Decisión nº PJ0152006000017 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000179

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.M., a nombre y en representación de Onica C.A., contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 21 de junio de 2005, dictó fallo estimativo de la demanda intentada por el menor ENDERSON DE J.P.M., quien estuvo representado por los abogados A.E., J.H. y N.A., frente a la sociedad mercantil ONICA C.A., representada por los abogados N.R.F. y F.A.M., en reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que a fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo estimativo de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 6 millones de bolívares conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corrección monetaria e intereses de mora y ordenó constituir un fideicomiso que asegure y provea las necesidades del menor Enderson de J.P.M., donde la demandada deberá depositar la suma de seiscientos mil bolívares mensuales hasta que el nombrado menor cumpla la mayoría de edad, y depositar la cantidad de 50 millones de bolívares para la adqusición de una vivienda por el menor antes identificado, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, alegando que la sentencia vulnera el test del daño moral establecido por la Sala de Casación Social y ordena pagar el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sin motivación alguna, exponiendo que el accidente fue ocasionado por el hecho de la víctima, por cuanto encendió un cigarrillo, por lo que debió reducir la condena del daño moral, por lo que solicita se reduzca la condena por el daño moral, lo cual fue contradicho por la parte actora que solicitó se ratificara la sentencia por estar ajustada a derecho, alegando que la explosión se debió a la acumulación de gases y si puede dar lugar a la responsabilidad objetiva, la demandada no probó los alegatos de la contestación ni demostró cumplir con las condiciones de higiene y seguridad industrial, no había suficiente iluminación en el patio ni dispositivo antichispas y el informe del perito dice que el encendedor carecía de dispositivo para encender la llama, y el patrono admitió la existencia del accidente de trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la sentencia deberá contener la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, permitiendo que el juez ordene una experticia complementaria del objeto. Conforme al artículo 160 eiusdem, la sentencia será nula cuando falte alguno de los requisitos establecidos en el artículo 159.

Al revisar de oficio la sentencia de primera instancia recurrida, observa el Tribunal que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en lo relativo al establecimiento del daño moral, no contiene los razonamientos que lo llevaron a establecer el quantum de la condenatoria de constituir un fideicomiso en la cantidad de 600 mil bolívares mensuales a favor del menor así como el establecimiento de la cantidad de 50 millones de bolívares para la adquisición de una vivienda, razón por la cual considera este Tribunal declarar de oficio la nulidad del fallo apelado, dada la falta de motivación de que adolece la sentencia, todo en conformidad con el artículo 160, numeral 1de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Declarada la nulidad del fallo recurrido, observa el Tribunal que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe que la justicia debe ser expedita y sin reposiciones inútiles y conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celeridad es principio rector del nuevo sistema procesal, por lo que reponer la causa al estado de que el juez de juicio vuelva a dictar sentencia de fondo, resulta inútil y contrario al principio de celeridad, por lo que este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, con plena jurisdicción, en virtud de la nulidad decretada, en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 136 millones de bolívares por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y resarcimiento de daño moral.

El demandante ENDERSON DE J.P.M., alega que su padre fue el ciudadano EURO DE J.P.C., quien en vida ingresó a prestar sus servicios en la empresa ONICA S.A., el 18 de marzo de 1996, percibiendo un jornal diario de 1 mil 317 bolívares y que el 16 de octubre de 1996 fue víctima de un accidente laboral y pierde la vida en forma violenta, cuando en el cumplimiento de las obligaciones laborales para las cuales había sido contratado, salió de la planta principal de la empresa, aproximadamente a las seis de la tarde, en compañía del ciudadano F.A.G., conductor de un camión cisterna propiedad de la empresa, que los condujo hasta la planta de asfalto No. 3, también propiedad de la patronal, con la tarea de cargar el hidrocarburo RC2, cuando inesperadamente el tanque de almacenamiento explota, causándole la muerte.

Es por esta razón que demanda un petitorio total de 136 millones de bolívares, discriminados de la siguiente manera:

1) La cantidad de 6 millones de bolívares por concepto de pago de indemnización establecida en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada.

2) La cantidad de 130 millones de bolívares por concepto de indemnización por daño moral.

El actor fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales: artículos 236 y 237 de la ley Orgánica del Trabajo; ordinales 1º y 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 285, 286, 288, 291, 292, 848, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 1185 y 1196 del Código Civil, exponiendo que se produce la pérdida de la vida de su padre, causada por el incumplimiento de la patronal de las normas expresas antes citadas, ya que la patronal no cumplió con su obligación de tomar las medidas necesarias para que el fallecido prestara sus servicios en condiciones seguras y no le advirtió de los riesgos propios de su trabajo, ni le aleccionó en los principios de la prevención de los riesgos inherentes a su labor, de tal manera que al no haber dotado la patronal de suficiente luz artificial el sitio en el cual se encontraba instalado el tanque de almacenamiento del RC2, al no haber dotado la patronal al tanque de almacenamiento de la apropiada ventilación para que no se acumularan los gases que produce el hidrocarburo RC2, al no haber dotado dicho tanque de almacenamiento de RC2 de un sistema antichispas, al no encontrase la patronal permisaza por el Ministerio de Energía y Minas del permiso para almacenar el hidrocarburo.

En la contestación a la demanda, la empresa demandada alegó que el accidente ocurrió por una increíble imprudencia de la víctima, quien conocía sobradamente las medidas de prevención de accidentes en la prestación de su trabajo, en especial la más elemental de todas como no fumar en las áreas de trabajo, medida de prevención que aparece en carteles en todos los lugares de manejo de combustible de la empresa y en general en todos los lugares donde se maneja combustible, por lo que al haber encendido un cigarrillo en el lugar donde se hacía un vaciado de combustible fue la única y real causa del accidente, consignando expediente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que fuera instruido por los órganos de policía y judiciales competentes, en el cual, luego de las investigaciones de rigor tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal Superior Octavo Penal declararon terminada la averiguación penal por considera que los hechos investigados no constituyen delito y en consecuencia no son punibles, eliminando la posibilidad de atribuirle culpa y en consecuencia responsabilidad a la empresa, evidenciándose que no se cometió ilícito alguno.

De esta manera, esta Alzada aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar las circunstancias en que se produjo el daño y la culpa.

Ahora bien, antes de analizar los elementos traídos a juicio por la demandada en su contestación, observa este Tribunal que la parte actora, una vez contestada la demanda, procedió a impugnar la representación que se atribuyó el abogado N.R. en relación a la demandada Onica C.A., negando la eficacia del instrumento poder, por haber sido otorgado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, a decir de la parte actora, tenerse dicho instrumento como no otorgado en forma legal, por cuanto el susodicho instrumento poder, otorgado apud acta, no enunció el otorgante en forma alguna, los instrumentos que pudieran haber acreditado la representación que pretende ejercer a nombre de la sociedad mercantil Onica C.A., sin expresar de donde deviene para el ciudadano W.O., la facultad de otorgar poder, sin enunciar en forma alguna el funcionario que le haya sido exhibido instrumento alguno que acredite la representación y facultades que se atribuye el otorgante.

De la misma manera, la parte actora procedió a impugnar la copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Onica C.A. celebrada el 26 de julio de 1996, la cual fue ordenada agregar a las actas procesales en auto de fecha 2 de marzo de 1999, no constando en dicho instrumento impugnado que se hayan cumplido las formalidades de registro establecidas en el artículo 1920 del Código Civil, no pudiendo derivar dicha copia ningún valor probatorio para acreditar la representación que se atribuye.

Ahora bien, analizadas las anteriores argumentaciones desde el punto de vista de la vigencia de la normativa invocada para el momento en que se realizó la impugnación, observa este Tribunal Superior que en fecha 2 de marzo de 1999, el ciudadano W.O., manifestado ser Director Administrador y Representante Legal de la empresa demandada, se da por citado en nombre de su representada y en el mismo acto otorga poder apud acta al abogado N.R.F., limitándose la Secretaria a certificar que conoce al poderdante y que el acto se verificó en su presencia, sin enunciar los instrumentos de los cuales deriva la representación del poderdante y sus facultades para otorgar poder, observando este Tribunal que en la misma oportunidad fue consignada copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa demandada de fecha 26 de julio de 1996, en la cual se designa como directores administradores de la compañía para el período 1996-1998 a los ciudadanos W.O.M. e Ymoli Di Bartolomeo.

Ahora bien, observa este Tribunal que los nombrados Ordóñez y Di Bartolomeo, fueron las mismas personas que la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda señaló tenían el carácter de Directores Administradores de le empresa demandada y en quien se solicitó se practicara la citación de la demandada, de allí que mal puede ahora la parte demandante negarles tal carácter, y mucho menos impugnar la copia simple acompañada, por cuanto dicha copia simple fue también consignada por la parte actora acompañando el libelo de la demanda, evidenciándose que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el No. 11, Tomo 75-A, por lo cual considera este Tribunal que resulta improcedente la impugnación realizada. Así se decide.

Ahora bien, en conformidad con el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pero vigente para el momento en que se dio contestación a la demanda, actualmente artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

A la parte actora le correspondía la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la inobservancia de parte de la empleadora de las medidas necesarias para que el trabajador fallecido prestara sus servicios en condiciones seguras ni le advirtió de los riesgos inherentes a su labor (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a la imprudencia del trabajador (hecho o culpa de la víctima), por haber encendido un cigarrillo en el lugar donde se hacía vaciado de combustible y que el actor recibió en varias oportunidades instrucciones verbales y escritas sobre las medidas de seguridad que debía observar para el manejo de camiones cisternas.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El actor promovió la testimonial del ciudadano F.A.G., quien manifestó que estuvo presente en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos, que al no haber entrada de aire que compense la succión que ocasiona la salida del RC2 necesariamente hay que levantarle la tapa de la boca de registro del tanque porque sino se aplasta como una lata de refresco, que llegaron muy tarde a la planta y ésta ya estaba cerrada y el personal se había marchado por lo que en el sitio sólo se encontraban el fallecido y él y como a cien metros el vigilante de la garita, que el fallecido era palero y lo llamaron de la cuadrilla para que ayudara a cargar el camión cisterna porque vivía cerca de la planta principal, por lo que al no ser su ayudante, no hubo tiempo para advertirlo de los riesgos, después de la explosión llegaron la Guardia Nacional, los bomberos, la Policía Municipal, la gente de Lagoven, la PTJ y los mirones, que estaba casi oscuro y el tanque no estaba iluminado, que él nunca declaró que Euro Paz trató de prender un cigarrillo.

Prueba de informe al Ministerio de Energía y Minas, Región Zuliana, que señaló al Tribunal que en sus archivos no reposa permiso para tratamiento y almacenamiento de asfalto, sólo permiso para el transporte de asfalto y disel (folio182), del cual se evidencia que efectivamente la empresa tiene permiso para transportar asfalto y disel, y al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, a lo cual no consta respuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompañó al escrito de contestación a la demanda, copia simple de una copia certificada del expediente 12.588 del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovió varios testigos de los cuales ninguno rindió declaración y prueba de informes al referido Juzgado, de la cual no constan resultas.

En cuanto a la copia simple de la copia certificada del expediente, observa este Tribunal que el expediente está conformado por varios tipos de documentos, los suscritos por el juez y el secretario son documentos públicos, pues se trata de un acto que emana de un funcionario que actuaba dentro de la jurisdicción que le es propia, tal como lo son los autos dictados por un juez y la sentencia, de allí que las copias simples de las sentencias contenidas en dicho expediente son copias de documentos públicos, por lo que tienen valor probatorio. De la misma manera, constan en el expediente, documentos emanados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Cabimas, los cuales son copias de documentos administrativos que d.f. se contenido, mientras no se demuestre lo contrario, de los cuales se evidencia que como resultado de la investigación llevada a cabo con ocasión de la muerte del padre del demandante, el óbito del ciudadano Euro de J.P.C., se debió a traumatismo craneoencefálico severo con pérdida total de masa encefálica, sin que haya intervenido persona alguna, pues la misma ocurrió cuando el referido ciudadano se encontraba quitándole la tapa al camión cisterna y ocurrió la explosión, pudiéndose evidenciar que en el transcurso de las investigaciones, en fecha 17 de octubre de 1996, el ciudadano F.A.G. manifestó que se encontraba en el sector La Vaca, iba a cargar el camión de RC2 y andaba con su ayudante, él le dijo que le quitara la tapa al tanque, y el se metió en el camión a buscar unos guantes, y estando dentro del camión escuchó una explosión y miró hacia atrás y vio una llama de candela, prendió el camión y lo retiró un poco del fuego, comenzó a llamar a su ayudante y no respondió, luego lo vio que estaba sin rostro, estaba muerto, que el hecho ocurrió como a las 7 y 40 horas de la noche, que el RC2 es la pega que se le echa a las calles antes de asfaltarlas, que no sabía si tenía algún tipo de combustible, que no tenía conocimiento del motivo de la explosión, observando este Tribunal que el acta en cuestión se encuentra incompleta.

Observa el Tribunal que el funcionario actuante manifiesta (folio 75 y siguiente) que en el momento en que el hoy desaparecido trató de prender un cigarrillo con un yesquero hizo una gran explosión, motivado a que en el área donde se encontraban habían varios tanques inflamables y gases tóxicos en el ambiente, quedando muerto en el instante y su rostro totalmente deforme, observando este Tribunal que se trata de una apreciación del propio funcionario.

Finalmente se observa que se hizo una peritación por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se encontró en el sitio del accidente una cajetilla de cigarrillos y un encendedor y se señala que los cigarrillos al ser encendidos pueden producir alguna chispa e igualmente el encendedor y en un sitio donde exista contaminación de gases puede producirse una explosión, estallido e incendio, originando lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

En el caso concreto, observa este Tribunal que el actor no reclamó las indemnizaciones tarifadas que establece el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, igualmente la jurisprudencia reciente ha establecido que cuando un trabajador alega el incumplimiento de las obligaciones del patrono establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo afirma un hecho negativo, por ello, aunque el patrono se limite a negar de manera absoluta dicho incumplimiento, sin alegar nuevos hechos, debe probar las conductas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (TSJ. SCasación Social, Exp.2005-000221, nov. 17/05, M.P. C.E.P.d.R.).

La Sala de Casación Social ha señalado que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas y en este sentido indica que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en su artículo 33, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y del establecido en la Ley del Seguro Social y que aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil, pero que presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

Así, toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.

El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica como delito algunas acciones u omisiones del patrono. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).

El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”, estableciendo la indemnización por muerte del trabajador.

El Parágrafo Segundo establece las indemnizaciones por incapacidad y el Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

En estos casos la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía de acuerdo con la incapacidad. Si el accidente o enfermedad provocó la muerte al trabajador, la indemnización será equivalente a cinco (5) años de salarios, aun cuando la incapacidad fuera parcial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, ha señalado la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Ahora bien, en el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:

El ciudadano Euro de J.P.C. prestó sus servicios como ayudante de camión cisterna, para la sociedad mercantil ONICA, S.A., desde el 18 de marzo de 1996, devengando un salario diario de 1 mil 317 bolívares, hasta que el 16 de octubre de 1996, siendo las 7 y 30 de la tarde, sufrió un accidente al explotar el tanque de almacenamiento de combustible del cual se trasegaba el hidrocarburo RC2, utilizado como base para el asfaltado de carreteras, del tanque de almacenamiento al camión, lo cual trajo como consecuencia la muerte del nombrado ciudadano, padre del demandante Enderson de J.P.M..

En relación con lo establecido, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

.

De la misma manera, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, regula lo que se entiende por accidentes de trabajo, señalando que se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, se establece que el caso bajo examen se trata de un accidente que se produjo con ocasión del trabajo.

En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, se aprecia que la misma no probó que el accidente se debió a una conducta imprudente de la víctima al enceder un cigarrillo en un área donde se estaba vaciando combustible.

Considera este Tribunal que en todo caso, la manipulación y transporte de combustible debe constituir una excepción a los casos de falta de responsabilidad patronal, toda vez que el trabajador al ejecutar tareas que involucran la manipulación y transporte de hidrocarburos, significa para él la asunción de un riesgo mayor y especial en su trabajo que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente con ocasión del trabajo y que le ocasionó la muerte.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que la parte demandada no probó que el accidente donde perdió la vida el ciudadano Euro Paz, se haya debido a una imprudencia de la víctima al encender un cigarrillo en un área donde se hacía un vaciado de combustible, puesto que del examen del expediente penal, se puede evidenciar que dicha apreciación corresponde a una estimación de uno de los funcionarios intervinientes en la investigación, pues el único testigo del accidente no vio cuando el hoy fallecido encendiera el cigarrillo, puesto que se encontraba en el interior del camión cuando sintió la explosión y el hecho de que en el sitio se hayan encontrado una cajetilla de cigarrillos y un yesquero o encendedor, no son prueba de que el fallecido hubiera tratado, imprudentemente, de encender un cigarrillo.

En cuanto a la parte actora, considera este Tribunal que tampoco demostró que la demandada hay incumplido con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni que no lo haya advertido de los riesgos propios de su trabajo, más sin embargo, la empresa en ningún caso probó las conductas que excluyan el hecho negativo alegado por la demandada, ni probó sus afirmaciones hechas en la contestación en cuanto a la existencia de carteles de advertencia y que el trabajador fallecido recibió en varias oportunidades instrucciones verbales y escritas sobre las medidas de seguridad en el manejo de camiones cisternas.

De la interpretación que la Sala de Casación Social ha hecho del precepto establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se infiere que la responsabilidad patrimonial del patrono, en los casos de muerte del trabajador, tiene como presupuesto el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento, y además, que el patrono tenga conocimiento del peligro al que los trabajadores están expuestos en el desarrollo de sus funciones, con ocasión de ese incumplimiento.

Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 19 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son:

Artículo 19. Son obligaciones de los empleadores:

1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.

(Omissis)

3. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

A su vez, el artículo 6 de la Ley establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.”.

De lo establecido en las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo (por ejemplo, la muerte o incapacidad del trabajador), no realiza una conducta positiva, dirigida a eliminar el riesgo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, como se señaló anteriormente y estableció la Sala de Casación Social), aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante –o a sus sucesores como en el caso de marras- la falta negativa del empleador.

También se observa, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley” (léase LOPCYMAT), resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el caso de autos, la parte accionante afirma el incumplimiento de las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando que el patrono omitió su obligación de tomar las medidas necesarias para que el trabajador fallecido en condiciones seguras y no le advirtió de los riesgos propios de su trabajo, no le aleccionó en los principios de la prevención de los riesgos inherentes a su albor, de tal manera que al no haber dotado la patronal de suficiente luz artificial el sitio en el cual se encontraba instalado el tanque de almacenamiento del RC2, al no haber dotado la patronal al tanque de almacenamiento de la apropiada ventilación para que no se acumularan los gases que produce el RC2, al no haber dotado al tanque de un sistema antichispas, al no encontrase permisada por el Ministerio de Energía y Minas para almacenar del hidrocarburo RC2, frente a estas afirmaciones, la empresa demandada se limitó a negar tal circunstancia y no aportó ninguna prueba de que efectivamente se tomaran las medidas necesarias para proteger la vida del trabajador, y se limitó a manifestar que por ser el fallecido trabajador ayudante de camiones cisternas que transportan combustibles, conocía sobradamente y mejor que nadie las medidas de prevención de accidentes en la prestación de su trabajo, en especial la más elemental de todas, como era de no fumar en las áreas de trabajo, expresando que dicha medida de prevención aparece en carteles en todos los lugares de manejo de combustible, y que el fallecido recibió en varias oportunidades instrucciones verbales y escritas sobre las medidas de seguridad que debía observar para el manejo de esos camiones cisternas, achacando al trabajador la conducta de haber encendido un cigarrillo en el lugar donde se hacía el vaciado de combustible, .observando el Tribunal que la empresa demandada no trajo a las actas ninguna prueba tendiente a demostrar que en la empresa existían esos carteles ni demostró que el fallecido recibió en varias oportunidades instrucciones verbales y escritas sobre las medidas de seguridad en el manejo de camiones cisternas, y mucho menos demostró que el fallecido hubiera encendido un cigarrillo, como ya se determinó anteriormente,

De lo anterior se evidencia que ante el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió las medidas de seguridad necesarios, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto lo que explotó no fue el camión sino el tanque de almacenamiento del hidrocarburo, lo que se evidencia de la declaración del único testigo presencial ante los Cuerpos de Investigación, puesto que logró mover el camión después de la explosión, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas en el artículo 33, Parágrafo Primero, de dicha Ley, ya que la muerte del trabajador, padre del demandante, se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada. Así se declara.

Ahora bien, se observa que el último salario devengado por el trabajador era de un mil 317 bolívares diarios y que el artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que la indemnización procedente en caso de muerte del trabajador, equivale al salario de cinco (5) años contados por días continuos, lo que totaliza 1825 días a razón de 1 mil 317 bolívares diarios, para un total de 2 millones 403 mil 525 bolívares, la cual será condenada a pagar por parte de la demandada en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se observa que dicha norma tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).

Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sólo consagra como eximentes de responsabilidad, los supuestos restrictivos del Parágrafo Quinto de esa disposición legal, a saber: “Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y “Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Esto trae como consecuencia que, eventualmente, resulten procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el contrario, exista alguna causa eximente de responsabilidad que impida la procedencia de las indemnizaciones según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños en el Derecho Común, o que exista alguna causa limitante de responsabilidad que atenúe la obligación de indemnizar, lo cual no es posible bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en esta última, la extensión de la obligación indemnizatoria se encuentra tasada en la propia Ley.

Observa este tribunal que la defensa opuesta por la empresa demandada, se señala la falta de la víctima, alegando que el ciudadano Euro de J.P.C. encendió en forma imprudente un cigarrillo en el lugar donde se hacía un vaciado de combustible, lo que fue, a su decir, la causa única y real del accidente que le costó la vida, hecho que no fue demostrado por la empresa demandada, ya que la prueba documental presentada para probarlo fue desechada por cuanto dicha apreciación resultaba del parecer del funcionario actuante sin constar ningún elemento objetivo que demostrara tal circunstancia, por lo que se desestima esta defensa. Así se establece.

A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

Corresponde en consecuencia a este juzgador determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace en los siguientes términos:

En el caso examinado, el actor reclamó por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de 130 millones de bolívares.

Tal como se ha establecido en decisiones casacionales, al fijar el monto a indemnizar por daño moral conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 2002, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado perdió la vida (el más importante de los bienes jurídicos) en el accidente de trabajo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa se comportó negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador fallecido se desempeñaba como un obrero, que contaba con un grado de educación básico.

  5. Posición social y económica del reclamante. Se puede establecer, con base en las labores desempeñadas por el fallecido, que el ciudadano Euro de J.P.C. era de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limitaba al desempeño de trabajos de bajo salario

  6. Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, de las copias simples del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada de 26 de julio de 1996 (año del accidente), inscrita en el Registro Mercantil el 27 de agosto de 1996, las cuales cursan a los folios 6 al 8 del expediente, que el capital social de la compañía anónima demandada era para ese momento (año 1996) de 400 millones de bolívares y si bien no consta en actas el objeto social de la empresa, se observa que esta permisada por el Ministerio de Energía y Minas para el transporte asfaltos y disel, y que contaba con unidades de transporte para el transporte de dichos productos hidrocarburos inflamables y combustibles, por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa ha mantenido durante el decurso del juicio una conducta renuente en cuanto al pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, inclusive en la contestación de la demanda, le atribuyó a la acción ser producto de la viveza local (sic), siendo sólo ante este Juzgado Superior que a instancias de este jurisdicente, la empresa ha efectuado ofrecimiento de pago en relación a las indemnizaciones reclamadas por el causahabiente del trabajador fallecido, sin que las partes pudieran llegar finalmente a un acuerdo.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba con 24 años de edad en el momento de su muerte, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de 36 años, la cual resultó frustrada por el accidente. Si tomamos en cuenta que el ciudadano fallecido devengaba una remuneración de 1 mil 317 bolívares diarios, podemos tomar como referencia económica mínima la suma de 17 millones 068 mil 320 bolívares, que resulta el monto de 36 años de salario.

Conteste con lo anterior, visto que el accidente produjo el deceso del trabajador, que era un hombre joven y dejó un hijo de dos años de edad –actualmente, con 11 años–, estima procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de 100 millones de bolívares, como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor.

Se evidencia de actas que el demandante es un menor de edad, que para el momento de la trágica muerte de su progenitor contaba con dos años de edad, y que actualmente consta con 11 años, por lo que para este momento posee un grado de educación elemental, de una posición social humilde, que no cuenta con su progenitora por cuanto ésta falleció durante el decurso del proceso, tal como se evidencia del acta de defunción que corre al folio 137 del expediente y que se encuentra bajo la tutela de su abuela paterna Z.d.C.C.C., según consta de nombramiento de fecha 7 de junio de 1999 que corre al folio 189 del expediente.

Ahora bien, la muerte del progenitor del menor demandante, no podrá ser reparada íntegramente por una cantidad monetaria, sin embargo, es importante para este Tribunal, atendiendo al interés superior del menor, asegurar que la indemnización acordada sea invertida en la manutención y educación del referido menor, que ahora entra en la adolescencia, habida cuenta que actualmente depende de su tutora de avanzada edad, lo que hace prever que en cualquier momento el menor quede nuevamente sin la adecuada protección legal y material, por lo que este Tribunal considera conveniente que las cantidades de dinero correspondientes al menor deban ser pagadas mediante la apertura de un fideicomiso a nombre del menor y bajo la supervisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del cual fideicomiso se pagarán cuotas mensuales, dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, por un período de ocho (8) años, hasta que el menor haya alcanzado la mayoría de edad.

La indemnización acordada debe entregarse a la representante legal del niño –su tutora y abuela paterna, o a quien en el futuro ejerza la tutela del menor, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene que supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación y el sostenimiento del niño hasta que cumpla la mayoría de edad. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 21 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2°) SE ANULA el fallo apelado; 3) CON LUGAR la demanda intentada por el menor Enderson de J.P.M., contra la sociedad mercantil ONICA C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil ONICA C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de 102 millones 403 mil 525 bolívares, correspondientes a los siguientes conceptos: a) indemnización por muerte en accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, la suma de 2 millones 403 mil 525 bolívares, equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses y mil ochocientos veinticinco (1.825) días, calculado con fundamento en el salario base diario devengado por el trabajador demandante a razón de 1 mil 317 bolívares. y b) indemnización por daño moral, estimado en la cantidad de 100 millones de bolívares.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 2 millones 403 mil 525 bolívares por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, causados desde el 16 de octubre de 1996, fecha en la cual ocurrió el accidente y terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa del 3% anual desde el 16 de octubre de 1996 hasta el 29 de diciembre de 1999 y la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, sin capitalizar los intereses.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal del trabajo, observando este Tribunal la circunstancia de que se trata de una causa iniciada en el año 1998, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha en que se admitió la demandada el 6 de octubre de 1998, hasta la fecha en que se dicte el respectivo decreto de ejecución, y si la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, que establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses y la inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en esta sentencia, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; y se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior.

Para la ejecución de lo dispuesto con respecto a la indemnización acordada a favor del n.E.d.J.P.M. y a fin de garantizar sus derechos e intereses, se dispone que el tribunal de la causa remita las actuaciones pertinentes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma jurisdicción, el cual, sin perjuicio de los objetivos declarados en este fallo, estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que los aseguren.

4) SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales, por cuanto resultó totalmente vencida en esta causa.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de abril de dos mil seis. Año 165º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.J.P.P.

Publicada en su fecha a las 09:04 horas, quedando registrada bajo el No.PJ0152006000017.

El Secretario,

F.J.P.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR