Decisión nº 84 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nro. 1439.-

PARTE DEMANDANTE: E.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.725.493 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.T.N. y F.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 52.099 y 56.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LANCHAS ZULIANAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18-08-1.967, bajo el Nro. 81, Libro 1°, Páginas 379-383.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.L.P. y M.M.L., abogados en ejercicio.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 27-11-1995 el ciudadano E.R., demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Empresa LANCHAS ZULIANAS COMPAÑÍA ANONIMA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

I

THEMA DECIDENDUM

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora, se observa que el ciudadano E.R., trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se detallan los hechos alegados y el derecho invocados por el demandante:

  1. Prestó servicios en la empresa LANCHAS ZULIANAS COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 04-02-1.992 hasta el 04-08-1.995.

  2. Desempeñó el cargo de motorista.

  3. Devengaba un salario diario de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 877).

  4. Fue despedido sin causa justificada.

  5. Reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.173.336,oo).

    DOCUMENTO ACOMPAÑADO:

  6. Recibo de Pago. Aparece: ROMERO, ENDER. PAPEL CON MEMBRETE: LANCHAS ZULIANAS, C.A. SERVICIOS LACUSTRE.

    Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada contestó en los siguientes términos:

  7. Negó la existencia del vínculo jurídico laboral en forma continua, e ininterrumpida u ocasional entre el actor y la empresa demandada.

  8. Negó que el actor haya iniciado sus laborados para la demandada LACHAS ZULIANAS, C.A. el día 04 de Febrero de 1.992, desempeñándose en forma ininterrumpida como motorista con un salario diario de Bs. 877,oo.

  9. Negó que el actor haya laborado hasta el día 04-08-1995 y que en esa oportunidad le hubiese despedido.

  10. Negó que hubiese reclamado prestaciones sociales o beneficios laborales a LANCHAS ZULIANAS, C.A.

  11. Negó que hubiese obtenido recibos de pagos, pues no laboró y menos que su representada lo haya despojado de ellos.

  12. Rechazó la solicitud de exhibición de dichos recibos pues son inexistentes.

  13. Negó los conceptos y las sumas reclamadas por el actor.

  14. Desconoció en su contenido y firma el documento consignado por la parte actora en su libelo de demanda.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

  15. La existencia de la relación laboral.

  16. La Procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el demandante.

    En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que las mismas se valorarán aplicando el principio de la comunidad de la prueba.

    Siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar el Acto de Informes, ambas partes consignaron los mismos.

    II

    THEMA PROBANDUM

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. TESTIMONIALES:

      De los testigos promovidos por la parte demandante, solo ofrecieron sus testimoniales juradas los ciudadanos C.E.I., D.E. PUCHE BRACHO, SIGDIO O.E.B. y J.J.G..

      VALORACIÓN:

      Del análisis exhaustivo realizado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos señalados, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, se observa que presentan ciertos conocimientos con respecto a los hechos interrogados, por lo que quien decide, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la relación de trabajo que existió ente el actor y la empresa demandada, que fue desde el 04-02-1992 al 04-08-1995, el cargo desempeñado de motorista y que el despido fue injustificado. ASÍ SE DECLARA.

    2. INSTRUMENTALES:

  17. Copia fotostática de C.d.T. a nombre de R.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.725.493. Aparece el cargo de MOTORISTA-OCASIONAL, logotipo que dice: LANCHAS ZULIANAS, C.A. SERVICIOS LACUSTRES.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a esta instrumental se observa que la misma fue impugnada en tiempo hábil por la parte demandada, sin embargo es de observar que el impugnante de dicha instrumental hace un desconociendo de la firma de la c.d.t., alegando que el original de dicha copia no existe y que la firma que se le atribuye al ciudadano E.B., en realidad no emana de dicho ciudadano.

    No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo de un desconocimiento y esto es absolutamente lógico. Desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad que le concede la legislación universal.

