Decisión nº PJ0102016000950 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2016
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Carlos Morales |
Procedimiento | Extinción Del Proceso |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000395
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102016000950
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes demandante: ENDERSON B.D.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24606252, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte demandada: YORDILIANE ELILET BORJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24605626 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por el ciudadano ENDERSON B.D.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24606252, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YORDILIANE ELILET BORJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24605626 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual solicita le sea fijado el régimen de convivencia familiar a su favor y en beneficio del niño de autos, por cuanto la progenitora del niño no le permite compartir con el mismo.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y la del representante del Ministerio Público. Consta en autos resultado positivo de las notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo únicamente la parte demandada, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandante.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano ENDERSON B.D.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24606252, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. C.L.G.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG J.L.L.
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000950 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG J.L.L.