Decisión nº 127-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

El Vigía, 09 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003906

DECISION No. : 127 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 17 de junio de 1996, mediante Oficio No. 00099, que le dirige el Comandante del Destacamento Nº 63, Zona Policial No. 6, Tucání, Estado Mérida, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, remitiendo a su orden a los ciudadanos E.D.J.S.M., venezolano, casado, de 28 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.452.517, residenciado en El Pinar, sector Chimono y L.T.B., Venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en Tucaní, sector Inavi, Estado Mérida; quienes fueron detenidos por el distinguido (PM) Nº 137 W.C., a las 4:30, en el sector Río Frío, por haber sido señalados por el ciudadano J.A.M., venezolano, de 18 años de edad, residenciado en Tucaní, Estado Mérida, de haberle hurtado la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo).

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo el termino medio de la pena de seis (6) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 17 de junio de 1996, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, y es procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108 ordinal 4°, 455 ordinal 3º del Código Penal, 48 numeral 8, 282 y 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos E.D.J.S.M., venezolano, casado, de 28 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.452.517, residenciado en El Pinar, sector Chimono, Estado Mérida, y L.T.B., venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en Tucaní, sector Inavi, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.M., venezolano, de 18 años de edad, residenciado en Tucaní, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.

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