Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio De Suspensión

Cumaná, 22 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003989

ASUNTO : RP01-P-2005-003989

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PENADO: ENDERSON R.A.R.,

Por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se encuentra de guardia, durante el asueto navideño comprendido desde el día 20-12-2008 hasta el 06-01-2009, según lo dispuesto en Circular 158-2008 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y como quiera que en fecha 19 del corriente mes y año, fue recibido oficio N° U.T.A.S.P. 03-Cná 2008-1232 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el cual remiten informe Psico-Social realizado al penado Enderson R.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.832.966 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, y por considerar este Despacho del contenido de dicho oficio, que se trata de una diligencia de carácter impostergable de la fase de ejecución, me avoco al conocimiento de la causa, habilito el tiempo necesario para proveer y en ese sentido observo:

Se evidencia de los autos que el penado ENDERSON R.A.R., fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2005, a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY CABELLO; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de E.L.M., y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y quien fue detenido en fecha en fecha 08 de Mayo de 2005.-

Es de señalar, en esta fase del proceso que la reclusión ordenada al penado de autos, en nuestro ordenamiento jurídico viene a ser la consecuencia jurídica, lógica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera. Sin embargo, aun cuando el ciudadano ENDERSON R.A.R., si bien adquirió la condición de penado, la finalidad del proceso penal actual, no es anularle como persona, sino por el contrario, corregir esa conducta transgresora y transformarla en un actuar acorde con las normas que reglan la adecuada convivencia social, es por ello; que el Estado en aras de procurar ese logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas o menos gravosas que la permanencia en centros de reclusión, encontrándose una de estas formas, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto o L.C., cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El Destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el penado de autos ENDERSON R.A.R., opta a Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, pero no obstante ello, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta que satisface la exigencia contenida en la antes transcrita norma en relación a ese aspecto, no es menos cierto que no cursa carta de buena conducta de dicho ciudadano durante su permanencia en el centro de reclusión, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ENDERSON R.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.832.966, por cuanto no se satisface concurrentemente los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar a su favor la misma, en consecuencia, siendo que entre los requisitos faltantes se encuentra la necesidad de pronta de la carta de buena conducta expedida por la Junta de Conducta, es por lo que se acuerda informar al penado de autos y su defensor, acerca de la improcedencia del otorgamiento del beneficio al que opta en virtud de la no cobertura de tal exigencia legal a los fines de que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es Régimen Abierto. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo copia de la presente decisión y solicitando remita a este Tribunal C.d.B.C..- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. R.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUÁREZ

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