Decisión nº 172 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

JUEZ PONENTE: H.R.B.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO APELACIÓN DE AUTO.-

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

CAUSA N°: 2018-07

DECISIÒN Nº 172

El 25 de Abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó el dispositivo del fallo en la causa identificada con el alfanumérico 1C-1957-07 seguida en contra de los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V., mediante el cual entre otros pronunciamientos decreto, medida de privación judicial preventiva libertad en contra de los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falso en perjuicio del Estado Venezolano

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 30 de abril de 2007, recurso de apelación la abogada J.G.G., en su carácter de Defensora Privada de los encausados de autos.

El 04 de mayo de 2007 se produjo la contestación del recurso ejercido por parte de la Representación Fiscal, razón por la cual la recurrida remitió a esta Sala las actuaciones respectivas mediante oficio Nº 671-07

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez N.H.B.C. El 11 de mayo de 2007, le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, todo ello a los fines legales consiguientes.-

El 16 de mayo de 2007, se acordó solicitar al Juzgado de Control Nº 01, de este mismo circuito, copia certificada del auto de privación judicial preventiva de libertad dictando en contra de los encausados con Oficio Nº 373

El 23 de mayo de 2007, se recibió del Juzgado de Control Nº 01, oficio Nº 725-07, acordándose igualmente agregarlo a los autos. Asimismo se recibió escrito suscrito por la abogada J.G.G. acordándose agregarlo a los autos.

El 28 de mayo de 2007, se acordó solicitar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes cuaderno especial de actuaciones, en atención al contenido del Oficio Nº 725-07 emanado del Juzgado de Control Nº 01.-

El 13 de junio de dos mil siete (2007) se Admitió el recurso de apelación y, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan suficientemente en autos.

El 08 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la causa identificada con el alfanumérico 1C-1957-07 seguida en contra de los ciudadanos: L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V., mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó poner a la orden del Ministerio del Interior y Justicia, Área de Extranjería y Migración al ciudadano F.M.V..

Transcurrido el lapso legal correspondiente, sin haberse producido contestación al recurso de apelación ejercido, la recurrida remitió a esta sala las presentes actuaciones, en fecha 28 de junio de 2007, y en la misma fecha se dio cuenta a la corte en pleno y se designó como Juez Ponente al Abg. H.T., Juez suplente especial designado por la comisión judicial para cubrir la falta temporal del Juez Titular N.H.B.C., quien hizo uso de sus vacaciones legales.

El 28 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos, oficio N° 884-07 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.

El 10 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a la causa original C-1957-07, oficio N° 941-07 en el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, remite actuaciones complementarias.

El 11 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acuerda darle continuidad a la causa después de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales el Abg. N.H.B.; Juez titular de esta Sala. En la misma fecha se reconstituye la Sala quedando integrada por el Juez N.H.B., Presidente, S.R. y H.R.B., como integrante.

El 13 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó proveer la solicitud formulada por la Abg. L.E.G.G., defensora privada del ciudadano F.M.V..

El 18 de julio de 2007, se admitió el recurso de apelación ejercido por la Abg. L.E.G.G.. Se hicieron las respectivas notificaciones de ley.

El 13 de julio de 2007, se dictó decisión mediante la cual se acordó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes 2040-07 y 2042-07 a la causa N° 2018-07, y en consecuencia se ordenó incorporar las actas contenidas en las señaladas causas al presente expediente, en la misma fecha se dictó auto acordando, proveer la solicitud formulada por la Abg. L.E.G.G., mediante la cual solicita copias simples de los folios 155 y 156 de la presente causa..

Vista la decisión del 13 de julio de 2007, el 16 de julio de 2007, se dictó auto, en el cual se acuerda la acumulación de las causas anteriormente mencionadas, al la causa 2018-07.-

En fecha 20 de julio de 2007, se recibe diligencia del alguacil J.C.G., en la cual consigna boletas de notificaciones relacionadas con la presente causa.

El 31 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala subsana el error material incurrido en la decisión de fecha 13 de julio de 2007, y en consecuencia ordenó el desglose de la causa identificada con el alfanumérico 2040-07 a los fines de sus resolución por separado, quedando incólume la acumulación acordada de la causa 2042-07 al presente expediente. Se notificó a las partes del presente auto, cuyos resultas constan en autos.

El 01 de agosto de 2007, se recibió diligencia del alguacil Renny Zévola, mediante la cual consigna boletas de notificaciones relacionadas con la presente causa.

El 31 de julio de 200, se recibió en esta Sala actuaciones en una pieza constante de 41 folios titiles, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.T., defensor privado de los ciudadanos: L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V., en la misma fecha se le dio entrada bajo el número 2060-07, y se designó como ponente al Abg. N.H.B..

El 01 de agosto de 2007, se dictó decisión mediante el cual se ordenó acumular la causa distinguida con el número 2060-07 a la causa signada con el N° 2018-07, por cuanto guardan entre sí la conexión subjetiva suficiente para hacer la respectiva acumulación. Se notificó a las partes de la presente decisión.

El 07 de agosto de 2007, se recibió diligencia del alguacil J.A.H., mediante en la cual consigna boletas de notificaciones relacionadas con la causa 2060-07.

El 08 de agosto de 2007, se admitió el recurso de apelación ejercido por el Abg. R.T.L.. Se hicieron las respectivas notificaciones de ley, cuyas resultas constan en autos.

El 13 de agosto de 2007, se recibió diligencia del alguacil J.A.H. en la cual consigna boleta de notificación relacionada con la causa N° 2060-07.

El 03 de octubre de 2007, se redistribuyò la Ponencia de la causa, recayendo la misma en el Juez H.R.B., a quien en la misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones, por cuanto el proyecto de decisión presentado en la presente causa por el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, N.H.B.C., no fue aprobado por la mayoría sentenciadora de esta Sala.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. J.C. TABARES HERNANDEZ Y M.A. VASQUEZ MORA, FISCAL PRIMERO Y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por la Abogada K.G.B.F.S. delM.P. a Nivel Nacional con Competencia Penal.

RECURRENTES: i) J.G.G., actuando en su condición de defensa privada de los ciudadanos: L.E.R.J., V.C. puerto, J.R.L.M., J.Á.P.R., W. obregónD., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V..; ii) L.E.G.G., en su carácter de defensora privada; y iii) R.T.L., Defensor Privado también de los encausados de autos.

IMPUTADO (S): L.E.R.J., Colombiano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.- 88.234.992, residenciado en el Agropecuaria Rio Claro, Mapurite Estado Cojedes, V.C.P.: Colombiana, de 45 años de edad , titular de la cédula de identidad N° C- 13.339.801, J.R.L.M.: Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C- 13.412., J.A.P.R.: Colombiano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.056.283, W.O.D.: Colombiano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C- 84. 371. 829, A.C.P.: Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.700.358, R.M.B.M.: Colombiana de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C- 37.198.9835., F.M.V.: Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.589, Todos residenciados en La Agropecuaria Río Claro, Mapurite estado Cojedes.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

