Decisión nº 285-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 05 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-013670

ASUNTO : VP02-R-2008-000504

DECISION N° 285-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Solicitante: E.R.R.D., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.972.605, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderado Judicial: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.709, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.880.

Representante del Ministerio Público: Abogado H.G.L.R., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.R.D., contra la decisión N° 1121-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Junio de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes fundamentos:

Señala que la decisión que a través del presente escrito impugna, se hace recurrible por haberle negado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la entrega formal y material de un vehículo automotor de su exclusiva propiedad, citando a continuación los artículos 115, 257, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y extractos de la decisión recurrida, para luego agregar que a todas luces y con claridad meridiana, se evidencia que la decisión impugnada es contraria a derecho, por cuanto la Juzgadora A quo a través de la misma pretende imponer un arbitrario criterio personal, interpretando de manera errónea el contenido de las normas del ordenamiento jurídico, a las cuales hace alusión y que toma como fundamento de su resolución, criterio este que en opinión del apelante, lesiona el derecho que le pertenece a todo ciudadano que accede a la justicia.

Continúa y expone que el derecho a una resolución fundada, concretiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que comporta entre otros aspectos, un proceso observante en todo de las garantías constitucionales y legales establecidas al efecto.

Estima el accionante que la decisión impugnada, origina una lesión real, cierta y efectiva de los sagrados derechos constitucionales, pues la negativa de entrega de vehículo se fundamentó en particulares criterios contrarios a derecho y en extractos de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que no guardan relación ni siquiera analógicamente con el caso bajo estudio, muy a pesar de que de las propias actas procesales se desprende que se encuentran dados los requisitos básicos y necesarios para que a través de su percepción la Juzgadora A quo se formara el correspondiente juicio de valor que consecuencialmente le guiara a la inminente entrega formal y material del vehículo automotor solicitado, toda vez que se demostró con certeza, la propiedad y posesión sobre el mismo por parte del ciudadano E.R.R..

Sostiene que resulta inconcebible que, en casos como el presente, se confirme lo erróneo de una decisión, en contravención de la esencia misma del derecho de propiedad y de la justicia, anteponiendo para ello un arbitrario e irrito criterio interpretativo de la ley y jurisprudencia.

Manifiesta que la motivación de las resoluciones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente de las ideas y permite entender el por qué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, por ello la ausencia de la motivación, vulnera el derecho de la tutela judicial efectiva, y en el caso como el de autos, igualmente conculca tanto el derecho de propiedad como el derecho de posesión, así como el debido proceso, instituciones estas de rango constitucional.

Esgrime el apelante, que de las actas policiales que reposan en el expediente, se evidencia, que su poderdante compró el vehículo objeto de la presente causa, por ante el registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el cual fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por lo que contrariamente a lo expuesto por la Juzgadora, la decisión impugnada, se encuentra fundamentada en un criterio arbitrario, erróneo y contradictorio.

En aras de reforzar sus alegatos, explana la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2005, añadiendo que aunque existan dudas sobre la propiedad del vehículo reclamado, durante el camino recorrido, relacionado con la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, su representado demostró de manera clara, lógica, detallada, pormenorizada y precisa, el hecho cierto de haber adquirido de buena fe el automóvil objeto de la presente causa, mediante documento de compra venta, además que ejercía la posesión del mismo de manera legítima, continúa no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal como lo indica el artículo 772 del Código Civil vigente.

Insiste el apelante que los documentos autenticados de compra venta de vehículo son documentos públicos que hacen plena fe (sic) entre las partes, como con respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos, por consiguiente el documento de compra venta aludido, constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución, no resulta ajustado a derecho, por el contrario se aleja de la verdadera intención, sentido y propósito proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sentencia N° 150-08, de fecha 24 de Abril de 20008.

Considera que a todas luces se evidencia que, la actuación de la Juez de Control, desatendió la decisión de la Alzada, infringiendo consecuencialmente, el tanta veces mencionado derecho a la tutela judicial efectiva, que no sólo comprende el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes, tanto sustantivas como adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada ajustada a derecho determinen sin ambigüedades, el contenido y la extensión del derecho deducido.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, anulando la decisión N° 1121-08, de fecha 09-06-2008, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la entrega del vehículo en calidad de depósito, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos:

Al folio dieciocho (18) del expediente, corre inserta acta policial, de fecha 14 de Junio de 2007, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…encontrándonos de comisión de seguridad y orden público por la jurisdicción de esta unidad procedimos a instalar punto de control móvil, en el sector Circunvalación N° 2, debajo del puente que conduce al Aeropuerto Internacional La Chinita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, observamos un vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 6, Color: Plata, Tipo: Sedán, Placas: NAZ-93Z, que circulaba por esa misma vía, en el sentido Sur hacía el Norte, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de carrocería y documentación de vehículo, una vez estacionado se procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse E.R.R.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.972.065, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Altos del S.A., avenida Bolívar, casa N° 6…(Omissis)…presentó carnet militar con el grado de Sargento Técnico de Segunda del componente Ejercito de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en situación de retiro, y credencial como funcionario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y manifestó estar adscrito a la Base Contra Inteligencia 301 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actualmente. Seguidamente procedemos a la revisión y presentó la siguiente documentación: PRIMERO: Un certificado de Registro de Vehículo número 24498564, de fecha 06-09-2006, a nombre de C.E.E.P., donde especifican las características siguientes: MARCA MAZDA, MODELO: MAZDA 6, AÑO: 2005, PLACAS: NAZ-93Z, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCGG453050009550, COLOR: PLATA, CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR, y al ser inspeccionado con el mecanismo de claves de seguridad se determina que el referido documento es falso. SEGUNDO: Autorización de fecha 17 de Abril de 2007. Seguidamente se procedió a efectuar un cotejo o comparación del Certificado de Registro de Vehículo número 24498564, de fecha 06-09-2006, presentado por el conductor, con los seriales que porta el vehículo, observándose las siguientes irregularidades: 01.- Que el serial de seguridad, N° 9FCGG453050009550, ubicado en piso lado derecho o del copiloto se encuentra falso y suplantado. 02.-Que el serial del motor, está desvastado. 03.-Que la placa body del serial de carrocería está falsa y suplantada. 04.-Que las placas matriculas Nro. NAZ-93Z, las mismas no son emitidas por la empresa H.d.V. y Señales, por lo cual se determinan falsas. 5.- Se verificó el serial Nro. 9FCGG453050009550 y las placas matriculas Nro. NAZ-93Z, por el sistema de la Guardia Nacional (SICODA), los cuales no poseen registro ante el MINFRA. En consecuencia el vehículo y el ciudadano son trasladados al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, con sede en el Puerto de Maracaibo, sector La Ciega del Municipio Maracaibo, a fin de efectuarle una revisión exhaustiva a los seriales identificadores del vehículo, una vez estando en el comando se efectuó la reactivación de los seriales de seguridad de vehículo en mención, con las correspondientes Improntas, dejando constancia suscrita en la experticia suscrita (sic) por los Expertos en Serialización y Documentación de Vehículos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio siete (07) de la causa se evidencia, oficio N° ZUL-F17-3655-2007, de fecha 12 de Septiembre de 2007, emanado de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano E.R.R.D..

Al los folios nueve (09) al diez (10) del expediente, riela fotocopia del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, la cual fue celebrada por los ciudadanos Á.d.J.L. y E.R.R., en fecha 09 de Enero de 2007, por ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en funciones notariales.

Se evidencia al folio diecinueve (19) Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 06 de Septiembre de 2006, a nombre de Á.d.J.L..

Consta al folio veinte (20), autorización de fecha 17 de Abril de 2007, suscrita por el ciudadano Á.d.J.L., mediante la cual concede permiso para transitar con el vehículo objeto de la presente causa, a los ciudadanos E.R.R.D. y M.C.L.M..

A los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) se observa Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, en fecha 14 de Junio de 2007, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que el serial del DASH PANEL está………FALSO Y SUPLANTADO

2.- Que el serial de Compacto está……………FALSO Y (sic) INSERTADO.

3.-Que el serial del motor está…………………DESVASTADO

.