    En todo caso, la vía procedente será la de la tacha que resulta ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos privados (Cfr. CSJ. Sent. 31-05-1988 en P.T.O.O.. Cit. No. 5. p. 189).

    Sin embargo, alegando la demandada que el original de dicha copia no existe y que la firma que se le atribuye al ciudadano E.B., en realidad no emana de dicho ciudadano, tal alegato no es suficiente para desvirtuar el hecho demostrativo de la pretensión traída a las actas por la parte actora, ya que no logró producir elementos o circunstancias necesarias que contrarrestaran toda eficacia o valor probatorio a dicha probanza, quedando por consiguiente fidedigna dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como plena prueba, dando veracidad el alegato opuesto por la parte actora en esta contienda procesal, demostrando la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, y el cargo de motorista. ASI SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte demandante solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pagos y talones de los recibos de pagos que reposan en los archivos de la empresa LANCHAS ZULIANAS COMPAÑÍA ANONIMA, y cuyas características son: descripción, asignaciones, deducciones, total asignaciones, total deducciones, nombre y apellido R.E..

      Esta prueba fue admitida por este Tribunal y fijada su evacuación en la oportunidad legal correspondiente. La parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, por medio del cual se admitió la prueba de exhibición. El Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, negando la apelación interpuesta y condenando en costas a la parte demandada. Del análisis realizado a las actas se observa la no comparecencia de la parte demandada al acto de evacuación de dicha probanza.

      VALORACIÓN:

      Del análisis realizado a esta probanza, se observa que la parte demandante solicitó la exhibición de dichos instrumentos.

      Ahora bien, al observar que se cumplieron todos lo requisitos exigidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba y vista la no comparecencia del intimado en la oportunidad de la evacuación de la prueba y no habiendo exhibido los documentos solicitados, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener como cierto el contenido de las instrumentales, razón por la que, quien decide, valora dichas instrumentales como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada. ASÍ SE DECLARA.

    2. INSPECCION JUDICIAL:

      Solicitó la parte demandante la inspección judicial a ser realizada en las Oficinas de la empresa LANCHAS ZULIANAS COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en la Calle Independencia sector Las Morochas del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en el Departamento de Nóminas y Pagos, o en su defecto, en el Departamento Administrativo a fin de que mediante la inspección judicial de los libros, planillas, registros y/o controles de nóminas. Con la presencia de uno o más prácticos si fuere necesario, para que se dejara constancia de: Primero: Ratificar que el ciudadano E.R., trabajó en la empresa en calidad de Motorista-Ocasional, durante 4 años. Segundo: Ratificar que el salario diario que percibía el ciudadano trabajador E.B., fue de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES diario. Tercero: Ratificar que se le adeudaba al ciudadano E.B., en los cuatro (4) años de servicios prestados a dicha empresa por concepto de antigüedad, quince (15) días de preaviso, treinta (30) días de vacaciones fraccionadas, utilidades de bono vacacional, bono vacacional de utilidades cumplidas, utilidades de vacaciones vencidas, casa por vacaciones, salarios retenidos por meritocracia, utilidades y fichas de comisariato fue la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.173.336,oo), comisionándose al Juzgado Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      VALORACIÓN:

      De la inspección realizada, se procedió a dejar constancia de lo solicitado, siendo que la información requerida fue buscada en los archivos de la empresa y no se consiguió ningún tipo de información, y se indicó que no tenían ningún archivo del ciudadano E.R. en la empresa. Por otra parte en la misma inspección la apoderada judicial de la parte actora insistió en hacer valer que su representado mantuvo una relación laboral continua con la referida empresa, por lo que solicitó que se exhibiera la lista de los trabajadores activos con respecto al seguro social para la referida fecha en que mantuvo la relación laboral, por cuanto era un trabajador permanente para esa fecha, inquiriendo el juzgado comisionado se pusiera a su disposición la lista solicitada, siendo puesta a la vista la lista de trabajadores activos de los años 92, 93, 94 y 95, no observándose el nombre del ciudadano HE.R., agregándose copias fotostáticas de dichas listas, por lo que quien decide, en vista de que esta probanza no aporta nada para resolver la controversia, desecha la misma y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Es constante y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que esta promoción genérica, no beneficia en nada al promoverte. ASÍ SE DECLARA.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

