Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005110

ASUNTO: KP01-P-2006-005110

JUEZ PRESIDENTE: DR. E.A.A.A.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSMELY VELEZ

Escabinos: A.J. BRICEÑO DELGADO C.I. 7.327.023

C.M.R. MONTES C.I.4.726.952

L.F. MENCIA COLMENARES C.I. 4.016.679

ACUSADOS: 1) ENDERSON M.B.E., venezolano, mayor de edad, C. I 19.641.526, fecha de nacimiento 27-12-1987, edad 19 años, estado civil Soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado p.n. calle 10 entre 4 y 5 casa Nº 4-96. Hijo de Y.C.B. y J.M.C..

2) H.R.V.C., Venezolano, mayor de edad, C.I. 21.504.737, fecha de nacimiento 25-04-89, en Acarigua Estado Portuguesa, domiciliado sector 4 manzana D, casa Nº 15, hijo de M.M.C. y H.R.V.

FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG C.V..

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ASALTO AGRAVADO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77 ordinal 11 ejusdem.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 31/10/08 se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 sala 4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A.A., la Secretaria de Sala Abg. Rosmely Velez y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 22 del Ministerio Público Abg. W.G. y el defensor privado Abg. C.V.T., IPSA 31.055, previo traslado los acusados Enderson M.B.E. y H.R.V.C.. Acto seguido el Juez procede a tomar juramento a los Escabinos quienes juraron cumplir fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se deja constancia que hay público presente. Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad. Seguido el Juez presidente declara abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal 22° del Misterio Público y expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, de igual manera expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Asalto Agravado a unidad de transporte Colectivo previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77 ordinal 11 ejusdem. Así mismo presentó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas, en este acto, solicito igualmente la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados y la respectiva condena de los mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo

De acuerdo a los elementos de juicio hay evidencia de que en fecha 30 de Julio de 2006, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos ENDERSON M.B.E. Y H.R.V.C., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ASALTO AGRAVADO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77 ordinal 11 ejusdem. En virtud de que el día 20-07-06 en horas de la Tarde los funcionarios adscritos a el comando regional Nº 4 compañía de apoyo (GN) R.L., (GN) Garrido Roger y Dtg (GN) R.C., quienes encontrándose en la puerta principal del comando regional Nº 4, cuando llego un ciudadano con actitud desesperada manifestando que la buseta de la ruta 13 donde ella se trasladaba la estaban atracando, procediendo los funcionarios antes nombrado a la persecución del vehículo en cuestión, ya a la altura de la F.G. con calle 10 de P.N., la buseta se había detenido y un grupo de ciudadanos (pasajeros de la buseta), se encontraban golpeando a dos sujetos q presuntamente los estaban atracando procediendo a la detención de los mismos, quienes quedaron identificado como H.R.V.C., Venezolano, mayor de edad, C.I. 21.504.737, fecha de nacimiento 25-04-89, en Acarigua Estado Portuguesa, domiciliado sector 4 manzana D, casa Nº 15, hijo de M.M.C. y H.R.V. y ENDERSON M.B.E., venezolano, mayor de edad, C. I 19.641.526, fecha de nacimiento 27-12-1987, edad 19 años, estado civil Soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado p.n. calle 10 entre 4 y 5 casa Nº 4-96. Hijo de Y.C.B. y J.M.C.., a quien se le incauto en el bolsillo trasero del pantalón parte izquierda, una esclava de color amarillo con piedra de color amarillo oscuro, un envoltorio de bolsa papel de color marrón, contentivo de su interior de restos vegetales de color verde oscuro, de presunta droga denominada marihuana, manifestando los tripulantes de la buseta de los objetos retenidos a los ciudadanos eran de su propiedad. Cursa inserta al folio Ochenta y Siete (87) y vueltoG de la Acusación Fiscal, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente causa. .

La Fiscalía ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes, para constatar la comisión del hecho y determinar la responsabilidad del autor y demás participes.

La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Juicio su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.

De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ASALTO AGRAVADO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77 ordinal 11 ejusdem a los Imputados; ENDERSON M.B.E. Y H.R.V.C.

  1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 87 AL 89)

  2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

  3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 31 de Octubre del 2007.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD

ASALTO AGRAVADO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77 ordinal 11 ejusdem el articulo 357 en su ultimo aparte establece una pena de 10 a 16 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio es de trece años de prisión, visto que los acusados hicieron una confesión calificada que uno de ellos es menor de 21 años y que ambos no posen conducta predelictual se le rebaja la pena al termino mínimo de Diez (10) años de prisión de conformidad con lo previsto en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal

Ahora bien, se desprende del extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado; F.C.L., que señala:”….el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello , el orden publico constitucional. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE en los siguientes términos PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento del Ciudadano Enderson M.B.E. en relación al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica que rige la materia, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del COPP.

SEGUNDO

Se dicta la medida de seguridad de seguimiento por medico psiquiatra al ciudadano Enderson M.B.E., durante el lapso de seis (06) meses en el Centro de Resocialización Psiquiatrita el Pampero, donde deberá ser trasladado una vez al mes a los fines de dar cumplimiento con esta medida.

TERCERO

se condena a los acusados ENDERSON M.B.E., venezolano, mayor de edad, C. I 19.641.526, fecha de nacimiento 27-12-1987, edad 19 años, estado civil Soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado p.n. calle 10 entre 4 y 5 casa N° 4-96. Hijo de Y.C.B. y J.M.C.. H.R.V.C., Venezolano, mayor de edad, C.I. 21.504.737, fecha de nacimiento 25-04-89, en Acarigua Estado Portuguesa, domiciliado sector 4 manzana D, casa N° 15, hijo de M.M.C. y H.R.V., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión más las accesorias de ley por el delito de Asalto a unidad de transporte Colectivo, que resultan del computo siguiente: el articulo 357 en su ultimo aparte establece una pena de 10 a 16 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio es de trece años de prisión, visto que los acusados hicieron una confesión calificada que uno de ellos es menor de 21 años y que ambos no posen conducta predelictual se le rebaja la pena al termino mínimo de Diez (10) años de prisión de conformidad con lo previsto en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. La presente decisión se publicará en el lapso de ley y se remitirá al tribunal de ejecución que le corresponda. Es todo, Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. E.A. ANDUEZA A.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 6J-010-08-S

La Secretaria

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