II

DE LOS HECHOS

… [Siendo] aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día Domingo 22 de Abril del 2007, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector IAPEC OMAR CAÑAS, SARGENTO MAYOR IAPEC G.B., C/2doIAPEC FRANCISCO MARTINES, DISTINGUIDOS J.A. ACOSTA, Y V.P., los AGEBTES FELIX MATOS, ALEXANDER RIVAS, R.A., JOSE AVANCINES, J.T., en las Unidades PR-07, y PR-12, todos Adscritos al Destacamento Policial Nro. 01, del Instituto Autónomo de policía Bolivariana del Estado Cojedes, en momentos que transitábamos por las inmediaciones de la carretera que conduce al Caserío Mata Oscura Municipio Anzoátegui, cuando nos desplazábamos frente a una Finca que tiene un letrero con las inscripción Riò Claro, avistamos a una persona del sexo masculino que vestía pantalón blue jeans de color blanco, el cual portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta Cañón largo, este al notar nuestra presencia mostró una actitud optando por correr hacia la finca motivo por el cual procedimos a tratar de interceptarlo introduciéndonos al interior de la misma pero este logro introducirse en una de las habitaciones, para evitar ser capturado, en momentos que nos disponíamos a entrar para detenerlo sale de otras habitaciones es decir de tres que se encuentra n en un galpón utilizado para guardar maquinarias y fertilizantes y tratan de impedir la acción policial, se acordona el lugar y procedimos a solicitar vía radial a la SUB INSPECTOR (IAPBEC) D.S., que tramitara ante el Juez de Control de guardia una Orden de Allanamiento, ya que se presumía que en dicho lugar se guarden objetos provenientes del Delito, decidimos espera un lapso de tiempo, pero a eso de las 12:00 horas del medio día uno de los presentes que habitan en el galpón, corre hacia el interior de una Casa tipo Quinta y se introduce al interior del domicilio principal, siendo seguido por los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 02,siendo una vez dentro de la casa entramos al dormitorio principal, avistando un arma de Fuego tipo Pistola, calibre 9MM, Marca P.B., Serial Nro. BER184821Z, Modelo 92FS, contres cargadores, en su empuñadura presenta un agarre de goma el cual al ser apretada enciende una luz láser de color rojo, esta se encontraba colocada sobre un chifonier en ese instante fuimos atendidos por un ciudadano que manifestó ser el propietario identificándose como: F. medinaV., de nacionalidad Venezolana manifestando portar el siguiente Nro. De Cedula venezolana 13.147.589, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia manifestando este que colaboraría en todo momento y que el tenia documentos del Arma en cuestión, mostrando un Carnè expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, presuntamente falso, notificándole al mismo que se estaba tramitando la respectiva Orden de Allanamiento ante el Juez de Control Nro. 02, se solicito a dos de los presentes que sirvieran como testigos para observaran el procedimiento asi como lo reza el articulo 210 del C.o.p.p, de los Ciudadanos F.T.S., Venezolano, de 34 años de edad, Natural de Cúcuta departamento Norte de Santander Colombia, lugar donde nació 11-07-72, residenciado en el lugar antes mencionado portador de la Cedula de Identidad Nro. V-24.843.668, y J.O.P., Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, de profesión Obrero, natural de Barinas lugar donde nació el día 13-08-87, residenciado en el lugar antes mencionado, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-25.788.458, quienes servirán como testigos presénciales del Allanamiento utilizado como medio el Articulo Nro. 210, Ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el propietario nos dejo el libre acceso a la casa y los galpones donde se guardan maquinarias y herramientas para la agroindustria y la ganadería, encontrando en las habitaciones que fingen como dormitorio de los obreros que se desempeñan presuntamente como campo volantes de la referida Finca las cuales se especifica de la siguiente manera habitación Nro. 01 ubicada entre el galpón y depósitos de herramientas y detrás se encuentran conchas de granos de la especie Arroz, hay habitan los Ciudadanos: L.E.R.J., de Nacionalidad Colombiana, quien se encuentra Ilegal en el País, portador de la Cedula de Identidad Colombiana Nro. 88.234.992, Fecha de Nacimiento 27-09-78,28 años de edad, natural de Arboledas Norte Santander Colombia, siendo esta la persona que avistamos con el arma tipo Escopeta de Color Negro cañón largo V.C.P., de Nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Norte de Santander, lugar donde nació el día 06-07-61, portador de la Cedula de Identidad Colombiana Nro. 13.339.801, quien se encuentra de manera ilegal en el país, propietario de un Telefono _ celular color beige Marca Samsung, serial Nro. 20E7D2C8. J.R.L.M. de Nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, Natural de Arboleda Norte Santander Colombia, portador de la Cédula de Identidad Colombiana 13.412.202, quien se encuentra de manera Ilegal en el País, encontrando las siguientes armas de Fuego (01) Un Arma de Fuego tipo Escopeta, Calibre 12, Recortada, cañón corto Marca Renegado, cacha y guarda mano de material plástico resistente de color negro, y Cañón con la caja de los mecanismos cromada, con un Cartucho en la recamara del mismo calibre, de color rojo, con letras AM 2, 30 gramos, Serial Nro. D12087, y una (01) caja de Escopeta sin cañon, dañada, solamente con culata, caja de los mecanismos, y cilindro o deposito de capsulas , semejando una escopeta calibre 12, diseñada para alojar 05 capsulas Marca Rèmmington, en la otra habitación donde habitan los ciudadanos: J.A.P.R., de Nacionalidad Colombiana, con situación en el país de Residente, portador de la Cedula de Identidad E-83.056.283, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Comerciante, propietario de un teléfono celular, marca Nokia, de color azul. W.O.D., de Nacionalidad Colombiana, con situación en el país de Residente Soltero, de profesión Comerciante portador de la Cedula de Identidad E-84.371.829, propietario de un teléfono celular, marca: LG, de color Gris, serial: 601MXPH1024824. A.C.P., Venezolano, de 20 años de edad Soltero, fecha de nacimiento 14-07-86, de profesión indefinida, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-24.700.358, en esa habitación se localizo lo siguiente una (01) Escopeta calibre 12 Marca Mossberg, de color negro, cañon largo, marca y culata de material plástico resistente, con tubo cilindro diseñado para alojar 05 cartuchos del mismo calibre, Serial Nro. R187889, con 805) cartuchos calibre 12 color rojo con la inscripción en letras de color negro AM 2,30 gramos , siendo presuntamente esta el arma que portaba el Ciudadano que le corrió a la Comisión Policial (01) un fascimil de arma de fuego tipo flober, Marca Cometa -5 AL4.5, Serial poco visible, de uso deportivo, con mango y cacha de madera color marrón, también en el lugar en cuestión se encontraba una Ciudadana: que se identifico como R.M.B.M., de Nacionalidad Colombiana, en situación de ilegal en el País, mostrando una Cedula colombiana Nro, 37.198.983, de 24 años de edad fecha de Nacimiento 09-01-83, natural de Bucarasica Norte de Santander, posteriormente nos trasladamos a una casa tipo Quinta la misma con un amplio corredor ventanas grandes, piso todo de cerámica de color marrón con techo todo en madera, pintada toda de color blanco, cercada toda con cerca de la denominada Alfajor, una vez dentro de la casa procedimos a la revisión de tres (03) habitaciones utilizadas como dormitorios una sala y cocina comedor, y dos cuartos de baños, encontrando en la habitación principal la utilizada por el Ciudadano: F.M.V., Venezolano, de 30 años de edad, Indocumentado para el momento y dice portar la Cedula de Identidad Nro. V- 13.147.589, soltero, de Profesión Ganadero, Natural de San C.E.T., lugar donde nació el día 26-10-76, hijo de J.M.C. (v), y M. delC.V.M. (v), quien es dueño de un teléfono celular, marca Motorota, de color azul y gris, serial:DCE:03614570359, de del Arma de Fuego Tipo Pistola Calibre 9MM, Marca P.B.M. 92FS, Serial Nro. BER184821Z, con tres (03) Cargadores, (01) con capacidad para alojar 20 cartuchos, (contentivo de 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir, (02) con capacidad para 15 cartuchos cada uno entre estos (01) con 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el otro vacío, también, mostrando un Carnet Nro. 2005103441, a su nombre, emanado de la Dirección General Sectorial de Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, posteriormente localizamos otro Carnè con la inscripción porte de arma a nombre del antes nombrado Ciudadano emanado de la Dirección General sectorial de Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Nro. 2005103441, donde describe un arma de Fuego tipo pistola Calibre 9MM, Marca P.B.M. 92FS, Serial Nro. B47015Z, dichos Credenciales presuntamente son falsas, no encontrando mas elementos de interés criminalisticos, se realizo un rastreo por todas las áreas utilizadas como potreros de la Finca en cuestión, observando únicamente ganado vacuno, en la parte de afuera se encontraba estacionado un Vehiculo con las siguientes características: Marca Toyota Modelo Runner de color Blanco 4x4,Serial Motor 2GRO134243, Serial Carrocería nro.JTMBK32V765000957, AÑO 2.006,Placas no porta para el momento pero según consta en documento Notariado en la Notaria Sexta del Estado Carabobo, le corresponde la siguiente matricula GDC-54W, y figura como apoderado un Ciudadano de nombre M.A.M.C., C.I. V-6515.182, Anexo 17 folios utilices en fotocopias, también se retuvo una Camioneta Marca Toyota Modelo Land Cruiser dic up de lujo, de color Beige Angora, año 2.006, placas 30X BAM, serial de Carrocería Nro. 8XA31UJ7969503252, Clase Rustico, Serial Chasis 8XA31UJ7969503252, a Nombre de R.V., C.I. V-10.493.456, según consta en documentos contentivo de 15 folios útiles, asì mismo este vehiculo le fue modificada su carrocería ya que presenta blindaje de la latonería y vidrios, se encontró oculto dentro del referido Vehiculo un Pasaporte Fronterizo Colombiano Nro. CC88175746, y también presenta una serie de numeración perforada Nro. FA922812, para ser utilizado en este País, a nombre de un Ciudadano: C.A.F.G., es de hacer notar que las comisiones policiales se encontraban realizando investigaciones relacionadas con el Expediente Fiscal nro. 59.118-07 que cursa por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, donde figura como agraviado el Ciudadano A.N.C.S., Empresario que fuera Secuestrado, por varios sujetos desconocidos el día Sábado 21-04-07, en las inmediaciones de su finca, asì mismo siendo las 04:25 horas de la tarde ya en la Sede de la Comandancia General de la policía del Estado Cojedes, se apersono la Funcionario SUB INSPECTOR (IAPBEC) D.S., Jefe de la División de inteligencia con una Orden de Allanamiento de fecha 22-04-07, emanada del Juez de control Nro. 04 de la Circunscripción judicial de este Estado haciendo entrega de una copia original al propietario de la Finca. Ya finalizado el acto trasladamos el procedimiento hasta la Sede de nuestro Comando, Es todo se leyó y conforme firma…

(Sic).

IV

DE LAS DECISIÓNES APELADAS

Las decisiones cuyo examen ocupan a esta Sala, dispusieron lo siguiente:

i) Decisión de fecha 25 de abril de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01de este mismo Circuito Judicial Penal.

(Omissis) “[ADMINISTRANDO] JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Considera quien aquí se pronuncia que una vez ponderado el caso concreto, y contrariamente a los sostenido por los ciudadanos defensores privados, una vez revisadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa, que en el caso concreto están acreditados en forma concurrente están acreditados los tres presupuestos del artículo 250 numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251.1.2 y el 252 del Código Orgánico Procesal Penal esto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados coimputados ha sido autores o participe en la comisión de los hechos punibles y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asi las cosas considera quien aquí se pronuncia que configuran el fumus boni iuris y el periculum in mora. El Principio del fumus B.I., o de apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido. Y el Periculum in Mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida u obstaculice el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación, en virtud de la gravedad de los hechos imputados y la pena que pudiera llegar a imponerse.TERCERO: Quien aquí decide pasa a indicar los elementos que le dan convicción: 1.-Orden de Apertura de la Investigación de fecha 24-04-2007, que riela al folio 29. 2. Oficio Nº 2163, de fecha 23-04-2007, suscrita por el sub. Inspector IAPEC, D.S., que riela al folio 1 y su vto. 3. Oficio Nº 2164, de fecha 23-04-2007, suscrita por Sub. Inspector IAPEC, D.S., que riela al folio 2 y su Vto. 4. Actuación. Suscrita por Sub. Inspector IAPEC, D.S., que riela al folio 3, relacionada con la remisión de los ciudadanos imputados al Jefe del Reten General del IAPEC, 4.Acta de Investigaciones Penales de fecha 22-04-2007, suscrita por el funcionario actuante que riela a los folios 4 y su vto, 5 y su Vto. 5.-Acta de Entrevista de fecha 22-04-2007, que riela al folio 6.- acta de entrevista de fecha 22-04-2007, suscrita por el funcionario receptor y debidamente firmada por el entrevistado que riela desde el folio 7 y su Vto. 7.- Acta de entrevista de fecha 22-04-2007, suscrito por el funcionario Receptor debidamente firmada por el entrevistado, que riela desde el folio 8. 8.- Acta de entrevista de fecha 22-04-2007, que riela desde el folio 9 y su Vto. 9.- Acta de entrevista de fecha 22-04-2007, que riela desde el folio 10. 10.- Acta de entrevista de fecha 22-04-2007, que riela desde el folio 11 y su Vto. Realizada al ciudadano Sanabria Jairo, testigos presénciales del allanamiento, quienes son contestes en afirmar que las armas que incautaron los funcionarios se encontraban en los cuartos de la finca, en las características del vehículo, encontrado en la finca.11. Acta de entrevista de fecha 22-04-2007, que riela desde el folio 12 y su Vto. Testigos presénciales del allanamiento, quienes son contestes en afirmar que las armas que incautaron los funcionarios se encontraban en los cuartos de la finca, en las características de dichas armas, en las características del vehiculo, encontrado en la finca. 12.-Registro de Cadena de Custodia De fecha 23-04-2007, que riela al folio 13 y su Vto. 13.-Derecho de los Imputados que rielan desde el folio 14 al folio 21. 14.- Orden de Allanamiento de fecha 22-04-2007, suscrito por Juez de Control N° 02 Abg., Iraima Arteaga. Que riela al folio 22. 15.- Escrito de Presentación de Imputados suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de fecha 24-04-2007 que riela desde el folio 23 al folio 28... Seguidamente se indican los elementos de convicción presentados en actuaciones complementarias por la fiscal en este acto: 17.- Acta Procesal Penal de fecha 24-04- 2007, suscrita por el Agente Á.C., que riela al folio 49 y su Vto. Y folio 50. Donde el funcionario adscrito al CICPC, Sub. Delegación San Carlos manifiesta que se presentó una comisión de la policía Estadal con los oficios 2162 y 2164 de fecha 23-04-2007, en donde remiten 23-04-2007, en donde remiten en calidad de detenidos a los imputados. 18.- Cadena de Custodia de fecha 24-04- 2007, N° 251, realizada por los Funcionarios actuantes, que riela al folio 51 y su Vto, 19.- Solicitud de Experticia de Reconocimiento o Legal que riela al folio 54 y su vto. “Memorando Nº 9700.250-1279, de fecha 24-04-2007. 20.-*Dictamen Pericial que riela a los folios 55, 56, 57 y 58 sin Vtos. 21.- Acta de Inspección que riela al folio 60 y su Vto. Oficio 505-07 dirigido al ciudadano Cónsul general de la República de Colombia mediante el cual este Tribunal acata el mandato expreso del constituyente originario de la patria y que esta atribuido al artículo 44 de la Carta Magna. El Tribunal toma en cuenta de manera especial las circunstancias contenidas en el numeral 1° y en el numeral 3° del articulo 251 así como la circunstancia contenida en el parágrafo segundo del mismo, en cuanto a la circunstancia del numeral 3 del Art. 251 el tribunal hace suyo el criterio de la Sala de Casación Penal del TSJ, Sentencia Nº 305/Expediente: 06-00288, de fecha 04-11-06, Magistrado Ponente Eladio Aponte “pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos hechos y ser considerados victimas de su perpetración, por cuanto es público y notorio el hecho relacionado con la denominada inseguridad pública y las incontables victimas que diariamente pierden la vida a consecuencia de las armas de fuego también el juzgador toma en cuenta el contenido del parágrafo segundo del art. 252, y en este sentido el Juzgador invoca de manera textual lo canalado por el ciudadano imputado F.M.V. refiriéndose a los trabajadores de la finca …” y cuando no sirven, se van cambiando, y ante una pregunta del Ministerio Público acerca si se les exige documentación enfáticamente respondió NO, además de que los ciudadanos coimputados, en sus declaraciones rendidas sin apremio en esta audiencia y ante pregunta formulada por el Ministerio Público relativo al tiempo de permanencia en el país y además ser contratados en la finca antes nombrada, han hecho referencia a un tiempo brevísimo de tres meses lo que implica para el Juzgador una dinámica realmente sorprendente en cuanto a la movilización significa, además de que todos han sido contestes en manifestar de manera vaga e imprecisa que quien los contrató para trabajar en la finca del señor fredy es un señor de nombre José, no es posible entonces llegar a la convicción inequívoca de que existe un evidente peligro de fuga. De la misma se roma en cuenta de manera especial la circunstancia contenida en el numeral 2 del art. 252 del Código Orgánico procesal Penal. En base a concierne de manera especifica al ciudadano F.M.V., el Juzgador , debe apreciar el concurso real del delito atribuido pro el ministerio Pùblico de conformidad con los artículos 277 y 322 del Código Orgánico procesal Penal , y considera que contrariamente a los sostenido por la defensa en este momento procesal las actuaciones que ha consignado en Diez y Siete (17) Folios útiles no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, por lo que forzoso es desestimar la solicitud de la Defensa Privada de que se decrete a favor de sus defendidos la L.P. y/o se les imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, acogiéndose de esta manera la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de libertad de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251.1.3 Parágrafo Segundo y el 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para los coimputados: L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.A.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. Y F.M.V.. Asì se declara. Líbrese boleta de Encarcelación con la advertencia expresa al ciudadano Director del IAPEC, que debe girar instrucciones precisa a que se deben velar por la integridad, psíquica, física y moradle los imputados en acatamiento expreso de las leyes y tratados internacionales. Realícese por separado el auto de Privación de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Respétese el lapso de apelación invocándose el criterio del TSJ De que el computo debe hacerse por días de despacho no continuos, y una vez vencido el mismo remítase las actuaciones a la Fiscalìa Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio al Consulado de la Decisión acordada por este Tribunal en esta misma fecha. Agréguense todas las actuaciones consignadas por la defensa privada a la causa. En este acto la defensa privada deja constancia de la no presencia del alguacil durante la celebración de la Audiencia de Presentación. En este acto la Defensa Privada solicita al Tribunal Copias certificadas de toda y cada una de las actuaciones a los fines de ejercer el derecho consagrado del Recurso de apelación. El Tribunal acuerda copias certificadas solicitada por la Defensa Privada. Termino se leyó y conformes firma siendo las 08:40 horas de la noche…. ”

ii) Decisión apelada de fecha 08 de junio de 2007

(Omissis)”… SEGUNDO: En fecha 30 de Abril de 2007, previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal de Control decretó Medida Preventiva de Aseguramiento sobre Bienes Muebles e Inmovilización de cuentas Bancarias Correspondiente al Ciudadano F.M.V., quien realmente resultó ser ÁLVAREZ DUEÑAS G.E., de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los principios consagrados en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Colocar a la orden del Ministerio de Interior y Justicia Área de Extranjería y Migración al ciudadano ALVAREZ DUEÑAS G.E., No. de CC 0088174907, para dar cumplimiento al requerimiento de las Autoridades Colombianas, en virtud de que se encuentra acusado por el Fiscal Vigésimo Tercero de la Unidad Contra el Lavado de Activo y la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de Colombia y solicitando según Orden de Captura No. 4015, por hallarse incurso en la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVO, delito éste más grave que aquel por el cual pudiera ser juzgado en este país, previa solicitud del Ministerio Público…”

iii) Decisión apelada de fecha 03 de julio de 2007:

Omissis … “ [este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: PRIMERO: Mantener la medida Preventiva Innominada de Prohibición de enajenar y Gravar el Inmueble denominado Finca Río Claro y todos los bienes muebles que allí se encuentren incluyendo ganado, así como todo vehículo automotor y la paralización de Cuentas Bancarias que se encuentren registradas a nombre del ciudadano M.V.F.”

V

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

A- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO, J.G.G..

La recurrente, Abg. J.G. Gàmez actuando en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos: L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso los siguientes:

  1. ) [Que], En fecha 22 de abril del año 2007, siendo las 8:00 horas, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, específicamente, a la Dirección de investigaciones e Inteligencia, concretamente, los ciudadanos OMAR CAÑAS, G.B., FRANCISCO MARTÌNEZ, JOSÈ ALEXANDER ACOSTA, VICTOR PÀEZ, FELIX MATOS, ALEXANDER RIVAS, R.A., JOSÈ AVANCINES y J.T., practicaron un allanamiento en la sociedad de comercio AGROPECUARIA RÌO CLARO, C.A.-esto es, en el Sector Mata Oscura, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes- sin orden escrita y sin estar dados los supuestos por los cuales se permite que-por excepción- se lleve a cabo la práctica de un allanamiento “sin orden” – cuestión contraria a lo que dispone el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal- y, al hacerlo, fueron privados de su derecho a la libertad física individual los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V. …”

  2. ) [Que], En fecha 22 de abril del año 2007, siendo las 8:00 horas, los funcionarios a los que se ha hecho alusión, se trasladaron hasta el lugar de habitación del ciudadano F.M.V., a quien le notificaron que tenían una orden de allanamiento. De esta manera, es entonces como dichos ciudadanos “interrumpieron2 en el lugar de habitación del ciudadano F.M.V. –sin entregarle copia de la orden de allanamiento, lo que resulta contrario a lo que establece el artículo 212 del código Orgánico Procesal Penal-y, estando allí, allanaron dicho lugar sin hallar nada ilícito en el. Al momento en el cual se practicaba el allanamiento, el ciudadano F.M.V. les informó a los funcionarios acerca de la tenencia de una arma y les mostró la fractura y el porte correspondiente al año 2007 y; por otro lado, les dio a conocer que en la oficina habían otras armas que no funcionaban y que estaban en ese lugar desde que este ciudadano había comprado ese inmueble. …”

  3. ) [Que],…los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. estaban de pie y con sus manos colocadas en una de las paredes y, para eses momento, todos ellos estaban siendo requisados... Posteriormente, los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., Y R.M.B.M. fueron trasladados hasta la comandancia General de la Policía del estado Cojedes en una de sus unidades y los ciudadanos A.C.P. y F.M.V. fueron obligados a conducir los vehículos que fueron encontrados en el lugar en el cual se llevo a cabo el allanamiento (omissis)…”

  4. ) [Que], … De este modo, los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V. llegaron hasta la Comandancia General de la policía del Estado Cojedes siendo las 10:00 horas aproximadamente, lugar en el cual fueron privados de su derecho a la libertad física individual sin cumplir con lo que dispone el artículo 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, ninguno de ellos fue impuesto de lo que establece el artículo 125 eiusdem, tal y como puede apreciarse en el Acta policial, lo que pretendieron “convalidar” al día siguiente, es decir, el día 23 de abril del año 2007 …”

  5. ) [Que],…de acuerdo con el acta Policial que fue extendida en fecha 22 de abril del año 2007, fueron atestados como ciertos y como pasados en su presencia ciertos hechos que no han tenido lugar, cuestión que nos permite presumir que se ha cometido el delito previsto en el artículo 317 del Código penal y cuya denuncia debe promover este tribunal con arreglo a lo que dispone el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a raíz de tal atestación, se han visto perjudicados los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V., a quienes, además de vulnerarse el derecho al debido proceso, se les ha privado de su derecho a la libertad física individual contrariando las formalidades prescritas por la ley-lo que nos permite presumir que se ha cometido el delito previsto en el artículo 176 del Código Penal…”

  6. ) [Que],…partiendo del cual ha sido el delito al cual ha hecho alusión el Ministerio Público al momento de presentar a nuestro defendidos y de solicitar que fuese decretada la medida de privación, es claramente apreciable que, en el pero de los casos, la pena que pudiera llegar a imponérsele a nuestros defendidos, de acuerdo con lo que prevé el artículo 277 del Código penal, no sería, en su término máximo, igual o mayor a cinco años.

    La recurrente hace referencia al expediente Nº A-06-0252, sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. ) [Que], al no estar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no es lícito y, mucho menos, constitucional, por ser contrario al debido proceso, que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos; razón por la cual, la decisiones que fueron dictadas por este tribunal en fecha 25 de abril del año 2007- incluyendo en 2Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad” de la misma fecha-, según los cuales, entre otras cosas, se decreto la medida cautelar privativa de libertad de los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M., deben ser declaradas nulas de oficio por haber sido dictadas tomando en cuanta unos actos cumplidos con inobservancia de lo que establecen los artículos 7,25,26,77 numeral 1,49 encabezamiento y numeral 1,334 encabezamiento, todos ellos de la Constitución de 1999 y 9, 112, 113, 117 numeral 6,125 numeral 1,190,191,210,212,248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal….(omissis)

    Por último la recurrente, solicitó:

    [Que]…se rescindan dichas decisiones y que se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad física individual. In eventum, solicito que sean declarados nulos por inconstitucionales los actos que han sido cumplidos sin dar cumplimiento con lo que establecen los artículos 25 de la constitución de 1999 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 eiusdem; a saber, el acto por el cual se remiten las actuaciones policiales (y que puede ser visto en el folio número 1 del Expediente número 59.160-07), el acto por el cual la Policía del Estado Cojedes, en lugar de poner a disposición del Ministerio Público a nuestros defendidos, les pone a disposición de CICPC …” (omissis)

    B- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA L.E.G.G. COMO DEFENSORA DEL CIUDADANO F.M.V. (IDENTIFICADO TAMBIÉN COMO G.Á.D..

    La recurrente abogada L.E.G.G., en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano F.M.V., Identificado Igualmente como G.Á.D. en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otras consideraciones expuso lo siguiente:

  8. - [Que], “…se evidencia que el presente recurso de apelación obligatoriamente deberá ser conocido en el fondo por la corte de Apelaciones que en alzada conozca del mismo, por no existir ninguna causal para declarar su inadmisibilidad, y como quiera que nuestro legislador patrio en forma imperativa impone la orden de que fuera de las causales antes referidas, el Tribunal de alzada deberá conocer del fondo del asunto planteado asegurando con ello que los Juzgadores no se valgan de circunstancias banales para no dar una respuesta adecuada al recurrente y asegurar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, garantizando así el respeto de las garantías constitucionales y legales que asisten a todo ciudadano, solicitamos respetuosamente de esta alzada se sirva admitir el presente recurso, a los fines de que ulteriormente lo declare con lugar…”.

  9. - [“Que”] “…ese Organismo Jurisdiccional, de manera casi inmediata, declaró con lugar la velada solicitud de deportación de mi patrocinado. Efectivamente, a la 1:45 p.m. del día 8-6-07, ese Despacho Judicial, recibió la solicitud Fiscal, y de manera extraordinariamente veloz, la declaro con lugar. Obviamente, no hubo tiempo de fundamentarla, por lo cual la írrita decisión carece de motivación y soporte legal alguno, como se puede constatar con la lectura de su escueto texto…”.