      Este Juzgador antes de entrar a decidir, estima prudente hacer algunas consideraciones:

      El derecho positivo regula la relación de trabajo en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La relación de trabajo tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual, es decir, en el contrato de trabajo donde las partes han declarado la existencia de la relación de trabajo y procedente la protección legal en algunos casos, por lo que no sería fácil demostrar el acuerdo de voluntades constitutivos de un hecho contractual. Todo contrato de trabajo tiene su base en una relación de trabajo, y toda prestación de servicio subordinados, perfecciona por mandato de la Ley, un contrato de trabajo, independientemente de la voluntad o del querer del prestador y del receptor de los servicios.

      La presunción uris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, basta con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos.

      Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza de la relación. En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación laboral.

      En este sentido, la demandada asumió el riesgo en este juicio al negar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando pura y simplemente todos los hechos en que el actor fundamenta su libelo de demanda, es decir, un trabajador que no está sujeto a los beneficios laborales por la no existencia de una relación de trabajo entre el trabajador actor y la empresa accionada, regulada en la legislación laboral.

      Efectivamente, este juzgador observa que la demandada en todo el debate probatorio no logró demostrar la veracidad de los hechos alegados, quedando demostrada la relación de trabajo que existiera entre el trabajador demandante y la empresa demandada, determinándose que el demandante a quien le prestaba servicios, de quien recibía órdenes y quien le pagaba era la empresa LANCHAS ZULIANAS, C.A., demostrándose que efectivamente existió una relación laboral sujeta a subordinación, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor, en virtud de que la accionada no demostró la inexistencia de la relación de trabajo que alegaba el trabajador demandante, ya que la materia laboral tiene reglas especiales, derivadas éstas principalmente de la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Esta especial excepción con respecto a la regla de la carga de la prueba, en que los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado, son de la responsabilidad probatoria del segundo, e igualmente en los casos de de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral, los hechos negados y no probados se tendrán como admitidos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

      Por otra parte, en este caso, se hace necesario analizar las condiciones existentes, para observar si se está frente a un trabajador permanente, ya que se debe tener en cuenta la regularidad y permanencia, y en lo que se refiere a los trabajadores eventuales u ocasionales tiene como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche (DR. FERNANDO VILLASMIL, 2000) además la doctrina coincide en vincular a los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, pero en circunstancias extraordinarias, como podría ser un inusitado aumento de la demanda; y a los ocasionales que responden a una idea de oportunidad para aplicarles a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los propósitos del negocio, un ejemplo sería el técnico que es contratado para dictar un curso de orientación (Adaptado. DR. FERNANDO VILLASMIL 2000).

      De lo anteriormente expuesto, se puede observar que del estudio realizado a las pretensiones contentivas en la presente causa, y en virtud de la actitud asumida por la empresa demandada, al negar la existencia de la relación laboral, y pretender en el lapso probatorio evidenciar la existencia de una relación laboral de carácter ocasional, lo cual no logró probar, y tampoco logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, por lo que el trabajador E.R., no era un trabajador eventual ni ocasional. Se observa que, el trabajador aún cuando en su libelo de demanda señala la condición de trabajador ocasional, también establece en la misma, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, siendo éstas desde el 04-02-1992 hasta el 04-08-1995, y evidenciando la continuidad de su relación laboral, por lo que surgen en la mente y conciencia de quien decide, serias dudas sobre los alegatos de la demandada de una vinculación laboral ocasional Por ello, en este caso bajo examen, se hace necesario la aplicación del PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DE LA RELACION LABORAL, en consecuencia, se admite que hubo permanencia y subsistencia en la relación laboral entre el trabajador E.R. y la demandada LANCHAS ZULIANAS, C.A., entre el 04-02-1.992 al 04-08-1.995, porque si bien es cierto que el trabajador en primer momento no señaló el carácter permanente de su relación, era a la empresa demandada, a quien le correspondía la carga probatoria de demostrar el carácter de ocasional de dicha relación, por lo que quien decide, concluye que existe permanencia laboral. ASI SE DECLARA.

