Decisión nº 033 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición Y Liquidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 44.306

  1. Consta en las actas procesales que:

    El ciudadano E.S.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.745.387, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadanos R.R.O. y Dexander A.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 29.157 y 29.512, respectivamente, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera el cónyuge de su representado, ciudadana BIKY I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.694.494, del mismo domicilio, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial contraido entre los referidos ciudadanos, según se evidencia de la copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 01, de fecha 16 de Febrero de 2009, ejecutoriada el día 03 de Marzo del mismo año, que acompañó con la demanda conjuntamente con las copia certificada de los documentos que acredita la propiedad de los bienes a liquidar; fundamentando su acción en los artículos 173 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana BIKY I.C.M., ya identificada, para que convenga en la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal.

    Se admitió la demanda por auto del día 03 de Junio de 2009, emplazándose a la demandada, ciudadana BIKY I.C.M., para que diera contestación a la demanda, constando de las actas procesales, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 27 de Noviembre y 1° de Diciembre de 2009, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 08 de Febrero de 2009.

    El 26 de abril de 2006, presentes los abogados en ejercicio, ciudadanos R.R.O. y Dexander A.B., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del actor, ciudadano E.S.R.G.; y los abogados en ejercicio, ciudadanos C.A.C. y L.N.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 107.698 y 61.939, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana BIKY I.C.M., ya identificada, acreditación que consta de poderes apud acta, conferidos por las mencionados partes a los señalados profesionales del derecho en la sala de este Tribunal; celebraron convenimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y pidieron al Tribunal su correspondiente homologación.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que aún cuando en principio la liquidación y partición de los bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, no fuera propuesta en forma amigable, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los ciudadanos BIKY I.C.M. y E.S.R.G., contrajeron en fecha 30 de Junio de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia de C.d.A.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009, puesta en estado de ejecución el día 03 de Marzo de 2009, la cual aunque fue consignada en copia simple que no fue impugnada por la contraparte, encontrándose la misma definitivamente firme; ello no obsta para que posterior a la demanda de partición, concurran ambas partes a convenir en la misma, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. ASI SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, acordada por los ciudadanos E.S.R.G. y BIKY I.C.M., ya identificados, en la forma pactada en el convenio celebrado ante este Tribunal por los mencionados ciudadanos en fecha 14 de Enero de 2011, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas del convenimiento, con inserción de la presente resolución para su respectivo registro y se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.

    Igualmente, por acuerdo de las partes, se levanta la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 23 Septiembre de 2010, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, le corresponden al actor, ciudadano E.S.R.G., desde el día 16 de Junio de 2001, fecha en la cual dio inicio a la relación laboral con la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., hasta el día 03 de Marzo de 2009, fecha en que se puso en estado de ejecución la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial.

    Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Suplente, (fdo.)

    Dra. M.d.P.F.R.

    La Secretaria Temporal, (fdo.)

    Abg. V.B.M.

    En la misma fecha siendo las ______________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo.)

    ymm Abg. V.B.M.

    Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. V.B.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.306. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes de Enero de 2011.

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