Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales del Estado Vargas

Macuto, 6 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000264

ASUNTO : WP01-P-2013-000264

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado E.J.H.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.628.620, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 5° Penal, D.E.P., en la cual las Fiscalas de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRAS. LILIANA GUERRA e ISLANDIA SÁNCHEZ, solicitaron la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como: INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano: E.J.H.V. titular de la cedula de identidad N° V- 19.628.620, por cuanto el mismo resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 Primera Compañía Comando Regional Nº 5, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04-02-2013, cuando se encontraban de servicio desempeñando servicios de oficial supervisor de los servicios del Aeropuerto internacional S.B. de Maiquetía, cuando se apersono en la sede de la primera compañía del destacamento 53, el fiscal F.L.S.A., quien se encontraba cumpliendo funciones de supervisor de los servicios del terminal internacional en compañía de dos ciudadanos agentes de plataforma “porte” de la empresa SERVIRAMPA, manifestando que habían recibido llamada telefónica, por parte de la central de vigilancia electrónica, del instituto aeropuerto internacional Simon Bolívar de Maiquetía, donde le informaron que en la zona de plataforma que es el aérea donde se efectúa el chequeo de los equipajes facturados de los pasajeros que salen del país así como también el desembarque de los equipajes de los pasajeros que arriban al mismo, específicamente en las correas de llegada Nº 1, se encontraban dos (02) ciudadanos agentes de plataforma “portes de la compañía SERVIRAMPA, desembarcando los equipajes del vuelo e iberia Nº 6671, procedente de Madrid, y que uno de ellos el que portaba chaleco de color verde, se encontraba manipulando de manera indebida un equipaje siendo el mismo identificado como E.J.H.V. titular de la cedula de identidad N° V- 19.628.620, quien vestía para ese momento camisa manga corta de color azul identificado con el nombre de la empresa SERVIRAMPA, pantalón jean de color azul y chaleco de color verde, seguidamente hicieron entrega de un CD en donde contenía registros filmatorios (videos) de los hechos ocurridos donde se observa al ciudadano E.J.H.V.. igualmente cursa en autos acta de entrevista tomada a la ciudadana: D.M.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.726.459, quien funge como testigo presencial quien manifestó entre otras cosas “… el día de ayer 4 de febrero de 2013, me encontraba en el centro de vigilancia electrónica, (CVE) del instituto aeropuerto internacional S.B. de Maiquetía, cumpliendo funciones de paneo de vigilancia continuo en el area de plataforma del terminal internacional observando una situación irregular con un ciudadano “porte” de la empresa SERVIRAMPA, que se encontraba desembarcando el vuelo de iberia en la correa de llegada Nº 1, observando que abrió el cierre de un equipaje tipo maleta y metió la mano revisándola por lo que procedí a realizar llamada vía frecuencia al supervisor de plataforma del terminal internacional informándole de la novedad ocurrida. Observando minutos después que al lugar se apersono el referido supervisor efectuando la retención de la tarjeta de identificación “carnet” de las personas que se encontraban allí, dirigiéndose hasta la oficina de la jefatura de los servicios ubicados en el edificio sede del nivel II, del instituto aeropuerto internacional S.B. de Maiquetía. Indicándonos que deberíamos trasladarnos hasta la sede de la guardia nacional. Así como también acta de entrevista tomada a los ciudadanos F.L.S.A., y YHOSADER J.R.V., quienes fungen comos testigos presenciales del procedimiento. esta R.F. considera que la conducta desplegada por el imputado, se subsume en el delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es el caso que el imputado E.J.H.V., es la persona que desempeña el cargo de agente de plataforma “portes de la compañía SERVIRAMPA, y el mismo se encontraba desembarcando el vuelo de iberia en fecha 04/02/2013, en la correa de llegada Nº 1, cuando fue observado por parte de la fiscal de prevención y vigilancia del centro de vigilancia electrónica (CVE) que abría el cierre de un equipaje tipo maleta y metía la mano revisándola para luego cerrarla y pasarla del contenedor a la correa, considerando el ministerio publico que este ciudadano, esta interfiriendo ilícitamente en la seguridad operacional del vuelo en mención ya que el mismo tiene como función la manipulación debida de los equipajes, siendo que esta acción pudiese traer como consecuencia el poner en peligro las operaciones de vuelo. Es de hacer notar que la participación del imputado, se corrobora con las imágenes contentivas en el CD, donde evidencia claramente que el ciudadano E.J.H.V. esta manipulando un equipaje tipo maleta de color negro en el área estéril del aeropuerto y como es conocimiento de causa dicha área es restringida y extremadamente vulnerable para el normal funcionamiento de los vuelos. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. Y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 242 ordinal 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal penal, así como medida innominada prevista en el numeral 9 del mismo artículo en relación a oficiar a la empresa donde labora el imputado a los fines de que el mismo realice o desempeñe otra actividad que no sea la de maletero, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadana Jueza considera esta defensa que la acción descrita por el Ministerio Público que supuestamente realizó mi defendido, ciudadano E.J.H.V., en nada se corresponde con el delito imputado; no explica el Ministerio Público en su exposición cómo se evidencia o se materializan los elementos del tipo imputado en la presente causa; en consecuencia considera la defensa, que el motivo por el cual se origina la aprehensión de mi defendido, vale decir: “manipulación indebida de equipaje”, no guarda relación alguna con el tipo delictual imputado, es decir, sin querer profundizar en lo que esta norma pretende sancionar, sino que a groso modo debemos entender que esta disposición se refiere a la represión de actos de apoderamiento de aeronaves, y a la seguridad que de haber para resguardar las aeronaves, y de la vista del video que acompaña el Ministerio Fiscal no se evidencia de qué manera puede interferir mi defendido en la seguridad cuando se encontraba desarrollando su labor, es decir, bajando las maletas de equipaje de una aerolínea comercial, en el lugar y para el sitio destinado al efecto; Es de destacar que tampoco en la manipulación de los equipajes se puede inferir acción dolosa alguna, ni que pretendiera tomar algún objeto ajeno, toda vez que el Ministerio Público no describe el mismo, por los argumentos expuestos considera esta defensa que hasta este momento procesal no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el articulo 237 del Código orgánico Procesal penal, y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones del ciudadano E.J.H.V., pero en caso que el Tribunal considere que se acredite alguna acción delictiva, solicito no acuerde las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son desproporcionadas y en cuanto a la del numeral 9 del artículo 242 sería considerar responsabilidad previa de mi defendido, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado E.J.H.V., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, modificando así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público toda vez que se verificó a través de las actuaciones que el objeto material del presunto delito consiste en una maleta transportada en un vuelo comercial que se presume sea propiedad de algún pasajero de ese vuelo, según se desprende de las actas policiales y las mismas imágenes y que en nada se relaciona con un bien cuya manipulación pueda configurar el delito de interferencia ilícita en cuanto a operatividad o seguridad aeroportuaria o de aviación civil, hechos suscitado en fecha 04 de Febrero del 2013 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que E.J.H.V., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 Primera Compañía Comando Regional Nº 5, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04-02-2013, cuando se encontraban de servicio desempeñando servicios de oficial supervisor de los servicios del Aeropuerto internacional S.B. de Maiquetía, cuando se apersonó en la sede de la primera compañía del destacamento 53, el fiscal F.L.S.A., quien se encontraba cumpliendo funciones de supervisor de los servicios del terminal internacional en compañía de dos ciudadanos agentes de plataforma “porte” de la empresa SERVIRAMPA, manifestando que habían recibido llamada telefónica, por parte de la central de vigilancia electrónica, del instituto aeropuerto internacional Simon Bolívar de Maiquetía, donde le informaron que en la zona de plataforma que es el aérea donde se efectúa el chequeo de los equipajes facturados de los pasajeros que salen del país así como también el desembarque de los equipajes de los pasajeros que arriban al mismo, específicamente en las correas de llegada Nº 1, se encontraban dos (02) ciudadanos agentes de plataforma “portes de la compañía SERVIRAMPA, desembarcando los equipajes del vuelo e iberia Nº 6671, procedente de Madrid, y que uno de ellos el que portaba chaleco de color verde, se encontraba manipulando de manera indebida un equipaje siendo el mismo identificado como E.J.H.V. titular de la cedula de identidad N° V- 19.628.620, quien vestía para ese momento camisa manga corta de color azul identificado con el nombre de la empresa SERVIRAMPA, pantalón jean de color azul y chaleco de color verde, seguidamente hicieron entrega de un CD en donde contenía registros filmatorios (videos) de los hechos ocurridos donde se observa al ciudadano E.J.H.V., cuando abrió el cierre de un equipaje tipo maleta y metió la mano revisándola.

Igualmente, se observa el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre dos (02) y seis (06) años de Prisión, rebajado una tercera parte de la pena que pudiera llegar a imponérsele y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano E.J.H.V., debe cumplir con la presentación de dos (02) fiadores, conforme lo prevé el artículo 242, ordinal 8, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerado quien aquí decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.J.H.V., contemplada en el ordinal 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL GUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.J.H.V., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en relación con los artículos 242, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, debiendo el hoy imputado cumplir con la obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias, constancias de buena conducta y residencia, así como las tres últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

P., regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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