Sentencia nº A-030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2007

196º y 148º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces David Cestari Ewing, Pedro Rafael Méndez Labrador y Ada Raquel Caicedo Díaz (ponente), el 9 de noviembre de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado F.F.D.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Enderson R.D., con cédula de identidad Nº 17.238.778, a cumplir la pena de once (11) años, seis (6) días y dos (2) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Lesiones Levísimas y Robo Agravado, tipificados en los artículos 419 y 460 del Código Penal. En consecuencia procedió a rectificar la pena a cuatro (4) años, diez (10) meses, catorce (14) días y cuatro (4) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza, Lesiones Leves y Robo Leve, tipificados en los artículos 175, 417 y 456 del Código Penal, respectivamente.

El 16 de diciembre de 2005, la referida Corte de Apelaciones, en atención a un escrito interpuesto por la defensa del ciudadano Enderson R.D., rectifica la pena impuesta a dos (2) años, dos (2) meses, dos (2) días y doce (12) horas de prisión, señalando lo siguiente: “… esta Corte observa que efectivamente el cálculo de la pena en la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2005, posee un error material, ya que en el presente caso se debió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 458 del Código Penal (derogado) (…) que más favorece al reo tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra el referido fallo, interpuso recurso de casación, la ciudadana Angi K.T.M. (víctima), asistida por el ciudadano Abogado Armando de la Rotta Aguilar. El 22 de febrero de 2006, el defensor del condenado dio contestación al referido recurso, señalando lo siguiente: “… dicho recurso debe ser desestimado dado que el mismo es manifiestamente infundado, puesto que la recurrente, luego de pretender impugnar por vía del recurso de casación dos decisiones de la tantas veces referida Corte de Apelaciones, haciendo una serie de consideraciones sobre los hechos fijados por el juez de juicio (…) sea declarado sin lugar por manifiestamente infundado, en el supuesto negado de que el mismo sea admitido...”.

Se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2006 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 28 de julio de 2006, se recibió escrito ante la Sala de Casación Penal, interpuesto por el ciudadano abogado F.F.D.A., defensor del ciudadano Enderson R.D., expresando lo siguiente: “… solicito a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) proceda a revisar la medida cautelar que pesa sobre mi defendido y, en consecuencia decrete el cese de la misma…”.

El 30 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fueron los siguientes:

… El día veintitrés (23) de octubre de 2004 (…) los funcionarios policiales Sargento Segundo Nº 177 G.A.C. y el Distinguido Nº 51 D.F.P. (…) se encontraban en labores de patrullaje vehícular por la Urbanización Don Perucho, en la calle 9 de la avenida 5, cuando se les acercó una ciudadana en actitud nerviosa que venía corriendo y sindicó a un ciudadano que iba a unos metros más adelante de ella, de haberle quitado un celular de las manos, bajo amenaza de muerte, sometiéndola con un cuchillo en el cuello, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar al ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial empezó a correr, logrando someterlo con la fuerza física (…) siendo identificado el sujeto como E.R.D., quien portaba en la mano derecha, un arma blanca tipo cuchillo de metal oxidado con empuñadura de madera color marrón y en la mano izquierda un celular Nokia, modelo a 5125 (sic) (…) El aprehendido fue trasladado hasta la Dirección de Policía, informando del hecho al Fiscal Segundo del Ministerio Público…

.

La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 456 del Código adjetivo, en virtud de que: “… como víctima tengo derecho ser informada y notificada antes y después de la realización de cualquier acto, como fue la audiencia especial que se llevó a cabo en la honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, acto este para el que no fui notificada (…) es mas grave aun cuandola (sic) honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 2005 rebaja la pena a mi agresor, reformando su propia decisión fuera de los lapsos legales y haciendo una modificación de fondo (…) una decisión errada que afecte mis derechos como víctima en un proceso (…) al no ser oída como víctima en la audiencia celebrada por la Corte de Apelaciones y es más grave cuando modifican la decisión y no me indican como, ni porque lo hacen existiendo una flagrante violación a la ley…”.

Luego de haber revisado los fundamentos de la presente denuncia, la Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el presente recurso de casación, por cuanto se encuentran debidamente propuesto y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. deL.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2006-0258

ERAA/jmcc.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En el presente caso, quien recurre en casación es la ciudadana ANGI K.T.M. (Víctima) asistida por el Abogado Privado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.431.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 120 establece los derechos de la víctima, señalando lo siguiente:

Artículo 120. Derechos de la víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordene el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Del artículo antes transcrito, se desprende que el Código Orgánico Procesal Penal le da amplias facultades a la víctima, para que personalmente siga el proceso en todas sus instancias.

Sin embargo, el mismo Código le pone límites a la víctima al momento de recurrir, ya que le da el derecho de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, por cuanto son decisiones que les son desfavorables a su pretensión, pero no así el derecho de oponerse o de recurrir de la sentencia condenatoria impuesta al acusado.

En tal sentido, conforme al principio de agravio contemplado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, y por cuanto en el presente caso, quien interpuso recurso de casación fue la víctima, quien no está facultada para ello, por tratarse de una sentencia condenatoria, es por lo que considero que esta Sala ha debido DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Criterio este sustentado en los siguientes Votos: 05-365 (27/4/2006) y 05-582 (10/8/2006).

Por lo antes señalado, quedan expresadas las razones por la que salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0258 (EAA)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado H.M.C.F., procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la ciudadana ANGI K.T.M., en su carácter de víctima, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado F.F.D.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado ENDERSON R.D., a cumplir la pena de once (11) años, seis (6) meses y dos (2) horas de presidio, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVÍSIMAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 419 y 460, ambos del Código Penal, En consecuencia, procedió a rectificar la pena cuatro (4) años, diez (10) meses, catorce (14) días y cuatro (4) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza, Lesiones Leves y Robo Leve, tipificados en los artículos 175, 417 y 456 del Código Penal, respectivamente.

Mi desacuerdo con la presente decisión, es en cuanto a la admisión del recurso presentado por la ciudadana ANGI K.T.M., en su carácter de víctima, por las siguientes razones:

El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

En el presente caso, la ciudadana ANGI K.T.M., no se adhirió a la acusación del fiscal ni presentó una acusación particular propia, no dando así cumplimiento a lo dispuesto en la norma in comento, por lo que su actuación en el proceso quedó limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación, conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante, por lo que sólo le está permitido recurrir de la sentencia y del sobreseimiento, pero no de la sentencia condenatoria.

Este criterio ha sido igualmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 días del mes de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-0537, en la cual señaló:

Con posterioridad a esa fecha, la representación judicial del quejoso estampó diligencia, en la cual sostiene que en la audiencia oral y pública celebrada por el presunto agraviante, no se le permitió a la víctima la intervención en el transcurso del juicio, en virtud de que se había adherido a la acusación fiscal en la audiencia preliminar. En tal sentido, denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

“Omissis”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el a quo declaró sin lugar el amparo solicitado, por considerar que no se evidenciaba violación de derecho constitucional alguno en contra de la víctima; ya que la cualidad de parte en el proceso la adquiere ésta una vez presentada la acusación particular propia y admitida por el Juez de Control, pudiendo la víctima no querellada actuar en el proceso, pero quedando limitada su actuación a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación.

Omissis

.

Es así como el referido artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos que ostenta la víctima en el transcurso del proceso penal, en los siguientes términos:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Por su parte, los artículos 327 y 328 eiusdem, pautan que:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala puntualizar que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el quejoso, quien posee la cualidad de víctima en el juicio que se sigue en contra del ciudadano F.E.M.S., por la presunta comisión del delito de lesiones graves, no se querelló, ni presentó acusación propia en esa causa, adhiriéndose a la acusación formulada por el Ministerio Público.

Continúa la Sala y cita la jurisprudencia de fecha 19 de diciembre de 2003 en sentencia Nº 3632 (caso: “Georgina del C.G.G.”), donde estableció lo siguiente:

(…) El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante (…).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…).

(…) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).

(Subrayado de este fallo)

En igual sentido se pronunció el Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, expediente N° 03-0549, quien expresó:

Omissis

.

Al respecto, estima la Sala preciso señalar que, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Entre esos derechos, la víctima no querellante tiene derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; asimismo tiene derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria –numerales 7 y 8 del artículo 120-.

Como se aprecia, la ley adjetiva penal precisa en que casos el Juez está obligado a oír a la víctima antes de decidir y, cuáles decisiones puede impugnar la víctima sin ser parte querellante en el proceso.

Fuera de estos casos, la ley preserva a las partes la actividad esencial del proceso, ya que es a ellas a quienes les afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

De lo anterior se desprende que, en el presente caso, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no estaba obligado a notificar a la víctima –hoy accionante- ni de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad decretada al imputado, ni del auto que acordó dicha solicitud, por no tratarse de actuaciones respecto de las cuales la ley otorgó a la víctima no querellada, participación en el proceso.”

En atención a todo lo antes expuesto, reitero mi criterio, en cuanto a que si la víctima no se querella, ni presenta acusación particular propia o se adhiere a la acusación formulada por el Ministerio Público, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación, conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendo.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M. Disidente

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. Nº 2006-00258.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR