Decisión nº 7850-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-1854-07

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO. R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. V.V..

IMPUTADO (S) E.D.L.S.F..

DEFENSORES PRIVADOS. ABOG. A.F. Y A.J.

DELITO(S): TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSAS

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves (27) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano E.D.L.S.F., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. V.V., el imputado E.D.L.S.F., prévio traslado de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en compañía de sus Defensores Privados ABOG. A.F. Y A.J.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, en el cual se señala las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos ocurridos; plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”.--------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez, impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado E.D.L.S.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: E.D.L.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1969, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos A.F. (VIVE) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y con residenciado Barrio Cujicito, avenida principal frente a la prefectura de cujicito, a lado del taller de Herrería “SANDRA”; Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo--

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. E.F.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.D.L.S.F., quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente, es todo”.----------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos en fecha 27-07-2007, el Ministerio Público ordinal el inicio de Investigación, alas actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante el oficio emanado de la Primero Compañía del Destacamento N° 35n de la Guardia Nacional, el cual a su vez remite el ACTA POLICIAL N° CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 657, de fecha 20-07-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde informan del procedimiento realizado en la aludida fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de comisión de patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en el sector la Victoria, calle 68 entre avenida 68 y 69 Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde esta ubicada la estación de servicio la boquilla, observaron un (01) vehículo camioneta, color blanco , Tipo Ranchera, la cual se estaba abasteciendo de combustible, y al acercarse a la comisión pudieron constatar que la misma era tripula.p. el ciudadano E.D.L.S.F., procediendo a revisar el vehículo observando que el tanque de combustible no es el original si no que tenía colocado otro tanque fabricado en metal en la parte interna trasera del vehículo con capacidad aproximada de 500 litros conteniendo en ese momento la cantidad de 441 litros de gasolina, y al percatarnos que estábamos en presencia de unos de los delitos de SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, se procedió a la detención del mencionado ciudadano quien fue impuesto de los derechos que le consagran el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo expresado en el articulo 1254 del Código Orgánico Procesal Penal. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.- Acta Policial N° CR3-D35-1RA. CIA-SIP: 657, de fecha 20-07-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes dejan constancias entre otras cosas de la aprehensión del imputado de actas, 2.- Con el Acta de Retención de fecha 20-07-2077, suscritas por los Funcionarios S/2 (GNB) G.A.E., C/1 (GNB) URDANETA G.O., C/1 (GNB) DAZA COLMENARES MIGUEL, DTG. (GNB) DELGADO S.N., 3.- Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento, Suscrita por los Funcionarios Funcionarios S/2 (GNB) G.A.E., C/1 (GNB) URDANETA G.O., C/1 (GNB) DAZA COLMENARES MIGUEL, DTG. (GNB) DELGADO S.N.,4.- Con el Resultado de la Experticia de Calidad, realiza.p. los expertos J.M. y J.F., Adscrito al Laboratorio de Calidad de la Empresa Petróleo de Venezuela (PDVSA), 5.- Con la Comunicación emanada del Ministerio del Ambiente donde informan que ese organismos, el ciudadano E.D.L.A.F., no se encuentras Inscrito, 6.- Con la Comunicación emanada del Ministerio de Energía y petróleo, Inspección Técnica de Hidrocarburo Maracaibo; asimismo, considera el Ministerio Público que tales hechos configuran el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7; se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Con el Testimonio del Funcionarios /2 (GNB) G.A.E., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 Guardia Nacional Bolivariana, 2.- Con el Testimonio del Funcionario C/1 (GNB) URDANETA G.O., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3.- Con el Testimonio del Funcionario C/1 (GNB) DAZA COLMENARES MIGUEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, 4.- Con el Testimonio del Funcionario DELGADO S.N., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 Guardia Nacional Bolivariana, 5.- Con el Testimonio del Funcionario ESCORCIA CATALAN MARLON, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 Guardia Nacional Bolivariana 6.- Con el Testimonio del Funcionario PADILLA DABOIN H.J. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 Guardia Nacional Bolivariana, 7.- Con el Testimonio del ciudadano J.M., adscrito al laboratorio de Calidad de la Empresa Petróleo de Venezuela (PDVSA), 8.- Con el Testimonio del ciudadano J.F., de Venezuela, DOCUMENTALES .- Acta Policial N° CR3-D35-1RA. CIA-SIP: 657, de fecha 20-07-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes dejan constancias entre otras cosas de la aprehensión del imputado de actas, 2.- Con el Acta de Retención de fecha 20-07-2077, suscritas por los Funcionarios S/2 (GNB) G.A.E., C/1 (GNB) URDANETA G.O., C/1 (GNB) DAZA COLMENARES MIGUEL, DTG. (GNB) DELGADO S.N., 3.- Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento, Suscrita por los Funcionarios Funcionarios S/2 (GNB) G.A.E., C/1 (GNB) URDANETA G.O., C/1 (GNB) DAZA COLMENARES MIGUEL, DTG. (GNB) DELGADO S.N.,4.- Con el Resultado de la Experticia de Calidad, realiza.p. los expertos J.M. y J.F., Adscrito al Laboratorio de Calidad de la Empresa Petróleo de Venezuela (PDVSA), 5.- Con la Comunicación emanada del Ministerio del Ambiente donde informan que ese organismos, el ciudadano E.D.L.A.F., no se encuentras Inscrito, 6.- Con la Comunicación emanada del Ministerio de Energía y petróleo, Inspección Técnica de Hidrocarburo Maracaibo; finalmente, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado E.D.L.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1969, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos A.F. (VIVE) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y con residenciado Barrio Cujicito, avenida principal frente a la prefectura de cujicito, a lado del taller de Herrería “SANDRA”; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7 y en consecuencia, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado E.D.L.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1969, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos A.F. (VIVE) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y con residenciado Barrio Cujicito, avenida principal frente a la prefectura de cujicito, a lado del taller de Herrería “SANDRA”; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7 y en consecuencia, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados quien expone: “Oída como ha sido la acusación realiza.P. el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordado a Nuestro representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como al imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, asimismo solicito que una vez acordada la referida medida alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente y se otorgue un plazo prudencial a los efectos de dar cumplimiento a la oferta de reparación requerida por el Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta; asimismo solicitamos la libertad inmediata de nuestro defendido, es todo.”----------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado E.D.L.S.F.d. motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado E.D.L.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1969, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos A.F. (VIVE) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y con residenciado Barrio Cujicito, avenida principal frente a la prefectura de cujicito, a lado del taller de Herrería “SANDRA”; Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa la representación fiscal y solicito muy respetuosamente se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso ofrezco para la reparación del daño causado un mil bolívares fuertes (BsF. 1000,oo) en un lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, lo cual será depositado en la cuenta de ahorro N° 01020459370100007157, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, para ser utilizado en o por Ideas Creativas Retos Zulianos, para ser utilizado en charla de orientación Ambiental en el Colegio de Primaria de Maracaibo, y me comprometo a las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchado lo expuesto el ofrecimiento por parte del imputado y lo solicitado por el defensor, el Ministerio Publico, no presenta ninguna objeción toda vez que se cumple el fin previsto por el legislador en la ley, Es todo”-----------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado E.D.L.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1969, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos A.F. (VIVE) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y con residenciado Barrio Cujicito, avenida principal frente a la prefectura de cujicito, a lado del taller de Herrería “SANDRA”; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7 y en consecuencia, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un año (01), contados a partir de la presente fecha, culminando el día 27 de noviembre del año 2009; 2.- Cancelar la cantidad de un mil bolívares fuertes (BsF. 1000,oo) con un lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, lo cual será depositado en la cuenta de ahorro N° 01020459370100007157, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, para ser utilizado en/o por Ideas Creativas Retos Zulianos, para ser utilizado en charla de orientación Ambiental en el Colegio de Primaria de Maracaibo, contados a partir de la presente fecha; 3.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un año, por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, con presentaciones, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con su Delegado de Prueba, 4.- No estar incurso en ningún hecho punible mientras dure este proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado E.D.L.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1969, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos A.F. (VIVE) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y con residenciado Barrio Cujicito, avenida principal frente a la prefectura de cujicito, a lado del taller de Herrería “SANDRA”; Maracaibo, Estado Zulia, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado E.D.L.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1969, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos A.F. (VIVE) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y con residenciado Barrio Cujicito, avenida principal frente a la prefectura de cujicito, a lado del taller de Herrería “SANDRA”; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7 y en consecuencia, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado E.D.L.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1969, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos A.F. (VIVE) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y con residenciado Barrio Cujicito, avenida principal frente a la prefectura de cujicito, a lado del taller de Herrería “SANDRA”; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7 y en consecuencia, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado E.D.L.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1969, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos A.F. (VIVE) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y con residenciado Barrio Cujicito, avenida principal frente a la prefectura de cujicito, a lado del taller de Herrería “SANDRA”; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7 y en consecuencia, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de Prueba por un año (01), contados a partir de la presente fecha, culminando el día 27 de noviembre del año 2009; 2.- Cancelar la cantidad de un mil bolívares fuertes (BsF. 1000,oo) con un lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, lo cual será depositado en la cuenta de ahorro N° 01020459370100007157, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, para ser utilizado en/o por Ideas Creativas Retos Zulianos, para ser utilizado en charla de orientación Ambiental en el Colegio de Primaria de Maracaibo, contados a partir de la presente fecha; 3.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un año, por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, con presentaciones, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con su Delegado de Prueba, 4.- No estar incurso en ningún hecho punible mientras dure este proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado E.D.L.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1969, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos A.F. (VIVE) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y con residenciado Barrio Cujicito, avenida principal frente a la prefectura de cujicito, a lado del taller de Herrería “SANDRA”; Maracaibo, Estado Zulia, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Concluye el acto siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. V.V.

EL IMPUTADO

E.D.L.S.F.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. A.J.H.

ABOG. A.F.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Suspensión Condicional del Proceso bajo N° 7850-08.- N° 5177-08 a la Unidad Técnica al Sistema de Régimen Penitenciario, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el M.O. N° 5178-08, y al Juzgado Primero de Control oficio N° 5179-08 .-

EL SECRETARIO,

ABOGADO. R.G.

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