Decisión nº 2.876 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6775-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano ENDERSON J.B.

FISCAL: 22ª (A) del Ministerio Público Aragua, abogada S.L.C.

DEFENSA: abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta del estado Aragua

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Inadmisible y sin lugar apelación.

Nº 2.876

Corresponde a esta Instancia Superior conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano ENDERSON J.B., contra la decisión del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, dictada en fecha 04 de octubre de 2007, causa 9C/12700-07, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENDERSON J.B., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Consta de foja 01 a foja 10, ambas inclusive, escrito presentado por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano ENDERSON J.B., por medio del cual interpone recurso de apelación, así:

…Recurso de apelación de conformidad con el articulo 447 Ordinal 4° de la N.A.P.V., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Octubre del presente año 2007, por el Tribunal Noveno de Control, en virtud de la Audiencia Especial de Presentación del Ciudadano ENDERSON J.B.P., en la cual se decreto que el procedimiento a seguir seria el Ordinario, se acuerdo (sic) la flagrancia y se dicto así Medida Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la ley especial...CAPITULO I. PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establecer textualmente el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente....Por su parte, el 12° del mismo texto legal estipula lo referente al Derecho a la Defensa:....así mismo el articulo 13 del antes mencionado Código se refiere a la finalidad del proceso en los siguientes términos:...la decisión emanada del Juzgado Noveno de Control, lleva a la Defensa y al imputado a una impotencia jurídica ya que se evidencia una fragante violación de los derechos del imputado....CAPITULO II. ANTECEDENTES DEL CASO. El acta contentiva de la Notificación de los Derechos del Imputado, NO SE ENCUANTRAN SUSCRITA POR MI REPRESENTADO, TAMPOCO CONSTA EN ELLAS SUS HUELLAS DIGITALES, Y TAMPOCO HAY UNA NOTA AL PIE DE LA MISMA EN LA CUAL SE SEÑALE QUE EL IMPUTADO SE NEGO A SUSCRIBIR DICHA ACTA, lo cual significa sencillamente, que mi representado no fue impuesto de sus derechos al momento de su detención...esta Defensa Publica solicito al JUEZ NOVENO de Control, declarara la NULUDAD (sic) de las actuaciones, por cuanto las actas procesales no cumplen con los requisitos establecidos expresamente en el Ord. 6 del articulo 117 del mencionado texto legal. Por otro lado la victima manifestó a viva voz que no reconocía a la persona presente en la sala, dicho este que también fue declarado ante los funcionarios policiales según consta en el acta de entrevista de fecha 03 de Octubre de 2007....quedando recluido en el Centro de Atención al detenido Alayon, no sin antes convalidar las actuaciones policiales, puesto que a su criterio, si se había cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 117 en su ordinal 6to. Del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. DEL DERECHO. ....mi representado, el ciudadano ENDERSON J.B.P., no fue impuesto de ninguno de estos derechos...nuestra Carta Magna le ha dado una relevancia especialísima a lo que a materia de Derechos Humanos se refiere....Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como lo exprese anteriormente, el acto de informar al imputado sobre sus derechos, tal como lo establecen tanto la normativa penal como la constitucional, emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre si....efectivamente a mi representado, el ciudadano ENDERSON J.B.P., le fueron violados sus derechos fundamentales, al no ser notificado de los mismos en el momento de la detención. Estos derechos fueron violados primeramente por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión al no imponerlo de sus derechos; posteriormente por el Ministerio Publico, quien supuestamente es parte de buena fe encargado de la investigación; y finalmente por la JUEZ del Tribunal aquo, la cual esta llamada a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales que, en vez de declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y acordar la L.P. de mi patrocinado, en forma, en forma irresponsable avalo y convalido tal exabrupto...CAPITULO IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 ordinales 4° y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del Auto dictado por el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito, en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada a mi representado....en fecha 04 de Octubre del presenta (sic) año 2007, por considerar la Defensa que en el caso subjudice, la Juez del Tribunal aquo, incurrió en la flagrante violación de los derechos constitucionales de mi defendido...CAPITULO V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436, 447 ordinales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 12, 13, 117, 125 y 282 ejusdem, como también de los artículos 19, 23, 25, 44 49, constitucionales. PETITORIO FINAL. ...solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: UNICO: NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en el presente caso, y en consecuencia, declare la L.P. de mi representado....

De foja 31 a foja 36, aparece inserto escrito presentado por la abogada S.L.C., en su condición de Fiscala 22º (A) del Ministerio Público del estado Aragua, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, cuyo texto parcial, se aprecia en los siguientes términos:

…Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Causales de inadmisibilidad…Como quiera, que por mandato legal, la decisión de la cual recurre la abogada…es inapelable, considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto la misma es INADMISIBLE, por expresa disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Aparte Infine del artículo 196 del mismo Código y así solicito expresamente sea declarado por esa Honorable Corte de Apelaciones…Con fundamento a las consideraciones que anteceden y por cuanto estima esta Representación Fiscal que los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron respetados, por cuanto se evidencia en actas que, el mismo ante el Tribunal Noveno de Control fue informado debidamente de los hechos que se le imputaban, fue asistido debidamente por un defensor, ejerció su derecho a declarar en la audiencia especial de presentación ante el mencionado Tribunal, garantizando de esta manera su derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su condición de Defensora del imputado ENDERSON J.B. PADRON…

De foja 47 a foja 51, aparece inserta acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 04 de octubre de 2007, producida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal, como lo el delito de Hurto de Vehículo automotor. SEGUNDO: Decreta la detención como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio. TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la víctima declaro que el imputado (----) no lo reconoce físicamente pero si al escuchar la voz. Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones por cuanto si se cumple con los requisitos del art. 117, en su ord. 6 C.O.P.P. Se fija como sitio de reclusión “Alayón”. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

A foja 63, aparece inserto auto dictado por esta Sala, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6558-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

-I-

De la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 04 de octubre de 2007, causa 9C/12700-07, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa:

De conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 437, literal ‘c’, eiusdem, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, defensora del ciudadano ENDERSON J.B., contra el dispositivo inherente a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa, en la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 04 de octubre de 2007, causa 9C/12700-07, por ser irrecurrible. Así se decide.

-II-

De la admisibilidad del resto de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 04 de octubre de 2007, causa 9C/12700-07:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano ENDERSON J.B., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendida, fue presentada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenida, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano ENDERSON J.B., es por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, ello entraña, inexorablemente, la procedencia de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La quejosa aduce que, en el presente procesamiento los funcionarios actuantes no impusieron a su defendido al momento de ser detenido, del derecho de estar informado sobre sus derechos. En fin, cuestiona la actuación desplegada por los funcionarios de la policía científica actuantes. Al respecto, y con relación a estos argumentos, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…

Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.

Atañe ahora pronunciarse respecto a la denuncia inherente a la presunta vulneración de garantías fundamentales, como son la presunción de inocencia, derecho a la defensa, estado de libertad, y derecho a ser informado. Ahora bien, ciertamente, las garantías precedente referidas que informan el juicio penal venezolano, son fundamentales para el gregario desarrollo del proceso, sin embargo, esta Sala no constata que se haya violentado el ejercicio del derecho a la defensa ni el derecho de estar informado, ya que el imputado fue inmediatamente presentado ante el tribunal de garantía, contando con la debida asistencia técnica de abogado defensor, y, con relación a la presunción de inocencia y la garantía de la afirmación de la libertad, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad insita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal.

Ciertamente que, todo proceso tiene indudable vocación de eficacia y de garantía y, su finalidad, además, no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente. De esta forma surge entonces, como respuesta sustantiva a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto (periculum in mora), el concepto de medida cautelar como sistema de protección entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del tribunal. En suma, es posible la merma de ciertos derechos fundamentales cuando se está sub iudice, y solamente será así, bajo premisas fundamentales, que la medida debe estar debidamente judicializada, encontrarse preestablecida en el marco procesal vigente, y, estar acorde con el llamado principio de proporcionalidad, adecuado tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado, como en el presente caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Como abono a lo anterior, este Tribunal Colegiado ha reiterado lo siguiente:

…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos…Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad…

[Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de A.P.S.]

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, dictada en fecha 04 de octubre de 2007, causa 9C/12700-07, en donde decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENDERSON J.B., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la referida decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del dispositivo de la decisión del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 04 de octubre de 2007, causa 9C/12700-07, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, dictada en fecha 04 de octubre de 2007, causa 9C/12700-07, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENDERSON J.B., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO

Abog. ADOLFO LACRUZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. ADOLFO LACRUZ

FC/AJPS/JLIV/Mld.

Causa 1Aa-6775-07

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