Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002159

ASUNTO: RP11-P-2013-002159

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Enderson J.C.H., por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.J.H.R.; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Enderson J.C.H., identificado en actas, por la presunta comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.J.H.R., en virtud de los hechos ocurridos según Acta de Procedimiento, de fecha 07-06-2013, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, de Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual los mismos exponen lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana de hoy viernes 07-06-2013, me encontraba efectuando operativo… cuando nos desplazábamos por uno de los pasillos del mercado municipal, específicamente frente al establecimiento comercial denominado Carúpano Lindo, observamos a una ciudadana la cual estaba gritando y forcejeando con otro ciudadano el cual al observar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, dándole captura a unos metros del lugar, posteriormente se presento al sitio donde se le dio captura al ciudadano, una ciudadana la cual dijo ser y llamarse T.D.J.H.R., y esta manifestó que dicho ciudadano le había tratado de arrebatar una cadena de oro y la cual nos hizo entrega de una cadena delgada de color dorado, debido a la información suministrada y en presencia de una ciudadana de nombre F.H., quien nos sirvió de testigo, se le indico al ciudadano que se le iba a realizar revisión corporal… debido a los hechos ocurridos se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido…”; es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se Declare la Detención como Flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Enderson J.C.H., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.286.353, nacido en fecha 19-07-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de H.C. y L.H., y residenciado en la Invasión Barrio El Roldan, Sector 25 de Agosto, Casa S/N, cerca del señor frente de la construcción de una casa grande dos pisos, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no quiero acogerme al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión por cuanto no se evidencian elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido que corroboren los alegatos de la víctima, razón por la cual solicito se le acuerde su l.s.r., desestimándose la solicitud fiscal, o en su defecto medida cautelar de presentaciones, por último solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza para el Imputado Enderson J.C.H., por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.J.H.R., de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-06-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Enderson J.C.H., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 07-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 07-06-2013, rendida por la Victima ciudadana T.D.J.H.R., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 07-06-2013, rendida por la ciudadana F.A.H.R., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 05. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-06-2013, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con los hechos que se investigan y del imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 10 y vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 919, de fecha 08-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso Cerrado, cursante al folio 11. Acta de Reconocimiento N° 372, de fecha 08-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de la evidencia recuperada, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-636, de fecha 08-06-2013, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Enderson J.C.H., Presentan Un Registro Policial por el Delito de Lesiones, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Enderson J.C.H., por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.J.H.R., en consecuencia el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Enderson J.C.H., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R., a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado Enderson J.C.H., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.286.353, nacido en fecha 19-07-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de H.C. y L.H., y residenciado en la Invasión Barrio El Roldan, Sector 25 de Agosto, Casa S/N, cerca del señor frente de la construcción de una casa grande dos pisos, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.J.H.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Enderson J.C.H., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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