  10. - [Que], “…la apresurada valoración por parte de ese Despacho de algunas “supuestas” diligencias de investigación “presuntamente” efectuadas por los solicitantes, que a la postre resultaron el soporte fáctico de la solicitud, las cuales han sido traídas al proceso de manera ilegal, violándose todas las reglas que para la incorporación de las mismas dispone nuestra ley adjetiva penal, refiero particularmente a la experticia dactiloscópica realizada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y a la comunicación “presuntamente” emanada de INTERPOL DAS OCN BOGOTÁ, Colombia…”

  11. - [Que], “…Por otro lado vemos claramente que en afán de acordar del inmediato lo pedido por el Ministerio Público, se vulneró el sagrado derecho a la defensa de mi patrocinado, se vulneró el principio de la contradicción, el principio de la igualdad de las partes, el derecho a ser oído y con ello la garantía del debido proceso, pues el Juez decidió INAUDITA PARTE, es decir, oyendo a una sola de ellas, sin darle la oportunidad a la otra para que se defendiera. En definitiva, ha debido fijar una audiencia oral y garantista de la constitucionalidad como debe ser un Juez de Control, velando por los derechos del imputado al dictar su decisión.…”. “…que la medida adoptada fue una sentencia anticipada, es decir, nuestro patrocinado fue condenado sin juicio previo, y sin imponérsele pena principal, se le consideró extranjero y se le impuso la pena accesoria de expulsión del país…”

  12. - [Que], “…en lo que respecta al mantenimiento de las medidas de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles e Inmovilización de Cuentas, observamos que la decisión adolece de los mismos vicios anteriormente señalados, con el agravante de que se fundan en normativas legales que no son aplicables al presente caso, pues se pretende hacer ver que mi patrocinado está siendo procesado por delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuando, aparte de citarse disposiciones legales que regulan otras situaciones de hecho, es importante que se establezca claramente que a mi patrocinado jamás se le imputó o atribuyó la presunta comisión de delitos de esa índole, lo cual resulta lógico pues no existen elementos que así lo permitan presumir, tal y como lo expresó textualmente el Ministerio Público en la referida solicitud…”

  13. - [Que] el auto que acordó la deportación de mi defendido, (sic) fue un dictamen completamente inmotivado. No se aprecia por ningún lado en qué disposición constitucional, legal o reglamentaria se soporta el Juez, para poner a la orden del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a mi patrocinado, lo cual hace lucir una decisión arbitraria, sin justificación de ninguna especie, por ende no ajustada a derecho…”

    6.1[Que], “…La caprichosa determinación emitida por el Juez de Control es contraria a derecho, porque no explica las razones legales por las cuales se adopta, lo cual trae como lógica y elemental consecuencia que mi patrocinado se encuentre en total estado de indefensión…”

    6.2[Que], “…el Juez de control hace suyos los fundamentos de hecho que esgrimió el Ministerio Público en su solicitud, nunca señalo por qué motivos legales esa base fáctica merece esa sanción o esa determinación judicial; por lo cual, la resolución es infundada, inmotivada y por ende afectada por el vicio de la nulidad, por quebrantar tanto el …artículo 173, como las garantías constitucionales establecidas a favor de todo ciudadano, especialmente las referidas a la defensa y al debido proceso consagradas en el artículo 49 constitucional, por lo tanto, debe ser declarada nula con fundamento en los artículos 173, 190 y 191 de nuestra ley adjetiva penal, pues todos sabemos que la fundamentación de los actos judiciales son requisitos imprescindibles para su validez…”

    6.3 [Que], “…Observamos con suma preocupación como el Ministerio Público se ha venido valiendo en sus peticiones de una “supuesta” diligencia de investigación, que ha traído a los autos de la manera más ilegal posible. Me refiero, específicamente a la Experticia Dactiloscópica 07/0485, de fecha 27-04-07, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional J.G.M. y YOSBERT CÁRDENAS…”

    6.4 [Que], “…mucho más me preocupa como el Juez de Control, quien se supone es el guardián de la legalidad y constitucionalidad del proceso, la tome en consideración y la tenga como un elemento de convicción lícitamente incorporado, y sin embargo hasta la presente fecha no ha decretado su nulidad, nulidad que por medio de este escrito de impugnación solicito a la alzada se sirva decretar por las razones siguientes: Como el propio Ministerio Público manifiesta en su solicitud de medidas, la experticia fue tramitada por el intermedio de la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA)… No tiene ninguna atribución la ONA en el proceso penal venezolano, pues es un Órgano Administrativo del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia que no está dotado de ningún tipo de funciones policiales, porque le ley no se las atribuye al no ser considerado como un Órgano de Policía de Investigaciones Penales. Su inherencia en la práctica de la susodicha experticia, quebrantó ineludiblemente la imprescindible cadena de custodia que debe existir entre la recolección de las evidencias y el técnico que las evalúa y estudia…”

    6.5[Que], “…absolutamente nadie sabe como llegaron con exactitud las impresiones dactilares tomadas a mi patrocinado en la sede del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, si es que esas fueron las que llegaron, pues pudieron ser otras. Y no existe certeza, pues no se respetó la cadena de custodia ya que ni siquiera fue el propio Ministerio Público quien le solicitó a la Guardia Nacional, pudiendo hacerlo, la práctica de la experticia, quebrantando el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a la fiscalía esa competencia, sino que fue a través de un intermediario, un organismo ajeno al proceso penal, quien pidió la experticia y entregó las evidencias a los expertos, con el agravante de que no se dejó ninguna constancia de quién las recibió, a qué funcionario se le confió esa fundamental tarea de preservar la sagrada fidelidad de la evidencia; ello es suficiente para descartar el resultado obtenido, pues no se sabe si efectivamente la muestra tomada a mi patrocinado fue la evaluada por el experto…”

    6.6[Que] “…Se nos ha dicho que las muestras anteriormente mencionadas fueron comparadas con unas muestras dactilares que “supuestamente” fueron entregadas casualmente a la ONA, (en lugar de habérselas suministrado directamente a la Fiscalía o a la propia Guardia Nacional), por la Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Identificación de Colombia, Informe de Consulta AFIS…, Es lícita esa prueba?. Pues no, consideramos que no lo es y así solicitamos sea declarado, pues esa prueba no cumplió con los parámetros legales para su incorporación al acervo probatorio al no haberse tramitado de acuerdo a la normativa que regula la materia, todo ello con fundamento en los artículos 197, 199 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se conoce quien solicitó dichas evidencias porque la Fiscalía no fue quien solicitó la experticia, ni quien las envió, cómo llegaron al país, quien las recibió, es decir no hay fidelidad. Lo más grave, no fue a través de una carta rogatoria, no cumplió con las formalidades de la legalización consular, en fin es una prueba obtenida de manera irregular y por ende de manera ilícita, por lo tanto debe ser declarada NULA por la Corte de Apelaciones…”

  14. - “…[Que] el Juez de Control pareciera que se olvidó que el actual proceso penal venezolano es netamente controversial, o lo que es lo mismo, se rige, entre otros, por el principio de la contradicción, donde una parte expone su pretensión y la otra parte expone la suya, de modo que oídas ambas partes en igual de condiciones y con respeto de todas sus garantías el Juez, como un verdadero arbitro, motivadamente toma la decisión que considere más ajustada a derecho…”. [Que], “…el Juez decidió IN LIMINI LITTIS, oyendo la pretensión de una sola de las partes, violando flagrantemente el derecho de la otra al contradictorio, a la defensa, a ser oído y con ello el derecho a recibir un debido proceso, razón suficiente para que la Corte de Apelaciones ordene la nulidad de dicha decisión.”

  15. - [Que], “…el Juez de la recurrida no fundamentó en disposición constitucional, legal ni reglamentaria, su resolución de deportar a mi defendido lo que considero, como señalé, completa y jurídicamente reprochable, pues al parecer le impuso una sanción o pena anticipada y sin juicio previo puesto que la expulsión del territorio nacional que equivale a la deportación de la que fue objeto es una pena accesoria que se impone a los extranjeros a quienes se les condena por alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo dispone su artículo 61, numeral 1°, lo cual es inaplicable a mi patrocinado pues el mismo, primeramente, no ha sido condenado a una pena principal, por lo tanto no puede ser objeto de sanción accesoria; segundo, no ha sido sometido a juicio alguno, y tercero, ni siquiera ha sido imputado por la comisión de alguno de los delitos contenidos en dicha ley por lo que esa extravagante sanción de la que fue objeto es totalmente ilegal, y así solicito sea declarado…”

  16. - “…Del Mantenimiento de las Medidas de Aseguramiento Sobre Bienes Muebles e Inmuebles e Inmovilización de Cuentas Bancarias. i Primero: Fundamenta su requerimiento el Ministerio Público en que se presume que los activos de mi patrocinado derivan de una actividad ilícita por haber sido adquiridos usurpando una identidad, presunción que se agrava por el “presunto” hecho de que el mismo esta siendo solicitado en otro país (Colombia) precisamente por la presunta comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS (Legitimación de Capitales), y en las disposiciones legales contenidas en los artículos 63 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOTISEP) y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. a) “…no ha quedado demostrado…que mi patrocinado F.M.V., sea la misma persona presuntamente requerida por las autoridades colombianas bajo el nombre de G.Á.. Por otro lado, no se puede pretender castigar en esa País presuntas conductas desarrolladas por una persona en otro, es decir, mi patrocinado deberá responder aquí por las conductas aquí desarrolladas y no por las que pudo haber ejecutado en Colombia, de ser el caso, además es necesario que se entienda que tampoco allá ha sido condenado pues solo existe en su contra una acusación de la Fiscalía de esa País, lo cual no ocurre aquí, donde por el contrario, el Ministerio Público admitió que no existían elementos de convicción suficientes para procesarlo por hechos de esa naturaleza, por lo tanto este tipo de medidas podrían tener algún fundamento allá pero nunca aquí, donde ni siquiera se conocen los detalles d esas investigaciones. b) [Que], “…se ha invocado como fundamento legal para estas peticiones, lo dispuesto en el artículo 63 de la LOTISEP, pero cuando verificamos el contenido de dicha normativa, constatamos que no es posible aplicarla al caso que nos ocupa, pues ella se refiere a las incautación preventiva de los bienes donde se realicen los delitos previstos en los artículo 31, 32 y 33 ejusdem, lo cual no es el caso de marras, pues a mi patrocinado ni a ninguno de los co-imputados se les ha atribuido participación en la comisión de ninguno de esos hechos punibles, por lo tanto carece de todo fundamento de dicha petición...” Mas adelante la recurrente invocó el artículo 67 de la LOTISEP. ii “…Segundo: Ahora bien, respecto de la decisión, ella fue decretada utilizando la misma base fáctica, pero como fundamento lo dispuesto en los artículos 116 constitucional y 209 de la LOTISEP, y en este sentido tenemos: La disposición constitucional en comento es una excepción a la garantía constitucional del respeto por la propiedad privada, según la cual solo se permitirán confiscaciones de bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, mediante sentencia definitivamente firme, en los casos que resulten responsables de la comisión de delitos contra el patrimonio público, o de aquellos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como hemos visto y dicho hasta la saciedad, a mi defendido no se le han atribuidos delitos de esa especie… b) la misma suerte corre el artículo 209 de la LOTISEP, pues es una norma que solamente tiene aplicación en los casos de procesos adelantados por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y como ya se ha repetido, a mi patrocinado no se le procesa por ese delito ni por ninguno conexo…” iii “…Tercero: De la misma manera es necesario resaltar que esta medida de aseguramiento de bienes e Inmovilización de Cuentas Bancarias, no se puede constituir en una medida cautelar eterna o indeterminada en el tiempo, como lo ha dispuesto el Tribunal, quien ha debido establecer un lapso de duración, pues de lo contrario la misma se convierte en una sanción definitiva y principal y, como es del conocimiento de todos, el decomiso de los bienes es una pena accesoria que se impone como consecuencia de la condena por la comisión de algunos hechos punibles…” iv “…Cuarto: La medida se dictó vulnerándose el derecho a la defensa de mi defendido y de cualquier tercero interesado, pues ha debido el Tribunal, abrir la correspondiente articulación probatoria, con arreglo al Código de Procedimiento Civil, oír a las partes, para posteriormente dictar su decisión…” v “…Quinto: Así las cosas podemos evidenciar que el fallo objetado incurre en una serie de incongruencias y violaciones de normas no sólo procedimentales sino además constitucionales,… “En primer término: El Juzgador de la Primera Instancia no hace ningún tipo de consideraciones, sean estas de orden doctrinario y/o jurisprudenciales, no considera el valor del ordenamiento jurídico ni la preeminencia de los derechos fundamentales, limitándose en su dispositiva a decretar las medidas solicitadas sin ningún tipo de motivación precedente. La recurrente hace referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - [Que], “…al examen de la medida cautelar a que se contrae la solicitud hecha por la Vindicta Pública, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que el peticionante, no ha demostrado la razón que asiste su pedimento; en virtud de lo cual debemos afirmar que no hay apariencia de buen derecho suficiente a favor del solicitante; ello en virtud de que NO FUERON APORTADOS NINGÚN INSTRUMENTO, amén de que no existe elemento alguno que permita inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, lo que nos llevaría a concluir que es inexistente la base probatoria aportada para que surja la presunción grave de buen derecho.

