Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002872

ASUNTO : IP11-P-2008-002872

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA L.P.

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 10 de Diciembre de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en v.d.P. de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 10 de Diciembre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos correspondientes.

En el día (10-12-2008), se efectuó Acordo la L.P. en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2008-002872, seguida contra a los Ciudadanos E.R.U.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.720.393, soltero, nacido en fecha 07/07/1967, de 41 años de edad, de profesion u ofcio representante de Venta, natural de Maracibo, estado Zulia, y con residencia en casa 102, manzana R-12, Urb P.M.A., Punto Fijo, Estado Falcon, por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES, en razón de determinar la procedencia de la L.P. solicitada por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela la L.P. para el Ciudadano Imputado E.R.U.G., por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES, Así mismo señala que no existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, que haga estimar que el Ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

Mediante escrito interpuesto por la Defensa privada en la misma fecha por los Abg. J.D. y F.L. a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Solicitaban la L.P. de su defendido”.

Este Tribunal revisadas las actuaciones y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficiente elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, observándose así que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, por lo que se acordo mediante resolucion decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar la L.P. del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI, SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitcuion de la Republica Bolivariana de Venezuela Decretar L.P. al Ciudadano E.R.U.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.720.393, soltero, nacido en fecha 07/07/1967, de 41 años de edad, de profesion u ofcio representante de Venta, natural de Maracibo, estado Zulia, y con residencia en casa 102, manzana R-12, Urb P.M.A., Punto Fijo, Estado Falcon, por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES, Así mismo se Decreta el procedimiento Ordinario según el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2009. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. E.D.

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