      Por las razones antes señaladas, aplicando el principio de irrenunciabilidad de las normas procesales y atendiendo al principio de exhaustividad procesal, quien decide, considera, aplicando criterios de equidad, de sana crítica y en aplicación al principio de la realidad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica del trabajo, que si bien es cierto que la empresa demandada pretendió demostrar la existencia de una relación laboral de carácter ocasional, amén de haber negado en su escrito de contestación de demanda, la existencia de la relación laboral, no se le puede vedar el hecho real deducido de las actas procesales, de la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, y el carácter permanente de dicha relación, ya que cuando la primacía de la realidad se impone, es porque aparece acreditado dicho carácter con la relación jurídica que vinculó al trabajador E.R. y a la empresa demandada LANCHAS ZULIANAS, C.A., por lo que no se puede quebrantar la realidad demostrada. En este sentido, existiendo en el caso concreto, continuidad en la relación laboral, quien decide, declara procedente en derecho el reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizados por el trabajador E.R.. ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano E.R. y la empresa LANCHAS ZULIANAS, C.A., este juzgador observa que la demandada, teniendo la carga de probar, no desvirtuó los salarios aducidos por la parte demandante en esta causa, quedando con ello admitidos los salarios traídos a las actas por el actor para el cobro de algunas de sus prestaciones sociales, es decir, un salario diario de Bs. 1.382,82, para el cálculo de antigüedad, un salario diario de Bs. 996,35, para el cálculo del preaviso, y un salario diario de Bs. 1.011,95, para el cálculo de vacaciones fraccionadas y ASI SE DECLARA.

      Por otra parte, el actor reclama los conceptos de Utilidades de Bono Vacacional y Bono Vacacional de Utilidades cumplidas, ambos con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de Utilidad de Vacaciones Vencidas, con fundamento en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto “Por Casa por Vacaciones”, Ficha de Comisariato, y Salarios retenidos por meritocracia, los cuales no se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, que es el régimen legal que alega el actor para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se declaran improcedentes, y sin ningún fundamento legal, el pago de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto al concepto al concepto de Pago de Utilidades por el monto demandado, que según el actor, es adeudado por la empresa demandada y siendo de ella la carga de desvirtuar la pretensión del actor, y al no traer elementos que deduzcan la cancelación o exclusión de dicho reclamo al trabajador, se considera en derecho el petitum solicitado. ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia y en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y aplicando el principio de equidad, declara procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

  18. UTILIDADES: Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 65.655,40) (Con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Habiendo comprobado este Sentenciador en los autos contenidos en el presente expediente, que el demandante se equivocó en los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados por antigüedad, preaviso y vacaciones fraccionadas, el Tribunal lo recalcula de conformidad con la Ley de la siguiente manera:

  19. ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 248.907,60 a razón de 180 días por el salario diario de Bs. 1.382,82 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  20. PREAVISO: La cantidad de Bs. 59.781,00 a razón de 60 días por el salario diario de Bs. 996,35 (Artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  21. VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 13.155,35 a razón de 13 días por el salario diario de Bs. 1.011,95 (Artículo 225, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Todo lo cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 387.499,35).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad número: V-5.725.493 contra la Empresa LANCHAS ZULIANAS, C.A., ambos suficientemente identificados y representados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 387.499,35) al demandante.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 387.499,35) desde el 27-11-1995 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido declarada sin lugar la apelación interpuesta del auto de admisión de pruebas, por sentencia incidental de fecha 29-01-2003, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas en la causa principal.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIEZ (10) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA-------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABP/MB/JRdeZ/jl.---------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 1.439-------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 10 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA

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