Decisión nº KP02-N-2005-000304 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-000304

QUERELLANTE: E.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.164.039, con domicilio en Trujillo Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.508, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

QUERELLADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: S.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente querella a este tribunal, en fecha 11 de julio del 2005 por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el ciudadano E.O.U., ya identificado, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar la parte querellante que el acto administrativo por medio del cual se le destituyo del cargo que ostentaba en la administración publica, violenta normas de rango legal y constitucional que lesionan sus derechos y que por ende vician de nulidad tal acto administrativo.

La presente acción es admitida por este tribunal, el fecha 18 de julio del 2005, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido.

Constatada la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 09 de noviembre del 2006 y en la cual se solicito la apertura del lapso de prueba. Posteriormente, luego de vencido dicho lapso se realizo la audiencia definitiva, en fecha 10 de enero del 2008, en la cual se declaro inadmisible la querella propuesta por haber operado la caducidad.

Finalmente, llegado el momento del dictado del correspondiente fallo in extenso y luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión en los términos que se explanan a continuación:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera necesario, entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción alegada por la representación legal de la parte querellada. Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece, que todo recurso ejercido con fundamento a dicha ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ello así, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual se encuentra prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Así pues, en razón de lo expuesto, y luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las actas procesales que el acto administrativo que se impugna es de fecha 28 de Junio de 2004 y el cual fue notificado al querellante en fecha 29 de junio del 2004, fecha ésta ultima, a partir de la cual se iniciaban los lapsos para que el destinatario del acto ejerciera de conformidad con la ley los recursos correspondientes a los fines de atacar dicho acto administrativo de efectos particulares, tal y como lo hizo la parte querellante, quien intentó el recurso de reconsideración, por lo que es lógico suponer que el mismo está agotando en sede administrativa los recursos que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber el recurso de reconsideración el cual ejerció en fecha 20 de Julio del 2004 dentro del lapso legalmente previsto, y transcurridos los 15 días hábiles para que la administración diera respuesta al recurso de reconsideración en fecha 11 de Agosto del 2004 operó el silencio administrativo, ante lo cual el ciudadano E.O.U. procedió a interponer el recurso jerárquico extemporáneamente en fecha 09 de Septiembre del 2004, quedando firme el acto administrativo en fecha 11 de Agosto del 2004 momento en el cual opero el silencio administrativo a través del recurso de reconsideración.

En estricta sintonía con lo anterior, se observa que la presente querella funcionarial contencioso administrativa fue interpuesta por ante la oficina URDD en fecha 04 de Julio de 2005, y siendo admitida en fecha 18 de Julio del 2005, ya había transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa la inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide.

Por otra parte, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece de manera clara que el mismo acto administrativo da por terminado el agotamiento de la vía en sede administrativa y que solamente le queda el recurso contencioso funcionarial en el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, en razón de lo expuesto habiéndose intentado el recurso en fecha 04 de Julio del 2005, el mismo se encuentra caduco, y así se decide.

Finalmente, habiéndose detectado una causa que genera la inadmisibilidad de la acción propuesta, considera innecesario quien aquí decide, entrar a conocer el fondo de la controversia y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano E.O.U. contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

Se mantiene FIRME y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº J-013-2004 notificado en fecha 29 de Junio del 2004, aquí solicitada su nulidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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