- 8-848.141, quien se desempeña como secretaria de dicha Clínica.

En fecha 28 de Marzo de 2007, la Secretaria de esta sala de juicio consigna el acta dejando constancia en el expediente de haber cumplido con la formalidad de la notificación de la demandada de acuerdo al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2.007, la Licenciada DULCE MARÍA ACOSTA, oficia a este Tribunal solicitando la notificación de las partes en el presente juicio a los fines de la realización de la evaluación social.

El día 09 de mayo este Tribunal acuerda la notificación de los ciudadanos antes mencionados, para que comparezcan en compañía de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA)., en la fecha y hora indicada por ante este despacho, y se realice los referidos informes con la ciudadana Licenciada DULCE ACOSTA.

En fecha 09 de mayo se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes informándoles sobre la realización de dicho estudio social.

En fecha 10 de mayo de 2007 el ciudadano Alguacil Geraldith Baldomero consignó boleta de notificación del ciudadano E.J.R., para la realización del informe social.

En fecha 10 de mayo de 2007 el ciudadano Alguacil Geraldith Baldomero consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, donde el funcionario deja constancia, que no fue efectiva su entrega por cuanto la ciudadana de manera violenta y grosera manifestó que no iba a recibir la presente boleta.

En fecha 14 de mayo siendo las 10:00 a.m. oportunidad legal para que tenga el primer acto conciliatorio entre las partes intervinientes, y después de dejar transcurrir 10 minutos de espera se deja expresa constancia que compareció la parte demandante, más no la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este mismo acto el ciudadano E.J.R.G., asistido por el abogado C.R.Z., insistió en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 15 de Mayo se libra boleta de Notificación a la Ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRISEÑO, a objeto de que manifieste lo conducente en relación al ofrecimiento de Obligación Alimentaria presentado por el ciudadano E.J.R.G..

En fecha 15 de junio de 2.007, el alguacil GERALDIT B.R. consignó original y copia de la boleta de Notificación de fecha 15 de mayo dirigida a la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, dejando constancia que la misma no fue efectiva, por cuanto la referida ciudadana se NEGO a firmar la mencionada boleta.

En fecha 25 de Junio de 2007, la Abogado M.C., designada Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se ABOCA a la presente causa, notificándoles a las partes para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de sus notificaciones, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2007, se recibe por parte de la Lic. Dulce Acosta oficio Nº 112-07, mediante el cual remite Estudio Social realizado al Ciudadano E.R. y acta de visita domiciliaria realizada a la ciudadana Damelys Clarín.

En fecha 28 de junio de 2007 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano E.R. mediante el cual se da por notificado del abocamiento de la Jueza M.C..

En fecha 29 de Junio de 2007, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se deja constancia mediante acta que el mismo se realizó a las 10:00 a.m. por ante la sede de esta sala de Juicio, se realizó con la presencia del ciudadano E.J.R.G., asistido por el abogado C.Z., y la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada E.L., quienes manifestaron no tener ninguna objeción de que la ciudadana jueza M.J.C. conozca de la presente causa. Una vez incitadas las partes a una conciliación, no hubo conciliación alguna, por lo que la parte accionante manifestó insistir en el procedimiento de divorcio. Acto seguido, se tomo esta oportunidad para que las partes llegaran a un acuerdo sobre los beneficios de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA)., en el cual el progenitor de los mismos se compromete a pasar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de Bono Escolar, más los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de Bono Navideño más la ropa de los estrenos de la época navideña, así como los juguetes de Navidad. Así mismo las partes acordaron un régimen de visitas abierto y que la guarda la continuara ejerciendo la madre. Culminado el acto, se deja constancia mediante acta que la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO se ausento de esta sala de Juicio sin firmar el Acta respectiva.

En fecha 09 de Julio de 2007, a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante esta sala de Juicio, la parte accionada del presente proceso, ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, identificada en autos, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Divorcio Contencioso incoada en su contra, NO compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano E.J.R., parte demandante en el presente juicio.

En fecha 11 de Julio de 2007, el ciudadano Geraldith Baldomero consignó boleta de notificación de la ciudadana DAMELYS CLARIN, mediante la cual se da por notificada del abocamiento de la causa de la Jueza M.C..

En fecha 11 de Julio de 2007, este Tribunal fija la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el día 31 de Julio de 2007 a las 10:00 a.m., en consecuencia se acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente juicio y a la representante del Ministerio Público.

En fecha 16 de Julio de 2007, se dieron por notificados de la realización del acto oral de evacuación de pruebas los ciudadanos E.J.R.G., parte demandante en la presente causa y la Abogado C.T.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 18 de Julio de 2007, se dio por notificada de la realización del acto oral de evacuación de pruebas la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, parte demandada en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2007, siendo las 10.30 a.m., se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, estando presentes las partes y con la ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.D.P.O.:

La parte actora alegó en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, y posteriormente regularizó ésta unión mediante el matrimonio por ante la prefectura del Municipio Autónomo de Atures del Estado Amazonas el día 17 de marzo del año 2.000; como supuesto derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en las causales segunda y tercera contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. alegando como supuesto de hecho: “Que su residencia conyugal primeramente la fijaron en la urbanización Alto parima, ya que decidió demoler la casa y construir una nueva más confortable de dos plantas, durante el tiempo de la construcción de la nueva casa, se fueron a vivir a la ubicada en la Urbanización Aramare Sur, propiedad del padre de su cónyuge, una vez culminada dicha vivienda, nuevamente regresaron a vivir a la Urbanización Alto Parima, es cuando su cónyuge sin motivo que lo justificare comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, lo que él recibía de su parte eran críticas, el juicio constante, la descalificación, la comparación, la ausencia de consideración, la falta de comunicación, en reiteradas oportunidades lo insultaba ante la presencia de amistades y de terceras personas con palabras soeces y de manera altanera en la casa de ambos, colmándose la relación insostenible, no quedando otra alternativa que separarse del hogar en el Mes de Abril de 2.006, todo ello para evitar males mayores y traumas a sus menores hijos, situación que tuvo que notificar por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, en fecha 17 de Julio del 2.006, en consecuencia de que la ciudadana antes mencionada comenzó a asediarlo y a perseguirlo a los lugares a donde frecuentaba según consta en el expediente N° 802fs-1842-06.

Este Tribunal preservando el derecho a la defensa establecida en nuestra constitución intentó en reiteradas oportunidades notificar a la parte demandada tal como consta en los folios 10, 11, 15, 16, 17, 20, 21 y 22, de la presente causa, no siendo posible dichas notificaciones, por consiguiente la parte demandada no compareció al primer acto conciliatorio efectuado en fecha 14 de mayo de 2.007, el cual riela al folio 32, sin embargo la parte demandada si asistió al segundo acto conciliatorio realizado en fecha 29 de junio de 2.007, folio 56 y 57. Pero se ausento de la sala SIN FIRMAR el acta respectiva.

La parte demandada NO COMPARECIÓ a dar contestación a la demanda, la cual estaba pautada para el 09 de Julio de 2007.

Al respecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en toda sus partes

. “Negrilla y Subrayado nuestro”.-

En tal sentido, el OBJETO DEL DEBATE en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hechos y derechos formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., por lo que a tal fin el cuadro cierto alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, utilizándose para ello LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA .-

Ahora bien, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandante, promovió y evacuó al inicio de la demanda asiento del Acta de la Regularización del Concubinato y celebración del Matrimonio, copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos las cuales rielan del folio 04 al 06. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo Nº 1.537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo Nº 1.358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo Nº 1.360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, por lo que se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por un matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora fueron las pruebas documentales y de testigos. Con respecto a esta ultima la parte actora promovió tres testigos, de los cuales solo evacuó dos. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo Nº 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de los ciudadanos: W.J.Q.D. y E.R.C.S., pasa a señalar: En cuanto al hecho de conocer suficientemente los testigos a los ciudadanos E.J.R.G. Y DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, ambos estuvieron contestes en afirmar conocerlos de vista, trato y comunicación, lo que presupone que pudieran tener conocimiento sobre determinados hechos relacionados con los mismos. En relación al hecho de conocer que los ciudadanos: E.J.R.G. Y DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, estaban domiciliados en la Urbanización Alto Parima de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, ambos testigos concuerdan en afirmar que si estaban domiciliados en la dirección arriba mencionada. Con respecto al hecho de conocer sobre si la parte accionada posee un carácter violento y conducta agresiva, ambos testigos estuvieron contestes en confirmar lo agresivo de la ciudadana antes identificada. En relación sobre el hecho de que el ciudadano E.J.R.G. se separó en abril del año 2.006 de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, ambos testigos estuvieron contestes en afirmar la ocurrencia de tal acontecimiento. Habiendo sido examinadas las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que los mismos no arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el Abandono Voluntario, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c. por parte del ciudadano E.J.R.G.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo Nº 185, causal 2º y 3º, que establece el Abandono Voluntario, los Excesos de Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c..

Es menester para ésta Sentenciadora destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en caso de autos las causales invocadas fueron las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. En tal sentido, la Doctrina Patria, en la voz de E.C.B. ha dicho con respecto al concepto de Abandono Voluntario “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación , asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” por su parte Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la v.e.c.. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.- Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”.

Para el Dr. F.L.H., son Exceso “ los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima” La Parte Actora sin embargo, no describe los supuestos de hechos fácticos suficientes que hagan entender a éste Tribunal, que en la vida práctica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la v.e.c., pero si afirmó que hubo y hay hasta los actuales momentos separación de cuerpos desde abril del año 2.006, es decir, se materializó el abandono por parte de la parte actora, por otra parte, y en este mismo sentido, no fueron probados tales hechos. La sevicia: “en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en comun”. En los señalamientos alegados en la demanda no hay ni siquiera un asomo que haga suponer que ese supuesto maltrato (físico) que ha ocasionado la cónyuge a su esposo sea constante y habitual. Los escuetos señalamientos no permiten inferir que hayan tenido lugar estos supuestos normativos estipulados en el artículo 185 Ordinal Segundo y Tercero del Código Civil y menos aún demostrados y ratificados en el acto de evacuación de testigos quienes sólo se fijaron en señalar los hechos de la separación de cuerpo. La Injuria: desde el punto de vista civil , los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien ser dirigen”. A pesar de peticionarla la parte actora no señala hechos de algún tipo que haga suponer que esta causal está incorporada al proceso. Mucho menos se promovió alguna prueba con relación a ésta causal en el presente caso, y siendo el caso que la parte actora no comprobó esta causal, razón por la cual quien a aquí decide debe afirmar forzosamente que no fue demostrado plenamente los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., pero si se demostró el abandono voluntario del ciudadano E.J.R.G.d. su hogar. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, esta sentenciadora observa que en el desarrollo del debate se suscitaron una serie de elementos que demuestran que los ciudadanos E.J.R.G. Y DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, no conviven, ni cumplen con sus deberes y derechos conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a tal punto que se hace necesario el estudio de los mismos, al momento de tomar la presente decisión, tales elementos son los siguientes:

1) El hecho de que existe por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, un expediente signado con el Nº 802FS-1842-06, donde consta una denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.R.G. en contra de su cónyuge la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, por asedio y persecución en actitud violenta en su contra.

2) Los dos (02) actos conciliatorios celebrados en fecha 14 de Mayo del 2007 y 29 de Junio de 2007, mediante el cual en el primero de los mismos la parte demandada no comparece y la parte demandante insiste que se continúe con el proceso y en el segundo ambas partes comparecieron, donde la parte demandada deja claro que no quiere divorciarse mientras que la parte demandante continua insistiendo en el proceso.

3) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 29 de Junio de 2007, en el cuaderno de incidencias de Obligación Alimentaría, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en la misma.

4) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 29 de Junio de 2007, en el cuaderno de incidencias de Régimen de Visitas, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en la misma.

5) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 29 de Junio de 2007, en el libro de incidencias de Guarda, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en la misma.

6) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 29 de junio de 2007, se levanto la respectiva acta correspondiente de dicho acto, la cual no fue firmada por la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 21 del mes de Julio del año 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha pronunciado con respecto a lo antes planteado de la siguiente manera:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón han dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”“cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura v.e.c.. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” Motivos que impulsan ha quién aquí decide a declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos E.J.R.G. Y DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Unipersonal de Protección del Niño y Adolescente - Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.), interpuesto por el ciudadano, E.J.R.G. en contra de su cónyuge la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO ambas partes identificadas, ya que a pesar de no encontrarse llenos los extremos invocados por la parte demandante, existen una series de indicios que hacen evidente la ruptura del lazo matrimonial y en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos E.J.R. y DAMELY CLARIN BRICEÑO; igualmente se establece la obligación alimentaria, el régimen de visitas y la guarda, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA)., en los siguientes términos: 1.) Obligación alimentaria: se establece la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria; 2.) Bono Escolar: se establece la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), más los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año; 3.) Bono navideño: Se establece La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) más la ropa de los estrenos de la época navideña, así como los juguetes de Navidad; 4.) Régimen de visitas: Se establece un régimen de visitas abierto; 5.) Guarda: La guarda de los niños la continuará ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha venido haciendo.

En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal se insta a las partes a realizar la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, en virtud a que este Juzgado no tiene competencia por la materia de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2007). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA (PROVISORIA)

Abg. M.J.C.

LA SECRETARIA.,

Abog. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am).-

LA SECRETARIA.,

Abog. TAHIS DIAZ

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