    10.1- [Que], “…En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, resultaría inoficioso pronunciarse al respecto puesto que no se cumplió con el fumus boni iuris, siendo éstas formalidades de obligatoria concurrencia pero, no obstante, resulta sorprendente que el INVESTIGADOR del proceso penal solicite una medida innominada, cuando él ni siquiera ha imputado a mi patrocinado por delitos que amerite éste tipo de sanción, y no había realizado NINGÚN ACTO CONCLUSIVO, para la fecha de la solicitud, por lo que mal pudiese pedir una medida de aseguramiento cuando ni siquiera esta seguro de que va a ACUSAR, pues pudiese ocurrir que su acto conclusivo sea una solicitud de SOBRESEIMIENTO, y haberse decretado una medida de esta naturaleza obviamente produce un daño irreparable para los presuntos “culpables”de un delito aún no demostrado. Las Medidas preventivas buscan a todo evento garantizar las resultas de juicio, y en materia penal hablamos de que existe juicio propiamente dicho al momento en que es presentada una acusación y ésta es admitida en audiencia preliminar, por lo que mal pudiéramos asegurar las resultas de un JUICIO cuando aún no se ha trabado la litis.

  18. - [Que] “…la decisión objetada incurre en violación expresa de normas relativas al derecho a la propiedad, específicamente la prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual invocamos el artículo 55 ejusdem…”. La recurrente invoca el artículo 116 de nuestra Carta Magna. “…La referida disposición Constitucional, limita de manera clara y meridiana, sobre cuales procesos y sobre cuales bienes proceden las medidas asegurativas en materia penal; es decir, que no habiendo sido enjuiciado el ciudadano F.M.V. por ningún delito, y menos aún por delitos contra el patrimonio público, o por delitos o hechos contemplados en la ley OrgánicaSobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mal pudiese haber una medida sobre sus bienes so pena de sanción por el daño causado, tanto para el solicitante como para la autoridad que lo ha decretado.” La recurrente transcribió extractos de la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2001, en la causa identificada en con N° 00-2420.

  19. - [Que], “…fuera de los casos de delitos Contra el Patrimonio Público o delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL JUEZ NO PUEDE DECRETAR MEDIDAS ASEGURATIVAS, constituyendo el decreto de estas medidas en el ámbito penal una extralimitación de las facultades del Juez, pues como lo indica el fallo supra transcrito el decreto de este tipo de medidas persigue la posibilidad de ejecutar la confiscación de los bienes adquiridos durante la comisión de algún delito contra el patrimonio público o de droga, pero “…nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito…”.

    Por último la recurrente solicitó:

    …al Tribunal que en Alzada conozca de mismo [Que] se sirva decretar su nulidad, restituyendo así por vía ordinaria la situación jurídica infringida.

    (Omissis).

    C.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR EL ABOGADO R.T.L., DEFENSOR DEL CIUDADANO F.M.V. (CONOCIDO TAMBIÉN COMO G.Á.D.)

    El recurrente R.T.L., al interponer el recurso que corresponde examinar igualmente a esta Alzada, adujo entre otras alegaciones las siguientes.

  20. - [Que], Es el caso ciudadano juez, que ese Despacho a su cargo, a solicitud del Ministerio Público, dictó, en fecha 08 de junio de 2007, DECISIÒN, mediante la cual acordó colocar a la orden del Ministerio del Interior y Justicia Área de Extranjería y Migración a mi Patrocinado, por cuanto “supuestamente” se encontraba acusado por la Fiscalía Vigésima Tercera de la Unidad Contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de de Colombia, y solicitado según orden de captura 4015, así como mantener las medidas de aseguramiento sus bienes muebles e inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias, decisión esta contra la cual fue interpuesto sendo RECURSO DE APELACIÒN, en fecha 18 de junio del mismo año, y que aún se encuentra en trámite de resolución ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. Ahora bien, esta Defensa fue recientemente notificada, de que éste Tribunal en fecha 03 de Julio del año en curso, DICTÒ NUEVA DECISIÒN mediante la cual RATIFICABA UNA VEZ MÀS LA MEDIDA ASEGURATIVA RECURRIDA POR LA DEFENSA, CON EL AGRAVANTE DE AHORA ACORDO DISPONER DE LOS BIENES, PONIENDOLOS A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA, SIN NISIQUIERA ESPERAREL RESULTADO DE LA DECISIÒN QUE DEBE SER DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES.

    Ciudadano Juez, considera la defensa, con el mayor respeto, que ese Tribunal OBVIÒ, IGNORÒ O SIMPLEMENTE DESACATÒ el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, el cual reza lo siguiente, ad pedem litterae:

    Artículo 439. Efecto suspensivo. La

    interposición de un recurso suspenderá la

    ejecución de la decisión salvo que

    expresamente se disponga lo contrario…

    (subrayado y resaltado mío)

    Es decir ciudadano Juez, que este Tribunal NO PODIA volver a decir sobre un punto en impugnado, y sobre el cual HABÌA PERDIDO LA INSTANCIA, SU COMPETENCIA toda vez que fue sometido a la consideración de una Alzada, la cual hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno, no pudiendo ser modificada por usted, constituyendo este hacer del Decisor, lo que bien a definido nuestro Tribunal Supremo de Justicia como UN ERROR INEXCUSABLE, que viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa que debe asistir en todo momento a mi patrocinado.

  21. - [Que], visto igualmente el daño causado y que se sigue causando al patrimonio LICITAMENTE obtenido por mi patrocinado, es por lo que solicito SUSPENDA DE MANERA INMEDIATA LA EJECUCIÒN DE LA DECISIÒN PRONUNCIADA, TANTO EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2007 COMO LA DEL 03 DE JULIO DE 2007, hasta tanto la Alzada se pronuncie con respecto al recurso interpuesto, y se agotan los recursos que asisten a mi patrocinado; y dado lo “particular” del pronunciamiento que nos fue notificado, y en virtud de la incertidumbre jurídica en que nos coloca, RATIFICAMOS en éste acto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2.007, e igualmente INTERPONGO NUEVO RECURSO DE APELACIÒN, contra el último de los pronunciamientos en cuestión, el cual fundamento en los mismos términos en que fuera presentado el primogénito, y que es del tenor siguiente:

  22. - [Que] “…Con fundamento en lo establecido en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal contemplando en el artículo 448 ejusdem, formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÒN contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha Viernes, ocho (08) de junio del corriente año 2007, mediante la cual acuerda colocar a la orden del Ministerio del Interior y Justicia Área de Extranjería y Migración a mi patrocinado, por cuanto “supuestamente” se encontraba acusado por la Fiscalía Vigésima Tercera de la Unidad Contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Colombia, y solicitado según orden de captura 4015, así como mantener las medidas de aseguramiento sobre sus bienes muebles e inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias.

  23. - [Que] “… observamos la procedencia del recurso, puesto que la medida acordada que no es otra cosa que la deportación de un ciudadano hasta ahora venezolano, sobre quien existe un proceso penal a los fines de que se determine en definitiva si cometió delitos o no, así como si efectivamente es quien dice ser, gozando hasta la presente fecha de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que se ha hecho efectiva inmediatamente, por lo tanto el gravamen que sufre no es reparable por decisión posterior, máximo cuando ya se ha ejecutado.

  24. - [Que], “…no puede entonces una ley controlar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

    En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del estado la constituye el control juridico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria.

  25. - [Que], “… se evidencia que el presente recurso de apelación obligatoriamente deberá ser conocido en el fondo por la Corte de Apelaciones que en alzada conozca del mismo, por no existir ninguna causal para declarar su inadmisiblidad, y como quiera que nuestro legislador patrio en forma imperativa impone la orden de que fuera de las causales antes referidas, el tribunal de alzada deberá conocer del fondo del asunto planteado asegurando con ello que los Juzgadores no se valgan de circunstancias banales para no dar una respuesta adecuada al recurrente y asegura que se cumpla con la finalidad del proceso penal, garantizado así el respecto de las garantías constitucionales y legales que asisten a todo ciudadano, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, a los fines de que ulteriormente lo declare con lugar.”

  26. - [Que], “ como arriba señalamos ese Organismo Jurisdiccional, de manera casi inmediata, declaro con lugar la velada solicitud de deportación de mi patrocinado. Efectivamente, ala 1:45 p.m; del día 8-6-07 ese despacho judicial recibió la solicitud Fiscal, y de manera extraordinariamente veloz, la declaro con lugar. Obviamente, no hubo tiempo de fundamentarla, por lo cual la irrita decisión carece de motivación y soporte legal alguno, como se puede constatar con la lectura de su escueto texto.

    Paralelamente, observamos la apresurada, valoración por parte de ese despacho de algunas “supuestas” diligencias de investigación “presuntamente” efectuadas por los solicitantes, que a la postre resultaron el soporte fáctico de la solicitud, las cuales han sido traídas de manera ilegal, violándose todas las reglas que para la incorporación de las mismas, dispone nuestra ley adjetiva penal, me refiero particularmente a la experticia dactiloscopia realizada por le Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y a la comunicación “presuntamente” emanada de INTERPIL DAS OCN BOGOTA, Colombia.”

  27. - [Que], “ Por otro lado, vemos claramente que en afán de acordar del inmediato lo pedido por el Ministerio Publico, se vulnero el sagrado derecho a la defensa de mi patrocinado, se vulnero el principio de la contradicción, el principio de la igualdad de las partes, el derecho a ser oído y con ello la garantía del debido proceso, pues el Juez decidió INAUDITA PARTE, es decir, oyendo a una sola de ellas, sin darle la oportunidad a la otra para que se defendiera. En definitiva, ha debido fijar una audiencia orla y garantista de la constitucionalidad como debe ser un Juez de Control, velando por los derechos del imputado dictar su decisión.

    Atención especial merece el hecho de que le Juez de Control, en estos momentos, no contaba con la competencia jurisdiccional para decidir sobre el destino de mi patrocinado, pues recordemos, que esa competencia estaba en estos momentos bajo el conocimiento de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, quien conoce del recurso de apelación contra la decisión que dictó este Tribunal, al término de la audiencia de presentación de detenidos, que incluía impugnación respecto de la medida de coerción y solicitud de nulidades absolutas del procedimiento, que de ser declaradas con lugar, dejarían sin efecto todo lo actuado, incluyendo la decisión que hoy apelamos, la cual no podría ser ejecutada por la ilegal decisión que se recurre. Pues, bien es obvio que invadió el Juez de Control esa competencia así como el efecto suspensivo que el recurso de apelación interpuesto trae consigo, por lo tanto respetuosamente este defensor solicita a la Corte de apelaciones, se sirva tomar los correctivos de ley, todo de conformidad con los artículos 439 y 441 de nuestra ley adjetiva penal.”

  28. - [Que] … “ La caprichosa determinación del Juez de control, se contraria a derecho, porque no explica las razones legales por las cuales se adopta, lo cual trae como lógica y elemental consecuencia, que mi patrocinado se encuentre en total estado de indefensión, pues al no establecer el juez las razones legales por las cuales lo deporta, no le permite conocerlas y por ende no las puede contradecir, ni defenderse con pleno conocimiento de causa, como tampoco impugnar adecuadamente la misma. Si bien es cierto, que el Juez de Control, hace suyas los fundamentos de hecho que esgrimió el Ministerio Público en su solicitud, nunca señalo por que motivos legales, esa base factica merece esa sanción o esa determinación judicial, por lo cual, la resolución es infundada, inmotivada y por ende afectada por el vicio de la nulidad, por quebrantar tanto el parcialmente trascrito artículo 173”.

    9.1.- [Que] “… absolutamente nadie sabe como llegaron con exactitud, las impresiones dactilares tomadas a mi patrocinado en la sede del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, si es que esas fueron las que llegaron, pues pudieron ser otras. Y no existe certeza, pues no se respeto la cadena de custodia ya que ni siquiera fue el propio Ministerio Público, quien le solicito a la Guardia Nacional, pudiendo hacerlo, la practica de la experticia, quebrantando el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal… Lo más grave, no fue a través de una carta rogatoria, no cumplió con las formalidades de la legalización consular, en fin es una prueba obtenida de manera irregular y por ende de manera ilícita, por lo tanto debe ser declarada NULA por la Corte de Apelaciones”

    9.2 [Que] “…el Juez de Control, pareciera que se olvido que el actual proceso penal venezolano , es netamente controversial, o lo que es lo mismo, se rige entre otros por el principio de la contradicción, donde una parte expone su pretensión y la otra expone la suya, de modo que oídas ambas partes en igualdad de condiciones y con respecto de todas sus garantías, el Juez, como un verdadero arbitro, motivadamente toma la decisión que considere más ajustada a derecho. Su fundamento legal lo encontramos en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho texto legal, encontramos múltiples ejemplos de esta afirmación de la defensa, es así como observamos la audiencia para decidir sobre las medidas de coerción personal, la audiencia para la prorroga prevista en el artículo 250, o la audiencia para poner término a la investigación, o para la devolución de objetos incautados entre otras, de esa manera se cumple con el contradictorio propio del sistema acusatorio que nos rige, y se garantiza el derecho a la defensa, y con él al debido proceso.”

    9.3 [Que]“… el Juez de la recurrida no fundamento en disposición constitucional, legal ni reglamentaria, su resolución de deportar a mi defendido, lo que consideró omo señalé completamente jurídcamente reprochable, ´pues al parecer le impuso una sanción o pena anticipada y sin juicio previo, puesto que la expulsión del territorio nacional que equivale a la deportación de la que fue objeto, es una pena accesoria que se impone a los extranjeros a quienes se les condena por alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo dispone su artículo 61, numeral 1°, lo cual es inaplicable a mi patrocinado, pues mismo, primeramente no ha sido condenado a una pena principal, por lo tanto no puede ser objeto de sanción accesoria, Segundo, no ha sido sometido a juicio alguno, y tercero no siquiera ha sido imputado por la comisión de alguno de los delitos contenidos en dicha ley, por lo que esa extravagante sanción de la que fue objeto es totalmente ilegal, y así solicitamos sea declarado.”

  29. -Refiriéndose Mantenimiento de las Medidas de Aseguramiento Sobre Bienes Muebles e Inmuebles e Inmovilización de Cuentas Bancarias, decretada en la presente causa el recurrente adujo:

    …[Fundamenta su requerimiento el Ministerio Público, en que se presume que los activos de mi patrocinado, derivan de una actividad ilícita, por haber sido adquirido usurpando una identidad, presunción que se agrava por el “presunto” hecho de que el mismo esta siendo solicitado por en otro país (Colombia) precisamente por la presunta comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS (Legitimación de Capitales), y en las disposiciones legales contenidas en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOTISEP) Y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    a) No puede el Ministerio Público, aseverar anticipadamente, como lo hace, que los bienes que puedan permanecer a mi defendido, derivan de una actividad ilícita, pues no es cierto que haya quedado demostrado que el mismo los adquirió usurpando una identidad, en virtud, de que además de lo anteriormente expuesto acerca de la ilicitud de la “experticia dactiloscópica” que no es más que una diligencia de investigación ilegalmente incorporada a los autos por la Fiscalía, no es más que eso, una diligencia de investigación, que a estas alturas del proceso no puede ser catalogada como una prueba, pues sobre ella la defensa nunca pudo ejercer su derecho al contradictorio, su derecho a interrogar a los expertos y a conocer absolutamente todos los detalles de cómo fue realizada, como tampoco lo saben los Organismos jurisdiccionales, de tal manera que asegurar que la “presunta” dualidad de identidades de mi defendido ha quedado demostrado, con esa diligencia de investigación es un osado atrevimiento del Ministerio Público, imposible de aceptar, pues esa afirmación solo se puede plantear como un hecho cierto, después de la realización de un juicio oral y público, donde ponderados todos los elementos de convicción incorporados ilícitamente al debate y oídas ambas partes, un Juez Competente así lo determine, o excepcionalmente en el caso de una admisión de ese hecho por parte del imputado, cosas que hasta la presente fecha no han ocurrido. Además es necesario, recordar que a mi defendido, como a todos les asiste la garantía constitucional de la presunción de inocencia, teniendo entonces el derecho que a que se le considere inocente de ese hecho hasta tanto no recaiga en su contra una sentencia definitivamente firme.

    También carece de toda validez, el argumento según el cual, esa presunción se hace más grave, por el “supuesto” hecho que el mismo este siendo requerido por otro país por el delito de Legitimación de Activos.

    Al respecto es menester acotar, que no ha quedado demostrado lícitamente como hemos expuesto ut supra, que mi patrocinado F.M.V., sea la misma persona presuntamente requerida por las autoridades colombianas, bajo el nombre de G.Á.. Por otro lado, no se puede pretender castigar en ese País presuntas conductas desarrolladas por una persona en otro, es decir, mi patrocinado deberá responder aquí por las conductas aquí desarrolladas y no por las que pudo haber ejecutado en Colombia, de se el caso, además es necesario que se entienda que tampoco allá ha sido condenado, pues solo existe en su contra una acusación de la Fiscalía de ese País, lo cual no ocurre aquí, donde por el contrario el Ministerio Público, admitió que no existian elementos de convicción suficientes para procesarlo por hechos de esa naturaleza, por lo tanto este tipo de medidas podrían tener algún fundamento allá pero nunca aquí, donde ni siquiera se conocen los detalles de esas investigaciones.

    b) En ese orden de ideas, observamos que se ha invocado como fundamento legal para estas peticiones, lo dispuesto en el artículo 63 de la LOTISEP, pero cuando verificamos el contenido de dicha normativa, constatamos que no es posible aplicarla al caso que nos ocupa, pues ella se refiere a las incautación preventiva de los bienes donde se realicen los delitos previstos en los artículo 31, 32 y 33 ejusdem, lo cual no es el caso de marras, pues a mi patrocinado ni a ninguno de los co-imputados se les ha atribuido participación en la comisión de ninguno de esos hechos punible, por lo tanto carece de todo fundamento dicha petición…

  30. - [Que] “… observamos como de manera errática, se soporta el pedimento en el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuando esta disposición se refiere a la posibilidad de incautar solo medios de transporte utilizados por la delincuencia organizada en la comisión de delitos, lo cual tampoco es aplicable al presente caso, pues al mismo no le atribuye o imputado delitos cometidos en esa ley especial, sino delitos ordinarios contemplados en el Código Penal, que no tienen nada que ver con Delincuencia Organizada.

    Por lo tanto es fácilmente constatable lo infundado de dicha solicitud.

    Ahora bien, respecto de la decisión, ella fue decretada utilizando la misma base factica, pero como fundamento lo dispuesto en los artículos 116 constitucional y 209 de la LOTISEP, y en este sentido tenemos:

    La disposición constitucional en comento, es una excepción la garantía constitucional del respeto por la propiedad privada, según la cual solo se permitirán confiscaciones de bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, mediante sentencia definitivamente firme, en los casos que resulten responsables de la comisión de delitos contra el patrimonio público, o de aquellos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como hemos visto y dicho hasta la saciedad, a mi defendido no se le han atribuidos delitos de esa especie, solo fue privado de su libertad por la presunta comisión de delitos ordinarios, contemplados en nuestro Código Penal, a saber: Ocultamiento de Arma de Fuego (pistola) y Uso de Documento Publico Falso (porte de arma), por lo tanto es necesario admitir que no tiene fundamento constitucional la decisión apelada.

    11.1 [Que] “…La misma suerte corre, el artículo 209 de la LOTISEP, pues es una norma que solamente tiene aplicación en los casos de procesos adelantados por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y como ya se ha repetido a mi patrocinado no se le procesa por ese delito, ni por ninguno conexo, por el contrario el propio Ministerio Publico, admitió que no existían fundamentos para imputarle tales hechos y que por ello solicitaba fuese puesto a las ordenes de las autoridades colombianas…”

    11.2.- [Que] “… [es necesario resaltar que esta medida de aseguramiento de bienes e Inmovilización de Cuentas Bancarias, no se puede constituir en una medida cautelar eterna o indeterminada en el tiempo, como lo ha dispuesto el Tribunal, ha debido establecer un lapso de duración, pues de lo contrario la misma se convierte en una sanción definitiva y principal y como es del conocimiento de todos, el decomiso de los bienes es una pena accesoria que se impone como consecuencia de la condena por la comisión de algunos hechos punibles.

    11.3.- [Que] “…La medida se dicto, vulnerándose el derecho a la defensa de mi defendido y de cualquier tercero interesado, pues ha debido el Tribunal, abrir la correspondiente articulación probatoria, con arreglo al Código de Procedimiento Civil, oír a las partes, para posteriormente dictar su decisión…”

  31. - [Que] “… [del análisis de la norma transcrita, debemos afirmar, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del denunciante, o como en el caso concreto que nos ocupa del solicitante (Ministerio Público); correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la solicitud hecha por la Vindicta Publica, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que el peticionante, no ha demostrado la razón que asiste su pedimento; en virtud de lo cual debemos afirmar que no hay apariencia de buen derecho suficiente a favor del solicitante; ello en virtud de que NO FUERON APORTADOS NINGÚN INSTRUMENTO, amén de que no existe elemento alguno que permita inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, lo que nos llevaría a concluir de, que es inexistente la base probatoria aportada para que surja la presunción grave de buen derecho.

    En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, resultaría inoficioso pronunciarse al respecto, pues no se cumplió con el fumus boni iuris, siendo éstas formalidades de obligatoria concurrencia, pero no obstante, resulta sorprendente que el INVESTIGADOR del proceso penal, solicite una medida innominada, cuando él nisiquiera ha imputado a mi patrocinado por delitos que amerite éste tipo de sanción, y no había realizado NINGÚN ACTO CONCLUSIVO, para la fecha de la solicitud, por lo que mal pudiese pedir una medida de aseguramiento cuando nisiquiera esta seguro de que va a ACUSAR, pues pudiese ocurrir que su acto conclusivo sea una solicitud de SOBRESEIMIENTO, y haberse decretado una medida de esta naturaleza obviamente produce un daño irreparable para los presuntos “culpables”de un delito aún no demostrado. Las medidas preventivas buscan a todo evento garantizar las resultas de juicio, y en materia penal hablamos de que existe juicio propiamente dicho al momento en que es presentada una acusación y esta es admitida en audiencia preliminar, por lo que mal pudiéramos asegurar las resultas de un JUICIO cuando aún no se ha trabado la litis…”

  32. - [Que] “… Denuncio la decisión objetada incurre en violación expresa de normas relativas al derecho a la propiedad, específicamente la prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual invocamos el artículo 55 Ejusdem, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El artículo 116 de nuestra Carta Magna, establece ad pedem litterae…”

    “…La referida disposición Constitucional, limita de manera clara y meridiana, sobre cuales procesos y sobre cuales bienes proceden las medidas asegurativas en materia penal; es decir, que no habiendo sido enjuiciados el ciudadano F.M.V., por ningún delito, y menos aún por delitos contra el patrimonio público, o por delitos o hechos contemplados en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mal pudiese haber una medida sobre sus bienes so pena de sanción por el daño causado, tanto para el solicitante como para la autoridad que lo ha decretado.

    13.1 En tal sentido nos permitimos transcribir, extractos de la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2.001, en la causa identificada con el N° 00-2420, mediante la cual se define de manera clara y meridiana en cuales y únicos casos procede medidas innominadas sobre bienes sometidos a juicio, a saber:

    …Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.

    Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

    Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

    La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionados en la Ley Adjetiva Penal.

    Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; más no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

    Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objeto del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

    Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

    De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu propio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin Embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

    En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

    Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabitantes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículo 217 o 233 del mismo.

    Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

    Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem; el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

    Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

    Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

    Observa la Sala, que el ordinal 9° del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

    Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

    Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto e el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizarán la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimeitno para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pesar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas…”

    13.2 En consecuencia, debemos forzosamente concluir, que fuera de los casos de delitos Contra el Patrimonio Público o delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL JUEZ NO PUEDE DECRETAR MEDIDAS ASEGURATIVAS, constituyendo el decreto de estas medidas en el ámbito penal una extralimitación de las facultades del Juez, pues como lo indica el fallo transcrito el decreto de este tipo de medidas persigue la posibilidad de ejecutar la confiscación de los bienes adquiridos durante la comisión de algún delito contra el patrimonio público o de droga, pero “…nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito…”.

  33. - [Que] “…[mi defendido esta siendo juzgado en AUSENCIA, todo lo cual constituye una gran violación de sus derechos, no debemos olvidar que por instrucciones del Tribunal de Control, fue expulsado, deportado, remitido, enviado no sabemos como denominarlo, lo cierto es que no esta en el País, se encuentra en Colombia. Por lo tanto no puede seguir siendo proceso en el nuestro, al menos legalmente. Es de igual forma fundamental destacar que en su contra no existe acusación alguna, pues el Ministerio Público, a pesar de haberle imputado unos hechos, nunca lo llego a acusar, por lo tanto no podemos comprender como es que si se afanan en pedir medidas contra sus bienes, pareciera esto es lo único que les interesa, despojarlo como sea de sus pertenencias, no importa si ha cometido delitos o no, no importa si esta demostrado o no, lo importante parecer ser despojarlo de sus pertenencias. De otra manera no es comprensible esa actitud, es decir, se pretenden imponerle una medida accesoria como es el decomiso, sin imponerle una principal, es decir, sin juzgado legalmente por la comisión de hechos punible que permitan dicha incautación, y digo esto simple y llanamente por que no se le acuso cuando aún estaba aquí privado de su libertad, a pesar de haberle imputado, por lo tanto hasta la presente fecha su conducta es atípica, y se debe respetar el principio de legalidad…”

    Por último el recurrente expuso:

    …[Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas en el cuerpo del presente recurso, formalmente APELO de la decisión dictada por el Juzgado primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por medio de la cual ACORDO LA DEPORTACION de mi defendido F.M.V., poniéndolo a la disposición del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Dirección de Migración y Extranjería, para que fuese enviado a la Republica de Colombia, y mediante la cual ACORDO MANTENER LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, en su contra, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, pues vulnera nuestro ordenamiento jurídico vigente, solicitándole en consecuencia al Tribunal que en Alzada conozca del mismo, se sirva decretar su nulidad, restituyendo así por vía ordinaria la situación jurídica infringida…

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Conforme al artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones resulta competente para conocer las decisiones contenidas en los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia en materia penal.

    En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho: i) J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.216, actuando en su condición de defensora privada de los encausados L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V. (identificado igualmente en las actas procesales como G.Á.D.); ii) L.E. GUERRA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.393, actuando en su condición de co-defensora del ciudadano F.M.V. (identificado igualmente como G.A.D.) y iii) R.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.232, procediendo en su carácter de co-defensor del ciudadano F.M.V. (identificado en actas como G.A.D.); en contra de las decisiones dictadas por la recurrida, esto es, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el veinticinco (25) de abril de 2007, el ocho (08) de junio de 2007 y, el tres (03) de julio de 2007, sucesiva y respectivamente, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones congruente con lo señalado ut supra, se declara Competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, y así se declara.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

    A.- DE LA RESOLUCIÒN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO, J.G.G..

    El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de julio del año que discurre, mediante la cual entre otros pronunciamientos se acordó: imponer la medida judicial privativa de libertad a los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.A.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M..

    La recurrida señalò en su decisión que, con respecto al ciudadano F.M.V., “…debe apreciar el concurso real del delito atribuido pro el ministerio Pùblico de conformidad con los artículos 277 y 322 del Código Orgánico procesal Penal , y considera que contrariamente a los sostenido por la defensa en este momento procesal las actuaciones que ha consignado en Diez y Siete (17) Folios útiles no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, por lo que forzoso es desestimar la solicitud de la Defensa Privada de que se decrete a favor de sus defendidos la L.P. y/o se les imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, acogiéndose de esta manera la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de libertad de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251.1.3 Parágrafo Segundo y el 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Alegan ademàs los recurrentes que, la detenciòn de los imputados se produjo sin orden escrita y sin estar dados los supuestos por los cuales se permite que-por excepción- se lleve a cabo la práctica de un allanamiento “sin orden” cuestión contraria a lo que dispone el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal- y, al hacerlo, fueron privados de su derecho a la libertad física individual.

    Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: F.M.V., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, adscritos al destacamento policial N° 2 Tinaquillo Estado Cojedes, pudiera clasificarse que fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, Numeral 1,2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

    Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

    ..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

    . (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

    En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fueron presentados los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V., ante el Juez de la recurrida, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

    A continuación, pasaremos a resolver la incidencia recursiva referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de la recurrida, en tal sentido esta instancia judicial, denota en la presente causa, que efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falso en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  34. La gravedad del delito;

  35. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  36. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, para decretar la medida judicial privativa de libertad a los imputados de autos, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falso.

    Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    b. Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, plenamente identificado en autos, pues el delito que fue atribuido, es el de: Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 277 y 322 del Código Penal, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

    De igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Corte de Apelaciones, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Negrillas de esta Corte).

    La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, limita la imposición de la medida judicial privativa de libertad, en aquellos delitos cuya penalidad no exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal los hechos atribuidos a los imputados de autos, es decir, el delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, consagra una penalidad que excede de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, a criterio de esta Alzada se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por la recurrente.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. J.G.G., en su carácter de Defensora Privada de los encausados de autos. en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    B- DE LA RESOLUCIÒN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA ABOGADA L.E.G.G. COMO DEFENSORA DEL CIUDADANO F.M.V. (Ó G.Á.D. y,

    C.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR EL ABOGADO R.T.L., DEFENSOR DEL CIUDADANO F.M.V. (Ó G.Á.D.).

    Dada la similitud de los planteamientos formulados por los recurrentes en ambos recursos de apelación, esta Alzada procede a examinarlos conjuntamente de la siguiente manera:

    En lo atinente al recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA L.E.G.G., defensora del CIUDADANO F.M.V. también identificado como G.Á.D., por la presunta deportación de su patrocinado, se observa que la mencionada abogada, manifiesta en el escrito recursivo que, resultò vulnerado el derecho a la defensa, el principio de la contradicción, el principio de la igualdad de las partes, el derecho a ser oído y con ello la garantía del debido proceso, pues el Juez decidió INAUDITA PARTE, es decir, oyendo a una sola de ellas, sin darle la oportunidad a la otra para que se defendiera, debiendo fijar una audiencia oral para proceder a dictar la medida y al mantenimiento de las mismas.

    Alega además, la ilegalidad de la Experticia Dactiloscópica 07/0485, de fecha 27-04-07, y solicita la nulidad; alega el quebrantamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilegalidad de las Medidas de Aseguramiento Sobre Bienes Muebles e Inmuebles e Inmovilización de Cuentas Bancarias de su defendido F.M.V.; que no existe certeza de que sea la misma persona presuntamente requerida por las autoridades Colombianas bajo el nombre de G.Á.; que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 63 de la LOTISEP, Mas adelante la recurrente invocó el artículo 67 de la LOTISEP. Que se violenta los artículos 55, 115, 116 Constitucional y 209 de la LOTISEP; que no se puede constituir en una medida cautelar eterna o indeterminada en el tiempo, como lo ha dispuesto el Tribunal, quien ha debido establecer un lapso de duración.

    La recurrente transcribió extractos de la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2001, en la causa identificada en con N° 00-2420 y señaló que:

    (sic): “…fuera de los casos de delitos Contra el Patrimonio Público o delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL JUEZ NO PUEDE DECRETAR MEDIDAS ASEGURATIVAS, constituyendo el decreto de estas medidas en el ámbito penal una extralimitación de las facultades del Juez, pues como lo indica el fallo supra transcrito el decreto de este tipo de medidas persigue la posibilidad de ejecutar la confiscación de los bienes adquiridos durante la comisión de algún delito contra el patrimonio público o de droga, pero “…nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito…”.

    Por último la recurrente solicitó la nulidad de la decisión recurrida.

    Por su parte, el recurrente R.T.L., al interponer el recurso que corresponde examinar igualmente a esta Alzada, adujo entre otras alegaciones las siguientes.

    -Que, en fecha 03 de Julio del año en curso, la recurrida ratifica la medida asegurativa recurrida por la defensa, con el agravante de ahora acordó disponer de los bienes, poniéndolos a la orden de la oficina nacional antidroga.

    -Que, la recurrida desacata el contenido de los artículo 439 y 441 del Código Orgánico Procesal ya que no podía volver a decidir sobre el punto impugnado, no pudiendo ser modificada, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado.

    -Que, solicita la suspensión de la ejecución de la decisión pronunciada, tanto en fecha 08 de junio de 2007 como la del 03 de julio de 2007.

    -Que, ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2.007.

    -Que, interpone nuevo recurso de apelación, contra el último de los pronunciamientos en cuestión con fundamento en lo establecido en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 08 de junio del año 2007, mediante la cual acuerda colocar a la orden del Ministerio del Interior y Justicia Área de Extranjería y Migración a mi patrocinado, por cuanto “supuestamente” se encontraba acusado por la Fiscalía Vigésima Tercera de la Unidad Contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Colombia, y solicitado según orden de captura 4015, así como mantener las medidas de aseguramiento sobre sus bienes muebles e inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias.

    -Que la medida acordada que no es otra cosa que la deportación de un ciudadano hasta ahora venezolano, sobre quien existe un proceso penal a los fines de que se determine en definitiva si cometió delitos o no.

    -Que declare con lugar el presente recurso de apelaciòn.

    -Que la decisión carece de motivación.

    -Que las diligencias de investigación han sido traídas de manera ilegal, violándose todas las reglas que para la incorporación de las mismas, particularmente a la experticia dactiloscopia realizada por le Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y a la comunicación “presuntamente” emanada de INTERPIL DAS OCN BOGOTA, Colombia.

    -Que se vulneró el derecho a la defensa de su patrocinado, el principio de la contradicción, de igualdad de las partes, el derecho a ser oído y con ello la garantía del debido proceso, pues el Juez decidió inaudita parte, cuando ha debido fijar una audiencia oir a las partes.

    -Que, el Ministerio Público, quien no le solicito a la Guardia Nacional, pudiendo hacerlo, la practica de la experticia, quebrantando el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal… Lo más grave, no fue a través de una carta rogatoria, no cumplió con las formalidades de la legalización consular, en fin es una prueba obtenida de manera irregular y por ende de manera ilícita, por lo tanto debe ser declarada nula por la Corte de Apelaciones.

    -Que en el actual proceso penal venezolano, es netamente controversial, o lo que es lo mismo, se rige entre otros por el principio de la contradicción.

    -Que el Juez de la recurrida no fundamento en disposición constitucional, legal ni reglamentaria, su resolución de deportar a su defendido.

    -Que se impuso a su defendido una pena anticipada y sin juicio previo, puesto que la expulsión del territorio nacional que equivale a la deportación de la que fue objeto, es una pena accesoria que se impone a los extranjeros a quienes se les condena por alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo dispone su artículo 61, numeral 1°.

    -Que no ha sido sometido a juicio alguno, y no ha sido imputado por la comisión de alguno de los delitos contenidos en dicha ley.

    -Que, en cuanto al mantenimiento de las Medidas de Aseguramiento Sobre Bienes Muebles e Inmuebles e Inmovilización de Cuentas Bancarias, no puede el Ministerio Público, aseverar anticipadamente, que los bienes derivan de una actividad ilícita, pues no es cierto que haya quedado demostrado que el mismo los adquirió usurpando una identidad.

    -Que la diligencia de investigación fue ilegalmente incorporada a los autos por el Ministerio Pùblico y todos los elementos de convicción deben ser incorporados lícitamente al debate y oídas ambas partes.

    -Que a su defendido le asiste la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

    -Que, carece de validez, el argumento según el cual, su representado es requerido por otro país por el delito de Legitimación de Activos.

    -Que, no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 63 de la LOTISEP.

    -Que el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se refiere a la posibilidad de incautar solo medios de transporte utilizados por la delincuencia organizada en la comisión de delitos, lo cual tampoco es aplicable al presente caso.

    -Que, el artículo 209 de la LOTISEP, solamente tiene aplicación en los casos de procesos adelantados por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y como ya se ha repetido a su patrocinado no se le procesa por ese delito, ni por ninguno conexo.

    -Que la medida de aseguramiento de bienes e Inmovilización de Cuentas Bancarias, no se puede constituir en una medida cautelar eterna o indeterminada en el tiempo.

    -Que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    -Que, la decisión objetada incurre en violación expresa de normas relativas al derecho a la propiedad, específicamente la prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual invoca el artículo 55 Ejusdem y el artículo 116 tambièn Constitucional.

    -Que el Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado al respecto segùn Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 14 de marzo de 2.001, en la causa identificada con el N° 00-2420.

    Por último el recurrente expuso:

    (Sic) “…APELO de la decisión dictada por el Juzgado primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por medio de la cual ACORDO LA DEPORTACION de mi defendido F.M.V., poniéndolo a la disposición del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Dirección de Migración y Extranjería, para que fuese enviado a la Republica de Colombia, y mediante la cual ACORDO MANTENER LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, en su contra, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, pues vulnera nuestro ordenamiento jurídico vigente, solicitándole en consecuencia al Tribunal que en Alzada conozca del mismo, se sirva decretar su nulidad, restituyendo así por vía ordinaria la situación jurídica infringida…”

    Ahora, bien, en primer lugar, no puede hablarse de violación al principio de contradicción como lo alegan los recurrentes, debiendo precisar esta Alzada, que la actividad probatoria propiamente dicha, se manifiesta plenamente en el juicio oral y público; no se puede tampoco hablar de plena prueba en esta etapa de investigación, pues la decisión del Juez se fundamenta en actuaciones y elementos de convicción que sientan en su ánimo la sospecha de la existencia de un hecho con apariencia de punible y, de la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del mismo, más el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación tal como lo ha hecho el Juez de la recurrida.

    Expuesto lo anterior, como se dijo anteriormente, dado que los argumentos expresados en ambos recursos de apelación, guardan estrecha similitud, esta Alzada procede a analizarlos de la siguiente manera:

    La investigación, instrucción y comprobación de la presunta comisión de delitos, corresponde al Ministerio Público.

    En el caso de estudio, se advierte que la Legitimación de Capitales, cometida o no en este Paìs, es una figura delictiva expresamente establecida en nuestra Legislación Nacional, y ciertamente segùn se evidencia del estudio de las actuaciones cursantes en autos, el ciudadano F.M.V. (o G.Á.D.), es presuntamente requerido por el delito de Lavado de Activos en la República de Colombia, por lo que resulta una obligación primordial para el Estado, el no obstaculizar la investigación de los hechos, para que se logre la identificación de los presuntos responsables de este delito, aunado a ello, podrìa decirse que se trata de un delito que causa preocupación mundial, considerado por la comunidad internacional como pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales y exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos.

    Se observa además, que el ciudadano F.M.V., fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público y luego ante el Juez de Control, siendo presentado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y que posteriormente según documentación traída a los autos por el Ministerio Público, que permiten presumir que el mencionado ciudadano, es requerido por las autoridades de la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en donde según las huellas dactilares, su identidad coincide con la del ciudadano G.Á.D., procediendo de inmediato el Juez de Control, a colocar al mencionado ciudadano, a la orden del Ministerio de Interior y de Justicia, a fin de hacer efectivas las garantías y vigencia plena de sus derechos. En tal sentido, la recurrida en su decisión expresó:

    (Omissis) “…Colocar a la orden del Ministerio de Interior y Justicia Área de Extranjería y Migración al ciudadano ALVAREZ DUEÑAS G.E., No. de CC 0088174907, para dar cumplimiento al requerimiento de las Autoridades Colombianas, en virtud de que se encuentra acusado por el Fiscal Vigésimo Tercero de la Unidad Contra el Lavado de Activo y la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de Colombia y solicitando según Orden de Captura No. 4015, por hallarse incurso en la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVO, delito éste más grave que aquel por el cual pudiera ser juzgado en este país, previa solicitud del Ministerio Público…”.

    No comparte esta Alzada, los argumentos expuestos por los apelantes, relacionados con la presunta deportación del ciudadano F.M.V. (o G.Á.D.), ya que la recurrida sólo dio cumplimiento a la normativa prevista en materia de migración y extranjería, por tratarse de un ciudadano de nacionalidad extranjera, quien presuntamente se encontraba en situación ilegal en el país, y para estos casos está prevista la realización de un trámite administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa del extranjero requerido, en tal sentido, no es el juez de Control quien ordena la deportación del extranjero en caso de ser procedente, sino que el competente para resolver lo conducente a dicha deportación es el organismo antes indicado, observándose de la lectura de la decisión parcialmente transcrita que, el nombrado ciudadano fue puesto a la orden y disposición de ese Despacho, quien es el encargado de imponer esta sanción, en caso de incumplimiento de las normas relativas al ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional.

    En razón de ello, a criterio de esta Alzada, la recurrida actuó de pleno derecho y en resguardo de las garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado, contenidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considera esta Alzada que los elementos que obran en autos, y tomados en cuenta por la recurrida, muy específicamente la Experticia Dactiloscópica 07/0485, de fecha 27-04-07, permiten presumir que el ciudadano F.M.V. (o G.Á.D.), es requerido por en otro País, por la presunta comisión de un delito, en este caso, Lavado de Activos, que consiste en el proceso de ocultamiento de dinero de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y en actos de simulación respecto de su origen, para hacerlos aparecer como legítimos, figura que no es contraria al derecho penal nacional, y que permite la persecución del presunto infractor fuera del territorio en el cual se cometió el delito, solicitando la ayuda de la autoridad competente del Estado donde se encuentre, pudiendo considerarse se trata como “colaboración” para impedir la impunidad, sobre todo, por tratarse de un delito de la magnitud del que se investiga.

    Se debe tener presente además, que el Ministerio Público no le está atribuyendo en el acto de imputación la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales tal como alegan los recurrentes, pues es claro que fue presentado ante el A quo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, debido a las armas que le fueron incautadas al momento de su aprehensión, esto es, en situación de flagrancia, pues así se desprende del acta de audiencia de presentación de imputados. Igualmente se observa de la revisión de las presentes actuaciones que el Ministerio Público en el acto conclusivo presentado no ha formulado acusación en contra del mencionado ciudadano. En todo caso, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que èste es autónomo e independiente, ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación, mucho menos a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento.

    En el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público es el encargado de ordenar la práctica de diligencias de investigación tendientes a ahondar en los hechos, y debe en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado.

    Por otra parte, encontramos que, los artículos 108 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la posibilidad para el Ministerio Público en el proceso penal de requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes y, de la aplicación en materia procesal penal las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles.

    En lo referente a la medida asegurativa en contra de los bienes del ciudadano F.M.V. (o G.Á.D.), se debe precisar que no se trata de una medida cautelar preventiva contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil, como manifiestan los defensores privados, y no se puede hablar de violación del precepto Constitucional previsto en el artìculo 271, pues no se trata de un Extradición. Tampoco puede hablarse de una Confiscación, a tenor del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional, pues aunque aparentemente exista algún tipo de vinculaciòn con el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme. Tampoco podemos hablar de la aplicación anticipada de una pena, pues aun no se ha dictado sentencia que ordene la confiscación y la consecuente pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismo, a tenor de los artículos 61 y 62 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Tomando en consideración la importancia la gravedad del delito presuntamente cometido y para evitar que siga consumándose, a criterio de esta Alzada, la medida de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias se encuentran ajustadas a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, numeral 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se considera que las referidas medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneraron el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, tal y como lo señalan los solicitantes, ya que son medidas de carácter provisional además de que no pueden señalarse como medidas confiscatorias, pues como se dijo antes, no existe una sentencia condenatoria definitivamente firme que asì lo determine.

    Asimismo, todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles en los que recayó la medida preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar, específicamente el inmueble denominado Finca Río Claro y todos los bienes muebles que allí se encuentren incluyendo ganado, así como todo vehículo automotor que se encuentren registradas a nombre del ciudadano M.V.F., previa realización de inventario, fueron puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, específicamente en la Dirección de Bienes Asegurados y Confiscados, tal como se deriva del estudio de las presentes actuaciones, con lo que se garantiza a plenitud la protección al derecho de propiedad de los bienes del ciudadano F.M.V., o de quien reclame algún derecho sobre éstos. Ello sin menoscabar el principio orientador en materia de este tipo de medidas, relativo a que las mismas no pueden ser dictadas a perpetuidad, por lo que corresponderá al A quo determinar su duración.

    En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Alzada considera que lo procedente es declarar Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por los abogados L.E.G.G. y R.T.L. como defensores del ciudadano F.M.V., en contra de las decisiones dictadas en fecha 08 de junio y 03 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMAN las decisiones impugnadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la SOLICITUD AUTÓNOMA DE NULIDAD interpuesta por la abogada L.G.G., defensora privada del ciudadano F.M.V., con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa lo siguiente:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo II acerca de “Las Nulidades”, correspondiente al Titulo VI referente “De los Actos Procesales y las Nulidades”, el Legislador prevé que “…las nulidades absolutas entre otras serán aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República, las leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república y pueden ser estas alegadas y recurribles en cualquier instancia y grado del proceso…”.(Subrayado de la Sala); al respecto, esta Sala observa que las solicitud de nulidades tienen su oportunidad de ser solicitadas por las partes, y NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, a excepción de que sean declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir; significa que la Corte de Apelaciones cuando conocen sobre una apelación interpuesta por una de las partes, que ya fue admitida, representa que conforme con las disposiciones legales establecidas en nuestro Código Adjetivo, el Tribunal, posteriormente, conoce y resuelve sobre el fondo del asunto y éste, puede decretar la nulidad. Así mismo, cuando esta Sala señaló en la motiva del auto dictado en fecha 22-07-2004, que “…caso distinto, son las nulidades solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la Causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarlas ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en su debida oportunidad, por cuanto también es competencia de éstos, resolver todos los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva…”; significa que el o los recurrentes de autos pueden solicitar las nulidades, cuantas veces sean necesarias, pero no de manera autónoma, por ante la Corte de Apelaciones, sino por un Tribunal de Primera Instancia, pudiendo ser con Funciones de Control o de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (dependiendo en el estado en que se encuentre la causa); siendo éste el criterio sustentado por esta Sala, con fundamento jurídico legal; en consecuencia la nulidad autónoma solicitada resulta IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la abogada J.G.G., en su carácter de Defensora Privada de los encausados L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V., y por los abogados L.E.G.G. y R.T.L. como defensores privados del ciudadano F.M.V., en contra de las decisiones dictadas en fecha 25 de abril, 08 de junio y 03 de julio, todos del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMAN las decisiones impugnadas. Asimismo se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD AUTÓNOMA DE NULIDAD interpuesta por la abogada L.E.G.G., en fecha 25 de junio de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada J.G.G., en su carácter de Defensora Privada de los encausados L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V.. SEGUNDO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los abogados L.E.G.G. y R.T.L. como defensores privados del ciudadano F.M.V.. TERCERO: CONFIRMA las decisiones impugnadas, dictadas en fecha 25 de abril, 08 de junio y 03 de julio, todos del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD AUTÓNOMA DE NULIDAD interpuesta por la abogada L.E.G.G., en fecha 25 de junio de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día ocho ( 08 ) del mes de octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL PRESIDENTE

    S.R. SELMAN

    EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

    N.H.B.C. H.R.B.

    LA SECRETARIA

    D.M. CAUTELA T.

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, con el VOTO SALVADO del Juez N.H.B.C., siendo las 11:30 horas de la mañana.-

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

    CAUSA N° 2018-07

    NHBC/ HRB/ SRS/arelys/marylin/ethais /Adriana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR