Decisión nº 285-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 7079-07

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

SOLICITANTES: E.S.O. y R.C.V.D.S.

ABOGADA ASISTENTE: YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.812

NIÑO: ****************, de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos E.S.O. y R.C.V.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nº.V.-4.827.810 y 5.851.073, respectivamente, asistidos por la abogada YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.812, actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia a los fines de solicitar la adopción del n.L.A.M.; alegando que manifiestan su decisión de adoptar en forma plena y conjunta al prenombrado niño, nacido en fecha 11 de julio de 1996 y domiciliado actualmente en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de quien se anexa copia de partida de nacimiento.

Ahora bien, los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 28 03 de febrero de 1989, por lo que tienen 18 años felizmente casados. A consecuencia de la imposibilidad de procrear hijos del ciudadano E.S.O. tomaron la decisión de hacer la solicitud ante el mismo Instituto Nacional del Menor seccional Mérida para adoptar un niño o niña, y en fecha 18 de noviembre de 1996 les fue entregado un niño de 4 meses de edad, en colocación familiar, con miras a adopción, ****************; en fecha 07 de junio de 1999 se da la declaratoria de abandono moral y material. Vale decir que durante todo este tiempo el niño ha vivido con los solicitantes, quienes le han garantizado el goce pleno y efectivo de sus derechos.

En virtud de lo alegado por los solicitantes ciudadanos N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P. y los documentos que soportan su petitum, vale destacar los siguientes aspectos:

• Ambos manifiestan que no los une ningún vínculo consanguíneo a los niños de autos

• Ninguno de los solicitantes tienen hijos biológicos

• La adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del articulo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

• Ninguno de los dos solicitantes han sido tutores de los niños que desean adoptar ( articulo 494, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• Desean cambiarle el nombre al niño ( articulo 431 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• La adopción que realiza es de forma plena y conjunta ( articulo 407, 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• Ambos solicitantes tienen la capacidad para adoptar, ya que son mayores de 25 años (articulo 109 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• Ambos solicitantes cumplen con la diferencia de edad entre el adoptado y adoptante que establece el articulo 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• Solicitaron la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (articulo 415 y 497 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• De conformidad con el articulo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud, que el niño ************** fue declarado en abandono moral y material, en razón de esto se hace inexigible el consentimiento de sus progenitores y/o cualquier otro familiar.

• De conformidad con el articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se recabo la opinión del candidato sobre la presente adopción.

Finalmente solicitaron a esta competente autoridad decrete la adopción plena y conjunta que realizan a favor del niño ************, con los efectos establecidos en los artículos 425, 426, 427,430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordene la correspondiente inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil de Nacimientos de las residencia de los niños, artículo 432 de la referida ley.

De conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consignaron los siguientes recaudos:

• Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos E.S.O. y R.C.V.D.S., realizado por ante el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Z.d.E.Z., del cual se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones: Previo análisis y discusión de los diferentes informes sociales, médicos, psicológicos y legales de los ciudadanos E.S.O. y R.C.V.D.S., ya identificados en actas, el equipo interdisciplinario de esta Oficina de Adopciones consideraron procedente acreditarle la idoneidad para optar a la adopción, ya que según el artículo 421 de la LOPNA, poseen la capacidad jurídica contemplada en el artículo 409 ejusdem, para desempeñar el rol de padres adoptivos y de igual forma cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 495 de la LOPNA en concordancia con las resoluciones establecidas en la Circular Técnica Nº 2, emanada del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente como máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños y Adolescentes.

• Informe psicológico de idoneidad de los ciudadanos E.S.O. y R.C.V.D.S., realizado por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, de lo cual se evidencia que para el momento de la evaluación ambos exhibieron un rendimiento intelectual “promedio” con adecuado uso de sus funciones psicológicas. De igual forma se observaron cualidades personales y familiares que los indican como personas capacitadas para ejercer los roles de padre y madre, respectivamente, de forma óptima. No encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al manual de DSM V-R.

• Informe psicológico de adaptabilidad del niño **************, realizado por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, de sus conclusiones y recomendaciones se evidencia que presenta una adecuada adaptación a nivel familiar, desde hace un año el niño tiene conocimiento de que fue adoptado desde los 4 meses de edad, lo cual ha asimilado adecuadamente.

• Copia certificada del acta de nacimiento del n.L.A.M., candidato a la adopción.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos E.S.O. y R.C.V.D.S..

• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos E.S.O. y R.C.V.D.S..

• Dos (2) Referencias personales emitidas por el las ciudadanas THIBISAY FONSECA y L.A., quienes hacen constar que conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes, y d.f. que son personas serias, honestas y responsables.

• C.d.R. de los ciudadanos E.S.O. y R.C.V.D.S., expedida por la Asociación de Vecinos silencio Sur Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2006, donde hace constar que los prenombrados ciudadanos residen en el Barrio Sur Av. 44 entre P y Q desde el día 20 de agosto del año 2000.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de julio de 2007, ordenándose: Notificar a los ciudadanos E.S.O. y R.C.V.D.S., a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal en compañía del niño *************** a los fines de oír la opinión del niño ************** de conformidad con el artículo 415 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público. En fecha 13 de agosto de 2007, se dio por notificada la Fiscal 36 del Ministerio Público.

Consta en actas:

• En fecha 31 de julio de 2007 las partes solicitantes se dieron por notificadas del auto de admisión de la presente causa.

• En fecha 02 de agosto de 2007, compareció el niño /////////////, para emitir su opinión referente a la presente solicitud, y así garantizarle su derecho a opinar y ser oído de conformidad a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Opinión de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual expresó que de la revisión practicada de las actas que conforman el presente expediente, observó que el niño ///////////// ya fue declarado en estado de abandono según sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Menores; aunado al hecho de que se desconoce la ubicación de la progenitora ciudadana L.M.R., en razón de lo cual considera que en el presente caso es procedente la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, emitió su opinión favorable a los fines que se decrete la adopción pretendida.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la adopción de niños, establecidas en la Carta Magna y en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, los cuales disponen:

Art. 75 CRBV:”…Los niños y niñas tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Subrayado del Juzgador).

Art. 26 LOPNA: Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (sub rayado del Juzgador).

Parágrafo primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes

Parágrafo tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia

Artículo 394 LOPNA “Se entiende por familia sustituta aquéllas que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

Artículo 406 LOPNA: Concepto

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, cuando sea contrario al interés superior del niño o adolescente, de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta y una de ellas es la adopción en el cual se le proporcione una crianza basado el amor, afecto, la compresión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad. En el presente caso se evidencia de las actas que el niño ****************, fue declarado en estado de abandono según sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia del 07 de junio de 1999.

En cuanto a la capacidad para adoptar, de los ciudadanos E.S.O. y R.C.V.D.S., tienen 51 años de edad respectivamente y el niño tiene 11 años de edad, tal como se desprende de las copias de las partidas de nacimiento insertas en las actas, evidenciándose que posee plena capacidad para ser adoptante, de conformidad con los artículos 408, 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario recalcar que la Adopción es una institución de protección cuya finalidad es brindarles a los niños y/o adolescentes una familia sustituta permanente y adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, los solicitantes llenan todos los requisitos para ser padres adoptivos del niño de autos, evidencia de esto, son los resultados de los informes practicados por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, igualmente se constata que el hogar de los referidos ciudadanos, reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acredita como una familia idónea, que les brinde al niño de autos una crianza basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad, razón por la cual, se consideran plenamente aptos para garantizar el derecho integral del niño de autos, así como el ejercicio de sus derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujetos de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir, por todo lo antes esbozado y examinadas como han sido las actas procesales se considera que la presente solicitud de adopción ha prosperado en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de adopción plena y conjunta solicitada por los ciudadanos E.S.O. y R.C.V.D.S., plenamente identificados, a favor del niño ********************, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

• ACORDAR LA MODIFICACIÓN DEL NOMBRE PATRONÍMICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en lo sucesivo los niños llevará el apellido de los solicitantes, por lo que en adelante el niño se llamará A.E.S.C. y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, y se remite una copia del decreto de adopción al registro civil donde se encuentra la partida de nacimientos del adoptada, a fin de que estampe al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Cabimas, a los 16 de noviembre de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abog. Esp. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 10:15 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro.285-07. La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr

EXP .7049-07

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