Al folio treinta y nueve (39), riela Oficio N° 24-F35N-2265-2007, de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual dejó sentado que el vehículo identificado en actas, no es imprescindible para la investigación.

Consta al folio cincuenta y dos (52) oficio N° 13-00-2007-10627, de fecha 03 de Enero de 2008, en el cual la Gerente de Registro de Tránsito, dejó sentado lo siguiente: “…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 3862-2007, de fecha 15-11-2007, mediante el cual solicita Certificación de Dato del Vehículo placas NAZ-93Z..

Al respecto, cumplo en comunicarle que el vehículo antes mencionado, no registra en nuestro sistema…”. (Las negrillas son de la Sala).

Riela a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125), decisión de fecha 09 de Junio de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega del vehículo solicitado, argumentado la Sentenciadora, entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el vehículo reclamado, presenta experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del (sic) cual se evidencia: 1.- El serial de SEGURIDAD se encuentra FALSO Y SUPLANTADO; 2.-Que el serial del MOTOR está DESVASTADO; 3.-Que la placa BODY se encuentra FALSA Y SUPLANTADA; 4.-Que las placas y matriculas se determina FALSAS 5.- Se verificó el serial 9FCGG453050009550 y las placas matriculas NAZ-93Z, por el sistema de la Guardia Nacional, las cuales NO POSEEN REGISTRO ante el MINFRA, siendo estas circunstancias que evidencian que el vehículo objeto de la venta ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Mare (sic) Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, donde el ciudadano Á.D.J.L., C.I. V.-12.522.665, le vende al ciudadano E.R.R.D., C.I. V.- 4.972.065 (SOLICITANTE) no es el mismo que se encuentra retenido, pues al haber determinado las experticias que al vehículo retenido no le corresponden las características expresadas en el documento, le fue entregado otro objeto y no el identificado en el documento, adicional a la circunstancia de que las investigaciones por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público encaminadas a determinar cuales son las características en cuanto a seriales del vehículo retenido no han terminado, pues ante lo nuevo del vehículo (2005), corresponde al organismo investigador a través de la planta ensambladora verificar si ese vehículo retenido puede ser realmente identificado para determinar si fue objeto de HURTO Y/O ROBO, pues no existe razón alguna que explique las razones (sic) por las cuales el Serial de Seguridad se encuentre FALSO Y SUPLANTADO; el serial del MOTOR se encuentre DEVASTADO, la placa BODY se encuentre FALSA Y SUPLANTADA, las placas y matriculas se encuentran FALSAS y que al ser verificados el serial 9FCGG45305009550 y las placas matriculas NAZ-93Z, por el sistema de la Guardia Nacional, las mismas NO POSEEN REGISTRO ante el MINFRA, y siendo que dejar una investigación sin realizar equivale a legalizar los delitos de Hurto y Robo de Vehículo Automotores en la región, los mismos se han convertido en verdadero flagelo de las personas víctimas , así como de las personas víctimas del delitote estafa a quienes, por cierto, les corresponde una acción contra la persona que le realizó la entrega del vehículo al cual no se le puede determinar características propias…

…Por las razones antes indicadas procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características, según el solicitante, presuntamente son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 6, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453050009550, SERIAL DEL MOTOR: L-3509898 Y MATRICULADO BAJO EL MÚMERO DE PLACAS: NAZ-93Z, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, a.t.l.a. que conforman la presente causa, que producto de la experticia realizada puede observarse que los seriales de identificación del vehículo son falsos, situación que acarrea que efectivamente, con la documentación aportada no pueda determinarse la titularidad del derecho de propiedad que alega sobre el vehículo la reclamante, ya que la compra venta efectuada por ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en funciones notariales, versa sobre un bien, que no es el mismo que se encuentra retenido, en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto esta Alzada no puede avalar la entrega de un vehículo el cual presenta los seriales de identificación falsos, justificando la propiedad y posesión del mismo por parte del solicitante, en razón de contar con un documento autenticado, que acredita la compra venta efectuada entre los ciudadanos Á.d.J.L. y E.R.R.D., ya que en todo caso el vehículo que adquirió el ciudadano E.R.R.D., no es el mismo que fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.R.D., contra la decisión N° 1121-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio de 2008, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 285-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.

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