Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000353

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006423

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. P.O.P., en su condición de defensor privado, del imputado Enderson J.M.R., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 18-05-2013 y fundamentada en fecha 20-05-2013, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-006423, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Enderson J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 párrafo tercero del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 19 de agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. P.O.P., en su condición de defensor privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) Capitulo II

Motivación del Recurso

En fecha 20 de mayo de 2013, en audiencia de presentación el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó la continuación del asunto por el procedimiento ordinario, en contra de mi defendido decreta medida privativa judicial preventiva de libertad por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que no encontramos en Venezuela con un sistema acusatorio, garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, siendo uno de estos el principio de presunción de inocencia, establecido en la mayoría de los ordenamientos luego de la declaración universal de los Derechos Humanos que era una deuda en nuestro ordenamiento la cual fue saldada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el estado de libertad del imputado establecidos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa técnica rechaza tal criterio, motivado a que si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuento a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa técnica considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en la comisión del hecho punible del cual el Ministerio Público precalifico los delitos como: Asalto a Unidad de Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 párrafo tercero del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo esta defensa técnica considera, temeraria dicha precalificación, ya que la basa en una presunción de tres (03) de los quince (15) o diez y ocho (18) pasajeros que se encontraban en la unidad de transporte público al momento del hecho punible, los tres (03) pasajeros alegaron que era sospechoso que al chofer y al colector no los hubiesen asaltado en el acta policial refleja perseguidos por el clamor público cuando lo cierto es que solo tres (03) de los pasajeros dijeron que era sospechoso , además ni el chofer ni el colector fueron perseguidos, ellos fueron hasta la comisaria cuarenta (40) del Cuji acompañar a los pasajeros, las imputadas señalada, declararon no conocer ni al chofer ni al colector en su declaración, mi defendido, se gana la vida trabajando como colector en dicha unidad de transporte, no tienen posibilidad económica de abandonar el país, tiene fijada su residencia en la comunidad de Guayabal donde observa una buena conducta, anexo constancia de respaldo del consejo comunal de Guayabal marcado con la letra “A”, constancia de apoyo de sus compañeros de trabajo marcado con la letra “B”, constancia de ciudadano J.R. propietario de una empresa de la zona, marcado con la letra “C”, esta defensa técnica considera temeraria la precalificación hecha por el Ministerio Público, ya que no puede basar una precalificación en una simple sospecha la cual en el transcurso del proceso demostraré su falsedad, por todas estas razones consideramos que al no haber suficientes elementos de convicción que vinculen a mi representado, debe ser considerado otorgar una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad en reiteradas sentencias de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas conocido como principio in dubio pro reo como lo es:

Sentencia N° 397 de la sala de casación penal, expediente N° c05-0211 de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

…Omisis…

En cuanto al peligro de fuga se puede evidenciar de jurisprudencia de fecha 29-06-2006 en decisión N° 295 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, la cual en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

…Omisis…

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado al a interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en sala constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la República que protegen estos principios de las más recientes se pueden destacar las siguientes: decisión N° 1998 de fecha 22-11-2006 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López

…Omisis…

Capitulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este Recurso de Apelación es que les solicito, Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP se admita este recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciona la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, Segundo: solicito se declare con lugar, por lo que les solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden una medida menos gravosa a favor de mi defendido Enderson J.M.R. suficientemente identificado en autos, Tercero: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi representado y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 242 ejusdem…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de mayo de 2013, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 05 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados ENDERSON J.M.R.T. de la cédula de identidad N° 25.390.244, E.R.F.L. Titular de la cédula de identidad N° 18.422.379, A.B.C.V., Titular de la cédula de identidad N° 23.570.319, W.A.A.L., Titular de la cédula de identidad N° 19.262.955 y F.S.A.C., Titular de la cédula de identidad N° 25.390.465.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra de los ciudadanos ENDERSON J.M.R.T. de la cédula de identidad N° 25.390.244, E.R.F.L. Titular de la cédula de identidad N° 18.422.379, A.B.C.V., Titular de la cédula de identidad N° 23.570.319, W.A.A.L., Titular de la cédula de identidad N° 19.262.955 y F.S.A.C., Titular de la cédula de identidad N° 25.390.465 y les imputo por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 párrafo tercero en el artículo del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los imputados ENDERSON J.M.R.T. de la cédula de identidad N° 25.390.244, E.R.F.L. Titular de la cédula de identidad N° 18.422.379 A.B.C.V., Titular de la cédula de identidad N° 23.570.319 W.A.A.L., Titular de la cédula de identidad N° 19.262.955 y F.S.A.C., Titular de la cédula de identidad N° 25.390.465 y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a la imputada (A.B.C.V.). DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a la imputada (FRANCHESCA STEPANI A.C.). Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, contamos con un acta de investigación penal, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, Consigno Prueba de Orientación de la Droga Incautada que dio como resultado un peso bruto (1) gramo y de peso neto (0,5) gramos de Marihuana, Inspección Ocular al Vehículo de Transporte, carta de Servicio del Transporte y la fijación fotográfica todo constante de 06 folios, es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si lo tuviere, y que en caso de declarar lo harán sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que pe. consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a ío cual contestaron: EEDDY R.F.L. quien expone: "Referente a lo que me están culpando, yo venia en la vía Duaca, venia manejando, veo que llega una persona y me pregunta para donde voy y le digo que para Yucatán, en eso el se monta y en el semáforo dijeron buenas noches esto es un asalto y todo los pasajeros le dieron sus cosas y ellos se bajaron en el puente de San Jacinto, después los pasajeros me dijeron que me parara pero como yo los acababa de dejar ahí no me quise parar sino hasta el Puesto Policial Escuela de Policía y ahí llegaron los funcionarios y los pasajeros le dijeron que yo era cómplice y eso es mentira yo soy un hombre trabajador y tengo como demostrarlo. Es todo". A preguntas de la Fiscal responde: " Ellos se montan entre 7:00 y las 7:30 de la noche, eran cuatro personas, era un hombre y tres mujeres, ellos me dijeron que no les viera la cara, ellos duraron en la buseta como una cuadra, cuando el ciudadano se monta dice buenas noches todo el mundo entregue sus pertenencias que esto es un asalto, el dijo que no mirara a nadie, al colector le bajaron la cara, no le vi la cara a las personas que estaban en el bus, yo me escondí mi teléfono y la plata debajo de la pierna, a mi no me hicieron la solicitud de que le entregara nada, no le vi que arma cargaban, de pasajeros iban como 15 o 18 personas, manejando tengo 5 años y en la ruta tengo meses, no conozco a ninguna de las personas que se encuentran detenidos, solo le vi la cara a el que se monto con ellas, el me pregunto fue a mi el colector se quedo callado, el no nos amenazo cuando se monto en el autobús, el colector iba en la puerta, yo no se si el colector le logro ver la cara. Es todo". A preguntas de la defensa privada responde: "Yo lo vi así y puedo decir que era un moreno alto, daba a entender mal aspecto, se monto con un aptitud sospechosa, nunca e visto a las tres ciudadanas, vi que se montaron cuatros personas, no vi como eran las mujeres, pude detallar fue el ciudadano. Es todo. Se le sede la palabra al imputado ENDERSON J.M.R. quien expone: "Yo soy colector, tengo dos años trabajando, primera vez que me pasa eso, dicen que yo los piche y eso no es verdad, yo no fui, yo salgo a trabajar todo los días, yo no le vi la cara a nadie, porque me bajaron la cara, dicen que yo los piche, yo tengo mi familia. Es todo". A preguntas de la Fiscal responde: "Yo trabajo desde hace dos años, yo trabajo con el conductor y mi hermano, a el lo conozco desde hace un año, siempre hacemos la misma ruta, yo siempre ando en la puerta, el día en que ocurrieron los hechos yo iba en la puerta y como estábamos en el semáforo de la Ruezga no se ve nada, cuando se montan tres chamas, el quieto la dijo una voz femenina, eran tres personas femeninas, no vi nada, porque me decían que no le mirara la cara a nadie, yo no les vi la cara, ellas duraron dentro de la buseta como media cuadra eso fue rápido, no se cuanto pasajeros robaron, ellas se montaron en la Ruezga, eran corno las 7:30 de la noche, a nosotros no nos robaron nada, no conozco a las tres femeninas que tenemos acá como las que subieron a la buseta. Es todo". A preguntas de la defensa privada responde: "Yo no vi ningún tipo de arma, yo estaba era en la puerta, preguntan que si iban para Yucatán, se montaron y nosotros ni pendiente, en eso se montan pero yo no le veo la cara a nadie, cuando ellas se bajan el chofer lleva a los pasajeros hasta la escuela de la policía y después nos trasladaron hasta el 14, eran tres femeninas que se montaron a robar, nunca estado detenido, en la buseta de mi hermano me robaron la otra vez, el asalto la realizaron tres personas, todas del mismo genero femenina. Es todo. Se le cede la palabra a la imputada F.S.A.C., quien expone: "Todo lo que dice ahí es verdad, nosotras tres robamos la buseta, el cuchillo marrón me lo paso Wendy para que se lo guardara, lo de la Droga de la chama también es verdad, tengo un hijo pequeño de dos años, soy viuda, no tengo el apoyo de mi familia y mi hijo esta con una amiga mía. Es todo". A preguntas de la Fiscal responde: "Nosotros lo hicimos por necesidad, lo hemos hecho una sola vez, nos pusimos de acuerdo para hacer el robo, no se quien es Enderson Moreno ni E.F., no conocía al conductor ni al colector, también iba un chamo que nosotros conocimos en una tasca, mi mama trabaja en una tasca, la tasca se llama el Turpial por la Avenida Carabobo, los ciudadanos que están en la sala nunca los he visto. Es todo" Se deja constancia que la defensa privada no realiza preguntas. Se le cede la palabra a la imputada A.B.C.V., quien expone: "Fuimos nosotras la que robamos, ellos no tienen que ver los que están en la sala, yo robe porque tengo tres niños, soy madre soltera, mis hijos están en el hospital por eso hice eso por necesidad, yo no tengo pareja, los niños los tienen las vecinas y tengo uno en el hospital, mi amiga también tiene necesidad. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: "Con nosotros subió otro chamo que no lo conozco, lo conocí ese mismo día en la Carabobo, el me dice que me monto con el que nosotros necesitamos plata, planeamos el robo ese día, el chamo era el que cargaba el cuchillo, el solo hablo y no saco el cuchillo, mi vecina me cuidaba el hijo en el hospital, porque yo necesitaba la plata, nosotros fuimos obligada por ese chamo, cuando paso el bus el nos dijo móntese, yo le quite una cartera a una señora, yo no conozco a ninguno de los que están en la sala. Es todo. A preguntas de la defensa privada responde: "El chamo nos había brindado cuatro cervezas, yo tengo tres niños, soy madre soltera. Es todo. Se le cede la palabra a la imputada W.A.A.L., quien manifestó "No deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado E.R.F.L. Titular de la cédula de identidad N° 18.422.379 quien expone: Niego rechazo y contradigo la decisión de la ciudadana fiscal porque considero que mi defendido no tiene conducta predelictual, solicito una medida cautelar menos gravosa, no se han dado todos los extremos para este tipo de delito. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. R.R. quien expone: Visto y oído a todas las partes solicito la libertad plena para mi defendido.

