Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001140

ASUNTO : KP01-P-2012-001140

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

CELEBRADA COMO FUERA LA AUDIENCIA ORAL CONVOCADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVSITO EN EL Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 3 emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Enderson J.T.c. , titular de la cédula de identidad Nº 20927635 y E.J.S.G. , titular de la cédula de identidad Nº 22196875, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 en sus ordinales 1,2 y 3 de la ley especial de Hurto Y Robo de Vehículos y adicionalmente para el imputado E.S. el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.

  2. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos Enderson J.T.c. , titular de la cédula de identidad Nº 20927635 , Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 21-03-93; Edad: 18 años, Estado Civil: Soletero ; Grado de instrucción: to año . Profesión u Oficio: Taxista, Hijo de los ciudadanos: E.T.M.c. , Residenciado en Barrio Prados de Occidente calle 13 entre 1 y 2 casa Nº 201 . Teléfono:0251-8084388 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS e, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Y E.J.S.G. , titular de la cédula de identidad Nº 22196875, Natural de: Barquisimeto ; fecha de Nacimiento: 15-12-93 ; Edad: 18 años, Estado Civil: Soletero ; Grado de instrucción: Noveno . Profesión u Oficio: Estudiante , Hijo de los ciudadanos: Enyerber Silva y V.G. , Residenciado en Barrio La Peña Sector 3 cerca de la cancha Barquisimeto.. Teléfono:0424-5443884 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS , se deja constancia que no presenta causa por este Circuito por ante el Tribunal de Ejecución de la sección Penal adolescente D-11-171. fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando, cada uno por separado:

    Enderson J.T.c. , titular de la cédula de identidad Nº 20927635: “Si deseo declarar: “Soy taxista, trabajo de pirata en la línea Pavía centro, llegando a sector la melonera me paran dos sujetos, a lo que los monto, y luego me someten otras que estaban en la vía, ellos me decían métete para allá, al llegar al sector donde esta una piscina, me llevan por un sector donde hay muchas curvas y me decían que vamos a MATRA una tal mono, yo le decía llévese el carro , y ellos me decían que lo que iban a matar no estaba , es eso se bajan, empiezan a disparar, y en eso me dicen arranca, y me metieron por un camino de tierra donde hay muchos Cuji, las motos que habían quedado nos persiguieron, en la vía caímos en un hueco y se levanta el capo y parte el parabrisa y caímos por un tunero, cuando yo salgo a la salida, viene una patrulla, los funcionarios me montaron y me llevaron para el comando, ellos me decían dime la verdad, también me decían agarramos uno que andaba contigo, al chamo no lo conozco, el andaba en una moto azul, cuando nos sacaron del destacamento nos vieron y por eso dicen que somos nosotros. Es todo” A preguntas del fiscal responde: Yo no conozco a Edixon, el no eran uno de los secuestradores, los choros no se que se hicieron, los funcionarios decían donde estaba las moto?, la gente me miro, yo trabo de rapidito, en san francisco y Pavía, los mototaxista no los conozco, yo le paso cada ratico a la alcabala, el dueño del carro es mi tío R.F., yo andaba con ropa de vestirlos funcionarios no me solicitaron los papeles del carro , a pregunta de la defensa responde: las características de los que me tenían secuestrados eran, un chano como amarillo, con mechas amarillo cargaba un revolver, el otro eran un niñito pequeño, los de atrás tenían el cabello corto y me decían que no mirara hacia atrás, desde donde ocurrió los hechos hasta donde me dejaron son como 25 minutos, yo agarre primero a los chamitos que no tenían pinta de balandros, me dieron 30 mil bolívares, mas adelante se montan los otros, yo me iba a bajara y ellos me decían móntate. Es todo el Tribunal no hace preguntas.

    E.J.S.G. , titular de la cédula de identidad Nº 22196875, “Si deseo declarar. “Yo en ningún momento me di a la fuga en la moto, venían unos motorizados y se pararon y me dijeron que yo me había robado una moto, el otro muchacho que estaba aquí sabe que yo no estaba con el, porque yo andaba en la moto, ellos estaban enredados con el robo, en realidad yo no fui. Es todo. A preguntas del fiscal responde: yo no conozco al otro muchacho, a mi me agarraron el hotel aranbal, cuando llega a la comisaría ya el estaba hay, la moto es de mi tío, cuando llegue ala comisaría las victimas vieron la moto y dijeron que no era esa. Es todo a pregunta de la defensa responde: la policía me agarra como a las 03:30 p.m., yo estaba en le hotel arambal esperando a mi tío. Es todo. A pregunta del Tribunal responde: a mi me detienen en el hotel arambal, yo conducía una moto s.a., la victimas me vieron en la comisaría, es todo.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa, expuso a favor de sus defendidos los siguientes argumentos: “una vez escuchada la versión de mis representados esta defensa ve que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe un peligro de fugo ni una conducta predelictual, no puede existir una obstaculización ya que no conoce a las victimas y no es del sector. Solicito el Procedimiento Abreviado y una medida cautelar sustitutita de libertad de las contenidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde un reconocimiento en Rueda. Solicito copias del presente asunto. Es todo.”

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP de los ciudadanos Enderson J.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 20927635 y E.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 22196875. Tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de febrero de 2012 suscrtia por funcionarios adscritos a la estación Policial A.E.B. signada con el Nº 108-02-12 en la que se deja constancia de la aprehensión de los mencionados ciudadanos en posesión de un vehículo tipo moto, el cual está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia, el cual fue denunciado por la víctima, como el que le había sido despojado bajo amenaza de muerte por dos sujetos portando arma de fuego, y del vehículo caprice de color azul, involucrado en los hechos, el cual también fue incautado.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones al tribunald e Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251, 252 y parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 en sus ordinales 1,2 y 3 de la ley especial de Hurto Y Robo de Vehículos y adicionalmente para el imputado E.S. el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos investigados, lo cual se desprende del acta de investigación penal nº 108-02-12 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y la incautación de la evidencia que coincide con la denuncia de la víctima, las denuncias nº 014- y 015 de las víctimas, las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; y por último en relación al peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado, ya que según la versión de las víctimas hubo involucrada un arma de fuego con lo cual estuvo en riesgo no solo la propiedad de las víctimas sino si integridad física sino incluso hasta sus vidas, y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga en atención a lo preceptuado en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos Enderson J.T.c. , titular de la cédula de identidad Nº 20927635 Y E.J.S.G. , titular de la cédula de identidad Nº 22196875 la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental URIBANA .

QUINTO

se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente en el asunto D-11-171 a los fines de informarles sobre la presente decisión.

SEXTO

la defensa solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, no obstante tanto del acta policial que da origen a la presente causa como de las denuncias de las víctimas, se evidencia que las víctimas tuvieron contacto visual con los imputados antes de la celebración de la audiencia de presentación, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud del reconocimiento en rueda de Individuo.

SEPTIMO

se acordaron las copias Solicitadas por la defensa. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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