Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000267

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ENDERSON G.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.787.

DEMANDADA: LA PESCADERIA LOS FRUTOS DEL MAR J.E.F., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 9193, folios 2712 al 2720, Tomo 76 de fecha 11/04/1.995, representado por el ciudadano J.E.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.582, en su carácter de propietario.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO y L.D.V.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.555.405, 14.332.848 y 17.261.861, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 101.655, 128.766 y 133.444.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ENDERSON G.F.H. contra LA PESCADERIA LOS FRUTOS DEL MAR J.E.F., demanda que fue presentada en fecha 12/11/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 9).

Alega la representación judicial del accionante:

• Relata que el accionante comenzó en fecha 13/07/2004 a trabajar para la demandada y se mantuvo en forma armónica hasta el día 11/06/2008 cuando fue despedido de manera injustificada por el ciudadano J.E.P., con un tiempo de servicio de 3 años 10 meses interrumpidos de servicios.

• De igual manera se refiere que tenía un horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes y el día sábado laboraba media jornada, es decir desde las 07:00 a.m., a 12:00 m., en la pescadería.

• Asimismo la presente demanda tiene por objeto obtener el pago de sus prestaciones según los siguientes conceptos: Antigüedad, fideicomiso régimen viejo y nuevo en la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas, intereses moratorios sobre las cantidades correspondientes no depositadas a su favor e indexación por corrección monetaria por no haber sido canceladas al momento de ser exigibles al terminó de la relación laboral.

• A la par indica que el salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo refiere que a pesar que en fecha 06/08/2008 recurrió ante la Inspectoría del Trabajo sede en Guanare a los fines de hacer valer sus derechos y en esa oportunidad lo que obtuvo como respuestas fueron burdas argucias y subterfugios de la parte patronal sin que se lograra la cancelación de sus pasivos laborales dada la contumacia del patrono en cancelar las prestaciones sociales derivados de la relación laboral, es por lo que procede a demandar como en efecto demando a la firma personal LOS FRUTOS DEL M.J.E.P., en la persona de su representante J.E.P., titular de la cédula de identidad N° 5.674.582 en su carácter de propietario de dicha firma para que convenga en cancelar las prestaciones sociales devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma durante tres (3) años y 10 meses ininterrumpidos.

Requiriendo el accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 2004 noviembre hasta el año 2008 junio la cantidad de Bs. 3.993,00.

• Vacaciones vencidas no pagadas de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2005, 2006 y 2007, la cantidad de Bs. 1.833,00; así como las vacaciones fraccionadas del año 2008, la cantidad de Bs. 564,00.

• Utilidades vencidas de los años 2005, 2006 y 2007 la cantidad de Bs. 1.058,00, así como las utilidades fraccionadas del año 2008 la cantidad de Bs. 176,00.

• Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• La corrección monetaria producto del crecimiento del índice de precios al consumidor.

• Las costas y costos del presente juicio laboral calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Totalizando los conceptos a reclamar la cantidad de Bs. 7.624,00.

Por último estima la demanda en la cantidad de Bs. 9.300,00 tomando en consideración que la cantidad neta que se reclama en la demanda se incrementará

Fundamentando el accionante la pretensión de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el artículo 92 y la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108, 125, 174, 219, 223, 666 y 668.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 15/01/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 17/04/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, asimismo negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 52 al 53).

Subsiguientemente en fecha 28/04/2009, el abogado L.G.P.T., titular de la cédula de identidad N° 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 110.678, en su condición de apoderado judicial, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 207 al 211) en los siguientes términos:

Hechos que admite:

• Que en fecha 06/08/2008 el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare pretendiendo derechos laborales y éste mismo apoderado en sede administrativa negó, rechazó y contradijo la pretendida relación laboral.

Hechos que negó, rechazó y contradijo:

• Que negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos de manera absoluta, total y rotunda, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda incoada por el accionante que cursa desde los folios 02 al 09 del presente asunto.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo la pretendida relación laboral que invoca el demandante por cuanto jamás en modo alguno, éste ha laborado para su representado, esto es que nunca este ha sido trabajador de su representado, ni siquiera éste lo conoce, ni sabe quién es?, pues jamás en la vida lo ha visto, ni éste ha prestado servicio alguno a su representado.

• De igual forma negó, rechazó y contradijo que las negativas de la pretendida relación laboral por el demandante sean argucias y subterfugios de su representado.

• A la par negó, rechazó y contradijo que su representado haya sido contumaz en la cancelación de los pretendidos derechos laborales derivados supuestamente de una pretendida relación laboral por el demandante la cual es inexistente.

• Que negó, rechazó y contradijo que su representado adeude prestaciones sociales al demandante conforme al artículo 92 Constitucional.

• También negó, rechazó y contradijo que su representado adeude los pretendidos justos derechos adquiridos laborales por el demandante; asimismo no convengo en nombre de su representado a pagar prestación social alguna al demandante ya que éste nunca ha sido trabajador, ni prestados de servicios de su representado, ni siquiera se le conoce en la empresa de su representado.

• Igualmente negó, rechazó y contradijo que el demandante haya ingresado en fecha 13/07/2004 y haya egresado en fecha 30/06/2008 de la empresa de su representado porque jamás ha existido relación laboral alguna con el demandante que para su representado es un desconocido.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Seguidamente en fecha 29/04/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 17/04/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 212) recibido en fecha 07/05/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 214) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 13/05/2009 (f. 223 al 231) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 29/06/2009, a las 10:00 a.m., (f. 2 pieza segunda) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual. En la cual concluida la evacuación de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como la parte demandada y propuesta la tacha de testigo en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada respecto a la declaración del testigo J.L.E.M., titular de la cédula de identidad N° 24.538.711, se ordena abrir la incidencia tal como lo estipula el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá de conformidad con los artículo 84 y 85 ejusdem, este es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes, las cuales se evacuaran en la audiencia oral que tendrá lugar a una hora determinada, en todo caso la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva, en el entendido que la incomparecencia del tachante a la audiencia, se entenderá como desistimiento de la tacha; y si no compareciera el proponente del testigo quedará desechada la prueba testimonial. En consecuencia, advirtiendo a ambas partes que se fijará por auto separado una vez que conste la promoción de pruebas de la incidencia de tacha y su respectivo auto de admisión para la continuación de la referida audiencia oral y pública a los fines de evacuar las respectivas probanzas; así como sus conclusiones y dictar el dispositivo oral del fallo. Posteriormente en fecha 01/07/2009 el apoderado de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia (f. 10 al 11 cuaderno de tacha) y admitida en esa misma fecha dicho escrito de pruebas de la parte tachante y asimismo deja constancia que la parte accionante no consigno escrito de promoción de pruebas en la incidencia; siendo que se fijo la oportunidad para la continuación procesal de la presente causa el día lunes 06/07/2009 a las 02:30 p. m., día en el cual comparecieron ambas partes evacuándose las pruebas de la incidencia de la tacha de testigo, sus conclusiones y dictó el dispositivo oral del fallo, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 26 al 30).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Que su representado Enderson Fernández comenzó a laborar para la firma personal Los Frutos del Mar el 13/07/2004 hasta el 11/08/2008 fecha en la que decidió voluntariamente retirase de su sitio de trabajo, que durante los tres (3) años y 10 meses que duró su representado trabajando para la demandada en cual se encontraba sujeto a un horario de trabajo como esta plasmado en su escrito libelar y en algunas oportunidades se excedía de ese horario, vale decir que trabaja más de la jornada indicada en el escrito libelar.

• Asimismo refiere que no se tomo el punto de las horas extras porque la parte accionante carecía de documentos que acreditará que efectivamente en que se había laborado por cuanto se limitaron a establecer el horario y al sacar los cálculos de la jornada ordinaria más sin embargo que la hora establecida del trabajador no es precisamente la que se estableció en el escrito libelar sino que muchas veces salía a las 7:00, 8:00 ó 09:00 de la noche pero su oportunidad cuando se evacuen las pruebas no se pudo plasmar en el escrito libelar.

• De igual forma le llama la atención donde se pretenda simular una relación de trabajo que por motivo que desconoce el abogado de la parte accionante de una manera flagrante porque lo dicho en la audiencia preliminar no es vinculante para la audiencia de juicio en la audiencia preliminar el propietario J.E.P. admitió la relación de trabajo y para sorpresa posteriormente en la contestación demanda dice no conocer a la parte actora, para nadie es un secreto que para muchos patronos utilizan un subterfugios y artimañas para tratar de desvirtuar una relación laboral, pero no debemos el artículo 89 de la Constitución que en la relaciones laborales deben prevalecer los hechos sobre la forma o apariencias, existen empresas que tratan de simular la relación laboral pero nunca pensé que fuera tal punto, de que una empresa que tenga trabajadores que no llevan registro de personal ni siquiera saben como le pagan a los trabajadores ni llevan una nómina tanto por el principio de la comunidad de la prueba tanto por la parte demandada como de la parte actora porque se vino es a que se haga justicia porque jamás se puede pretender por quién aquí demanda voy a llevar a un trabajador para tratar de engañar al Tribunal, porque si activaron el aparato jurisdiccional es por que le asiste la razón que efectivamente existió una relación de trabajo y como todos sabemos que el débil jurídico siempre va carecer de medios de pruebas para enfrentar en juicio y poder demostrar la relación de trabajo, tanto es así que el legislador patrio del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una presunción legal cuando le corresponde al trabajador demostrar la relación de trabajo y en su parte in fine quedó plasmado de que el obrero- patronal es el más débil y generalmente nunca tiene acceso a la documentación de la parte patronal se le presentan esa serie de circunstancias más aún les causa extrañeza que hayan llegado a juicio y que se haya practicado una inspección a la parte demandada.

• Igualmente el hecho de manifestar que no conocen al trabajador es un hecho grave en una audiencia de juicio porque de demostrarse que si existió la relación laboral estaremos ante una consecuencias jurídicas de otra magnitud contra el patrono.

• Asimismo relatan que con las probanzas que trajeron ante este Tribunal van a demostrar que efectivamente hubo una relación de trabajo, hubo una prestación del servicio, una subordinación y una contraprestación por ese servicio y es por ello que reitero que en esta audiencia en la evacuación de las pruebas con certeza, objetividad van a dar por sentado que existió una relación de trabajo, una subordinación, una prestación del servicio y una contraprestación por parte de la demandada y una prestación del servicio por parte del demandante.

En este estado la ciudadana Juez pregunta que aclare a la representación judicial que indique que conceptos reclama en base a que salario y la actividad desempeñada por el accionante, en la cual responde:

• La actividad desempeñada por el accionante era la limpieza de camarones, vale decir todos los productos del mar que llegaban allí y los en base al salario mínimo de cada periodo decretado por el Ejecutivo Regional.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la empresa demandada al momento de hacer su defensa expuso que:

• La representación judicial de la parte demandada manifiesta que con respecto a la demanda que incoa el accionante contra su representada en primer lugar negó, rechazó y contradijo la pretendida demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho. En segundo lugar paso en forma pormenorizada en punto por punto de esa demanda por demás temeraria.

• Negó, rechazó y contradijo la pretendida relación de trabajo porque jamás en modo alguno haya laborado para su representado, pues nunca a sido trabajador de su representado y jamás en la vida lo ha visto ni a tenido ningún vinculo con él.

• Negó, rechazó y contradijo que su representado le deba al demandante prestaciones sociales, como antigüedad, fideicomiso, régimen viejo y nuevo de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta tickets, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas, intereses moratorios sobre las cantidades correspondientes e indexación o corrección monetaria por cuanto no fue cancelada al termino de la relación laboral por no haber existido nunca la pretendida relación de trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo que en fecha 31/07/2004 el demandante comenzó a trabajar con la firma personal como lo indica en el libelo de demanda.

• Negó, rechazó y contradijo que la pretendida e inexistente relación de trabajo que se haya mantenido en forma armónica hasta el 11/06/2008.

• Negó, rechazó y contradijo que su representado haya despedido en forma injustificada al demandante por cuanto este ni siquiera lo conoce.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante ante el pretendido despido injustificado tuviese tres (3) años y 10 meses ininterrumpidos por cuanto no existió relación laboral alguna.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya encontrado sujeto a un horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes y el día sábado media jornada, es decir de 7:00 a.m., a 12:00 m., en la pescadería LOS FRUTOS DEL MAR J.E.P, ubicada en la calle 9 entre carrera 13 y 14 frente a la Plaza A.B. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por cuanto su representado ni siquiera lo conoce y nunca lo ha contratado para la prestación de servicio alguno.

• Admito solo el hecho que en fecha 06/08/2008 el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Guanare pretendiendo derechos laborales y éste mismo apoderado en sede administrativa negó, rechazó y contradijo la pretendida relación laboral tal y como se evidencia de la documental que promovió marcada “G”.

• Negó, rechazó y contradijo la pretendida relación laboral por el demandante sean burdas argucias y subterfugios de su representado.

• Negó, rechazó y contradijo que su representado haya sido contumaz en la cancelación de los pretendidos derechos laborales derivados supuestamente de una pretendida relación laboral por el demandante la cual es inexistente.

• Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude prestaciones sociales al demandante conforme al artículo 92 Constitucional.

• Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude los pretendidos justos derechos adquiridos laborales por el demandante; asimismo no convengo en nombre de su representado a pagar prestación social alguna al demandante ya que éste nunca ha sido trabajador, ni prestados de servicios de su representado, ni siquiera se le conoce en la empresa de su representado.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya ingresado en fecha 13/07/2004 y haya egresado en fecha 30/06/2008 de la empresa de su representado porque jamás ha existido relación laboral alguna con el demandante que para su representado es un desconocido.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• Asimismo refiere que con respecto al alegato esgrimido de la parte demandante señaló que son hechos nuevos que no están en el libelo de la demanda y que deben ser desechados por este Tribunal sobre todo l; a hora de salida eso no esta en el libelo de la demanda, por otra parte alega una simulación de la relación de trabajo y dice también que como se le paga a los trabajadores pero Ud., misma esta conciente que el fue a la Inspección y vio los recibos que están firmados y sabe que los recibos son personalizados el pago de los salarios y parte de eso que no se lleva un control de salida la empresa tienen una cámara donde consta la entrada y salida de cada uno de los trabajadores. Asimismo alega el hecho de no conocer al trabajador es grave para el patrono el cual es falso el cual no esta establecido en ninguna norma legal no es una obligación del patrono conocer a sus trabajadores, todos estos hechos nuevos deben ser desechados por parte de este Tribunal en virtud que no están en el libelo de demanda.

En este estado la parte demandante al otorgarle el derecho a expone:

• Indica que el retiro fue que el ciudadano Pineda lo comino por la fuerza que tenían que irse de la pescadería en realidad es lo que esta plasmado en el libelo. Con relación a lo otro fue un error se coloco el régimen viejo pero de los mismos cálculos se evidencia que no se esta reclamando nada del régimen viejo.

• Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que no son hechos nuevos que se han traído aquí como la forma de cómo se realiza el pago de los trabajadores para eso solicito una inspección judicial en la cual manifestó y que en su oportunidad de evacuación iba hacer referencia y trajo a colación lo que se va a discutir en las pruebas.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que por cuanto la parte demandada enervó la pretensión del accionante invocando la inexistencia de la relación laboral en virtud de que el empleador no lo conoce, ni jamás en la vida lo ha visto, ni éste ha prestado servicio alguno a su representado; así como la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al demandante demostrar la existencia de la relación laboral en virtud de que el empleador no lo conoce, ni jamás en la vida lo ha visto, ni éste ha prestado servicio alguno; así como la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos M.X.d.C., J.L.E.M. y Escalona L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 12.008.065, 24.538.711 y 10.059.543. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio.

M.X.D.C., titular de la cédula de identidad N° 12.008.065, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta:

- Indica que conoce al ciudadano Enderson Fernández y lo conoce por parte de su hijo.

- Manifiesta que su hijo trabajo en la pescadería y actualmente esta trabajando en la mueblería.

- Señaló que su hijo trabajo en lo deposito que ella lo llama así que ésta por la calle 9 y sabe que es FRUTOS DEL MAR pero ellos le dicen deposito.

- Refiere que el dueño es el señor Alí porque ella vive cerca por la calle 11, como a tres cuadras.

- Que su hijo trabajo en el año 2004 de junio a julio.

- Que lo conoce por medio de su hijo porque tiene familia en Gato Negro y el muchacho es de Gato Negro también y su hijo se lo llevo para su casa para que ella le hiciera la comida porque él iba a trabajar en el depósito; porque su hijo se iba a retirar y le iba a traer un muchacho para trabajar en la cual ella le llevaba la comida al muchacho porque se le hacia un poco difícil ir a comer.

- Señala que es a Enderson que le llevaba la comida.

- Indica que le llevaba la comida que tocaba el timbre y le entregaba la comida.

- Manifiesta que le vendió la comida como tres años y pico y de la fecha no se acuerda.

- Que le llevaba la comida al deposito de la pescadería y lo llama deposito porque es donde llevan los pescados que van arreglar.

Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte demandada el testigo responde:

- Indica que la dirección es por la calle 9 al final y ella lo llama depósito porque es donde arreglan los pescados, la cual dice frutos del mar y están a fuera unos dibujos de pescaditos.

- Manifiesta que ella no viene de Gato Negro porque ella vive por la calle 11 a tres cuadras.

- Señala que cuando le llevaba la comida salía el muchacho con una bata larga y unas botas salía de adentro más no dice que lo vio trabajando y le recibía la comida y se ponía comer detrás de una cava.

J.L.E.M. titular de la cédula de identidad N° 24.538.711, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), indica:

- Que conoce al ciudadano Enderson y lo conoce de Gato Negro porque tiene familiares en ese sitio.

- Asimismo refiere que lo conoce del trabajo de la pescadería Frutos del Mar.

- Señala que el trabajo un tiempo y se fue en julio y como conoce al ciudadano Enderson y le dijo al señor Ali dueño de Frutos del Mar que el se retiraba y le dijo que tenía un conocido que ría trabajar y el se retiro el 13 de julio y ese mismo empezó a trabajar.

- Manifiesta que le pagaban la cantidad de Bs. 110,00 semanal en efectivo.

- Que la labor que realizaba era la manipulación de alimentos y la limpieza de calamares y camarones entre otros.

- Que su horario era desde las 7 hasta las 5 a veces.

- Que en el turno normal le pagaban la cantidad de Bs. 110,00 y el horario era de 07:00 a 5:00 y al culminar el trabajo tenían que dejar limpio todo el lugar de trabajo.

- Que el señor Enderson quedo por él, con el mismo sueldo y bajo las mismas condiciones.

- Señala que lo llevo el 13 de julio y el señor Ali le dijo póngase el uniforme.

Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte demandada el testigo responde:

- Manifiesto que lo llevo el 13 de julio del año 2004.

- Que él trabajo el 04 de junio y se retiro el 12 de julio del 2004.

- Señala que la pescadería queda en la calle 9 cerca de la DISIP en la planta Frutos del Mar.

- Que a él lo contrato Ali que es el dueño de la pescadería y con el era que hablaba.

- Indicaba el señor Ali colóquese el uniforme las botas y la bata de color verde y tiene un símbolo de Frutos del Mar.

Con relación a la propuesta la tacha de testigo en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la declaración del testigos J.L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.538.711, se ordena abrir la incidencia tal como lo estipula el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá de conformidad con los artículo 84 y 85 ejusdem, este es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes, las cuales se evacuaran en la audiencia oral que tendrá lugar a una hora determinada, en todo caso la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva, en el entendido que la incomparecencia del tachante a la audiencia, se entenderá como desistimiento de la tacha; y si no compareciera el proponente del testigo quedará desechada la prueba testimonial. En consecuencia, advirtiendo a ambas partes que se fijará por auto separado una vez que conste la promoción de pruebas de la incidencia de tacha y su respectivo auto de admisión para la continuación de la referida audiencia oral y pública a los fines de evacuar las respectivas probanzas; así como sus conclusiones y dictar el dispositivo oral del fallo. En la cual la parte promovente de la tacha del testigo en fecha 01/07/2009 promovió sus respectivos escritos de pruebas en la incidencia que cursa desde los folios 10 al 11 del cuaderno separado y siendo admitidas en esa misma fecha; asimismo dejándose constancia que la parte demandante no promovió las respectivas pruebas en la presente incidencia (f. 66 al 67 cuaderno separado).

Pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de la tacha de testigo: Pruebas testifícales: La prueba de testigo del ciudadano E.A.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.887 y domiciliado en la calle principal del Barrio Curazao casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. De lo cual no compareció a rendir su respectiva declaración razón por la cual esta juzgadora no tiene méritos sobre que pronunciarse. En cuanto a la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Si en sus archivo o sistemas informáticos del Seguro Social Obligatorio desde el mes de junio del año 2004 a julio del año 2004 se encuentra el ciudadano J.L.E.M., titular de la cedula de identidad N° 24.538.711, bien sea activo o retirado en algunas de las empresas. Asimismo solicita al referido Instituto el Régimen de Paro Forzoso. Probanza que fue admitida y librado su respectivo oficio en esa misma fecha, en la cual en la oportunidad de su evacuación observa ésta sentenciadora que no cursa en las actas procesales respuesta alguna razón por la cual no tienen méritos sobre que pronunciarse. Asimismo promueve la parte demandada copias de los documentos suscritos que llevan las empresas de su representado ante el IVSS y la derogada Política Habitacional, que cursa desde los folios 12 al 65 del cuaderno separado. Documentales en copias simples no impugnadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo del número de personas que tiene inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social. En cuanto a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 29/06/2009. Advierte a la parte promovente que oirá tal declaración del testigo y se pronunciará más adelante sobre su valoración.

ESCALONA L.R. titular de la cédula de identidad N° 10.059.543, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), indica:

- Que lo conoce porque vive porque en Gato Negro y lo conoce desde hace 2 años porque es vecino.

- Manifiesta que le hace el transporte desde hace dos años para el trabajo en Frutos del Mar.

- Indica que la dirección es la calle 9 Barrio La Arenosa.

- Que lo traía a las 7:00 de la mañana y al mediodía se le llevaba el almuerzo y en la tarde lo llevaba porque son 8 kilómetros de distancia.

- Que la comida se la hacia la señora Xiomara y a veces se la mandaba con él.

- Que la pescadería es de J.A.N. pero lo conoce como Alí.

Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte demandada el testigo responde:

- Que le consta que trabajaba ahí porque le hacía el transporte todos los días lo traía y lo retiraba.

- Manifiesta que hacia de todo, lavaba la pieza donde trabajaba y trabajaba con el pescado un día limpiaba camarones y los otro días limpiaba toda clase de pescado.

- Señala que aproximadamente trabajo 4 años.

- Indica que el dueño se llama A.P..

Manifiesto que lo llevo el 13 de julio del año 2004.

- Que él trabajo el 04 de junio y se retiro el 12 de julio del 2004.

- Señala que la pescadería queda en la calle 9 cerca de la DISIP en la planta Frutos del Mar.

- Que a él lo contrato Ali que es el dueño de la pescadería y con el era que hablaba.

- Indicaba el señor Ali colóquese el uniforme

Deponentes que son contestes en que conocen al accionante ENDERSÓN G.F.H., que laboraba para la firma personal LOS FRUTOS DEL MAR, que comenzó a laborar el 13/07/2004 cumpliendo funciones de limpieza de camarones y calamares entre otros para la pescadería y usaba el uniforme que le indicaba el señor Ali. Y así se aprecia.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, planillas de control diario de la Pescadería correspondiente al mes de noviembre del año 2007, que cursa desde los folios 58 al 59. Documental en copias simples en el cual la representación judicial de la parte demandada los cuales desconoce en la audiencia de juicio por no estar firmados. Este Tribunal observa que el desconocimiento es un medio de impugnación de la prueba documental, el cual recae sobre la firma, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; ahora bien siendo que tal probanza son copias simples que si bien es cierto no están suscrita por ningún representante de la empresa, esta juzgadora le otorga valor probatorio como un indicio de la información allí indicada. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

- Las planillas de registro de control diario de entrada y salida de los trabajadores de la pescadería, desde el 13-07-2004 al 11/06/2008.

- Las nominas de pago firmada por los trabajadores correspondientes al mismo periodo desde el 13-07-2004 al 11/06/2008, o en su defecto exhiba la forma como realiza los pagos de salarios a sus trabajadores.

Prueba esta admitida según auto de fecha 13/05/2009 (f. 223 al 231) y en la oportunidad de requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición de las documentales solicitadas por la parte accionante la representación judicial del demandado manifiesta que no los exhibe porque no esta en ninguna norma legal y el accionante no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así la prueba imposible. Ante la situación planteada es necesario indicar al demandado que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación del accionado de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados y siendo que las nominas de pago y el registro de control diario de entrada y salida objeto de la exhibición son obligaciones de todo patrono y que deben encontrarse en poder del accionado esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la inspección judicial solicitada por la parte demandante y visto la diligencia de la parte demandada de fecha 12/05/2009 (f. 219 al 222)

Asimismo fija la oportunidad para practicar la inspección judicial para el día jueves 11 de junio del 2009, a las 10:00 de la mañana, con el fin de verificar:

• La forma como realizó la empresa los pagos de salario a sus trabajadores en el periodo 13/07/2004 al 11/06/2008 ambos inclusive.

• De la existencia de nominas firmadas por los trabajadores de la demandada correspondiente al periodo 13/07/2004 al 11/06/2008 ambos inclusive.

• Constatar a través de la planilla de Registro de Control de Trabajadores correspondientes al mes de noviembre, cuantos trabajadores existían para las fechas 12, 13, 14, 15,16 y 17 de noviembre de 2007.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 13/05/2009 (f. 223 al 231) y siendo admitida por este Tribunal en la cual acordó fijar oportunidad para su practica para el jueves 11/06/2009 a las 10:00 a.m., oportunidad que se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de realizar la Inspección Judicial en la presente causa N° PP01-L-2008-000267 Parte Actora ciudadano ENDERSON G.F.H. contra la empresa LOS FRUTOS DEL MAR (f. 10 al 13), en la planta procesadora de la empresa demandada LOS FRUTOS DEL MAR ubicada en la calle 9 entre carrera 15 con avenida S.B. local Nº 15-194 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el tribunal deja constancia que se identifica con el nombre PESFRUDEMAR, igualmente, en la fachada se visualiza PLANTA DE P.D.F.D.M. Y RIOS, al lado superior izquierdo se identifica: H F HOGAR FRIO Y ALGO MAS…, RIF V-05674582-0M NIT 0034137641, ESPECIES TAMAÑOS Y COLORES LOS FRUTOS DEL M.P., tal como se evidencia en la reproducción audiovisual. Tribunal realizo la revisión de unos recibos de pago de nominas expedidos por las empresas HOGAR FRIO Y ALGO MAS y otros por PESFRUDEMAR, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, así como también de documentos contables desde el mes de julio 2004 hasta septiembre 2004. Probanza que ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que pagan los salarios con recibos y corresponden a las empresas antes mencionadas. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada marcadas con las letras “A, B, C, D y D1” que cursan desde los folios 66 al 80 y desde el 85 al 93. Copia simple del Registro de Comercio (Firma Personal Comercial) denominado Los Frutos del Mar J.E.P., del ciudadano, que cursa desde los folios 66 al 69. Se refiere a una firma personal del ciudadano J.E.P., titular de l a cédula de identidad N° 5.674.582…la cual ha establecido un Fondo de Comercio el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Que se ha acordado la apertura de una sucursal en la ciudad de Barinas… explotando el ramo u objeto social del precitado fondo de comercio. SEGUNDA: Se acordó llevar aumento de capital social de la referida firma comercial. Al folio 70 copia simple del fondo comercial “Los Frutos del Mar J.E.P... su objeto principal será el transporte, distribución, compra-venta y comercialización en general de todo genero alimenticio, y en especial manera aquellos productos de la dieta básica humana proveniente del mar tales como: pescados, mariscos, etc…Documental marcado letra “B” (F. 73 al F.77) copia simple del fondo de comercio “Los Frutos del Mar J.E.P.”,.. Participando la modificación del nombre comercial del establecimiento o del fondo de comercio, esto es, de denominarse “Los Frutos del Mar J.E.P.” paso a denominarse a partir del registro “Pesquera Los Frutos del Mar P.G.G.” Documental marcada con letra “C” (F. 78 al F. 80) copia simple del documento que se refiere al Fondo de Comercio “Pesquera Los Frutos del Mar P.G.G.”… de abreviar su denominación comercial a “PESFRUDEMAR”… quedando su denominación comercial a siguiente manera: “PESQUERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G.” (PESFRUDEMAR). Documental marcada con la letra “D” copia simple del documento del fondo de comercio razón social...”Hogar Frió…y algo más..” objeto social: … distribución, representación, mantenimiento y comercialización en general de equipos de refrigeración, mantenimiento y comercialización en general de equipos de refrigeración, productos detergentes y de limpieza en general…(F. 85 al f.88); Documental marcada con la letra D1 copia simple de la ampliación del objeto social del fondo de comercio “Hogar Frío …y algo más”,.. ..También podrá dedicarse al transporte, monta carga, receptoria, procesamiento, etiquetaje, embalaje y empaque de productos tales como: aves, cerdo, carnes, pescados… mariscos… (F. 89 al 93.). Documentales en copia simple no impugnadas por la parte contraria, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionado tiene varios fondos de comercio a través de los cuales comercializa, procesa, distribuye, los productos del mar. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “E” documento poder de fecha 07/06/2005, que cursan desde los folios 81 al 84. Documental que este juzgado no le otorga valor probatorio por no aportar nada al punto controvertido en la presente causa. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “F” planilla de reclamo por la Inspectoría del Trabajo, que cursa a los folios 94 al 97. Documental que juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el demandante ENDERSON FERNANDEZ acudió ante la Inspectoria del Trabajo de Guanare e interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales contra el empresa “Los Frutos del Mar, representada por el ciudadano J.E.P., expediente 029-2008-03-0614. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “G” acta suscrita ante la inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, de fecha 06/08/2008, que riela al folio 98. Documental no atacada por la parte contraria que esta Juzgadora confiere valor probatorio como demostrativo que en fecha 06/08/2008, la representación judicial negó la relación laboral. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcadas con las letras “H e I” facturas de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de “PESFRUDEMAR” desde enero/2005 a noviembre/2006, que cursa a los folios 99 al 117. Documentales que este tribunal confiere valor probatorio como demostrativo del número de personas que tiene inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social. Y así se aprecia

Promueve la parte demandada marcadas con las letras “J y K” facturas de pago al referido Instituto de “HOGAR FRIO…Y ALGO MAS” desde enero/2005 a octubre/2006, que cursa desde los folios 118 al 136. Documentales en copias simples no impugnadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo del número de personas que tiene inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social. Y así se aprecia

Promueve la parte demandada marcadas con las letras “M, N, Ñ y L” hojas de pago de prestaciones a los trabajadores de PESFRUDEMAR desde el año 2005 al 2008, que cursa a los folios 142 al 152 y el folio 137. Documentales que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aportan al punto controvertido. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcadas con las letras “LL, O, P y Q” hojas de pago de prestaciones sociales a los trabajadores “HOGAR FRIO…Y ALGO MAS” desde el año 2005 al 2008, que cursa a los folios 138 al 141 y desde los folios 153 al 172. Documentales que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aportan al punto controvertido. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcadas con las letras “R y S” los horarios de trabajo de las respectivas empresas, que cursa a los folios 173 y 174. Documentales no impugnadas por la contraparte que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo del horario de trabajo de ese fondo de comercio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcadas con las letras “T, U, V y W” copias de los libros de vacaciones y horas extras certificados por la Inspectoría del Trabajo, que cursa a los folios 175 al 191. Documentales que este juzgado otorga valor probatorio como demostrativo que la accionada cumplió con las formalidades de ley para llevar los registros de vacaciones y horas extras. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “X y Y” pagos de las prestaciones sociales de ambas empresas de su representado, que cursa desde los folios 192 al 200. Documentales que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aportan al punto controvertido. Y así se aprecia

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que remita a este Tribunal lo siguiente:

• Copia certificada de los horarios de trabajo de las distintas empresas “PESFRUDEMAR” y “HOGAR FRIO…Y ALGO MAS”, representado por el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad N° 5.674.582.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 13/05/2009 (f. 223 al 231) siendo librado el Oficio Nº PH02OFO200900140 en la misma fecha (f. 235) y en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio este Tribunal al revisar la actas procesales atisba que no consta respuesta alguna de dicho ente razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos que apreciar en relación a esta prueba de informe.

Asimismo promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en sus archivos o sistema informático se encuentra inscrito en el seguro social obligatorio el ciudadano ENDERSON G.F.H., titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.787, en alguna de las empresas “PESFRUDEMAR” y “HOGAR FRIO…Y ALGO MAS”.

• Asimismo informe sobre el Régimen Prestacional de empleo, que sustituyo al Paro Forzoso.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 13/05/2009 (f. 223 al 231) y se libró su respectivo oficio N° 0H02OFO2009000140 de ésta misma fecha. Al proceder su evacuación se evidencia que consta la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Cajas Regionales, Oficina Administrativa Guanare según N° 0236/2009 de fecha 01/06/2009 en la cual informa que el ciudadano ENDERSON G.F.H., titular de la cédula N° 18.668.787, no aparece registrado en el sistema del IVSS. Documental que esta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante no fue inscrito ni aparece registrado en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad correspondiente. Y así se aprecia.

Igualmente promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al BANAVIH de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en sus archivos o sistema informáticos del Régimen Prestacional de la Vivienda, desde enero/2004 a diciembre/2008, se encuentra inscrito el ciudadano ENDERSON G.F.H., titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.787, bien sea ACTIVO ó RETIRADO, en alguna de las empresas “PESFRUDEMAR” y “HOGAR FRIO…Y ALGO MAS”.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 13/05/2009 (f. 223 al 231) siendo librado el Oficio Nº PH02OFO200900144 de fecha 14/05/2009 (f. 236) y en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio este Tribunal al revisar la actas procesales atisba que no consta respuesta alguna de dicho ente razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos que apreciar en relación a esta prueba de informe.

A la par promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Entidad CASA PROPIA, agencia Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en la cuenta N° 007-E-000987-6 se realizaron los pagos del demandante ENDERSON G.F.H., titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.787, en alguna de las empresas “PESFRUDEMAR” y “HOGAR FRIO…Y ALGO MAS”, desde enero/2004 a diciembre/2008.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 13/05/2009 (f. 223 al 231) siendo librado el Oficio Nº PH02OFO200900144 de la misma fecha (f. 233) y en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio este Tribunal al revisar la actas procesales atisba que no consta respuesta alguna de dicho ente razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos que apreciar en relación a esta prueba de informe.

También promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Entidad CORP BANCA, agencia Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en el Rif V-5674582-0 se realizaron los pagos del demandante ENDERSON G.F.H., titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.787, en alguna de las empresas “PESFRUDEMAR” y “HOGAR FRIO…Y ALGO MAS”, desde enero/2004 a diciembre/2008.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 13/05/2009 (f. 223 al 231) siendo librado el Oficio Nº PH02OFO200900144 de la misma fecha (f. 232) y en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio este Tribunal al revisar la actas procesales atisba que no consta respuesta alguna de dicho ente razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos que apreciar en relación a esta prueba de informe.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos A.M., H.H.G.M. y E.A.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.578.629, 12.814.175 y 15.798.887. El Tribunal los admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva, personas que el promovente deberá presentar en la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

E.A.R.E., titular de la cédula de identidad N° 15.798.887, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), indica:

-Bueno yo tengo aproximadamente, tengo 5 años con aproximadamente 5 meses y mi cargo ahí es administrador.

-Porque el nunca fue un trabajador de la empresa.

Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte demandada el testigo responde:

-Según la inspección que ustedes hicieron allá en la empresa ustedes pudieron constatar que era por medio de unos recibos que se hacían quincenalmente verdad que si y otra cosa como mi jefe yo soy administrador de el es persona natural por ser persona natural el tiene dos fondo de comercio que es Hogar Frío y pesquera frutos del mar yo soy administrador de ambas empresas simultáneamente.

-Pero el asiento del libro diario.

- Esta ubicado en la Calle 9 entre carrera 13 y 14 frente a la plaza A.b..

- El propietario es J.E.P..

-No otra empresa Frutos del Mar si no una empresa de procesamiento venta procesamiento almacenamiento y venta del detal y al mayor que se llama Hogar Frío y Algo Mas.

-La administración de PesFrudemar lo llevo yo el control ahí en el mismo galpón por ser persona natural no se en el mismo galpón pero diariamente cuando se llega la hora de la tarde yo subo hacia la pesquera para hacer cierre de caja y gastos que ellos hayan hecho revisar las respectivas talonarios facturas que ellos hallan emitidos y los tiques de caja.

- A la calle 9 entre carrera 13 y 14.

- En hogar Frío, Hogar Frío esa son dos administraciones que la llevo en un solo allá en la dirección de los Frutos de Hogar Frío verdad como le digo lo que yo las cuentas que me rinden los empleados y eso cuando subo en la tarde todos los días a las 6:30 es de pesquera Los Frutos del Mar frente a la plaza A.B.H.F. es otra administración.

-En pesquera los Frutos del mar hay dos.

-Dos trabajadores.

-Manifiesta que Pesquera eso como usted dice así se me esta refiriendo a que hogar frío no ahí se maneja única y exclusivamente en la plaza A.B. en la dirección donde queda Frutos del Mar es la administración de las ventas al detal mas no al mayor ni se procesa ni se almacena ni se este se hace venta al mayor si no exclusivamente venta al detal.

-Manifiesta que en Hogar Frío.

-Dice que no, no todos los trabajadores que yo tengo allá casi lo que están en el los Frutos del Mar están registrados en el seguro Social ley de Política habitacional.

- Que en hogar frío como dije anteriormente se vende al mayor pesquera los Frutos del Mar al detal una ves que los empleados que tenemos allá en la empresa que es los frutos del mar cuando hace sus pedidos y al cierre de mes se hace su factura legal por medio de notas de pedido ese pedido que se procesa allá se lleva para allá para vender al detal pesquera los frutos del mar.

- Que es el mismo dueño.

- Dice que los cálculos eso lo lleva por medio de los recibos de pago una ves que eso los lleva la contabilidad de la empresa en los libros diario y el mayor el contador cuando llega el fin de año yo le doy las fechas en que ingresaron y el tiempo en bueno de enero a diciembre porque ya normalmente lo hacemos así.

- Que en allá normalmente en la empresa en las dos empresas se tiene un sistema de cámaras.

- Señala que en el proceso en la entrada suficiente cámaras para saber el personal que entra allá y allá ustedes pudieron constatar que allá decía solo personal autorizado en la planta de proceso.

- Manifiesta que es de trabajador de dirección y confianza

Declaración que esta Juzgadora no le merece confianza por cuanto sus dichos no son objetivos y están parcializados con la parte demandada. Y así se aprecia.

DECLARACION DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte accionante ciudadano ENDERSON G.F.H., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, quien expuso:

-Que empezó el 13 julio del 2004.

- Que finalizo el 11 de junio del 2008.

- Que laboro en la planta de p.F. del Mar.

- Que estaba ubicada en la Calle 9 con carrera 14 y 15

- Que su trabajo era manipulación de alimentos mantenimiento cuando se terminada la jornada de trabajo limpia camarones y mariscos

- Que su horario era de 7:00 de mañana a 5:00 de la tarde y a veces horas extras hasta tarde de la noche nueve.

- Que trabajaba de lunes a sábados.

- Que le pagaban Bs.110, 100, 110 semanal.

Declaración de parte que esta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que empezó el 13 julio del 2004, finalizo el 11 de junio del 2008, que laboro en la planta de p.F. del Mar, que estaba ubicada en la Calle 9 con carrera 14 y 15, que su trabajo era manipulación de alimentos mantenimiento cuando se terminada la jornada de trabajo limpia camarones y mariscos con un horario era de 7:00 de mañana a 5:00 de la tarde y a veces horas extras hasta tarde de la noche nueve. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que la parte demandada enervó la pretensión del accionante invocando la inexistencia de la relación laboral en virtud de que el empleador no lo conoce, ni jamás en la vida lo ha visto, ni éste ha prestado servicio alguno a su representado; este Tribunal esboza lo siguiente:

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Al respecto considera necesario este Tribunal recordar lo que expresa el Profesor R.J.A.G. en su Libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décima cuarta edición, Pág. 11 relacionado al derecho del trabajo:

“Es el conjunto de preceptos de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencias ajenas… Siendo importante destacar el régimen de protección que nos da el ordenamiento jurídico- laboral aplicable con respecto a la prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con ánimo productivo por el ser humano, bajo condiciones de dependencia. Así se configura un esbozo binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina exclusivamente a quienes presten servicios personales en las condiciones antes referidas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral. (Fin de la cita).

En tal sentido en virtud que la representación judicial enervó la pretensión negando la existencia de la relación laboral en virtud que el empleador no lo conoce, ni jamás en la vida lo ha visto, ni éste ha prestado servicio alguno a su representado; demostrar al accionado tal situación.

Aunado a lo anterior es necesario recordar que para referirse a la existencia de la relación laboral, el legislador señaló un conjunto de presunciones legales. Siendo necesario ubicarnos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Tal disposición señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun.

Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso; la parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- Prestación de servicios de una persona natural que realiza. b.- Una labor por cuenta ajena. c.- Bajo la dependencia de otra. d.- Remuneración.

En tal sentido, se colige que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social en Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha apuntalado:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

Asimismo, la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

“…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”. (Fin de la cita jurisprudencial).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación laboral entre quién ejecuta un trabajo o presta un servicio y quién lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral.

    Del modo del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Aunado a lo anterior este Tribunal considera de superlativa importacia traer a colación la sentencia Nº 1436, de fecha 14/08/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, que señala lo siguiente:

    En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo.

    Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:

    Los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación.

    Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma.

    Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas.

    Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo.

    (…)

    Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.

    (…)

    Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.

    …muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.

    A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole

    .

    El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.

    Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esbozado lo anterior este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevee:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    De la norma constitucional trascrita se colige que el Estado Venezolano, protege y regula las relaciones jurídicas que se establezcan entre patronos y trabajadores con ocasión al hecho social trabajo.

    Coligiéndose la normativa y del razonamiento jurisprudencial que al subsumirlo al caso de autos se evidencia que la parte demandante logro demostrar que si presto sus servicios para el accionado con sus respectivas probanzas y en atención al principio constitucional de la realidad sobre las formas, razón por la cual este Tribunal determina que si hay relación laboral entre el accionante ENDERSON G.F.H. contra LOS FRUTOS DEL MAR.

    De las consideraciones antes trascritas y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedo determinado la existencia de la relación laboral con la demandada LOS FRUTOS DEL MAR.

    - Quedo asimismo demostrado que la accionante inicio su relación laboral el 13/06/2.004 y su terminación el 11/06/2008, con un tiempo de servicio de 3 años y 10 meses, invocada por la parte demandante en su escrito libelar.

    - Quedó asimismo demostrado el cargo desempeñado por el accionante.

    - Que el salario utilizado para efectuar el cálculo de los conceptos ordenados a pagar se tomó en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades para determinar el salario diario integral.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia:

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 13/07/2004

    Fecha egreso: 11/06/2008

    3 años 10 meses 28 días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado

    Ago-04 9.82 0.41 0.19 10.42 0.00 0.00

    Sep-04 9.82 0.41 0.19 10.42 0.00 0.00

    Oct-04 9.82 0.41 0.19 10.42 0.00 0.00

    Nov-04 9.82 0.41 0.19 10.42 5 52.08 52.08

    Dic-04 9.82 0.41 0.19 10.42 5 52.08 104.16

    Ene-05 9.82 0.41 0.19 10.42 5 52.08 156.23

    Feb-05 9.82 0.41 0.19 10.42 5 52.08 208.31

    Mar-05 9.82 0.41 0.19 10.42 5 52.08 260.39

    Abr-05 9.82 0.41 0.19 10.42 5 52.08 312.47

    May-05 12.37 0.52 0.24 13.13 5 65.65 378.12

    Jun-05 12.37 0.52 0.24 13.13 5 65.65 443.77

    Jul-05 12.37 0.52 0.24 13.13 5 65.65 509.42

    Ago-05 12.37 0.52 0.27 13.16 5 65.82 575.25

    Sep-05 12.37 0.52 0.27 13.16 5 65.82 641.07

    Oct-05 12.37 0.52 0.27 13.16 5 65.82 706.90

    Nov-05 12.37 0.52 0.27 13.16 5 65.82 772.72

    Dic-05 12.37 0.52 0.27 13.16 5 65.82 838.55

    Ene-06 12.37 0.52 0.27 13.16 5 65.82 904.37

    Feb-06 14.23 0.59 0.32 15.14 7 105.98 1,010.35

    Mar-06 14.23 0.59 0.32 15.14 5 75.70 1,086.05

    Abr-06 14.23 0.59 0.32 15.14 5 75.70 1,161.75

    May-06 14.23 0.59 0.32 15.14 5 75.70 1,237.45

    Jun-06 14.23 0.59 0.32 15.14 5 75.70 1,313.15

    Jul-06 14.23 0.59 0.32 15.14 5 75.70 1,388.85

    Ago-06 14.23 0.59 0.36 15.18 5 75.90 1,464.74

    Sep-06 17.08 0.71 0.43 18.22 5 91.08 1,555.82

    Oct-06 17.08 0.71 0.43 18.22 5 91.08 1,646.90

    Nov-06 17.08 0.71 0.43 18.22 5 91.08 1,737.99

    Dic-06 17.08 0.71 0.43 18.22 5 91.08 1,829.07

    Ene-07 17.08 0.71 0.43 18.22 5 91.08 1,920.15

    Feb-07 17.08 0.71 0.43 18.22 9 163.95 2,084.09

    Mar-07 17.08 0.71 0.43 18.22 5 91.08 2,175.17

    Abr-07 17.08 0.71 0.43 18.22 5 91.08 2,266.25

    May-07 20.49 0.85 0.51 21.86 5 109.30 2,375.55

    Jun-07 20.49 0.85 0.51 21.86 5 109.30 2,484.85

    Jul-07 20.49 0.85 0.51 21.86 5 109.30 2,594.14

    Ago-07 20.49 0.85 0.63 21.97 5 109.87 2,704.01

    Sep-07 20.49 0.85 0.63 21.97 5 109.87 2,813.87

    Oct-07 20.49 0.85 0.63 21.97 5 109.87 2,923.74

    Nov-07 20.49 0.85 0.63 21.97 5 109.87 3,033.60

    Dic-07 20.49 0.85 0.63 21.97 5 109.87 3,143.47

    Ene-08 20.49 0.85 0.63 21.97 5 109.87 3,253.33

    Feb-08 20.49 0.85 0.63 21.97 11 241.70 3,495.04

    Mar-08 20.49 0.85 0.63 21.97 5 109.87 3,604.90

    Abr-08 20.49 0.85 0.63 21.97 5 109.87 3,714.77

    May-08 26.64 1.11 0.81 28.57 5 142.83 3,857.59

    Jun-08 26.64 1.11 0.81 28.57 5 142.83 4,000.42

    Totales 232 4,000.42

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 4.000,42.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total

    2005 26.64 15 399.62

    2006 26.64 16 426.26

    2007 26.64 17 452.90

    fracc 08 26.64 15.00 399.62

    Totales 63.00 1,678.38

    Corresponden al trabajador las vacaciones no canceladas durante la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 1.678,38, calculadas de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio por cuanto no demostró la demandada haber realizado su pago en la oportunidad correspondiente.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2004 26.64 6.25 166.51

    2005 26.64 15 399.62

    2006 26.64 15 399.62

    2007 26.64 15 399.62

    Fracc 2008 26.64 6.25 166.51

    Totales 57.50 1,531.86

    Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.531,86, por este concepto, tomando en consideración el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio por cuanto no demostró la demandada haber realizado su pago en la oportunidad correspondiente, Y así se decide.

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 7.210,66, causados desde el 11/06/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Indexación o corrección monetaria:

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 16/09/2008 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.210,66).

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 4.000,42

    Vacaciones 1.678,38

    Utilidades 1.531,86

    Total 7.210,66

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incidencia de tacha de testigo intentada por la parte accionada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte tachante y perdidosa de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos ENDERSON G.F.H., contra la empresa LOS FRUTOS DEL MAR por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

El Secretario

Abg. J.B.

En igual fecha y siendo las 01:51 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.B.

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