Se le cede la palabra el Abq. E.N.A. defensa técnica dei imputado ENDERSON J.M.R.T. de la cédula de identidad N° 25.390.244 quien expone. Vista la

precalificación dada por la ciudadana fiscal en contra de mi defendido por el delito de Asalto a Taxi, y no existiendo las actas procesales específicamente en el acta policial ningún elemento que lleve a la convicción de que mi defendido tuviese alguna participación en el hecho que se investiga, solo en el acta policial dice la comisión que interviene posteriormente al hecho, habla de un clamor popular que señala a mi defendido y al otro ciudadano como cómplice en este hecho ni la declaración de los testigos que señalan a mi defendido así como al chofer de la buseta como participe de este hechos, fueron sometidos igual que todos los pasajeros, y como declararon ambas, por el solo hecho que a ellos no los despojaron de nada, eso no se puede hacer valer como autores o participes del mismo, ellos son hombres trabajadores y familiares y no pueden ser expuestos en un solo acto como si fueren participes del hechos, donde el chofer llevo a las personas hasta la policía para que hicieran su declaración por esta razón rechazo y contradigo la precalificación hecha por el ciudadana fiscal, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, para desvirtuar el hecho que se le esta imputando, solicito por estas razones aun cuando por el delito que se les están imputando tan grave solicito una medida cautelar menos gravoso como seria la medida cautelar de arresto domiciliario. Es todo.

Se le cede la palabra a la defensa Abq. A.L. quien expone: Esta defensa discrepa de la precalificación fiscal por cuanto los hechos no involucran a mi defendido en el hechos, la verdad llega a la justicia, estos señores son inocentes de este caso me refiero al conductor y al colector, el solo dicho del funcionario actuante no es suficiente elemento de convicción para precalificar el delito, estos señores son inocentes, las personas fueron contesten al decir que no lo conocían, mi defendido sintió temor, el escondió la cabeza porque sintió temor por su vida, discrepo de la precalificación fiscal en cuanto a.la asociación para delinquir por cuanto mis defendidos no están inmerso en ellos, coincido con el codefensor en el procedimiento ordinario, solicito la medida de presentación. Es todo. Se le cede la palabra al Abq. J.C.M. IPSA N° 190.725 defensa técnica de la imputada W.A.A.L., quien expone: Analizando la precalificación fiscal podemos analizar los siguientes hechos que la misma narra, una circunstancias de unos hechos sucedidos, mi defendida hoy en sala para el momento de lo ocurrido se encontraba adyacente al semáforo donde se encontraba la unidad en desplazamiento, al pasar la luz la misma se introduce en dicha unidad posteriormente encuentra una situación irregular dentro de la misma unidad, es de mencionar que las mismas ciudadanas hoy en sala son personas conocidas de vista de la hoy patrocinada, en ese momento hay un ciudadano que ejercía presión como era pasado las 7:30 de la noche la situación se volvió muy tensa y ambas personas se bajan de la unidad y amenazan a mi hoy defendida como podemos ver que esta sala no declaro porque hay unas situaciones que no están plasmada en el acta, con pruebas que vamos a consignar en la fiscalía, mi defendida se traslada a la policía con una medida de coerción presionada y allí en donde son identificadas por las victimas que aparecen allí, es de sentido común un tercer elemento la presión para que se presentarse en dicha comisaría, como se observa en las actas a mi defendida no se le encontró ningún elemento de interés criminalisticos, el arma dice que era de un ciudadano que no se encuentra en esta sala, solicito una medida cautelar contemplada en el artículo 242 ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito se fije el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, quiero dejar constancia de la seguridad y riesgo que le puede suceder a mi defendida una vez sea terminada dicha audiencia. Es todo. Se le cede la palabra a la Anamig López IPSA N° 90.182 defensa privada de las imputadas F.S.A.C., y A.B.C.V., quien expone: Una vez escuchada la declaración de mis defendidas, visto que ellas fueron constreñidas por este ciudadana, vista la situación de extrema necesidad, solicito tomando en consideración que mis defendidas no tienen ningún tipo de conductas predelictuales, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal solicitó una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 1° o 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con los imputados con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que de los hechos que se desprenden de la presente causa se logra demostrar que los referidos imputados se encuentran presuntamente incursos en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 párrafo tercero en el artículo del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los imputados ENDERSON J.M.R.T. de la cédula de identidad N° 25.390.244, E.R.F.L. Titular de la cédula de identidad N° 18.422.379 A.B.C.V., Titular de la cédula de identidad N° 23.570.319 W.A.A.L., Titular de la cédula de identidad N° 19.262.955 y F.S.A.C., Titular de la cédula de identidad N° 25.390.465 y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a la imputada (A.B.C.V.). DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a la imputada (FRANCHESCA STEPANI A.C.) y dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la forma en que ocurrieron los hechos así como analizada el acta policial se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados ENDERSON J.M.R.T. de la cédula de identidad N° 25.390.244, E.R.F.L. Titular de la cédula de identidad N° 18.422.379 A.B.C.V., Titular de la cédula de identidad N° 23.570.319 W.A.A.L., Titular de la cédula de identidad N° 19.262.955 y F.S.A.C., Titular de la cédula de identidad N° 25.390.465 y les imputo por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 párrafo tercero en el artículo del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los imputados ENDERSON J.M.R.T. de la cédula de identidad N° 25.390.244, E.R.F.L. Titular de la cédula de identidad N° 18.422.379 A.B.C.V., Titular de la cédula de identidad N° 23.570.319 W.A.A.L., Titular de la cédula de identidad N° 19.262.955 y F.S.A.C., Titular de la cédula de identidad N° 25.390.465 y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a la imputada (A.B.C.V.). DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a la imputada (FRANCHESCA STEPANI A.C.), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la vindicta pública, así como lo solicitado por la Defensa, se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal, de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, una vez a.l.s.a. que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que éste Tribunal pasa a decretar en contra de los imputados ENDERSON J.M.R.T. de la cédula de identidad N° 25.390.244, E.R.F.L. Titular de la cédula de identidad N° 18.422.379 A.B.C.V., Titular de la cédula de identidad N° 23.570.319 W.A.A.L., Titular de la cédula de identidad N° 19.262.955 y F.S.A.C., Titular de la cédula de identidad N° 25.390.465 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 "del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada Abg. J.C.M.d. fijación del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos este Tribunal le insta en este acto que dicha solicitud deberá realizarla ante la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Se deja constancia que según información aportada en este acto por la fiscalía de Flagrancia la presente causa le pertenecerá a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Regístrese y Cúmplase…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Enderson J.M.R., en la audiencia oral celebrada en fecha 18-05-2013 y fundamentada en fecha 20-05-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Enderson J.M.R., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Asalto a Unidad de Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 párrafo tercero del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de mayo de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 20 de mayo de 2013, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 párrafo tercero del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Enderson J.M.R., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Asalto a Unidad de Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 párrafo tercero del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.O.P., en su condición de defensor privado, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 18-05-2013 y fundamentada en fecha 20-05-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-006423, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Enderson J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 párrafo tercero del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.O.P., en su condición de defensor privado, del imputado Enderson J.M.R., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 18-05-2013 y fundamentada en fecha 20-05-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-006423, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Enderson J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 párrafo tercero del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-006423, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000353

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR