Decisión nº WP01-R-2011-000189 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, PADILLA GUERRA J.A., YANEZ R.H.J. y N.L.W., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 del artículo 250, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, PADILLA GUERRA J.A., YANEZ R.H.J.d. “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el ciudadano N.L.W. como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”.

En fecha 12 de Mayo de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000189 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Marzo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para todos los ciudadanos, por cuanto se trata de una asociación de personas las cuales se encargan de cometer actos delictivos así como de vender las sustancias ilícitas en el referido sector y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos R.Y.H.J., PADILLA GUERRA J.A. y MAYORA BELLO ENDERBE JOSE. CUARTO: Decreta la PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos MAYORA BELLO ENDERBE JOSE titular de la cédula de identidad N°. 18.930.504...PADILLA GUERRA J.A. titular de la cédula de identidad N° 18.904.556...YANEZ R.H.J. titular de la cédula de identidad N° 17.992.079…y N.L.W. titular de la cédula de identidad N° 15.025.248. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º y 2º (sic), 251, 1º,2º y 3º (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, los imputados de autos, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les imponga una medida cautelar a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones de mis representados…

(Folios 30 al 39 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, PADILLA GUERRA J.A., YANEZ R.H.J. y N.L.W., tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 26 de Marzo de 2011 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folios 26 al 27 de la incidencia).

Asimismo, el 01 de Abril de 2011 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 68 al 69 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 5 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.5 Las que causen un gravamen irreparable…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, PADILLA GUERRA J.A., YANEZ R.H.J. y N.L.W., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a las pruebas testificales de los ciudadanos R.C.G., D.M. BELLO LOZANO, DIERI JOSERY P.P., R.V.P.P., A.S.R.Y.R.B.B., J.M.I. y J.C.M., esta Alza.N. tal petitorio en razón que en la fase de investigación dichos testigos deben presentarse ante el Ministerio Público para que surtan los efectos legales correspondientes. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, PADILLA GUERRA J.A., YANEZ R.H.J. y N.L.W., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 del artículo 250, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, PADILLA GUERRA J.A., YANEZ R.H.J.d. “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el ciudadano N.L.W. como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”.

SEGUNDO

Se NIEGA la admisión de las declaraciones de los ciudadanos R.C.G., D.M. BELLO LOZANO, DIERI JOSERY P.P., R.V.P.P., A.S.R.Y.R.B.B., J.M.I. y J.C.M., esta Alza.N. tal petitorio en razón que en la fase de investigación dichos testigos deben presentarse ante el Ministerio Público para que surtan los efectos legales correspondientes.

TERCERO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2011-000189

RM/NS/EL/bm/greisy.-

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